Se muestran los artículos pertenecientes al tema TASA JUDICIAL E INTERESES LEGALES y ACTUALIZACIÓN DE RENTAS Y PENSIONES. S. M. I. e IPREM.
INTERÉS LEGAL DEL DINERO, INTERÉS DE DEMORA DE LA LGT e IPREM

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2008.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 7 por ciento.
Disposición adicional trigésima quinta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2008:
a) El IPREM diario, 16,98 euros.
b) El IPREM mensual, 509,40 euros.
c) El IPREM anual, 6.112,80 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.131,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.112,80 euros.
REAL DECRETO-LEY 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos.
Artículo 1. Modificación de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
TASA JUDICIAL Y COSTAS PROCESALES
SENTENCIA: 00304/2006 Rollo Apelación Civil: 121/06 Autos: Impugnación de Tasación de Costas 143/05 Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de ManzanaresI ltmos. Sres.Presidente: D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA Magistrados:D. LUIS CASERO LINARES Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
SENTENCIA Nº 304
CIUDAD REAL, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 143/2005, procedentes del JDO.DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo 121/2006, en los que aparece como parte apelante, la entidad demandante "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA" representada por el procurador D. MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO VILLEGAS DIAZ, y como parte apelada, los codemandados D. David y Dª. Esperanza no comparecidos en esta alzada, sobre impugnación de tasación de costas, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, CONFIRMANDO LA TASACIÓN DE COSTAS DE FECHA 14 DE MARZO 2.005."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la vía de apelación contra la sentencia que desestimó la impugnación de la tasación de costas, la parte beneficiada con las mismas reproduce en esta alzada la cuestión relativa a si la tasa satisfecha en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre es concepto incluible en la tasación de costas.
SEGUNDO.- Esta Audiencia, constituida en Pleno para unificación de criterio, adoptó el día 23 de febrero del 2.005 el acuerdo de considerar que dicha tasa no puede ser incluida en la tasación de costas no siendo, por tanto, repercutible en el vendido. Tal acuerdo, como se explicó en nuestra Sentencia de 22 de junio del presente año, se apoya fundamentalmente en dos tipos de razones: la primera, el concepto legal de costas, contenido en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , explicitado en lista o relación bajo el sistema de numerus clausus, en la que no se menciona la referida tasa, de manera que, en aplicación del principio de legalidad procesal, no puede ser considerada sino como un gasto del proceso y no como incluida en el específico concepto de costa procesal. Y aunque la Ley 53/2.002 es posterior a la Ley 1/2.000 por la que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede considerarse que aquella norma incluyera de manera tácita en la relación del artículo 241 la tasa judicial , pues cuando se establece un concepto legal con el sistema de lista cerrada únicamente puede ampliarse por disposición expresa. En segundo lugar, la tasa es un tributo que grava a una persona determinada por el uso de un determinado servicio público, de manera que la obligación de su pago se ciñe al sujeto pasivo sin que pueda ser repercutido.
TERCERO.- La sola intervención de la apelante hace innecesario el pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
FALLAMOS
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA" contra la Sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.005 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manzanares en los autos de impugnación de tasación de costas nº 143/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en el presente recurso.Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SENTENCIA núm.101/07
ILMOS. Señores: Presidente:D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados:D. JAVIER SEOANE PRADO D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER En ZARAGOZA, a veintiuno de Febrero de dos mil siete. En nombre de S.M. el Rey,VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 484/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 659/2006, en los que aparece como parte apelantes/ddos D. Augusto, y Sara sin que se hayan personado en esta Sala, y como parte apelada/dte AGRUPACION MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador D. DAVID SANAU VILLARROYA y asistido por el Letrado Dª. CAROLINA BARDAJI PLANA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por AGRUPACION MUTUA DE SEGUROS, contra Augusto y Sara, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados al abono de la suma reclamada en cuantía de 317,06 €, más intereses legales y costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez transcurrido el plazo de personación sin que se haya personado los apelantes, se persona el apelado, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado,
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y;
PRIMERO.- De la prueba practicada no cabe duda de la responsabilidad de la parte demandada, que ni siquiera recurre este concepto de la sentencia. Sí que muestra su disconformidad con el resto de gastos que se le pretenden cobrar, aunque alegado de forma genérica.Los conceptos que se añaden al de reparación en la demanda son los honorarios del perito de la parte actora y la tasa judicial que la actora tuvo que pagar por no llegarse a un acuerdo extrajudicial, consecuencia del burofax obrante al documento 6 de la demanda.
SEGUNDO.- Estos dos conceptos accesorios de la demanda han de ser estudiados independientemente, sobre todo en atención a su naturaleza jurídica de orden público.Así respecto a la tasa judicial esta Sala tiene dicho que se trata de "un concepto perteneciente almundo del Derecho tributario, posee unas connotaciones propias del mismo y que responden básicamente al deseo del legislador de gravar una serie de actividades, recogiendo con precisión el hecho imponible y el sujeto pasivo de esa exacción, conforme exige el principio de legalidad tributaria sancionado constitucionalmente por el art 31-3 C.E ., cuando dice que "Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley".Por lo que no se puede repercutir esta obligación Tributaria sobre terceros .Esto supondrá la desestimación de dicha pretensión.
TERCERO.-En cuanto a los honorarios del perito de parte, también se ha reiterado que con la entrada en vigor de la LEC -2000, su condición de pericial en sentido estricto (art 336 LEC) remite su pago a la condena en costas (art 241 LEC ), por lo que habrá que estar a dicho momento procesal, si hubiere tal condena.
CUARTO.- Siendo la estimación parcial de la demanda no procederá dicha condena (art 394 LEC). VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
F A L L O Que estimando parcialmente el recuso de apelación interpuesto por D. Augusto Y Sara debemos revocar parcialmente la demanda, condenar a D. Augusto Y DÑA Sara a que paguen a la actora la cantidad de 154,96 euros de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin costas en ninguna de ambas instancias.Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INTERESES LEGALES, SMI , Y ACTUALIZACIÓN DE PENSIONES Y RENTAS

| TIPOS DE INTERES LEGAL | |||
| Porcentaje | |||
| AÑO | Interés legal | TIPO + 50% | Tras sentencia (legal+2) |
2008 2007 | 5,50 5,00 | 8,25 7,50 | 7,50 7,00 |
| 2006 | 4,00 | 6,00 | 6,00 |
| 2005 | 4,00 | 6,00 | 6,00 |
| 2004 | 3,75 | 5,625 | 5,75 |
| 2003 | 4,25 | 6,375 | 6,25 |
| 2002 | 4,25 | 6,375 | 6,25 |
| 2001 | 5,5 | 8,25 | 7,5 |
| 2000 | 4,25 | 6,375 | 6,25 |
| 1999 | 4,25 | 6,375 | 6,25 |
| 1998 | 5,5 | 8,25 | 7,5 |
| 1997 | 7,5 | 11,25 | 9,5 |
| 1996 | 9 | 13,5 | 11 |
| 1995 | 9 | 13,5 | 11 |
| 1994 | 9 | 11 | |
| 1993 | 10 | 12 | |
| 1992 | 10 | 12 | |
| 1991 | 10 | 12 | |
| 1990 (desde el 1-7) | 10 | 12 | |
| 1990 (hasta el 30-6) | 9 | 11 | |
| 1989 | 9 | 11 | |
| 1988 | 9 | 11 | |
| 1987 | 9,5 | 11,5 | |
| 1986 | 10,5 | 12,5 | |
| 1985 | 12 | 14 | |
| 1984 (desde el 1-7) | 8 | 10 | |
| 1984 (hasta el 30-6) | 4 | 6 | |
HAGA SU PROPIA LIQUIDACIÓN
ACTUALICE SU RENTA siguiendo lo pasos marcados:
EVOLUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
| | CUANTÍA EN EUROS | |
| AÑO | MENSUAL | ANUAL |
| 2004 | 460,50 | 6.447,00 |
| 2005 | 513,00 | 7.182,00 |
| 2006 | 540,90 | 7.572,60 |
| 2007 | 570,60 | 7.988,40 |
| 2008 | 600,00 | 8.400,00 |
TASA JUDICIAL
La denominada tasa judicial, es una tasa de carácter estatal cuya gestión se encomienda al Ministro de Hacienda. La posibilidad de exigir el pago de estas tasas entró en vigor el pasado 1 de abril de 2003.
Casos en los que es obligatorio abonar esta tasa (Hecho Imponible):
Según la normativa vigente, es obligatorio realizar el pago de la tasa cuando se vaya a producir el ejercicio de la actividad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo a través de los siguientes actos procesales:
- Interposición de la demanda en procesos declarativos y de ejecución en el orden civil, y formulación de reconvención;
- Interposición de recurso contencioso-administrativo;
- Interposición de recursos de apelación tanto en el orden civil como contencioso-administrativo;
- Interposición de recurso de casación en ambos órdenes y extraordinario por infracción procesal en el orden civil.
¿Quién está obligado?
Los sujetos pasivos obligados al pago de la tasa son, en general, quienes promuevan la actividad jurisdiccional, si bien están previstas importantes exenciones tanto objetivas como subjetivas en relación a la misma.
Exenciones:
- Exenciones objetivas:
- En todo caso, la presentación de la demanda y posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil.
- En el orden contencioso-administrativo la interposición y posteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.
- Exenciones subjetivas:
- Personas físicas
- Entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- Las entidades total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades (a estos efectos, serán las contempladas en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
- Las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión, es decir, las entidades cuyo importe neto de cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Normativa aplicable

