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SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 16/2008

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SENTENCIA N° 44/2008

En Cuenca, a 1 de Julio de 2008.

 

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 16/08, seguidos por una presunta falta de lesiones, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; XXXXXXXX como denunciante y FXXXXXXXXXX como de denunciado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada ante la Policia Nacional de Cuenca, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2123/07, que posteriormente, se transformaron en Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.

Previos los trámites legales, se señaló el día 12 de junio de 2008 para la celebración del juicio, al que fueron citadas las partes y al Ministerio Fiscal.

 

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron todas las partes, excepto el denunciado, pese a estar citado en legal forma. En el acto de la vista y tras la declaración de la parte denunciante y del testigo XXXXXXXXX, cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal interesó la condena de XXXXXXXXXX como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar al denunciante en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil.

 

 TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2.007, XXXXXXXX y XXXXXX habian quedado con el padre de esta XXXXXXXX para que les pagara un dinero que al parecer les debía, yendo a casa de este y manifestando el mismo que esperaran que bajaba enseguida, una vez habia bajado le manifestó al denunciante que no le debía nada, y sin mediar mas palabras le propinó un cabezazo en la cabeza quedando aturdido, marchandose XXXXXXXX del lugar, sufriendo el denunciante lesiones consistentes en contusion en región frontal derecha del craneo y traumatismo en zona malar derecha estando dos dias sin impedimento para su curación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la declaracion de la parte denunciante y de la testigo que depusieron en el acto del plenario, que es hija del denunciado y  por el informe forense de sanidad obrante en las actuaciones.

 

La versión dada por el denunciante es corroborada con toda exactitud por la testigo XXXXXX, es decir que el denunciado sin mediar palabra propinó un cabezazo al denunciante en la cabeza, causandole las lesiones que aparecen en el parte de lesiones y de sanidad.

 

SEGUNDO.-  Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito, es decir, una lesión que no requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo primera asistencia facultativa, como ocurre en el presente supuesto a la vista del informe forense de sanidad.

 

TERCERO.-  De dicha falta es responsable en concepto de autor XXXXXXXXXX, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

 

CUARTO.- La falta del art.617.1 CP tiene señalada una pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.

 

El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, procede imponer al declarado culpable la pena de un mes de multa, interesada por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de seis euros, por entender que dicha cantidad es adecuada aún cuando no conste la capacidad económica del condenado “por aproximarse al mínimo del mínimo”, por lo que no precisa especial justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002).

 

En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el art.53 C.P.

 

QUINTO.-  El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. En virtud de este precepto procede imponer a XXXXXXXXXXX  la obligación de indemnizar a XXXXXXX  en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, 60 euros (2 días no impeditivo a razón de treinta euros por día).

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXXXXXXX como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que en caso  de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a XXXXXXXXXXXX en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales.

 

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

 

Así lo acuerdo y firmo,

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 15/2008

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SENTENCIA N° 43/2008

En Cuenca, a 1 de julio de 2008.

 

Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, habiendo vistos los presentes autos del Juicio de Faltas nº 15/08, seguidos por una presunta falta contra el orden público, en el que son partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; los Agentes de la Policía Nacional nº XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, como denunciantes, y XXXXXXXXXXX, como denunciado, asistido del letrado Sr. Buendía Carrascosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional por unos hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2.007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto.

Previos los trámites legales, se señaló el día 12 de junio de 2008 para la celebración del juicio, a la que fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que asistieron el Ministerio Fiscal, los agentes denunciantes y el denunciado. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes, cuyo resultado se puede observar en el acta unida a las presentes actuaciones, el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta contra el orden público del art.634 CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros. Por el letrado del denunciado se interesó la absolución de su defendido.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 23 de Septiembre de 2.007 los agentes de la Policia Nacional nº XXXXXXX y XXXXXXX fueron comisionados por la sala del 091 y se dirigieron a la calle XXXXXXXXXX nº 9 de Cuenca, porque al parecer una persona estaba causando molestias a los vecinos, y una vez en el lugar encontraron a una persona tirada en el suelo observando síntomas de embriaguez, levantandolo del suelo, identificandose los mismos como agentes de policia, solicitando al mismo para que se identificara, negandose en varias ocasiones, y manifestandoles a los agentes “soy marciano, estoy hasta los huevos de que me molesteis, me cago en vuestra puta madre”, siguiendo realizando expresiones como “mamones hijos de puta, os estoy pagando el sueldo y tenia que haber mas policias y guardias civiles muertos”, siendo detenido por los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente se han declarado probados en virtud de la declaración de Agentes de la Policía Nacional efectuadas en el acto del juicio. La credibilidad atribuída a dicha declaración proviene de que no existen motivos para dudar de su veracidad y objetividad.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 C.P, que dispone que serán castigados los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

En el presente supuesto se cumplen los requisitos del tipo dado que AXXXXXXXX profirió unas expresiones a los agentes de la autoridad que constituyen una falta de respeto y de consideración debida a los mismos.

TERCERO.- De dicha falta aparece como responsable en concepto de autor Arturo Ruiz Cañas, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

CUARTO.- La falta del art.634 CP tiene señalada una pena de multa de diez a sesenta días. De acuerdo con la regulación de la pena de multa contenida en el art.50 del mismo Cuerpo legal y el artículo 638 C.P que dispone que “en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable”, procede imponer la pena de veinte días de multa, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de tres euros, fijada en atención al principio “in dubio pro reo” al no constar acreditada la capacidad económica del condenado. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como lo establece el art.53 C.P.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 C.P, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXXXX como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

 

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

 

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

 

Así lo acuerdo y firmo,

 

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR HURTO 13/2008

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SENTENCIA N° 42/2008

En CUENCA, a 1 de julio de 2.008.

DON MIGUEL GIRON GIRON, magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca y su partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio de faltas registrados con el n° 13/08, seguidos por una presunta falta de Hurto, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, en los que ha sido parte denunciante, O. G. y parte denunciada, XXXXXXXXXX asistida del letrado Sr. Puigdomenech Girbau.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de parte de atestado de la Policia Nacional de Cuenca por una presunta falta de hurto.

Tras la práctica de las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio oral el día 12 de junio de 2.008, citándose al mismo a las partes, previniéndoles que deberán comparecer acompañadas de los testigos y medios de prueba de que intenten valerse. 

SEGUNDO.-  En el día y hora señalado para la celebración del juicio comparecieron ambas partes asi como el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena de la denunciada como autora de una falta del art. 623.1 del C. P, A la pena de un mes de multa a razón de seis euros por dia e indemnice a Pedro Joyeros en 243,50 euros.

Por el letrado de la denunciada se solicitó la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-  Que el 20 de octubre de 2.007, O. G., empleada de la Joyeria Jose Luis Joyerias interpuso denuncia ante la policia Nacional de Cuenca contra XXXXXXXXXX, manifestando que el dia 17 de octubre de 2.007 le habían sustraido una pulsera de oro blanco valorada en 243,50 euros.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia se configura por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano. La presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (STC 64/1986 de 21 mayo).

     El Tribunal Constitucional en la STC 44/1989 de 20 de febrero dice que “constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado. Para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar”. 

SEGUNDO.- Centrándonos en el caso de autos, no procede exigir responsabilidad penal alguna  a la denunciada, pues, el principio de presuncion de inocencia sigue rigiendo para la misma, sin que por la parte denunciante ni por la acusación pública se haya acreditado suficientemente que la sustración de la pulsera fuera realizada por la denunciada, es mas la propia denunciante manifestó, en su larga exposición de los hechos que no vió a herminia coger la pulsera, sino que como habia estado enseñandole la misma junto con otras joyas, que sospechó de ella pasados unos dias. Los hechos ocurrieron el dia 17 de octubre de 2.007, la denuncia se interpone el dia 20 de octubre de 2.007, manifestando que estuvo atendiendo a una señora, posteriormente en una declaración ampliatoria en fecha 11 de diciembre de 2..007, es cuando la denunciante aporta el nombre de la denunciada a la Policía, cuando XXXXXXXXX le comunica a la denunciante que no estaba interesada en la pulsera que había encargado. Manifestando XXXXXXXX que no habiendose acreditado la autoria de los hechos denunciados en la persona de la denunciada, procede su libre absolución, en virtud del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la L.E.Cr., al recaer pronunciamiento absolutorio, no procede la condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a  XXXXXXXX.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

   

 

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó de lo que yo el Secretario doy .

JUICIO DE FALTAS POR LESIONES EN TRÁFICO 108/2007

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SENTENCIA N° 41/2008


En CUENCA, a 13 de junio de 2.008.

DON MIGUEL GIRON GIRON, Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Cuenca y su partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio de faltas registrados con el n° 108/07, seguidos por una presunta falta de lesiones del artículo 621 del C.P., en los que ha sido parte denunciante J. M. P. S., asistidos del letrado Sr. Barrera Montero, como actor civil XXXXXXXXXXX S.A, asistido del letrado Sr. Garcia Garcia, como denunciados J. A. P. P. Y J. A. P. M., y la cia RCD MUTUA PELAYO, asistida del letrado S.r Ruiperez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia por presunta falta del artículo 621 del C.P.

Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de las mismas. Tras la práctica de las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio oral el día 29 de mayo de 2008, citándose al mismo a las partes, previniéndoles que deberán comparecer acompañadas de los testigos y medios de prueba de que intenten valerse.

SEGUNDO.- En el día y hora señalado para la celebración del juicio, comparecieron todas las partes asistidas de sus respectivos Letrados.

Se practicaron las pruebas de interrogatorio de los comparecientes, la testifical y la documental unidas a los autos.

TERCERO.- El Letrado sr. Barrera interesa la condena del denunciado J. A. P. M. como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 € , y que indemnice a su patrocinado en las cantidades que aparecen en el acta, declarando la Responsabilidad Civil Directa de Pelayo Seguros, con los intereses del art. 20 de la L.C. seguro.

El Letrado sr. Garcia, se adhirió al anterior en cuanto al orden penal y en cuanto al orden civil que se indemnice a XXXXXXXXX S.A en la cantidad que se refleja en acta, con responsabilidad civil directa de la Cia Pelayo Seguros, con los intereses del art. 20 de la L.C.S.

El Letrado sr. Ruiperez interesa la absolución de su representados.

 

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 16.50 horas del día 30 de abril de 2007, en la glorieta que regula el cruce de las calles República Argentina y Avenida de la Cruz Roja, se produjo un accidente de tráfico consistente en colisión entre el vehículo Audi A-6 matricula CU-4732-J, conducido por su propietario J. M. P. S., contra la parte trasera del Citroen Saxo conducido por A. D. O. y propiedad de XXXXXXXXXX S.A, y ello como consecuencia de la irrupción repentina y sin realizar el ceda el paso del conductor del vehículo Renault 21 matricula M-XXXX-IS, conducido por J. A. P. P. y propiedad de J. A. P. M. y asegurado en Seguros Pelayo, que se incorporó a la glorieta procedente de la C/ San Ignacio de Loyola, obligando a estos dos vehículos a realizar maniobra de frenado brusco, que debido a la lluvia hizo que colisionaran. De dicho accidente resultó lesionado J. M. P. S., estando 7 dias impedido y otros 23 dias de no impedimento, quedandole como secuela síndrome postraumatico cervical, con una puntuación de dos puntos, causando también daños materiales en ambos vehículos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado de hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621.3 C.P., la veracidad de los mismos se desprende de la documental consistente en el atestado levantado tras el accidente y de las declaraciones vertidas en juicio por los intervinientes y testigo.

Efectivamente concurren en los hechos los elementos del referido tipo penal; formulada denuncia por los perjudicados como exige el artículo 621 C.P., nos encontramos con los cuatro elementos que, según doctrina reiterada, integran la falta de imprudencia:

1) una acción u omisión del sujeto activo que, en el presente caso, se traduce en la conducción del vehículo, la incorporación a la glorieta sin respetar el ceda el paso.

2) La producción de un resultado que, de mediar dolo, sería constitutivo de delito que, en el presente caso, se concreta en las lesiones del denunciante.

3) La relación de causalidad entre acción y resultado, en este caso, consistente en la colisión entre los dos vehículos y lesiones según las reglas de la imputación objetiva.

4) La imprudencia del sujeto activo en su actuación. En este sentido hay que recordar la doctrina que reiteradamente ha expuesto nuestra jurisprudencia donde se subraya el deber de los conductores de extremar la diligencia en la circulación, de manera que puedan ser evitados los efectos dañosos derivados de las vicisitudes de la vía y de acción de los que por ella circulan; asi quedó demostrado en el acto del juicio que era un dia lluvioso por lo que la calzada estaba mas peligrosa que lo normal, el denunciado llegó a la glorieta procedente de San Ignacio de Loyola y se incorporó sin cerciorarse si venian vehiculos por la misma, cosa que asi ocurrió, por lo que el sr. Delgado frenó bruscamente, llegando a parar el vehículo para no colisionar con el denunciado, por lo que el sr. P., que conducia detrás de este, frenó bruscamente y no consiguió parar el vehículo, colisionando con el del sr. D., y el denunciado ni siquiera paró para interesarse, paró un momento un poco mas adelante, pero siguió su marcha, por lo que luego fue llamado por la Policia Local.

El Letrado del denunciado centra sus alegaciones en que su defendido paró en la glorieta y como había una furgoneta blanca parada, tuvo que asomar un poco, pero si que cedió el paso. Pero tales afirmaciones no son corroboradas por medio probatorio alguno.

Se ha de resaltar el atestado realizado por la Policia Local, el cual fue confeccionado, solamente con las declaraciones de los implicados, sin hacer mas investigaciones sobre la incidencia de este vehículo que se incorporaba a la glorieta, si existia furgoneta blanca parada en la glorieta, por lo que es un atestado incompleto, que a de ser contemplado en conjunto con el resto de la prueba, y lo cierto es que no se probado la existencia de esa furgoneta blanca.

Si bien es cierto que podria establecerse como causa indirecta el hecho de haber un obstáculo en la calzada, como esa posible furgoneta blanca, este hecho no influye para nada en el resultado posterior del accidente, pues la maniobra realizada por el conductor del renault 21 de incorporarse a la glorieta sin ceder el paso no fue la adecuada para las circunstancias que en ese momento concurrian, pues debió cerciorarse plenamente que no circulaba nadie por la glorieta antes de incorporarse a la misma. Todo ello es corroborado por las declaraciones del denunciante y sobre todo por el testigo que era el conductor contra el que colisionó el denunciante, coincidiendo en todo ambos, sobre la forma de ocurrir el accidente.

SEGUNDO.- De la citada falta del artículo 621.2 del Código Penal es responsable, en concepto de autor, el denunciado J. A. P. P. por su participación material, voluntaria y directa en los hechos de conformidad con los artículos 22 y 28 del Código Penal.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 638 del C.P. que remite al libre arbitrio del Juzgador para determinar la extensión de la pena de las faltas; procede imponer al denunciado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho previsto en la Ley como delito o falta obliga reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el presente caso, deberá indemnizarse de acuerdo al baremo del anexo de la Ley 30/95 según actualización de la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2.007, por las lesiones y secuelas de J. M. P. S. la cantidad de 2.260,69 euros por los 7 dias de impedimento y 23 dias de no impedimento y los dos puntos de secuelas, mas el 10% de factor de corrección.

Por último se deberá indemnizar a J. M. P. S. en la cantidad de 1.421.23 euros por los daños materiales en su vehículo y a XXXXXXXXX S.A en la cantidad de 612,69 euros por los daños materiales en su vehiculo.

De todas estas cantidades deberá responder como responsable civil directa la aseguradora RCD MUTUA PELAYO al ser la aseguradora del turismo Renault 21, Y como responsable civil subsidiario J. A. P. M. por ser el propietario del Mismo vehículo.

QUINTO.- Respecto de los intereses señalar que procede los intereses del art. 20 de la L.C.S, al no haber consignado cantidad alguna la cia aseguradora.

SEXTO.- De conformidad con el art. 123 C.P. y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer el pago de las costas procesales al condennado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

CONDENO a J. A. P. P. como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas.

DEBIENDO indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A J. M. P. S., 2.260,69 EUROS por sus lesiones y secuelas, mas el 10% de factor de corrección, y en 1.421,23 euros por daños materiales.

A XXXXXXXXXX S.A EN 612,69 euros por daños materiales.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LA ASEGURADORA RCD SEGUROS PELAYO, Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE J. A. P. M..

Todas estas cantidades devengaran los intereses del art. 20 de la L.C.S para la cia aseguradora y los intereses legales para el resto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

PUBLICACION. Dada leída, hallada y publicada ha sido la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario, doy

 

JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 5/2008

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SENTENCIA N° 40/2008 

 

En Cuenca, a 11 de junio de 2008.

 

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 5/08, seguidos por unas presuntas faltas de lesiones, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; como denunciantes H. J. M., F. J. T. S., J. L. M. A., J. H. R., A. C. M. C., J. M. L. Y A. V. M., asistidos del letrado Sr. García Berenguer; y como denunciados J. T. H., R. C. T., J. C. A. R., C. H. O., D. J. L. A., J. A. G. B., M. T. S., P. R. B. Y A. S. A., asistidos del letrado Sr. Ortega Fernández, quien también asiste a M. A. M. M. legal representante de XXXXXXXXX S.L, como Responsable Civil Directo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Judicial por denuncia de C. I. C. representando a todos los denunciantes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. 

Previos los trámites legales, se señaló el día 29 de mayo de 2008 para la celebración del juicio, al que fueron citadas las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron el Ministerio Fiscal; y los denunciantes y denunciados asistidos de sus letrados. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes y testigos, cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal manifestó que por las lesiones de F. J. T., J. M. y H. J. no formulaba acusación, por las lesiones de J. H. la condena de J. A. G. a la pena de multa de un mes a una cuota diaria de 6 euros y que indemnice a Jorge en 150 euros, por las lesiones de A. C. la condena de J. T. y J. A. G. a la pena de un mes de multa a cada uno con una cuota diaria de 6 euros y que indemnicen solidariamente en 90 euros, por las lesiones de Álvaro Valverde la condena de J. A. G., C. H. y J. C. A. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros e indemnicen solidariamente en 120 euros A Á,, y por las lesiones de J. L. M. la condena de J. A. G. a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y que indemnice a J. L. en 2.430 euros, faltas todas ellas previstas y penadas en el Art. 617.1 del C.P. Por el Letrado de la acusación se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal en el Orden Penal y en el Orden Civil que se indemnice a J. 300 euros, a A. C. en 180 euros, a A. V. en 240 euros y a J. L. M. en 5512,39 euros. Por el Letrado de la defensa se interesó la libre absolución de sus defendidos, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 28 de agosto de 2005, A. V. M. celebraba su despedida de soltero en la discoteca “XXXXXXX”, sita dentro del centro de ocio “XXXXXXXX” de Cuenca, junto con otras treinta personas amigas, cuando sobre las 9,00 horas de la mañana, se produjo una discusión entre Á. y otra persona no identificada con la cabeza rapada y un tatuaje en la nuca, propinando un puñetazo en el rostro esta persona no identificada a Álvaro, y como quiera que los amigos fueron a separar a esta persona fueron agredidos no se sabe si por el mismo o por otras personas que acompañaban a este sujeto no identificado; sin que haya quedado acreditado las agresiones de los denunciados.

 

SEGUNDO.-  El día 22 de agosto de 2005, Á. V., J. H., Á. C.  y J. L. M. presentaban unas lesiones consistentes en Álvaro Traumatismo Craneoencefálico leve con herida contusa en ceja izquierda y hematoma labial que tardó en curar 4 días sin impedimento, J. H. poli contusiones en cráneo facial, pabellón auricular, cuello, hombro izquierdo y rodilla izquierda estando 4 días impedido y otros 4 para su completa curación, Á. C. traumatismo craneoencefálico leve sin perdida de conciencia y contusión nasal estando un día impedido y otros dos para su completa curación y J. L. M. sufrió fractura costal, estando 81 días impedido, quedándole como secuela neuralgias costales esporádicas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la documental obrante en las actuaciones, consistente en copia de denuncia ante la Policía, así como por los partes de asistencia sanitaria del Hospital.

 

Las partes mantienen versiones totalmente contradictorias: Por un lado los denunciantes mantienen que sin haber hecho nada una persona con la cabeza rapada y un tatuaje en la nuca golpeó a Á. en la barbilla de un gancho cayendo al suelo y comenzando los porteros a agredir a todos los que se acercaban, y que esta persona rapada era uno de los vigilantes; Por otro lado los denunciados manifiestan que ellos lo único que hicieron fue separar a los dos grupos que se estaban peleando es decir a los de la despedida de soltero y los extranjeros entre los que estaba el del tatuaje en la nuca, sin llegar a agredir ellos a los hoy denunciantes.

 

SEGUNDO.- El único testigo de cargo que ha depuesto es C. I., a la postre quien interpuso la denuncia en nombre de sus amigos, y que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, que aunque estuvo en el lugar de los hechos, no se puede considerar un testigo valido y objetivo, por la amistad que mantiene con los denunciantes y por el hecho de haber interpuesto él la denuncia.

 

 El Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995); circunstancias que aquí no concurren. Y ello por cuanto los denunciantes incurren en contradicciones en sus declaraciones.

 

Así si observamos las declaraciones vertidas por Á. V. observamos que en el acto del juicio manifiesta que primero le agredió de un puñetazo el del tatuaje, y que que luego le agredieron J. A., C. H. y J. C. A., en cambio en el reconocimiento fotográfico reconoció también a Rubén Castillo, a quien no reconoció en el acto del juicio, en su declaración en el juzgado manifestó que quedó inconsciente de la agresión del del tatuaje y que sus amigos le dijeron que le habían pegado después los porteros, en cambio en el juicio manifestó que no quedó inconsciente y que vio como pegaban a sus amigos, quedando de manifiesto las contradicciones, lo único que se ha acreditado por los partes de lesiones y de sanidad del mismo es que sufrió un puñetazo en el rostro por el individuo del tatuaje y que se corresponde con las lesiones que aparecen en el parte medico, no correspondiéndose estas lesiones con la brutal paliza que dice padeció después de caer al suelo, pues estuvo 4 días sin impedimento para curar las mismas; por ello habrá de absolver a J. A., C. H. y J. C. A. de la falta contra ellos formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular. 

 

TERCERO.- Veamos ahora la agresión a J. L. M., Y en este sentido, el mismo en el acto del juicio manifestó que fue J. A. quien le agredió y le rompió una costilla de una patada, en cambió en el reconocimiento fotográfico reconoció también a C. H. como agresor, contradicción, que al no estar corroborada la versión dada por el lesionado, por otro medio probatorio, hace que cobre plena vigencia el Principio de presunción de inocencia, pues no se sabe a ciencia cierta quien fue el que le dio la patada, si fue J. A., o fue C. o por el contrario fue el del tatuaje u otra persona, por tanto se ha de absolver a J. A. de la acusación formulada contra él.

 

En cuanto a las lesiones de J. H., al igual que el anterior en el acto del juicio reconoció a J. A., en cambio en el reconocimiento fotográfico reconoció también a F. T., que a la postre ni se encontraba allí esa noche, manifestando en el acto del juicio que la firma en el reconocimiento fotográfico en comisaría fue erróneo porque lo confundió, y ahora en el acto del juicio está seguro que fue J. A., pero al igual que en el anterior, solo está su versión, sin que haya podido ser corroborada por otro medio probatorio, ni siquiera por ninguno de sus amigos, lo que hace que cobre plena fuerza el principio de presunción de inocencia, y se deberá absolver a J. A. de la acusación contra el formulada.

 

Y por último respecto de las lesiones de Á. C., señalar que sus declaraciones son un cúmulo de contradicciones, a saber, por un lado en el acto del juicio reconoce a J. T. y J. A. como sus agresores, no reconociendo en el acto del juicio a ningún otro, en cambio en el reconocimiento fotográfico reconoció “sin ningún genero de dudas” a J. T., C. H., F. T. y D. L., en cambio no reconoció a J. A. que ahora en el juicio si reconoce, Por otro lado varios de los denunciantes manifiestan que el del tatuaje levaba el uniforme de trabajo como los porteros, en cambio Á. manifiesta que llevaba camisa blanca y pantalón vaquero y que no llevaba pinganillo en la oreja, contradicciones que hacen por si, que cobre mas fuerza aun el principio de presunción de inocencia

 

Importante es también la declaración que realiza en el juzgado un tal O. C. G. manifestando que hubo una disputa en la discoteca con otros chavales y que hubo intercambio de golpes, quien no ha sido citado al juicio, puesto que renunció a las acciones que le pudieron corresponder, no habiendo sido propuesto como testigo por ninguna parte, corroborando con ello todas las contradicciones que se han señalado anteriormente.

 

CUARTO.- Respecto de los otros tres lesionados Francisco J. J. M. y H. J., y al no haber formulado acusación contra ninguno de los hoy denunciados, ni particular ni pública, es por lo que procede la absolución de los acusados.

Por lo expuesto, no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, procede la absolución de los acusados.

 

QUINTO.-  De acuerdo con el Art.123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a J. T. H., R. C. T., J. C. A. R., C. H. O., D. J. L. A., JJ. A. G. B., M. T. S., A. S. A. Y P. R. B. Y LA MERCANTIL XXXXXXXXX S.L de las faltas de lesiones por las que han sido acusados, con declaración de las costas de oficio, y con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

 

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

 

Así lo acuerdo y firmo,

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

JUICIO DE FALTAS POR HURTO 34/2008

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SENTENCIA Nº 39/2008

En Cuenca, a 11 de junio de 2008.

 

Vistos por mí, MIGUEL GIRÓN GIRÓN, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n°34/08, seguidos por una presunta falta de hurto, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; I. D. Y., como denunciante, y R. S. T., como denunciado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional iniciado por denuncia de I. D. Y., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto.

Previos los trámites legales, se señaló el día 29 de mayo de 2008 para la celebración del juicio, a la que fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal.

 

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron el Ministerio Fiscal, así como denunciante y denunciado. En el acto de la vista y tras la declaración del denunciante y denunciado, cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta de hurto del art.623.1 del Código Penal a la pena de 12 dias de multa con una cuota diaria de tres euros, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.El denunciado reconoció los hechos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 29 de febrero de 2.008 entre las 10,00 y las 11,30 horas el conserje del Centro Docente XXXXXXXX de Cuenca, D. J. C. M. C., sorprendió a R. S. T. registrando el abrigo de su propiedad el cual estaba en el vestíbulo del colegio, en este momento el denunciado se escondió en los servicios de alumnos de educación infantil en la planta baja del edificio, siendo descubierto por varios profesores que avisaron al conserje, quién retuvo al mismo hasta la llegada de la Policia, que procedieron a identificar al denunciado, todo ello sin llegar a apoderarse de ningún objeto o dinero.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente se han declarado probados en virtud de la declaración del denunciante y del propio denunciado, efectuadas en el acto del plenario. Los hechos probados han sido reconocidos por el propio denunciado, quien manifestó que ganaba 980 euros al mes. 

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal en relación con el art.15 y 16 del mismo Cuerpo Legal, en grado de tentativa,y ello porque Roberto registro el abrigo del conserje por si había algo de valor, no consiguiendo su propósito por cuanto que fue sorprendido por el conserje del Colegio, siendo todo ello reconocido por el propio denunciado.

 

TERCERO.- De dicha falta es responsable en concepto de autor R. S. T., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

 

CUARTO.- La falta del art.623.1 CP tiene señalada una pena de localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses.

El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, Y en relación al art. 62 del C.P, procede imponer al declarado culpable de tentativa de Hurto, la pena de 12 dias de multa, con una cuota diaria de tres euros, solicitada por el Ministerio Fiscal. En caso de impago, el art. 53 C.P establece que el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

QUINTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

 

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a R. S. T. como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal a la pena de DOCE DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que en caso  de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.

 

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

 

Así lo acuerdo y firmo,