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Sentencia en juicio de faltas por amenazas 142/2009

SENTENCIA NUM 133/2009.
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas siendo parte xxxxx como denunciante y xxxxxx como denunciado asistido por el Letrado Don David Ortega Fernandez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas. En el acto del juicio, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que el 19 de agosto de dos mil nueve sobre las 13 horas en el centro de trabajo de la empresa xxxxxxxx SL, sito en el Poligono Industrial de la Cerrajera de Cuenca, xxxxx profiriera contra su empleada xxxxx las siguientes expresiones : “vaga, la empresa se va a pique por tu culpa, me cago en tu madre, sindicalista de mierda”, “fuera de la empresa , si no te puedo echar te pondré una silla para que te quedes sentada quieta toda la jornada laboral”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Constitución Española consagra en el art. 24 el principio de la presunción de inocencia, exigiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, interpretadora y garante de la Constitución para que dicho principio quede desvirtuado y , en consecuencia pueda dictarse sentencia condenatoria, un mínimo de actividad probatoria de cargo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado xxxxxx.
Asimismo se declaran de oficio las costas causadas.
Sentencia en juicio de faltas por amenazas 141/2009

SENTENCIA NUM 132/2009.
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas siendo parte xxxxxxx como denunciante y xxxxx como denunciado asistido por la Letrada Doña Maria Elena Mayoral Orbis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas. En el acto del juicio, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que el 18 de agosto de dos mil nueve, sobre las 22 horas en la calle Castillo de la localidad de xxxxx (Cuenca) cuando xxxxxx caminaba por los alrededores del domicilio de xxxxx, éste increpara a Mxxxxxx con palabras como “te voy a pegar un palo que te voy a matar” “ vete de aquí que no te quiero ver pasar por aquí”
Asimismo no ha quedado probado que en otras ocasiones no determinadas xxxxxx le dijera a xxxxxx que quisiera acostarse con ella.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Constitución Española consagra en el art. 24 el principio de la presunción de inocencia, exigiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, interpretadora y garante de la Constitución para que dicho principio quede desvirtuado y , en consecuencia pueda dictarse sentencia condenatoria, un mínimo de actividad probatoria de cargo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado xxxxxx.
Asimismo se declaran de oficio las costas causadas.
Sentencia en juicio de faltas 139/2009

SENTENCIA NUM 131/2009.
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas siendo parte xxxxxxx como denunciante y xxxxxxxx como denunciado asistido por el Letrado Don Luis Ortega Fernandez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas. En el acto del juicio, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que el siete de agosto de dos mil nueve sobre las 10.30 horas en el paraje Romero Gil del termino municipal de Poyatos (Cuenca) , xxxxxxx profiriera a xxxxxxx la expresión “si no se me cierran los ojos pronto voy a hacer que revientes”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Constitución Española consagra en el art. 24 el principio de la presunción de inocencia, exigiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, interpretadora y garante de la Constitución para que dicho principio quede desvirtuado y , en consecuencia pueda dictarse sentencia condenatoria, un mínimo de actividad probatoria de cargo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado xxxxxxx.
Asimismo se declaran de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas por amenazas e injurias 136/2009

SENTENCIA NUM 130/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas e injurias siendo parte xxxxxx como denunciante asistido por el Letrado Don José Luis Pérez Medina e xxxxxxx como denunciado asistido por la Letrada Doña Patricia LLorens Folgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas e injurias
TERCERO.- En el acto de la vista, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Letrado Sr. Pérez Medina interesa se dicte sentencia condenatoria contra xxxxxxx como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros por día, así como la condena por una falta de injurias a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros por día.
Por la Letrada Sra. LLorens, interesa la libre absolución de su defendido, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 14 de agosto de dos mil nueve sobre las 13.30 horas cuando xxxxxxxx se encontraba en la calle Ramón y Cajal de Cuenca en su vehículo junto con xxxxxxx esperando a que el semáforo le permitiera el paso, xxxxxx, cruzó de acera y acercándose al vehículo de Mxxxxxx, comenzó a golpear el citado vehículo a la vez que profería reiteradamente “ estafador, ladrón, nos vamos a ver las caras”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art.620.2 castiga al que cause a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación de carácter leve.
La falta de amenazas al igual que el delito presenta como caracteres: 1) ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2) que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hecho o expresiones, de causar otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y 3) que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originado de la natural intimación en el amenazado. Elementos que tienen un carácter eminentemente circunstancial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De la prueba practicada en el acto del juicio debe considerarse que se ha desplegado prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Debemos tener en cuenta no solamente la propia declaración del denunciante , sino asimismo por la declaración de la testigo presencial de los hechos, sin que exista indicio alguno que pueda poner en duda la credibilidad de su testimonio , que afirma como oyó perfectamente como el denunciado reiteraba expresiones tales como estafador, ladrón o nos veremos las caras, a la vez que golpeaba con animo intimidatorio el vehículo en el que se encontraba, por lo que se le considera merecedor de reproche penal.
SEGUNDO.- Asimismo se solicita la condena como autor de una falta de injurias, sin embargo hemos de tener en cuenta que como ha señalado la jurisprudencia , debemos entender que existiendo una unidad de acto, no se puede distinguir la existencia en el sujeto activo de dos clases de intencionalidad, una de injuriar y otra de amenazar, puesto que solamente se aprecia una finalidad de menospreciar, desacreditar y amedrentar la destinatario de las expresiones, por la que deben subsumirse las unas en otras mereciendo la consideración de una única infracción penal.
TERCERO- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
QUINTO - En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas al denunciado como autor condenado por los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxx como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte a días de multa a razón de seis euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Sentencia en Juicio de Faltas por estafa 145/2009

SENTENCIA NUM 129/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de vejacion injusta , siendo parte xxxxxx como denunciante y xxxxx como denunciado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparecen ninguna de las partes constando debidamente citadas
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y asi se declara que xxxxxx, no comparece al acto del juicio constando debidamente citado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Código Penal exige para la persecución de ciertas Faltas como la enjuiciada en el presente caso, la previa denuncia por parte de la persona ofendida, de tal forma que si la parte denunciante retira la denuncia o bien no la mantiene, en el acto del Juicio, de forma clara y rotunda, ha de dictarse Sentencia Absolutoria por falta del expresado requisito previo de perseguibilidad al ser conductas cuya punición se reserva a la libre decisión y voluntad de la parte denunciante.
En el presente caso, al no haber comparecido el denunciante al acto del juicio, en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para la parte denunciada.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado xxxxx, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas por daños, lesiones y contra el orden público 147/2009

SENTENCIA NUM 128/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra el orden publico, una falta de hurto y una falta de lesiones siendo parte el Agente de Policía Nacional con carnet profesional nº xxxx como denunciante , xxxxx como denunciante-denunciado y xxxxx como denunciante-denunciado, con intervención del MINISTERIO FISCAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta contra el orden publico, una falta de lesiones y una falta de hurto.
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparece el denunciado xxxxxxx constando debidamente citado. Tras declaración de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal intereso se dictara una sentencia condenatoria para xxxxx como autor de una falta de huero previsto en el art. 623.1 a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día y a que indemnice a Rubén Seisdedos en la cantidad de 20 euros, asimismo interesa la condena como autor de una falta contra el orden publico al a pena de dos meses de multa a razón de seis euros por día.
Asimismo interesa la condena de xxxxxx como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día y a que indemnice a xxxxxx en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas.
Concedido el derecho a la ultima palabra al denunciado xxxxx, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el tres de enero de dos mil nueve en hora no determinada, en un domicilio no identificado del Barrio de San Antón de Cuenca, aprovechando que se encontraba dormido xxxxx, xxxxxx con animo de lucro le sustrajo 20 euros y la llave de su vehículo Mercedes con matricula xxxxCWY.
Posteriormente y tras percatarse Rubén Seisdedos de la sustracción sufrida, sobre las 3.50 horas, se fue caminando al lugar donde tenia aparcado su vehículo y al encontrarse con un coche patrulla de la Policía Nacional en la calle Carreteria de esta ciudad, les requirió su ayuda.
El Agente de Policía Nacional con carnet profesional nº xxxxx junto con otros Agentes se dirigieron a la calle donde xxxxxx les había indicado había dejado aparcado su vehículo. Al llegar allí, observaron el vehículo y a xxxxxx en las inmediaciones, afirmando Rubén Seisdedos que era la persona que le había sustraído las llaves y el dinero.
Cuando los Agentes iban a proceder a la identificación de xxxxxxx, xxxxxx procede de forma súbita a dar un fuerte puñetazo en la boca a éste, debiendo mediar los Agentes para evitar una reyerta.
Al requerir a xxxxxx que procediera a identificarse el mismo profirió expresiones a los Agentes tales como “no me sale de los cojones, hijos de puta racistas” “no tenéis huevos a identificarme, hijos de puta, como me toquéis os parto la cara”, a la vez que forcejeaba con los mismos. Una vez detenido se le ocupa una llave de coche con el logotipo de Mercedes
Como consecuencia de la agresión, xxxxxx requirió únicamente primera asistencia facultativa, tardando en la curación-estabilización de sus lesiones cinco días, de los cuales uno de ellos fue impeditivo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
SEGUNDO- Asimismo los hechos son constitutivos de una falta contra el orden publico previsto en el art. 634 del Código Penal, imputable a xxxxx en concepto de autor.
El art. 634 del Código Penal castiga a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes cuando ejerzan sus funciones.
El citado articulo no está imponiendo a los ciudadanos una actitud de sumisión reverencial hacia quienes ejercen poderes o funciones públicas, incluso hacia aquéllos revestidos de la condición penal de autoridad conforme al art. 24.1 del Código o quienes actúan como agentes de ellos, de modo que haya que considerar punible todo aquello que no sea el silencio o la loa ante su actuación.
Al igual que ocurre respecto de la protección penal del honor, en la protección penal del respeto a la autoridad o a sus agentes ha de ponderarse ésta bien jurídico con el derecho fundamental a la libertad de expresión, que incluye la libertad de crítica de la actuación de quienes ejercen funciones públicas. La doctrina sobre esta ponderación del Tribunal Constitucional queda reflejada en la reciente S. 232/1998, de 1 de diciembre : «aunque la legislación penal otorga una suficiente protección al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" -en este caso "animus infamandi"- para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo que el enjuiciamiento se traslade a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor sancionado penalmente, sino determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad. Esto se producirá naturalmente, cuando se actúen dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido SSTC 159/1986, 51/1989 , 20/1990 , 15/1993 , 136/1994 , 78/ 1995. Si esto es así cuando se trata de la protección fundamental de un derecho fundamental, como es el honor, con mayor razón habrá de apreciarse cuando se trata simplemente de un valor jurídicamente protegible, como es el principio de autoridad, pero que no alcanza la condición de derecho fundamental.
En esta ponderación de la eficacia legitimadora de la libertad de expresión, e incluso del derecho a participar en asuntos públicos, el límite real está en la agresión verbal desproporcionada, innecesaria y carente de interés público, que en modo alguno puede considerarse amparada por tal libertad constitucional mientras que, por el contrario, habrá que considerar legítima la crítica, aunque sea acerba, a la actuaciones de las autoridades y sus agentes.
De la prueba practicada en el acto del juicio y ratificación del atestado por el Agente así como la declaración de xxxxxx, ha quedado acreditado como xxxxxx profirió expresiones claramente ofensivas a los Agentes de la Policía Nacional. Se trata de un comportamiento que excede con mucho la critica o el desacuerdo en la actuación de los agentes sino que al contrario muestra una actitud de menosprecio evidente hacia el principio de autoridad representado por los agentes de la Policía Nacional que demuestra un muy bajo concepto de lo que es el imperio de la Ley y el respeto debido a quienes tratan de conseguir que la Ley se cumpla , y matiza el desprecio que la labor de la Policía Nacional le merecía al denunciado , sin que exista circunstancia alguna que pueda justificar un comportamiento como el tenido por el acusado por lo que merece la condena por la comisión de una falta contra el orden publico.
TERCERO.- Por ultimo los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto prevista en el art. 623.1 del Código Penal .
El art. 623.1 del Código penal castiga al que cometa hurto siempre que el valor de lo sustraído no exceda de cuatrocientos euros .
En este supuesto se ha desplegado prueba de cargo suficiente para imputar la comisión de una falta de hurto a xxxxx. Debemos tener en cuenta no solo la declaracion del denunciante-denunciado xxxxxx, sino el hecho de que el mismo se encontrara en las inmediaciones del vehículo cuya llave había sustraído con anterioridad y que se encontrara en posesión de la misma en el momento de ser detenido.
CUARTO.- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código..
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios (arts. 109 y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
SEPTIMO.- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas a los denunciados como autores condenado por los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxx como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a xxxxx por las lesiones sufridas en la cantidad de 120 euros.
Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxx como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a xxxxx en la cantidad de 20 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxx como autor de una falta contra el orden publico a la pena de dos meses de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Sentencia en Juicio de Faltas por daños 144/2009

SENTENCIA NUM 127/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca , los presentes autos de juicio de faltas, registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta de daños , siendo partes xxxx, xxxxxx y xxxxx como denunciantes y xxxxxx como denunciado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, Tras la declaración de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida , el Ministerio Fiscal solicita una sentencia condenatoria para xxxxxx como autor de una falta continuada de daños prevista en el art. 62.1 a la pena de veinte días de multa a razón de cinco euros por día, y a que indemnice a xxxxx en la cantidad de cien euros y a xxxxx en 178,50 euros .
Tras conceder el derecho a la ultima palabra al denunciado, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 30 de abril de dos mil nueve sobre las 6.30 horas en la Avenida de los Alfares de Cuenca, xxxxxxxx, intencionadamente rompió los espejos retrovisores de dos vehículos estacionados en la citada vía, siendo observado por xxxxxxx, propietario de uno de los vehículos dañados , con matricula xxxx. El otro vehículo dañado correspondia a xxxxx con matrícula xxxx-FXN.
Los daños del vehículo con matricula xxxxxx-CGG han sido valorados en 86,59 euros y los del vehículo con matricula xxxx-FXN han sido valorados en 178,50 euros.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 625.1 del Código penal castiga al que intencionadamente causare daños cuyo importe no exceda de cuatrocientos euros
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado , como xxxxxxx con el animo de causar daños, rompió los espejos retrovisores de dos vehículos estacionados en la Avenida de los Alfares de Cuenca, siendo reconocido por uno de los propietarios de los vehículos dañados, que observo la acción del denunciado y que ha reconocido al mismo en el acto del juicio sin ningún genero de dudas, todo ello debe llevar a concluir que se ha desplegado prueba de cargo suficiente para hacer merecedor a xxxxxxx de reproche penal como autor de una falta continuada de daños.
SEGUNDO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO- Conforme al art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente si del hecho se deriva daño o perjuicio.
En el presente caso al haber reclamado los denunciantes, y haberse aportado factura de reparación de daños, procede condenar a xxxxx a que indemnice a xxxxxx en la cantidad de 86,59 euros y a xxxxxx en la cantidad de 178,50 euros.
CUARTO.- De conformidad con el art. 638 del Código Penal , en aplicación de las penas del Libro III , los Tribunales procederán según su prudente arbitrio , y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.
El art. 625 del Código Penal castiga la falta de daños con pena de localización permanente de dos a doce días o multa de 10 a 20 días . Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho se considera adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de veinte de multa a razón de cinco euros por día, teniendo en cuenta que el propio denunciado ha manifestado ejercer actividad laboral.
QUINTO .- Conforme al art.123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxxx como autor de una falta de daños continuada del art. 625 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de cinco euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas procesales
Asimismo se condena a xxxxx a que indemnice a xxxxxx en la cantidad de 86,59 euros, y a xxxxxx en la cantidad de 178,50 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por estafa 140/2009

SENTENCIA NUM 126/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de estafa, siendo parte XXXXXX como denunciante y XXXXXX como denunciado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones , presuntamente constitutivos de una falta de estafa.
TERCERO.- Al acto de la vista no comparece el denunciando, constando debidamente citado. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicita una sentencia condenatoria por una falta de estafa contra Samuel Saavedra Jiménez como autor de una falta de estafa a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día y que indemnice al denunciante en la cantidad de 196,35 euros , quedando los autos vistos para sentencia .
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 17 de agosto de dos mil nueve Samuel Saavedra Jiménez en la estación de autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, concertó con XXXXXXXXX para que le trasladar a Cuenca en taxi.
Al llegar a Cuenca, cuando XXXXXXXX le exigió el pago del importe del trayecto, 196,35 euros, XXXXXX salio del taxi con el fin de no pagar el importe reclamado, teniendo el denunciante que perseguirle por la via publica, siendo interceptado por Agentes de la Policía Nacional
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial constituyen elementos esenciales de la estafa los siguientes:
a) Acción engañosa, procedente o concurrente que viene a constituir la «ratio essendi» de la estafa realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engañado, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra (SS. 8 y 25 marzo 1985, 2 noviembre 1986, 3 enero, 7 abril y 24 abril 1987 , y 12 noviembre 1990 ).
b) En cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos. Y
c) En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio, y que al ser un elemento subjetivo del injusto, impide la comisión delictiva a título de culpa (S. 8 marzo 1985). En este sentido SS. 5 junio 1985 y 11 octubre 1990.
SEGUNDO.- En el caso de autos ha quedado acreditado por la declaración del denunciante como XXXXXX, contrato con el denunciante su traslado desde Madrid a Cuenca en taxi,y al llegar al destino el mismo bajo del taxi alegando que carecía de dinero creando en el sujeto pasivo la situación de confianza de que sus servicios serian abonadas, por todo ello se considera que se ha desplegado prueba de cargo suficiente para hacer merecedor a Samuel Saavedra de reproche penal como autor de una falta de estafa.
TERCERO .- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III , procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta , exclusivamente, la situación económica del reo , deducida de su patrimonio , ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
Teniendo en cuenta todo ello se considera adecuada imponer la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día, al desconocer su capacidad económica.
QUINTO.- Conforme al art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente si del hecho se deriva daño o perjuicio.
Al reclamar el denunciante, procede condenara XXXXXX a que indemnice a XXXXXXX en la cantidad de 196,35 euros.
SEXTO - En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas a los denunciados como autores condenado por los hechos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXXX como autor criminalmente responsable de una falta de estafa del art. 623 del Código Penal a una multa de un mes de multa a razón de dos euros por día a cada uno de ellos, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales
Asimismo deberá indemnizar a XXXXXXXXXX XXXXX en la cantidad de ciento noventa y seis euros con treinta y cinco céntimos (196,35 euros)
Sentencia en Juicio de Faltas por estafa 137/2009

SENTENCIA NUM 125/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de estafa, siendo parte xxxxxxx como denunciante y xxxxxx como denunciado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones , presuntamente constitutivos de una falta de estafa .
TERCERO.- Al acto de la vista no comparece el denunciando, constando debidamente citado. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicita una sentencia condenatoria por una falta de estafa contra xxxxxxxxxxx como autor de una falta de estafa a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día y que indemnice al Camping Caravaning en la persona del denunciante en la cantidad de 149,60 euros , quedando los autos vistos para sentencia
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Carlos Buenaventura García de Frutos estuvo alojado en el Camping Caravaning sito en la carretera de Ciudad Encantada km.8 de Cuenca desde el 18 de junio hasta el 22 de junio de dos mil nueve , abonando el primer día la cantidad de 150 euros. El día 22 de junio previa solicitud de XXXXXXX, XXXXXXXX, jefa de recepción del citado establecimiento, le presento la factura del alojamiento que ascendía a 299,60 euros . Al indicarle a XXXXXXXXX que no podia hacer el pago mediante tarjeta bancaria, el mismo manifestó que se desplazaría a Cuenca y regresaría mas tarde a pagar el importe reclamado, no realizándolo posteriormente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial constituyen elementos esenciales de la estafa los siguientes:
a) Acción engañosa, procedente o concurrente que viene a constituir la «ratio essendi» de la estafa realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engañado, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra (SS. 8 y 25 marzo 1985, 2 noviembre 1986, 3 enero, 7 abril y 24 abril 1987 , y 12 noviembre 1990 ).
b) En cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos. Y
c) En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y además que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio, y que al ser un elemento subjetivo del injusto, impide la comisión delictiva a título de culpa (S. 8 marzo 1985). En este sentido SS. 5 junio 1985 y 11 octubre 1990.
SEGUNDO.- En el caso de autos ha quedado acreditado por la declaración del denunciante y la documental aportada que el denunciado estuvo alojado durante los dias 18 al 22 de junio de dos mil nueve, en el camping Caravaning de Cuenca, sin que abonara la totalidad de la factura, en concreto dejando de abonar la cantidad de 149,60 euros, creando en el sujeto pasivo la situación de confianza de que sus servicios serian abonadas, al haber pagado parte del importe al iniciar la relación contractual, por todo ello se considera que se ha desplegado prueba de cargo suficiente para hacer merecedor a Carlos Buenaventura de reproche penal como autor de una falta de estafa.
TERCERO .- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III , procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta , exclusivamente, la situación económica del reo , deducida de su patrimonio , ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
Teniendo en cuenta todo ello se considera adecuada imponer la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día, al desconocer su capacidad económica.
QUINTO.- Conforme al art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente si del hecho se deriva daño o perjuicio.
Al reclamar el denunciante, procede condenar a Carlos Buenaventura Garcia de Frutos a que indemnice al camping Caravaning de Cuenca,en la persona de la denunciante en la cantidad de 149,60 euros.
SEXTO - En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas a los denunciados como autores condenado por los hechos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXX como autor criminalmente responsable de una falta de estafa del art. 623 del Código Penal a una multa de un mes de multa a razón de dos euros por día a cada uno de ellos, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales
Asimismo deberá indemnizar a Camping Caravaning de Cuenca en la cantidad de ciento cuarenta y nueve euros con sesenta centimos (149,60 euros)
Sentencia en Juicio de Faltas por resistencia a la autoridad 2/2009

SENTENCIA NUM 124/2009
En Cuenca a veintinueve de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de resistencia y desobediencia a la autoridad siendo parte los Agentes de Policia Nacional con carnet profesional nº XXXXX y XXXXX como denunciantes y XXXXXXXXXX como denunciado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de falta de resistencia y desobediencia a la autoridad.
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparece el denunciado constando debidamente citado. Tras declaraciones de los denunciantes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicito una sentencia condenatoria para Abdelghani Aouled Laarbi como autor de una falta del art. 634 del Código Penal a una pena de dos meses de multa a razón de seis euros por día.
Quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el tres de enero de dos mil nueve sobre las 14.30 en las dependencias judiciales del Juzgado de Instrucción nº2 de esta localidad, tras prestar declaración como detenido XXXXXXX, le fue notificado el auto de internamiento en el Centro de Extranjeros dictado por el mismo Juzgado procediendose por los funcionarios del Cuerpo de Policia Nacional con nº 79604 y 93019 a realizar los tramites necesarios para su traslado y XXXXXXX con desprecio hacia la Autoridad se resistió a ser trasladado, lanzando patadas sin llegar a alcanzar a éstos, debiendo ser reducido por los Agentes actuantes con el fin de llevar a cabo su traslado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 634 del Código Penal castiga a los que desobedecieren levemente a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones.
La doctrina jurisprudencial y la científica han coincidido en señalar que las exigencias del delito y de la falta de desobediencia son esencialmente las mismas, distinguiéndose uno y otro tipo penal por el carácter grave o leve de la desobediencia, lo que debe determinarse según las circunstancias del caso (SSTS, entre otras, de 2 marzo 1984, 21 enero 1986, 5 julio 1989 y 29 junio 1992 ), por lo que, con carácter previo al determinar el carácter delictual o venial de la conducta atribuida a los acusados es necesario examinar su trascendencia o relevancia penal
Entre las exigencias típicas comunes al delito y a la falta, pues de otro modo se llegaría a consecuencias jurídicas inaceptables, se encuentra el de que la orden desobedecida ha de ser dictada por la Autoridad o sus agentes en «el ejercicio de las funciones de su cargo», requisito que encierra la exigencia de conformidad a derecho del desempeño de las funciones por la Autoridad o sus agentes y que ha sido reconocido por la jurisprudencia desde antiguo así en SSTS, entre otras, de 12 diciembre 1874, 1 octubre 1878, 4 diciembre 1906, 12 junio 1940 , 28 mayo 1946 , 5 junio 1964 y 13 y 25 mayo 1965 .
El deber de obediencia de los ciudadanos en un Estado, surge de la propia naturaleza democrática del Estado y no de un abstracto y absoluto principio de autoridad. De ahí la exigencia que la orden deba ser legítima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite (SSTS de 5-7-89 y 17-2-92). Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia al tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social.
En el presente caso de la prueba practicada en el juicio , únicamente declaración de los agentes denunciantes ante la incomparecencia del denunciado, ha quedado acreditado como XXXXXXX ante los requerimientos de los Agentes para ser trasladado al Centro de Internamiento acordado por la Autoridad Judicial se negó en rotundo llegando incluso a ejercer actos de violencia física, por todo ello habiéndose desplegado prueba de cargo suficiente, procede dictar una sentencia condenatoria para el mismo como autor de una falta prevista en el art. 634.
SEGUNDO.- No se aprecian circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal, la aplicación de las penas del libro III, los Tribunales procederán según su prudente arbitrio, y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.
Teniendo en cuenta que el art 634 castiga esta conducta con una pena de multa de uno a dos meses se considera adecuado la pena solicitada por el Ministerio fiscal de multa de dos meses de multa, si bien la cuantia al desconocer su capacidad patrimonial, procede establecer en dos euros por día
CUARTO.-Conforme al art.123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXX como autor de una falta contra el orden publico prevista en el art. 634 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo se le condena al pago de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en juicio de faltas por estafa 130/2009

SENTENCIA NUM 123/2009
En Cuenca a veintidós de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de estafa, siendo parte XXXXXXX como denunciante y XXXXXX como denunciado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparece ninguna de las partes constando debidamente citados. Ante la inasistencia de las partes, el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para el denunciado por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que no comparecen al acto del juicio XXXXXXX y XXXXXXX constando debidamente citados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En el presente caso, al no haber comparecido ninguna de las partes, el Ministerio Fiscal ante la falta de pruebas ha interesado una sentencia absolutoria por lo que en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para los denunciados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXXX, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de faltas por estafa 129/2009

SENTENCIA NUM 122/2009
En Cuenca a veintidós de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de estafa, siendo parte XXXXXXX como denunciante y XXXXXX como denunciado . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparece ninguna de las partes constando debidamente citados. Ante la inasistencia de las partes, el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para el denunciado por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que no comparecen al acto del juicio XXXXXXX y XXXXX constando debidamente citados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En el presente caso, al no haber comparecido ninguna de las partes, el Ministerio Fiscal ante la falta de pruebas ha interesado una sentencia absolutoria por lo que en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para los denunciados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXX, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de faltas por lesiones 122/2009

SENTENCIA NUM 121/2009
En Cuenca a veintidós de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones, siendo parte XXXXXXXX como denunciante y XXXXXXX como denunciado . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparece el denunciante constando debidamente citado. Tras la declaración del denunciante, el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para el denunciado por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que XXXXXXX presento denuncia el 4 de marzo de dos mil nueve, ante la Comisaría de Policía Nacional de Cuenca, por una presunta agresión.
No ha quedado acreditado la participación de XXXXXX en los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En el presente caso, al no haber comparecido el denunciante , el Ministerio Fiscal ante la falta de pruebas ha interesado una sentencia absolutoria por lo que en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para los denunciados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXXX, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de faltas por lesiones imprudentes de tráfico 48/2009

SENTENCIA 120/2009
En Cuenca a trece de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones imprudentes siendo parte XXXXXXX y XXXXXXXX como denunciante, representado por la Procuradora Doña Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado Don Santiago Lorente Castillo , XXXXXXX como denunciado, y XXXXXX como denunciado asistido por el Letrado Don Carlos Risueño Jiménez, la entidad aseguradora SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS como responsable civil directo representado por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López y asistido por el Letrado Don Carlos Risueño Jiménez, XXXXXXX como responsable civil subsidiario representado por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López y asistido por el Letrado Don Carlos Risueño Jimenez,y la aseguradora MAPFRE AUTOMOVILES SA representado por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez y asistido por el Letrado Don Iván Calleja.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en las denuncias presentadas por las denunciantes ante este Juzgado incoándose el correspondiente procedimiento de Diligencias Previas 547/07 que tras su preceptiva tramitación se convirtieron en el presente juicio de faltas convocándose para la celebración del acto de la vista.
SEGUNDO.- En el acto de la vista, no comparece el denunciado José Torres León constando debidamente citado. Tras la declaración de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Letrado Sr. Lorente interesa la condena de XXXXXXX como autor de una falta de dos faltas de lesiones imprudentes a la pena de quince días de multa por cada una de ellas a razón de diez euros por día, y a que indemnice a XXXXXXX en la cantidad de 9283,10 euros. Asimismo interesa se indemnice a EXXXXXXX en la cantidad de 83.902,06 así como otros gastos, mas los intereses del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora Mapfre.
Por el Letrado Sr. Calleja, se interesa la libre absolución del denunciado y subsidiariamente se indemnice a las lesionadas conforme al informe medico forense emitido, oponiéndose asimismo a los intereses solicitados.
Quedando las actuaciones vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 16 de marzo de dos mil siete sobre las 20.10 horas, en el Km.432.40 de la carretera N-420 , cuando circulaba el autobús matricula XXXX FMH, con permiso de circulación a nombre de XXXXXXX, asegurado en la compañía aseguradora Soliss, y conducido por XXXXXX, en el cual viajaban entre otras personas xxxxxxx y xxxxxx, fue embestido por el vehículo con matricula xxxxxx CTM, conducido por xxxxxx, con permiso de circulación a su nombre y asegurado en la compañía Mapfre, al incorporarse éste a la vía principal sin respetar la señal de Stop que le obligaba.
Como consecuencia de la colisión, xxxxxxxx sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento medico , habiendo tardado en la estabilización de las lesiones 75 días impeditivos, y quedando como secuela agravación de artrosis previa cervical con manifestaciones clínica de irradiaciones braquial, valorado en cuatro puntos.
xxxxxxxxx sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa , tratamiento medico, habiendo tardado en la estabilización de las lesiones 70 días impeditivos y quedando como secuelas, agravación de artrosis previa al traumatismo valorado en dos puntos, disfonía laringea valorada en siete puntos , ligero perjuicio estético dinámico,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 621.3 del Código Penal castiga al que por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito.
Para poder imputar una falta de lesiones imprudentes es necesario que concurran todos los elementos estructurales de la infracción culposa: 1º) una acción u omisión voluntaria, no intencional o dolosa; 2º) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, de haberse observado la diligencia debida, omisión que por razón de circunstancias concurrentes debe reputarse leve, como un descuido ocasional, a diferencia de la imprudencia grave que supone la omisión de la prudencia mínima exigible a cualquier conductor; 3º) el factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetiva de cuidado, traducido en normas de convivencia y de la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, para conjurar el peligro dimanante de las mismas; 4º) la acusación de un resultado, de un mal a las personas, que de haber sido causado dolosamente, constituiría delito de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal y 5º) la adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado en la actividad generadora del riesgo y el mal sobrevenido.
SEGUNDO.- De tal forma que no es solamente necesario demostrar una relación de causalidad entre la conducta del agente y la conclusión lesiva, sino que además es necesario acreditar que la conducta del sujeto activo debía haber previsto el resultado lesivo y, además, que dicha conducta debe ser objeto de reproche especialmente grave, la sanción penal, perfectamente diferenciado de una posible reprochabilidad de carácter civil donde ya sí que podríamos llegar a unas posibles conclusiones de responsabilidad objetiva, pero que no es susceptible de aplicación en el proceso penal. En otro caso se vulneraría, sin lugar a dudas, el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a las imprudencias en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, señala la STS 291/2001 de 27 de febrero que «la gravedad de una imprudencia depende, ante todo de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan los deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo339/1990), por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y según vial y el Real Decreto 13/1992 (, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado».
En el caso de autos dado que no ha comparecido el denunciado ni existe testigo de los hechos, debe valorarse la declaración del conductor del autobús que manifiesta como el mismo circulaba correctamente y precisamente fue xxxxxx quien se salto el stop que le obligaba para incorporarse a la vía por donde circulaba el autobús, hecho asimismo recogido en el atestado de la Guardia Civil que no ha sido impugnado, lo que constituye una infracción del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor determinante de imprudencia leve del art. 621 CP.
Los hechos relatados son constitutivos de dos faltas de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal de la que xxxxxxx resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal, pues al conducir su vehículo sin observar la diligencia debida causó a xxxxx y a xxxxxx lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico de acuerdo con los informes de sanidad emitidos por el medico forense.
Por ultimo al no haberse ejercitado acusación contra xxxxxx, en virtud del principio acusatorio debe dictarse una sentencia absolutoria respecto del mismo
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.-.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código El art. 621.3 del Código Penal prevé como pena a esta falta la multa de diez a treinta días.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
Teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes procede imponer la pena de 15 días de multa a razón de tres euros por día, al no costar la capacidad económica del mismo.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios (arts. 109 y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Respecto de la lesionada xxxxxx, según el informe medico forense requerido para su sanidad 75 días impeditivos, quedándole cuatro puntos de secuela.
Aplicando el baremo aprobado por resolución de 7 de enero de 2007 por el que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal del sistema para valoraciones de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (baremo vigente a la fecha de sanidad de la lesionada) procede determinar la indemnización, en la cantidad de:
75 días x 50.35 euros = 3776,25 euros.
4 puntos x 619,09 euros = 2476,36 euros, lo que hace un total de 6252,61 euros mas el 10% de factor de corrección hace un total 6877,87, a lo que habría que añadir 134 euros por gastos que no han sido discutidos por las partes, por lo que deberá indemnizar a xxxxxx en la cantidad de 7011,87 euros
Cuestión distinta es determinar la indemnización que le corresponde a la otra lesionada, xxxxxxx. En la causa obran dos informes médicos, el realizado por el medico forense que determina como lesiones derivadas del accidente latigazo cervical, requiriendo para su sanidad 70 días impeditivos y quedando como secuela agravación artrosis previa al traumatismo valorado en dos puntos y disfonía laringea valorada en siete puntos, añadiendo posteriormente en el acto del juicio, que también puede considerarse como perjuicio estético ligero el hecho de la afonía de la lesionada.
Asimismo incorporado por la representación legal de la denunciante, se aporta un nuevo informe emitido por el Doctor A.S.R., que establece como tiempo requerido para la sanidad de la lesionada 180 días impeditivos , y estableciendo como secuelas, síndrome postraumático cervical, 5 puntos, dorsalgia 3 puntos, hernias 10 puntos disfonía laringea siete punto y trastorno neurótico postraumático 3 puntos.
El Medico Forense tras ratificarse en el acto del juicio en su informe, manifiesta que XXXXX, tras la exploración de la misma y de la información medica que la misma le facilito padecía con carácter previo al accidente de un proceso degenerativo artrosico a nivel de columna vertebral por las profusiones discales que se pusieron de manifiesto en las pruebas medicas aportadas por la propia paciente, manifestando que teniendo en cuenta la naturaleza del accidente, tenia que haber sido un golpe muy grave para que las mismas se pudieran producir, hecho que niega el perito de parte que manifiesta que en ningún caso se ha demostrado este proceso degenerativo anterior a los hechos objeto de este procedimiento. Se trata de dos opiniones medicas claramente diferenciadas, puesto que el Medico forense afirma sin lugar a dudas que este proceso degenerativo ya existía con anterioridad, por que la aparición de protusiones no se hubiera producido sino con un golpe de una gran intensidad, hecho que teniendo en cuenta las circunstancias del accidente no aparece que así fuera, sin que el hecho de que la disfonía laringea producida como consecuencia del latigazo cervical sea determinante , puesto que tal como ha declarado el medico forense no es necesario para la aparición de esta dolencia que el latigazo cervical sea considerado como de gran intensidad.
En cuanto al tiempo de estabilidad de las lesiones, la divergencia es también absoluta, mientras el informe medico forense establece la misma en 70 días impeditivos, el perito de parte manifiesta que son 180 días. Ambos profesionales consideran que es el tiempo adecuado teniendo en cuenta las lesiones sufridas, no olvidemos que los dos parten de la existencia de un latigazo cervical, sin que por otra parte se haya acreditado por parte del Dr. S. que XXXXXX tuviera unas complicaciones superiores a lo que suele ser habitual en este tipo de lesiones, por lo que procede determinar como tiempo de estabilidad lesional el señalado por el medico forense. Debiéndose concluir que las molestias, limitación o dolores que puedan persistir con posterioridad se engloban ya en el concepto de secuelas y no presuponen que la lesión siga sin estar curada desde el punto de vista medico legal y de aplicación del baremo.
Respecto de las secuelas es igualmente divergente, sin embargo hemos de destacar como la propia medico forense manifiesta que las secuelas, contenidas en los números 1,2 y 3 del informe medico del Doctor S., se encuentra englobado en la secuela agravación de artrosis previa, valorada en dos puntos, asimismo la disfonía laringea también valorada por el perito de parte, otorgándole el medico forense una valoración de siete puntos. Por ultimo y si bien el medico forense no incluyo ninguna otra secuela en su informe si aclara en el acto del juicio que la disfonía laringea supone asimismo un perjuicio estético dinámico, sin que en ningún caso admita la posibilidad de un trastorno neurótico postraumático tal como mantiene la acusación.
Teniendo en cuenta lo expuesto procede la siguiente indemnización por las lesiones producidas:
70 días impeditivos x 50,35 euros = 3524,50 euros.
Respecto de las secuelas, y partiendo de lo fundamentado, procede determinar las mismas en nueve puntos mas tres puntos de perjuicio estético lo que da una valoración conjunta de doce puntos y atendiendo a la edad del lesionado estableciéndose valor punto en 681,30 euros, lo que hace un total de 8175,60 euros. Por lo que sumando las dos cantidades (3524,50 euros + 8175,60 euros) mas el 10 % de factor de corrección hace un total de 12870,11 euros.
Respecto a la petición de que se reconozca la indemnización por incapacidad permanente parcial, no ha quedado acreditada debidamente la misma, teniendo en cuenta la situación de artrosis preexistente.
Asimismo se interesa se indemnice como gastos la cantidad abonada por la lesionada como consecuencia de la ayuda domestica recibida en su casa, sin embargo habiendo sido impugnado el documento en que fundamenta esta petición, y teniendo en cuenta que el mismo no ha sido ratificado por la persona que supuestamente ha recibido esta cantidad, siendo reflejado por un mero manuscrito, no procede indemnizar esta cantidad.
SEXTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, procede declarar la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguro con la que el causante del hecho dañoso tenían concertada su póliza de seguro obligatorio o voluntario, por lo que debe declararse la responsabilidad civil directa, de la Compañía Aseguradora Mapfre , con el que el propietario del vehículo, causante del daño, tenía concertada la póliza de seguro obligatorio, tal y como se desprende de las actuaciones.
SÉPTIMO.- En cuanto a la otra cuestión que resta por dilucidar, relativa a los intereses moratorios que determina el art. 20 de la L.C.S. Según el mencionado art. 20 de la ley del contrato de seguro y Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor se aplicará al asegurador cuando incurra en mora el interés legal del dinero incrementado en un 50% incurriendo en mora cuando no se satisfaga la cantidad en los tres meses siguientes a la fecha del accidente, estableciendo el apartado 8º de este precepto que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización este fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.
Debe concluirse entonces que ha lugar a la imposición de los intereses moratorios solicitados , pues no se puede olvidar que, dicha entidad consignó judicialmente una determinada suma, en el mes de mayo de dos mil nueve, es decir mas de dos años de la fecha del siniestro.
OCTAVO.- Conforme al art.123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXX como autor de dos faltas de lesiones previstas en el art 621.3 a una pena de multa de quince días a razón de tres euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a XXXXXXXX en la cantidad de 7011,87 euros por las lesiones sufridas y a XXXXXX por las lesiones sufridas en la cantidad de 12870,11 euros . Declarando como responsable civil directo a la entidad aseguradora MAPFRE la cual abonara asimismo los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 16 de marzo de dos mil siete.
Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a XXXXXX.
Sentencia en juicio de faltas por lesiones imprudentes 113/2009

SENTENCIA NUM 119/2009
En Cuenca a trece de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones imprudentes , siendo parte xxxxxxx como denunciante, representado por la Procuradora Doña Maria Ángeles Hernández Martínez y asistido por el Letrado Don Victorio Muñoz González ,xxxxxxx como denunciado representado por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral y asistido por la Letrada Doña Maria Luisa Sainz Sánchez y SEGUROS BILBAO como responsable civil directo representado por la Procuradora Doña Maria Jesus Porres del Moral y asistido por la Letrada Doña Maria Luisa Sainz Sanchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos tienen su origen en la denuncia formulada por Lucia Melgares Arenas, incoándose el presente juicio de faltas.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones imprudentes.
TERCERO.- En el acto de la vista, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el letrado Sr. Muñoz intereso la condena de xxxxxxx como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el art. 621.3 a la pena de veinte días de multa a razón de cincuenta euros por día, y que indemnice a xxxxxxxxx en la cantidad de 7139,44 euros, mas los intereses del art. 20 LCS.
La Letrada Sra. Saiz intereso la libre absolución del denunciado.
Quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 14 de septiembre de dos mil ocho, cuando xxxxx paseaba por la calle Real del municipio de xxxxx(Cuenca) en la cual se realizaban obras de acondicionamiento por xxxxxx, metió el pie en un agujero el cual ese dia se encontraba sin protección alguna en la citada calle .
Como consecuencia de ello, xxxxxxx sufrió lesiones consistentes fractura trabecular y edema óseo de tibia izquierda, fractura de cabeza de peroné izquierdo y contusión con laceración en rodilla derecha. , requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento medico , tardando en curar 122 días , todos ellos impeditivos, sin que hayan quedado secuelas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 621.3 del Código Penal castiga al que por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito.
Para poder imputar la comisión de esta falta es necesario que concurran todos los elementos estructurales de la infracción culposa: 1º) una acción u omisión voluntaria, no intencional o dolosa; 2º) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, de haberse observado la diligencia debida, omisión que por razón de circunstancias concurrentes debe reputarse leve, como un descuido ocasional, a diferencia de la imprudencia grave que supone la omisión de la prudencia mínima exigible a cualquier conductor; 3º) el factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y de la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, para conjurar el peligro dimanante de las mismas; 4º) la causación de un resultado, de un mal a las personas, que de haber sido causado dolosamente, constituiría delito de lesiones y 5º) Y adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente –teoría de la «conditio sine que non» o de la equivalencia de condiciones–, pero, exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.
El tratamiento jurídico penal de la imprudencia requiere, como no podía ser de otra forma, de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la puntual y concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier formación o construcción objetiva o presuntiva de la culpa, deducida del resultado, propia del ámbito civil, sin una base fáctica plenamente acreditada, aunque los hechos sí pudieran aparecer acreditados en base a una deducción presuntiva si el hecho básico aparece plenamente probado. De lo expuesto se extrae que la culpa deba aparecer acreditada como una infracción de los deberes objetivos de cuidado del sujeto activo, un riesgo previsible, evitable y atribuible al mismo.
De la prueba practicada en el acto de juicio no puede sin mas concluirse la responsabilidad penal del denunciado, si bien es cierto que en la vía publica donde xxxxxxxx sufrió el accidente el denunciado se encontraba realizando obras para el Ayuntamiento de xxxxxxx y que en el momento del accidente se encontraban sin señalizar tales obras debemos tener en cuenta que tal como ha declarado el denunciado , las obras se encontraban señalizadas habitualmente desconociendo la razón de como el día de los hechos, festivo, no existían estas medidas de seguridad, declaración al efecto confirmada por el Alguacil del Ayuntamiento, el cual afirma que las obras se tapaban con una valla , sus conos y sus cintas y que siempre se ponian al terminar la obra.
Debe tenerse en cuenta el ineludible principio de intervención mínima y del carácter residual del Derecho Penal, reservado para aquellas conductas gravemente atentatorias a los bienes jurídicos susceptibles de protección cuya lesión no puede ser reparada convenientemente en cualquiera de los otros órdenes jurisdiccionales, así como del principio de responsabilidad penal personal.
A lo anterior debe, además, añadirse que de ninguna manera puede admitirse, en un proceso penal de un Estado de Derecho siquiera en sede de imprudencia: a) presumir, siempre que exista una lesion a bienes jurídicos penalmente protegidos con intervención de tercero, que este tercero ha realizado una conducta infractora de la norma de cuidado en el caso concreto de que se trate; y b) extrapolar tácitamente al ámbito del proceso penal las tesis doctrinales y jurisprudenciales en materia de culpa extracontractual las cuales, matizando la estructura subjetivista del Código Civil en esta modalidad de culpa, han dado entrada a la denominada «responsabilidad por el riesgo» o «responsabilidad por daño», invirtiendo la carga de la prueba en aquellos supuestos en los que acaecido un resultado lesivo: siendo uno solo quien interpone un riesgo, le incumbe a él probar que actuó con la diligencia debida y no al actor a quien bastará probar el hecho y el resultado lesivo. Tal proceder, en materia penal, amén de vulnerar principios esenciales del proceso, comportaría dar cabida en el sistema penal material a la responsabilidad objetiva, absolutamente proscrita.
En definitiva en el actuar del denunciado no se puede ver una imprudencia punible sin perjuicio de la atención que podrá merecer en vía civil, donde los presupuestos de la responsabilidad reparadora que busca la denunciante se asienta sobre principios distintos de los que se precisan en un reproche penal, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para el denunciado.
Notifíquese a las partes
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Sentencia en juicio de faltas por lesiones 124/2009

SENTENCIA NUM 118/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones siendo parte xxxxx, como denunciante-denunciado, xxxxxxx, como denunciante-denunciado e xxxxxx como denunciada. Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones .
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparecen xxxxx e xxxxxx, constando debidamente citados. Tras declaración de xxxxxxx y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal intereso se dictara una sentencia condenatoria para xxxxx e xxxxxx como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de tres euros por día, y que indemnicen de forma solidaria a xxxxxx en 120 euros por las lesiones sufridas, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 21 de julio dos mil siete en la Residencia xxxxxx sita en la calle xxxxxx Cuenca, en hora no determinada, cuando xxxxxx le pidió a xxxxxx que bajara el volumen de la televisión, ésta ultima le agredió con una garrota en la pierna, mientras xxxxxx le retorcía el brazo.
Como consecuencia de la agresión, xxxxxx, sufrió lesiones consistentes en contusión dorsal con contractura muscular, hematoma en brazo derecho y hematoma en muslo izquierdo, requiriendo para su sanidad unicamente primera asistencia facultativa, y tardando en la estabilidad de sus lesiones siete dias, tres de los cuales fueron impeditivos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Debemos tener en cuenta el relato detallado por parte de la denunciante así como por la objetivación de las lesiones en el informe medico forense obrante en autos, compatibles con la forma de agresión denunciada, por lo que ante la incomparecencia voluntaria de los denunciados, y considerando que se ha desplegado prueba suficiente procede considerar a xxxxxx e xxxxxx como autores de una falta de lesiones.
Asimismo y en virtud del principio acusatorio, al no haberse ejercitado acusación penal contra xxxxxxx procede dictar una sentencia absolutoria respecto de la misma.
SEGUNDO-.- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios (arts. 109 y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
SEXTO.- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas al denunciado como autor condenado por los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxx E xxxxxxx como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día para cada uno de ellos, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a xxxxxxxx en la cantidad de 210 por las lesiones sufridas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Sentencia en juicio de faltas contra el orden público 112/2009

SENTENCIA NUM 117/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve.
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra el orden publico siendo parte los Agentes de la Policial Nacional con carnet profesional numero xxxx, xxxx, xxxxx y xxxxx como denunciantes y xxxxx y xxxxx como denunciados, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos tienen su origen en el atestado instruido por la Policia Nacional. Una vez concluido el atestado se da traslado del mismo a este Juzgado, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio de faltas
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de falta contra el orden de público
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparecen los denunciados constando debidamente citados. Tras las declaraciones de los denunciantes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicito una sentencia condenatoria para xxxxx como autora de una falta contra el orden publico a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 24 de junio de so mil nueve sobre las 13.15 en las inmediaciones de los calabozos sitos en la seda de los Juzgados de esta capital, cuando los Agentes de Policia Nacional con carnet profesional nº xxxxx, xxxx, xxxx y xxxx, se encontraban custodiando dos detenidos, se personaron en el lugar xxxxx y xxxxxx, y tras indicarle los Agentes que por razones de seguridad no podian continuar en ese sitio, comenzaron ambas a proferir las siguientes expresiones “cabrones”; “ a los policias corruptos que estan en la Comisaria no los cogeis”; “ os pagan el sueldo los de San Antón” “ no se como los de la ETA no os ponen mas petardos”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El art. 634 del Código Penal castiga a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes cuando ejerzan sus funciones.
El citado articulo no está imponiendo a los ciudadanos una actitud de sumisión reverencial hacia quienes ejercen poderes o funciones públicas, incluso hacia aquéllos revestidos de la condición penal de autoridad conforme al art. 24.1 del Código o quienes actúan como agentes de ellos, de modo que haya que considerar punible todo aquello que no sea el silencio o la loa ante su actuación.
Al igual que ocurre respecto de la protección penal del honor, en la protección penal del respeto a la autoridad o a sus agentes ha de ponderarse ésta bien jurídico con el derecho fundamental a la libertad de expresión, que incluye la libertad de crítica de la actuación de quienes ejercen funciones públicas. La doctrina sobre esta ponderación del Tribunal Constitucional queda reflejada en la reciente S. 232/1998, de 1 de diciembre : «aunque la legislación penal otorga una suficiente protección al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" -en este caso "animus infamandi"- para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo que el enjuiciamiento se traslade a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor sancionado penalmente, sino determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad. Esto se producirá naturalmente, cuando se actúen dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido SSTC 159/1986, 51/1989 , 20/1990 , 15/1993 , 136/1994 , 78/ 1995. Si esto es así cuando se trata de la protección fundamental de un derecho fundamental, como es el honor, con mayor razón habrá de apreciarse cuando se trata simplemente de un valor jurídicamente protegible, como es el principio de autoridad, pero que no alcanza la condición de derecho fundamental.
En esta ponderación de la eficacia legitimadora de la libertad de expresión, e incluso del derecho a participar en asuntos públicos, el límite real está en la agresión verbal desproporcionada, innecesaria y carente de interés público, que en modo alguno puede considerarse amparada por tal libertad constitucional mientras que, por el contrario, habrá que considerar legítima la crítica, aunque sea acerba, a la actuaciones de las autoridades y sus agentes.
De la prueba practicada en el acto del juicio y ratificación del atestado por los Agentes, ha quedado acreditado como xxxxx y xxxxxxx profirieron expresiones ofensivas a los Agentes de la Policia Nacional.
Se trata de un comportamiento que excede con mucho la critica o el desacuerdo en la actuación de los agentes sino que al contrario muestra una actitud de menosprecio evidente hacia el principio de autoridad representado por los agentes de la Policía Nacional , se trata de un comportamiento que demuestra un muy bajo concepto de lo que es el imperio de la Ley y el respeto debido a quienes tratan de conseguir que la Ley se cumpla , y matiza el desprecio que la labor de la Policía Nacional le merecía al denunciado , sin que exista circunstancia alguna que pueda justificar un comportamiento como el tenido por el acusado por lo que merece la condena por la comisión de una falta contra el orden publico.
SEGUNDO.- No se aprecian circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal, la aplicación de las penas del libro III, los Tribunales procederán según su prudente arbitrio, y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.
Teniendo en cuenta la pena prevista en el art. 634 del código penal y no constando la capacidad económica de las denunciadas, procede imponer a cada una de ellas la pena de quince días de multa a razón de dos euros por día
CUARTO.-Conforme al art.123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxx como autora de una falta contra el orden publico prevista en el art. 634 del Código Penal a la pena de quince dias de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, asi como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxxx como autora de una falta contra el orden publico prevista en el art. 634 del Código Penal a la pena de quince dias de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, asi como al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de faltas contra las relaciones familiares 67/2009

SENTENCIA NUM 116/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra las relaciones familiares, siendo parte xxxxxx como denunciante y xxxxxx como denunciado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparecen ninguna de las partes constando debidamente citadas , por lo que el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para los denunciados por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que xxxxxxx y xxxxxxx no comparecen al acto del juicio constando debidamente citados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En el presente caso, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto del juicio, el Ministerio Fiscal ante la falta de pruebas ha interesado una sentencia absolutoria por lo que en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para los denunciados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado xxxxxx, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas contra el orden público120/2009

SENTENCIA NUM 115/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve.
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra el orden publico siendo parte los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº xxxxx, y xxxxxx como denunciantes y xxxxx Y xxxxxx como denunciados habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos tienen su origen en el atestado instruido por la el Puesto de la Guardia Civil de Priego . Una vez concluido el atestado se da traslado del mismo a este Juzgado, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio de faltas
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto, en el acto de la vista, la representación legal de los denunciados alega la excepcion de cosa juzgada, siendo admitida por el Ministerio Fiscal, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que por este Juzgado se dicto en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 31/09 sentencia con fecha 25 de marzo de dos mil nueve , por la que se absolvia a xxxxxx y xxxxxxx, de los hechos objeto de este procedimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dispone el artículo 14.7 del Pacto de New York de 19 de diciembre de 1.966, que nadie podrá ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto, recogiendo así el principio ne bis in idem, que, según doctrina del Tribunal Constitucional se deduce también del contenido del artículo 25 de la Constitución.
Consecuencia de este principio en el ámbito procesal es la cosa juzgada, cuyos elementos identificadores en el procedimiento penal son la identidad del hecho y de la persona inculpada (en este sentido, recogiendo otras anteriores, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002).
La concurrencia de dichas identidades debe conducir necesariamente a la absolución en el nuevo procedimiento, o al archivo, cuando se pone de manifiesto en un momento anterior, pudiendo ser apreciada a instancia de parte, bien a través del cauce del artículo 666 de la LECR, bien en cualquier otro momento de la causa, o de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público.
SEGUNDO.- En el caso presente es evidente la concurrencia de cosa juzgada, tal como se desprende de lo actuado en el presente procedimiento y el relato de hechos probados de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 26 de marzo de dos mil nueve
Así, existe una identidad en cuanto al hecho y en cuanto a las personas inculpadas, que resultaron absueltas en la mencionada sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, del hecho origen de las presentes actuaciones xxxxxxxx y xxxxxx, declarando las costas de oficio.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en juicio de faltas por amenazas 123/2009

SENTENCIA NUM 114/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas siendo parte xxxxxxxx como denunciante y xxxxxxx como denunciado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas e injurias . En el acto del juicio, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No ha quedado probado y así se declara que el veinticinco de junio de dos mil nueve ,xxxxxxx, profiriera por teléfono a xxxxxxx las siguientes expresiones “ gilipollas, cabron”, “te voy a matar”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Constitución Española consagra en el art. 24 el principio de la presunción de inocencia, exigiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, interpretadora y garante de la Constitución para que dicho principio quede desvirtuado y , en consecuencia pueda dictarse sentencia condenatoria, un mínimo de actividad probatoria de cargo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado xxxxxxxxx.
Asimismo se declaran de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas por amenazas 108/2009

SENTENCIA NUM 113/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca ,los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas siendo parte xxxxxx como denunciante y xxxxxxx y xxxxxxxx como denunciado
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparecen los denunciados constando debidamente citados. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 19 de junio de dos mil nueve, entre las 01.00 y 02.00 horas, en la calle Tiradores Bajos, xxxxx recriminó a los hijos de los denunciados, el ruido que estaban ocasionando en la via publica, a lo que xxxxxxx respondio a xxxxxx “racista de mierda, un día de estos te voy a coger de los pelos y te voy a arrastrar”.
No ha quedado acreditado la intervención de xxxxxxx en los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art.620.2 castiga al que cause a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación de carácter leve.
La falta de amenazas al igual que el delito presenta como caracteres: 1) ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2) que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hecho o expresiones, de causar otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y 3) que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originado de la natural intimación en el amenazado. Elementos que tienen un carácter eminentemente circunstancial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De la prueba practicada en el acto del juicio debe considerarse que se ha desplegado prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Debemos tener en cuenta la propia declaración del denunciante, que ha manifestado sin ningún genero de dudas como oyo estas expresiones por parte de xxxxxxx, claramente intimidatorias, y que requieren de un reproche penal.
Teniendo en cuenta que la propia denunciante ha manifestado que Bernardo Gonzalez no profirio ningun tipo de insulto o amenaza, debe dictarse una sentencia absolutoria para el mismo.
SEGUNDO- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
CUARTO- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas al denunciado como autor condenado por los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxxxx como autora de una falta de amenazas a la pena de diez a días de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a xxxxx.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas 81/2009

SENTENCIA NUM 112/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve.
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra el orden publico siendo parte los Agentes de la Policial Nacional con carnet profesional numero xxxx y xxxxx como denunciantes y xxxxx como denunciados, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos tienen su origen en el atestado instruido por la Policia Nacinal. Una vez concluido el atestado se da traslado del mismo a este Juzgado, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio de faltas
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de falta contra el orden de público
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparece el denunciado. Tras las declaraciones de los denunciantes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicito una sentencia condenatoria para xxxxxxx como autora de una falta contra el orden publico a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 30 de enero de dos mil nueve sobre las 1.30 horas en la Comisaría Provincial de Cuenca , xxxxxxx compareció en las dependencias de la citada Comisaría al encontrarse en el interior su hijo, empezando a proferir a los Agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº xxxx y nº xxxx expresiones entre otras, “ a ti puta cuando te coja sin uniforme te rajo, te mato zorra” “ te voy a rajar , te voy a quitar la perilla de una hostia” “hijos de puta, cuervos negros”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El art. 634 del Código Penal castiga a los que faltaren el respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes cuando ejerzan sus funciones.
El citado articulo no está imponiendo a los ciudadanos una actitud de sumisión reverencial hacia quienes ejercen poderes o funciones públicas, incluso hacia aquéllos revestidos de la condición penal de autoridad conforme al art. 24.1 del Código o quienes actúan como agentes de ellos, de modo que haya que considerar punible todo aquello que no sea el silencio o la loa ante su actuación.
Al igual que ocurre respecto de la protección penal del honor, en la protección penal del respeto a la autoridad o a sus agentes ha de ponderarse ésta bien jurídico con el derecho fundamental a la libertad de expresión, que incluye la libertad de crítica de la actuación de quienes ejercen funciones públicas. La doctrina sobre esta ponderación del Tribunal Constitucional queda reflejada en la reciente S. 232/1998, de 1 de diciembre : «aunque la legislación penal otorga una suficiente protección al honor de las personas mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" -en este caso "animus infamandi"- para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo que el enjuiciamiento se traslade a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor sancionado penalmente, sino determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad. Esto se producirá naturalmente, cuando se actúen dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido SSTC 159/1986 [RTC 1986159], 51/1989 [RTC 198951], 20/1990 [RTC 199020], 15/1993 [RTC 199315], 136/1994 [RTC 1994136], 78/ 1995. Si esto es así cuando se trata de la protección fundamental de un derecho fundamental, como es el honor, con mayor razón habrá de apreciarse cuando se trata simplemente de un valor jurídicamente protegible, como es el principio de autoridad, pero que no alcanza la condición de derecho fundamental.
En esta ponderación de la eficacia legitimadora de la libertad de expresión, e incluso del derecho a participar en asuntos públicos, el límite real está en la agresión verbal desproporcionada, innecesaria y carente de interés público, que en modo alguno puede considerarse amparada por tal libertad constitucional mientras que, por el contrario, habrá que considerar legítima la crítica, aunque sea acerba, a la actuaciones de las autoridades y sus agentes.
De la prueba practicada en el acto del juicio, ratificación del atestado por los Agentes, ha quedado acreditado como xxxxxxx profirió expresiones ofensivas a los Agentes de la Policia Nacional.
Se trata de un comportamiento que excede con mucho la critica o el desacuerdo en la actuación de los agentes sino que al contrario muestra una actitud de menosprecio evidente hacia el principio de autoridad representado por los agentes de la Policía Nacional , se trata de un comportamiento que demuestra un muy bajo concepto de lo que es el imperio de la Ley y el respeto debido a quienes tratan de conseguir que la Ley se cumpla , y matiza el desprecio que la labor de la Policía Nacional le merecía al denunciado , sin que exista circunstancia alguna que pueda justificar un comportamiento como el tenido por el acusado por lo que merece la condena por la comisión de una falta contra el orden publico.
SEGUNDO.- No se aprecian circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal, la aplicación de las penas del libro III, los Tribunales procederán según su prudente arbitrio, y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.
Teniendo en cuenta que el art 634 castiga esta conducta con una pena de multa de uno a dos meses y no constando la capacidad economica de la denunciada, procede imponer la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día
CUARTO.-Conforme al art.123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxxx como autora de una falta contra el orden publico prevista en el art. 634 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo se le condena al pago de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por lesiones 94/2009

SENTENCIA NUM. 111/2009
En Cuenca a uno de octubre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones siendo parte XXXX como denunciante y XXXX, XXXXX Y JXXXXX, asistidos por el Letrado Sr. Solera Navarro como denunciados. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones. En el acto del juicio, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida,el Ministerio Fiscal intereso una sentencia absolutoria para los denunciados. El Letrado Sr. Solera se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No ha quedado probado y asi se declara que el 29 de marzo de dos mil nueve, XXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXa agredieran a XXXXXXX.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Constitución Española consagra en el art. 24 el principio de la presunción de inocencia, exigiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, interpretadora y garante de la Constitución para que dicho principio quede desvirtuado y , en consecuencia pueda dictarse sentencia condenatoria, un mínimo de actividad probatoria de cargo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXXX.
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXXX.
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXX.
Asimismo se declaran de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas porhurto
SENTENCIA NUM. 110/2009
En Cuenca a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta de hurto , siendo parte xxxxxxx como denunciante , y xxxxxxxxx como denunciado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, no compareció el denunciado constando debidamente citado. Tras declaracion de la denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio fiscal interesa la condena de xxxxxxxx como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 26 de febrero de dos mil nueve, sobre las 10,15 horas, en la tienda “D.”, sita en la calle xxxxxx de Cuenca, Jxxxxxxxx aprovechando que xxxxxxxx, empleada del citado establecimiento, se encontraba en el exterior , se introdujo en el mismo llegando hasta el almacen, donde sustrajo veinte euros del bolso de la citada empleada, siendo sorprendido por la misma y dandose a la fuga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 623.1 del Código penal castiga al que cometa hurto siempre que el valor de lo sustraído no exceda de cuatrocientos euros .
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En este supuesto se ha desplegado prueba de cargo suficiente para imputar al denunciado la comisión de una falta de hurto tal como interesa el Ministerio Fiscal. El propio denunciante manifiesta como sorprendió al denunciado en el almacén de la tienda, hallando su bolso abierto siendo identificado posteriormente por la misma según consta en el atestado policial-
SEGUNDO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Conforme al art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente si del hecho se deriva daño o perjuicio.
Al haber sustraído el denunciado veinte euros del bolso de la denunciante, deberá indemnizar a la misma en esta cantidad.
CUARTO.- De conformidad con el art. 638 del Código Penal , en aplicación de las penas del Libro III , los Tribunales procederán según su prudente arbitrio , y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.
El art. 623 del Código Penal castiga la falta de hurto con pena de multa de uno a dos meses. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho se considera adecuada la pena de un mes de multa a razón de dos euros por día al no constar la capacidad económica del condenado.
QUINTO.- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas al denunciado como autor condenado por los hechos.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxxx como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas.
En el orden civil deberá indemnizar a xxxxxxx en la cantidad de veinte euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por lesiones y amenazas

SENTENCIA NUM 109/2009
En Cuenca a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones y amenazas siendo parte xxxxxxx asistido por la Letrada Doña Rosa Maria Recuenco Díaz y xxxxxxxx Y xxxxxxx, con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones y amenazas.
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparecen los denunciados constando debidamente citados. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal intereso se dictara una sentencia condenatoria para xxxxxxxx como autor de una falta de lesiones revista en el art. 617 a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día y a que indemnicen a xxxxxx en la cantidad de 150 euros. Asimismo interesa la condena como autor de una falta de injurias prevista en el art. 620.1 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de seis euros por día.
La Letrada Sra. Recuenco Díaz intereso la condena de xxxxxxxxx como autor de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de diez euros por día, y a que indemnice a su representado en la cantidad d 150 euros, asimismo interesa la condena como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros por día.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el siete de diciembre de dos mil ocho sobre las 01.45 horas cuando xxxxx y su amigo xxxxxx andaban por los andenes de la estación de ferrocarril de Cuenca, xxxxxxxx y xxxxx, vigilantes de seguridad de la citada estación les pararon, sacando xxxxxx la porra y agrediendo en el brazo izquierdo a xxxxx, a la vez que sacaba su pistola con animo intimidante, a la vez que le decia que la proxima vez lo mataba.
Como consecuencia de la agresión xxxxxx sufrió contusión en brazo izquierdo, requiriendo para su sanidad únicamente primera asistencia facultativa, y tardo en curar tres días uno de los cuales fue impeditivo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
SEGUNDO- El art.620.2 castiga al que cause a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación de carácter leve.
La falta de amenazas al igual que el delito presenta como caracteres: 1) ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2) que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hecho o expresiones, de causar otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y 3) que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originado de la natural intimación en el amenazado. Elementos que tienen un carácter eminentemente circunstancial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De la prueba practicada, declaración del denunciante y testimonio del testigo presencial, ha quedado acreditado como xxxxxxxx saco una pistola y la dirigió contra xxxxxxx con claro ánimo intimidatorio y amenazante, a la vez que le decia que la proxima vez le mataria, por lo que debe asimismo condenársele como autor de una falta de amenazas.
TERCERO.- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código..
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios (arts. 109 y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxx como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a xxxxx por las lesiones sufridas en la cantidad de 108,99 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxx como autor de una falta amenazas a la pena de diez días de multa a razón de seis euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por lesiones

SENTENCIA NUM 108/2009
En Cuenca a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.
Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca , los presentes autos de juicio de faltas, registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta de lesiones , siendo partes XXXXXX como denunciante y XXXXXXX como denunciado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, no comparece la denunciante constando debidamente citado. Tras declaracion de la denunciada, el Ministerio Fiscal intereso una sentencia absolutoria para XXXXXXX.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- No ha quedado probado y asi se declara que XXXXXX, agrediera el dia uno de febrero de dos mil nueve a XXXXXX.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En este supuesto en virtud del principio acusatorio , al no mantener la acusación el Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de la denunciante, procede dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a XXXXXXXXXX, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio FiscalPUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Sentencia en Juicio de Faltas por lesiones derivadas de accidente de tráfico

SENTENCIA NUM 107/2009
En Cuenca a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones imprudentes , siendo parte xxxxxxxxxx como denunciante, representado por la Procuradora Doña Maria Rosa Maria Torrecilla y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Alique,xxxxxxxxx como perjudicado, xxxxxxxx como denunciado, la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA como responsable civil directo representado por el Procurador Don Jose Olmedilla Martínez y asistido por el Letrado Don Jesús Torrecilla Orti y la entidad aseguradora LIBERTY INSURANCES, representado por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez y asistido por la Letrada Doña Maria Jesús García García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos tienen su origen en el atestado instruido por la Guardia Civil de tráfico, incoándose el presente juicio de faltas.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones imprudentes.
TERCERO.- En el acto de la vista, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el letrado Sr. Alique intereso la condena de Román Andrés Escot como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el art. 621.3 a la pena de diez días de multa a razón de seis euros por día, y a que indemnice a xxxxxxxx en 8657,55 por las lesiones sufridas y en 2258,12 euros por las secuelas, mas los intereses del art. 20 LCS. Asimismo intereso se indemnice a Ramón de Fez en le valor venal del vehículo incrementado en un 50%.
El Letrado Sr. Torrecilla intereso la libre absolución del denunciado.
Quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 13 de diciembre de dos mil siete al altura del km. 467,35 de la carretera N-420, xxxxxxx, que conducía el vehículo con matricula CU-xxxxxxx-I , con permiso de circulación a nombre de xxxxxxxx y asegurado en la entidad Liberty Seguros, cuando realizaba una maniobra de adelantamiento al vehículo conducido por xxxxxx, con matricula CU xxxxxx-G con permiso de circulación a nombre de xxxxxxxxxx, y asegurado en la compañía Mutua Madrileña, por causas no esclarecidas, se salio de la vía por el margen izquierdo y volcó en la cuneta, resultando con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve que cursa con artritis de la articulación temporo mandibular izquierda, traumatismo cervical acompañado de leve hernia C3-C4, leve hernia C5-C6 y protrusion discal C6-C7, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 155 días todos ellos impeditivos, requiriendo además de primera asistencia facultativa, tratamiento medico especializado, quedando como secuela columna vertebral: cuadro clínico derivado de hernias y protrusion discales sin operar valorado en tres puntos. El vehículo CU xxxxxx I sufrió daños que no han sido valorados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 621.3 del Código Penal castiga al que por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito.
Para poder imputar la comisión de esta falta es necesario que concurran todos los elementos estructurales de la infracción culposa: 1º) una acción u omisión voluntaria, no intencional o dolosa; 2º) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, de haberse observado la diligencia debida, omisión que por razón de circunstancias concurrentes debe reputarse leve, como un descuido ocasional, a diferencia de la imprudencia grave que supone la omisión de la prudencia mínima exigible a cualquier conductor; 3º) el factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y de la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, para conjurar el peligro dimanante de las mismas; 4º) la causación de un resultado, de un mal a las personas, que de haber sido causado dolosamente, constituiría delito de lesiones y 5º) Y adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente –teoría de la «conditio sine que non» o de la equivalencia de condiciones–, pero, exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.
El tratamiento jurídico penal de la imprudencia requiere, como no podía ser de otra forma, de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la puntual y concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier formación o construcción objetiva o presuntiva de la culpa, deducida del resultado, propia del ámbito civil, sin una base fáctica plenamente acreditada, aunque los hechos sí pudieran aparecer acreditados en base a una deducción presuntiva si el hecho básico aparece plenamente probado. De lo expuesto se extrae que la culpa deba aparecer acreditada como una infracción de los deberes objetivos de cuidado del sujeto activo, un riesgo previsible, evitable y atribuible al mismo.
La existencia de la culpa y, una vez detectada ésta, la verificación de su graduación y hasta de su entidad penal o civil depende en buena medida de factores subjetivos, la posibilidad de previsión del evento dañoso, el conocimiento de su causalidad y potencial lesivo, y su previnibilidad, debiendo de atenderse a la mayor o menor relevancia de las precauciones y diligencia adoptada para evitar el daño lógico y posible de un determinado actuar,
De la prueba practicada en el acto de juicio no puede sin mas concluirse la responsabilidad penal del denunciado, en efecto, se parte de unas versiones contradictorias de las partes, y asimismo de un atestado emitido por la Guardia Civil nada concluyente en cuanto a las razones que provocaron que el vehículo conducido por la denunciante se saliera de la vía, ni siquiera los signos externos, como son las huellas de frenado se encuentran a una distancia de casi treinta metros de donde manifiesta la denunciante que se salió de la misma.
En definitiva en el actuar del denunciado no se puede ver una imprudencia punible sin perjuicio de la atención que podrá merecer en vía civil, donde los presupuestos de la responsabilidad reparadora que busca la denunciante se asienta sobre principios distintos de los que se precisan en un reproche penal, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para el denunciado.
Notifíquese a las partes.
Sentencia en Juicio de Faltas por lesiones

SENTENCIA NUM. 106/2009
En Cuenca a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones, siendo parte C., J., H. y V. como denunciantes y D., D. Y J. como denunciantes-denunciados. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparecen ninguna de las partes constando debidamente citadas , por lo que el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para los denunciados por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que C., Jo., Ví., H., D., D.y J. no comparecen al acto del juicio constando debidamente citado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En el presente caso, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto del juicio, el Ministerio Fiscal ante la falta de pruebas ha interesado una sentencia absolutoria por lo que en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para los denunciados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a los denunciados xxxx, xxxxx y xxxxxx, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas por lesiones

SENTENCIA NUM 105/2009
En Cuenca a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones siendo parte xxxxxxx, xxxxx y xxxxxx asistidos por la Letrada Doña Marta Bermejo Calvo como denunciantes-denunciados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones .
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparecen xxxxxxx, constando debidamente citado. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal intereso se dictara una sentencia condenatoria para xxxxxxxx como autor de dos faltas de lesiones previstas en el art. 617.2 del Código Penal al pena pro cada una de ellas de dos meses de multa a razón de seis euros por día, y que indemnice a xxxxxx en la cantidad de 100 euros y a xxxxxx en la cantidad de 2460 euros por las lesiones sufridas.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 31 de enero de dos mil ocho sobre las 14.45 en la Rotonda del Hipermercado Alcampo, cuando xxxxxxxxx conducía su vehículo, fue interpelado por xxxxxxx acompañado de su hijo menor de edad, que conducía una moto y al bajarse del coche, comenzó xxxxx a zarandear y agredir a xxxxxxx llegando a caer al suelo, siendo ayudado por una tercera persona y regresando a su vehículo y continuando circulando
Minutos mas tarde, en la confluencia de la xxxx con la Ronda xxxx, xxxxxxx volvió a agredir a xxxxxx, apareciendo su hijo, xxxxx, quien acudió en auxilio de su padre, siendo asimismo agredido por Adolfo.
Como consecuencia de la agresión xxxxxxxx sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión a nivel del esternon, traumatismo dorso lumbar, tendinitis postraumático del hombro derecho, contusión en mano derecha con tendinitis de los estensores y herida en región ungueal de dedos, requiriendo para su sanidad 41 días, siendo todos ellos impeditivos, y quedando como secuelas la agravación artrosis previa en hombro, valorado en dos puntos.
xxxxxx como consecuencia de la agresión sufrió contusión en dorso de mano derecha, con ligero edema y eritema, requiriendo para su sanidad unicamente primera asistencia facultativa, y tardando en su curación dos días no impeditivos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 617 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión no definida como delito en este Código. Teniendo en cuenta que el art. 147 exige para ser considerado como delito que estas faltas requieran además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico no considerándose como tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo. En este supuesto a la vista de los informes medico forenses procede calificar las lesiones como falta.
Debemos tener en cuenta el relato detallado por parte de los denunciantes así como por la objetivación de las lesiones en los informes medico forenses obrantes en autos, compatibles con la forma de agresión denunciada, por lo que ante la incomparecencia voluntaria del denunciado, y considerando que se ha desplegado prueba suficiente procede considerar a xxxxxxx como autor de dos faltas de lesiones.
Asimismo y en virtud del xxxxxxx xxxxxxx e xxxxxxxx procede dictar una sentencia absolutoria respecto de los mismos.
SEGUNDO-.- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios (arts. 109 y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxxx como autor de dos faltas de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de dos euros por día por cada una de ellas, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a xxxxxxx por las lesiones sufridas en la cantidad 3662,51 euros.
Asimismo deberá indemnizar a xxxxxx por las lesiones sufridas en la cantidad de 56,52 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a los denunciados xxxxxx e xxxxxx.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por daños

SENTENCIA NUM.104/2009
En Cuenca a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de daños, siendo parte XXXXXX como denunciante y XXXXX como denunciado . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparecen ninguna de las partes constando debidamente citadas , por lo que el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para los denunciados por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que XXXX y XXXXXXXX no comparecen al acto del juicio constando debidamente citados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En el presente caso, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto del juicio, el Ministerio Fiscal ante la falta de pruebas ha interesado una sentencia absolutoria por lo que en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para los denunciados.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado XXXXXX, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas por amenazas103/2009

SENTENCIA NUM 103/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca ,los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas e injurias siendo parte xxxxxxxx como denunciante asistido por el Letrado Don Sergio Lacort Cabrera y xxxxxxZ como denunciado
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparece el denunciado constando debidamente citado. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 26 de mayo de dos mil nueve , sobre las 13 horas, xxxxxxxx, llamó por teléfono a la Mutua xxxxx, sita en la calle xxxxxxxx nº16, y tras comprobar que su interlocutor era la doctora xxxxxxx, le dijo las siguientes expresiones “ te tengo controlada, esto no va a quedar así , se quien es tu marido , esto va a traer males consecuencias, hija de puta”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art.620.2 castiga al que cause a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación de carácter leve.
La falta de amenazas al igual que el delito presenta como caracteres: 1) ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2) que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hecho o expresiones, de causar otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y 3) que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originado de la natural intimación en el amenazado. Elementos que tienen un carácter eminentemente circunstancial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De la prueba practicada en el acto del juicio debe considerarse que se ha desplegado prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Debemos tener en cuenta no solamente la propia declaración de la denunciante, sino que el propio denunciado que no ha comparecido al acto del juicio a pesar de estar debidamente citado, manifestó ante la Policía, tal como consta en el atestado, que es cierto que mantuvo la conversación telefónica con la denúnciate, y que es posible que profiriera algún insulto.
En cuanto a la calificación de los hechos, mantiene la acusacion que los hechos podrian incardinarse en una falta de respeto a la autoridad, sin embargo debemos de tener en cuenta que la denunciante en ese momento ejercia su actividad profesional en una entidad privado por lo que no participa del carácter de funcionario (art. 24 del CP), sin que este vinculada a la administración.
SEGUNDO.- Asimismo se solicita la condena como autor de una falta de injurias, sin embargo hemos de tener en cuenta que como ha señalado la jurisprudencia , debemos entender que existiendo una unidad de acto, no se puede distinguir la existencia en el sujeto activo de dos clases de intencionalidad, una de injuriar y otra de amenazar, puesto que solamente se aprecia una finalidad de menospreciar, desacreditar y amedrentar la destinatario de las expresiones, por la que deben subsumirse las unas en otras mereciendo la consideración de una única infracción penal.
TERCERO- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código.
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
QUINTO - En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas al denunciado como autor condenado por los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxx como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte a días de multa a razón de tres euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por amenazas141/2008

SENTENCIA NUM 102/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca ,los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas siendo parte xxxxxxxx como denunciante asistido por el Letrado Don Miguel Alarcón y xxxxxxxx como denunciado
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de amenazas
TERCERO.- En el acto de la vista, no comparece el denunciado constando debidamente citado. Tras declaración del denunciante y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que el 10 de noviembre de dos mil ocho sobre las 11 horas en la calle Licenciado de la localidad de xxxxxx (Cuenca), xxxxxxxx se dirigió a xxxxxxxx, y en presencia de su hijo profirió las siguientes expresiones “ cabron que has matado a tu mujer , te voy a matar, hijo de puta , criminal”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art.620.2 castiga al que cause a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación de carácter leve.
La falta de amenazas al igual que el delito presenta como caracteres: 1) ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 2) que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hecho o expresiones, de causar otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y 3) que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originado de la natural intimación en el amenazado. Elementos que tienen un carácter eminentemente circunstancial y que, en consecuencia, deben valorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De la prueba practicada en el acto del juicio debe considerarse que se ha desplegado prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Debemos tener en cuenta no solamente la propia declaración del denunciante, sino del testigo presencial que ha depuesto en el acto del juicio, que ha manifestado sin ningún genero de dudas como oyo estas expresiones por parte del denunciado, claramente intimidativas, y que requieren de un reproche penal.
SEGUNDO- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72 del Código...
Conforme al art. 50 del Código Penal se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.
CUARTO- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas al denunciado como autor condenado por los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a xxxxxxx como autor de una falta de amenazas a la pena de diez a días de multa a razón de tres euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas 98/2009

SENTENCIA NUM 101/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de amenazas , siendo parte xxxxxxx como denunciante, y xxxxxxx Y xxxxxxx como denunciados
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto no comparecen ninguna de las partes constando debidamente citadas
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ha quedado probado y asi se declara que xxxxx, no comparece al acto del juicio constando debidamente citado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Código Penal exige para la persecución de ciertas Faltas como la enjuiciada en el presente caso, la previa denuncia por parte de la persona ofendida, de tal forma que si la parte denunciante retira la denuncia o bien no la mantiene, en el acto del Juicio, de forma clara y rotunda, ha de dictarse Sentencia Absolutoria por falta del expresado requisito previo de perseguibilidad al ser conductas cuya punición se reserva a la libre decisión y voluntad de la parte denunciante.
En el presente caso, al no haber comparecido el denunciante al acto del juicio, en virtud del principio acusatorio que rigen en el proceso penal procede se dicte sentencia absolutoria para la parte denunciada.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a los denunciados xxxxx y xxxxxx, declarando de oficio las costas causadas.
Sentencia en Juicio de Faltas 105/2009

SENTENCIA NUM 100/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca , los presentes autos de juicio de faltas, registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta de daños, siendo partes xxxxxx como denunciante asistido por el Letrado Don Rafael García Montero y xxxxxx, xxxxx Y xxxxxx como denunciados asistidos por el letrado Don Miguel Alarcón Fernández . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, tras declaración de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesa la absolución de los denunciados.
El letrado Sr.Garcia Montero, interesa la condena de xxxxxx como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros por día.
El Letrado Sr. Alarcón se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 9 de abril de dos mil nueve, xxxxxxxxx denuncio ante el Puesto de la Guardia Civil de Priego, que los denunciados habían labrado parte de su parcela 216, del polígono 506 de la localidad de xxxxxx.
No ha quedado probada la participación de xxxx, xxxxx y xxxxxxx en los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En primer lugar debemos tener en cuenta que únicamente se ejercita acción penal contra xxxxxx, por lo que en virtud del principio acusatorio debe dictarse una sentencia absolutoria respecto de los otros dos denunciados.
En cuanto al ejercicio de la acción penal contra xxxxxx, hemos de tener en cuenta, en primer lugar que los hechos denunciados se refieren conforme a lo expresado por el denunciante en su denuncia, a la supuesta labranza de parte de su parcela 216 por parte de alguno de los hermanos xxxxxxx, sin que como manifestó en sede judicial pueda identificar a ninguno de ellos. Posteriormente ha manifestado que la misma ha sido sembrada e identifica a Rafael como el autor de esta siembra.
No obstante, de la prueba practicada no se ha podido determinar si el lugar donde se dice haber efectuado la siembra, es propiedad del denunciante o bien de los denunciados, tal como mantiene el perito que afirma que la porción de terreno sembrada de girasol, conforme su leal saber y entender corresponde a la finca 218 propiedad de los denunciados. Por todo ello y considerando que precisamente no es ha acreditado que los supuestos daños esten ocasionados en propiedad ajena, siendo esta una cuestión meramente civil, debe procederse a dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxxxx,
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxxx.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxx.
Asimismo se declaran las costas de oficio.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas 99/2009

SENTENCIA NUM 99/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta de hurto , siendo parte xxxxxxx como denunciante, REPRESENTANTE LEGAL DE ALCAMPO CUENCA como perjudicado y xxxxxx y xxxxxxx como denunciados. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, no comparece ninguna de las partes constando debidamente citadas. Ante la incomparecencia el Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para las denunciadas.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 25 de abril de dos mil nueve, xxxxxxx, presenta denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Cuenca.
No ha quedado probado la participación de xxxxxx y xxxxxxx en los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 623.1 del Código penal castiga al que cometa hurto siempre que el valor de lo sustraído no exceda de cuatrocientos euros .
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En este supuesto en virtud del principio acusatorio , al no mantener la acusación el Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de las partes, procede dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxxxx, declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxx, declarando de oficio las costas causadas
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas 104/2009

SENTENCIA NUM 98/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta de hurto , siendo parte xxxxxxx como denunciante asistido por el letrado Don Felix Martinez Garcia y xxxxxxx Y xxxxxx como denunciados asistidos por el Letrado Sr. Solera Navarro . Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, El Ministerio Fiscal interesa una sentencia absolutoria para los denunciados. El Letrado Don Felix Garcia interesa se condene a los mismos como coautores de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de seis euros por día, y a que indemnicen a su representado en la cantidad de 280 euros .
El Letrado Sr.Solera se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 18 de diciembre de dos mil siete xxxxxxx presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Beteta por la presunta sustracción de 14.000 Kg. de leña ocurrida el 17 de diciembre de dos mil siete.
No ha quedado probado la participación de xxxxxx y xxxxxx en los hechos denunciados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El art. 623.1 del Código penal castiga al que cometa hurto siempre que el valor de lo sustraído no exceda de cuatrocientos euros .
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.
En este supuesto tenemos que partir de las versiones contradictorias de las partes, el denunciante afirma que vio el día de los hechos, 17 de diciembre de dos mil siete, a los dos hermanos denunciados, cada uno con un vehículo y sus respectivos remolques, como se apoderaban en el paraje Los xxxxxx de la leña que el previamente había cortado y apilado.
Sin embargo este hecho es negado por los denunciados, afirmando xxxxxxxx que ese día estuvo solo en el paraje, que con su hermano fue días mas tarde, y que en cualquier caso su vehículo no lleva remolque, hecho que corrobora su hermano que afirma que ese día no estaba con su hermano y que se encontraba trabajando.
El denunciante afirma que su leña se distingue por estar manchada con grasa negra, sin embargo es relevante el hecho de que la inspección ocular practicada por la Guardia Civil (folio 3 del atestado), afirman que de la leña encontrada en el domicilio de los denunciados ninguna mancha de grasa negra se encuentra en los troncos.
De tal manera que hay que concluir que no se ha desplegado prueba de cargo suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia, y como tal no cabe mas que dictar una sentencia absolutoria ante la falta de pruebas que acrediten los hechos denunciados.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxx, declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a xxxxxx, declarando de oficio las costas causadas
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por incumplimiento de obligaciones familiares 102/2009. 618.2 C.P.

SENTENCIA NUM 97/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra las relaciones familiares siendo parte XXXXXXX como denunciante asistido por el Letrado Don Luis Bachiller y XXXXXXXX como denunciado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal,
SEGUNDO.- En el día y hora señalado al efecto se celebró la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones presuntamente constitutivos de una falta del art. 618.2 .
TERCERO.- Al acto de la vista tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicita para XXXXXXX una sentencia condenatoria como autora de una falta prevista en el art. 618.2 del Código Penal a la pena de un dos meses de multa a razón de seis euros por día. El Letrado Sr. Bachiller se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal. Tras otorgar el derecho a la última palabra a la denunciada, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia .
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, en el procedimiento de modificación de medias definitivas 166/08, se dicto sentencia de fecha 29 de abril de dos mil nueve, en el que entre otros pronunciamientos se estableció el régimen de vistas del hijo menor de XXXXXXX y XXXXXXXX, a favor del denunciante consistente, entre otros periodos, en tres tardes en semana (martes, miércoles y jueves ) desde la salida del colegio donde recogerá al hijo , hasta las 20.30 horas en que lo entregar en el domicilio materno.
Asimismo ha quedado probado que el 26 de mayo de dos mil nueve, sobre las 14.00 horas, el padre de XXXXXX, se persono en el Colegio XXXXXXX, sito en la calle XXXXXXX de Cuenca, con el fin de recoger al menor, impidiéndolo XXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 618.2 del Código Penal sanciona los incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento. El tipo objetivo de la infracción está configurado por dos elementos: a) existencia de cualquier obligación familiar para con los hijos (lo que, por su carácter abierto, incluye las obligaciones respecto al régimen de visita que aparezca establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos; b) el incumplimiento de tal obligación que, por su naturaleza pueda calificarse de leve.
En el presente caso ha quedado probado que la denunciada, a pesar de tener conocimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas 166/08, en la que se establecía que el denunciante, y padre del menor lo podía recoger en el colegio para estar con el hasta las 20.30 horas, sin embargo la misma sin ninguna justificación razonable reconoce como impidió que el denunciante pudiera disfrutar de la compañía de su hijo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , el aplicación de las penas del libro III , los Tribunales procederán según su prudente arbitrio, y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.
Teniendo en cuenta que el art 618 .2 castiga esta conducta con una pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días se considera adecuado la pena solicitada por el Ministerio fiscal de dos meses de multa, considerando adecuado teniendo en cuenta que la misma reconoce tener unos ingresos mensuales de aproximadamente 1500 euros, que se establezca una cuota diaria de seis euros.
CUARTO.-Conforme al art.123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por la ley a todo responsable de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXX como autora de una falta de art. 618.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo se le condena al pago de las costas causadas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal
Sentencia en Juicio de Faltas por incumplimiento de obligaciones familiares101/2009. 618.2 C.P.

SENTENCIA NUM 96/2009
En Cuenca a ocho de septiembre de dos mil nueve
Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta contra las relaciones familiares siendo parte xxxxx como denunciante asistido por el Letrado Don Luis Bachiller y xxxxxxx como denunciado, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO