Se muestran los artículos pertenecientes al tema SENTENCIAS DE JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES.
SENTENCIA EN DIVORCIO MUTUO ACUERDO 273/2008

SENTENCIA Nº77/08
En Cuenca, a 26 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 273/08, promovidos a instancia de D. XXXXXXXXX Y DOÑA XXXXXXXXX, representados por el Procurador de los Tribunales Dña. Yolanda Segovia Rubio y asistida por el Letrado Sr. Esteban Beltran; no siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dña. Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX y Doña XXXXXXXX, se presentó demanda solicitando el divorcio de su matrimonio.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó la ratificación de ambos esposos, que se produjo en fecha de 13 de junio de 2.008.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 23 de mayo de 2008, procede decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos, ni hay hijos menores del mismo procede aprobarlo en su integridad.
TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Yolanda Segovia Rubio, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. XXXXXXXXX Y DOÑA XXXXXXXXXX, aprobándose el convenio regulador aportado con la demanda, de fecha 23 de mayo de 2.008, sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN DIVORCIO MUTUO ACUERDO 241/2008

SENTENCIA Nº 76/08
En Cuenca, a 26 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 241/08, promovidos a instancia de D. XXXXXXXX, Con el consentimiento de su esposa DOÑA XXXXXXXXX, representados por el Procurador de los Tribunales Dña. Susana Perez Lanzar y asistida por el Letrado Sra. Iniesta Lozano; no siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dña. Susana Perez Lanzar, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, se presentó demanda solicitando el divorcio de su matrimonio con su esposa XXXXXXXXXX.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó la ratificación de ambos esposos, que se produjo en fechas de 9 y 12 de junio de 2.008.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 5 de mayo de 2008, procede decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos, ni hay hijos menores del mismo procede aprobarlo en su integridad.
TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Susana Perez Lanzar, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. XXXXXXXX Y DOÑA MXXXXXXXX, aprobándose el convenio regulador aportado con la demanda, de fecha 5 de mayo de 2.008, sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 630/2007

SENTENCIA Nº 75
En Cuenca, a 23 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 630/07, promovidos a instancia de D. XXXXXXX SEGUROS S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Sra. García García, contra Dña S. G. P. Y XXXXXXX SEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Parrilla y asistidos del letrado SR. Arias Rebenaque y la Cia XXXXXXX representada por la procuradora Sra. Martorell Rodríguez y asistida del letrado Sr. Barrera Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por XXXXXXX Seguros, se interpuso demanda contra S. G. P. y las Cias XXXXXX y XXXXXXX en reclamación de la cantidad de 1.006,31 euros en cuanto importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su asegurado y que fue convenientemente abonado al mismo, demanda que en un principio se presentó en Valencia y después se siguió en este juzgado por inhibición y ello como consecuencia de una colisión ocurrida el día 5 de diciembre de 2.004 en las proximidades del Parque San Julián de Cuenca. Todo ello con los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 3 de junio de 2008.
Al acto de la vista comparecieron todas las partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda en cuanto a la mecánica del accidente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical. Por su parte, el letrado Sr. Barrera no propuso prueba alguna y el letrado Sr. Arias propuso la documental. Todas ellas fueron admitidas a excepción de la testifical de la actora.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor y aseguradora del vehículo Ford Fiesta matricula XXXXXXXX y contra la aseguradora del vehículo Kia Carnaval matricula XXXXXXXX en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su asegurado Mercedes matricula XXXXXXXX como consecuencia de la colisión ocurrida el día 5 de diciembre de 2004 en las proximidades del parque San Julián de Cuenca.
Alegan las demandadas que en el acto de la vista la actora ha introducido cambios sustanciales en su petición por lo que se operó, de hecho, una «mutatio libellis» generadora de indefensión.
Nuestro Ordenamiento Jurídico confiere facultades al Juez para la determinación del objeto litigioso, manteniendo, sin embargo, la prohibición de la «mutatio libellis» característica de nuestro proceso.
Ahora bien, con arreglo a la doctrina de la sustanciación predominante en la Jurisprudencia, lo definitorio de la pretensión son los elementos fácticos aducidos por los litigantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988 [ RJ 19889036]), y lo cierto es que éstos no se alteraron sustancialmente en la Vista, limitándose la parte demandante a variar en cuanto a la mecánica del accidente el hecho de que en un principio manifestó que iba conduciendo el vehículo y posteriormente en el acto de la vista manifestó que estaba estacionado, pero sin alterar la esencia de lo que pedía: el resarcimiento de los daños materiales del vehículo de su asegurado y que fueron abonados por la actora.
Pero es más, es doctrina constitucional reiterada -por todas, Sentencias del Tribunal de 17 de junio de 1987 ( RTC 1987102) y 11 de julio de 1994 ( RTC 1994205)- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los arts. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375). En el supuesto de autos no puede apreciarse una verdadera indefensión material pues la parte demandada, si entendía que se había modificado la demanda, podría haberlo hecho constar, como así se hizo, y hacer las alegaciones convenientes, como también hicieron ambos codemandados, por lo que no sufrió menoscabo alguno en las posibilidades procesales de hacer valer sus intereses. Cuestión diferente es la valoración que se pueda hacer de la variación denunciada al entrar a conocer el fondo del asunto, y en conjunto con el resto de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Se manifiesta en la demanda que el día 5 de diciembre de 2.004 el Sr. XXXXXX conducía el mercedes matricula XXXXXXXX por la localidad de Valencia y yendo de forma reglamentaria y con las debidas precauciones y yendo por el carril derecho, fue impactado por el turismo Kia Carnaval que circulaba por el carril contiguo y su conductor invadió el carril, interviniendo a su vez un Ford Fiesta que estando en el tercer Carril al parecer se incorporó a su vez al segundo de los carriles de forma negligente; en cambio en el acto de la vista, la actora cambia la de versión de los hechos y manifiesta que su asegurado estaba estacionado cuando fue golpeado a resultas de la colisión entre los otros dos vehículos.
Pues bien este hecho nos hace dudar sobre la forma en que el accidente se produjo, pues la prueba practicada en el acto de la vista consistió en documental e interrogatorio de la codemandada S.. De toda la prueba se desprende que no se ha acreditado si el vehículo asegurado en la actora circulaba o estaba estacionado, ni que calle era donde se produjo el accidente, pues se manifiesta en la demanda que incluso había tres carriles, en cambio S. manifiesta que era de doble circulación, solamente sabemos que dicho vehículo asegurado en la actora sufrió daños y que estos fueron abonados al asegurado, por la documental aportada por la actora que no fue impugnada, pero hay una total indefinición de cómo se ocasionaron esos daños, que nos lleva a señalar que no se a acreditado la relación causal, pues no ha quedado acreditado el hecho que sirve de base para la petición, que no es otro que fuera el vehículo de la actora un mero sufridor del daño ocasionado por alguno o ambos vehículos de las demandadas, requisito este que es exigido para la reclamación de daños por culpa extracontractual,; Ya no sólo hay contradicciones entre las versiones de ambas codemandadas sino también con al actora como se ha señalado, incluso la declaración de la codemandada Sandra, pone mas oscuridad en el asunto, siendo por ello que la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo, en nombre y representación de XXXXXX SEGUROS S.A, contra S. G. P., XXXXXX Y XXXXXXX, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos últimos de los pedimentos contra ellos efectuados, con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 638/2007

SENTENCIA Nº 74
En Cuenca, a 23 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 638/07, promovidos a instancia de D. I. H. S., representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistido por el Letrado Sr. Martínez Olivares, contra XXXXXXX, S.A y MUTUA XXXXXXXX, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y asistida por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de la actora, se interpuso demanda contra los demandados en reclamación de la cantidad de 713,52 euros en cuanto importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 9 de enero de 2007 en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo de Cuenca. Todo ello con los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 3 de junio de 2008.
Al acto de la vista comparecieron todas las partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda alegando que no hay relación de causalidad, no impugnando los daños y su importe pero estando disconformes con la forma de ocurrir el accidente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y la testifical. Por su parte, el demandado propuso la testifical y el interrogatorio del demandante. Todas ellas fueron admitidas.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al propietario del vehículo camión matricula XXXXX y frente a la aseguradora del mismo en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 9 de enero de 2007 en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo de Cuenca.
Se manifiesta en la demanda que el vehículo del demandante se encontraba correctamente aparcado en el aparcamiento del Centro Comercial, siendo colisionado por el camión propiedad de la actora causándole daños y sin dejar datos algunos se marcho, siendo testigos de los hechos J. R. A. y J. L..
Lo CIA demandada se opone a la demanda alegando que el camión de su representada no colisionó con el vehículo de la actora, no negando los daños de la actora ni su importe pero si está disconforme con la forma de ocurrir el accidente.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.
TERCERO.- La titularidad de los vehículos, su aseguramiento, la existencia de los daños y la cuantía de la reparación de los mismos ha resultado acreditada por la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada.
En cuanto a la mecánica del accidente, ha quedado acreditado que el vehículo del demandante se encontraba correctamente estacionado en la zona habilitada para ello en el Centro Comercial Alcampo de esta Ciudad. Así lo manifestó el testigo J. L. quien al oír el ruido del golpe giró la cabeza y vio al camión cogiendo los datos de matricula del mismo ya que se fue del lugar, viendo también que el vehículo aparcado tenía daños, asimismo el testigo J. J. B. también manifestó que el camión fue a Alcampo, y que no se dio cuenta de que colisionara con otro vehículo, señalando que puede que le colisionara; todos estos datos que junto con la documental, nos hace llegar a la conclusión de que el camión, colisionó con el vehículo de la actora y se marchó, ocasionando los daños cuyo importe ahora se reclama y que no han sido controvertidos; siendo por ello que la demanda ha de ser estimada.
CUARTO.- El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 9 de enero de 2007 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora.
En cuanto al demandado XXXXXXXX S.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (28 de marzo de 2007).
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de D. I. H. S., contra XXXXXXXX S.A y MUTUA XXXXXXX, debo condenar y Condeno a estos últimos a que abonen conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 713,52 euros, por los daños materiales en su vehículo, cantidad que devengará los intereses del Art. 20 de la L.C.S para la aseguradora condenada y los legales para el otro condenado, con expresa condena en costas a los demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 69/2008

S E N T E N C I A Nº 73
En CUENCA, a 23 de junio de 2008.
DON MIGUEL GIRON GIRON, Juez de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, habiendo visto y examinado los presentes autos de JUICIO VERBAL CIVIL, registrados con el nº 69/2.008, tramitados a instancia de M. J. H. A., representada por el Procurador Doña Rosa Maria Torrecilla López y bajo la dirección técnica del Letrado Doña Julia Maria Álvarez Arias, contra DON J. M. V. C. Y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada esta última por el Procurador Doña Yolanda Segovia Rubio y bajo la dirección técnica del Letrado Don Carlos Risueño Jiménez.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO: Por el Procurador Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de la actora, se formuló demanda de Juicio Verbal Civil, contra los demandados, interesando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a su mandante la cantidad de 1.648,89 euros en concepto de lucro cesante, más los intereses del Art. 20 de la L.C.S, respecto de la aseguradora, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a celebración del correspondiente juicio, el que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes, oponiéndose los demandados a la pretensión actora, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose las que obran unidas a los autos con el resultado que se recoge en las correspondientes actas. Finalizado el término de prueba quedaron los autos para Sentencia.
TERCERO: En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Basa su pretensión la actora en los perjuicios causados por el accidente de circulación ocurrido el 17 de febrero de 2.007 cuando el tractocamión de su propiedad matricula XXXXXXX se encontraba aparcado EN EL MUELLE DE LA mercantil Solan de Cabras sita en la localidad de Beteta, siendo colisionado por el tractocamión matricula XXXXXXX conducido por su propietario J. M. V. C. y asegurado en Soliss, reclamando 1648,89 euros en concepto de lucro cesante, por el consecuente período de tiempo en que el citado vehículo estuvo de baja o paralizado hasta su reparación, 9 días en total, interesando junto al lucro cesante los intereses legales del Art. 20 de la L.C.S respecto de la aseguradora Soliss, más costas, oponiéndose la demandada no oponiéndose a la forma de ocurrir el accidente pero estando disconforme en cuanto a la valoración que hace la actora de los daños, interesando por ello la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La ganancia frustrada o "lucro cesante", es la utilidad o beneficio dejado de obtener por un acto u omisión de otro, resaltando la jurisprudencia que no puede tener por base, al menos de forma exclusiva, el criterio del perjudicado, (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1980, 31 de Octubre de 1982, 21 de Diciembre de 1981, 8 de Noviembre de 1986 y 10 de Mayo de 1989), puesto que éstos perjuicios o ganancia frustrada, han de ser demostrados en su realidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1928 y 30 de Diciembre de 1977, entre otras), no pudiendo derivar los mismos “de meros cálculos, hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre” (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1993, 6 de Mayo de 1967 y 6 de Septiembre de 1991, entre otras), siendo necesario e imprescindible a estos efectos, la aportación de alguna prueba “cuya apreciación corresponde al Tribunal de la instancia”, así Sentencias, del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1976, 8 de Marzo de 1989, 20 de Marzo de 1991, 13 de Abril de 1992; y Art. 1.106 en relación el 1.101 del Código Civil), es algo, necesario. Que, insistimos, no se ha de pretender salvar, invocando criterios subjetivos, parciales.
Como recuerda la AP Barcelona , sec. 13ª , S 29-03-1999, nuestro sistema está presidido por el principio de indemnidad o reparación integra, total, en el orden material o moral, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante (arts. 1089, 1106, 1107, 1902 CC; STS 22.8.1982, 18.2.1993, 16.6.1993, ... ), y en este segundo se integran los daños previstos a que se hubieren podido prever (1107 C.C.), con las siguientes características: 1) posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento causante del daño. 2) apreciación restrictiva. 3) Rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias. 4) Con la misma relación, acreditada, de causa a efecto entre el evento y la pérdida de provecho económico, (STS. 6.5.67, 6.6.68, 25.4.80, 30.12.77, 6.7.83, 1.10.86, 30.5.87, 17.6.88, 19.7.89, 4.12.92, 16,6.93, 8.7.96, ... ).
TERCERO.- Con estos antecedentes, y visto que en ningún momento se discute el accidente del 17 de febrero de 2.007, su forma de producirse , participación de los vehículos implicados o reglas sobre materia probatoria sobre la base de la responsabilidad extracontratual en relación con el hecho mismo de la colisión, o la procedencia de reclamar en abstracto contra la Aseguradora, sino que el único motivo de reclamación y posterior oposición se limita a los eventuales y posibles beneficios que el camión dejó de rendir a su propietario, la actora, durante el tiempo en que estuvo paralizado y no apto para trabajar, siempre que en primer lugar se acredite la realidad de su baja, resulta innecesario detenerse sobre requisitos y presupuestos o configuración de la culpa extracontractual, recordando únicamente que, dentro de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ésta, y consecuencia directa de la expresión “reparar el daño causado” contenida en el artículo 1902, se habla de la producción de un resultado dañoso perjudicial para alguien o para algo, es decir, AP Salamanca , S 13-04-1999, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución, señalando la STS de 29 de septiembre de 1986 que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987, para que pueda prosperar- la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum", y así la STS de 26 de julio de 1985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones, añadiendo únicamente que, entre la obligación de reparar el daño figura no sólo las pérdidas sufridas, sino también aquella ganancia dejada de obtener, artículo 1106 CC, lo que se denomina lucro cesante, exigiéndose en todo caso una relación de causalidad entre acto y resultado, dentro de la cual se distinguen dos doctrinas imperantes y sucesivas a la hora de fundamentar la llamada “relación de causalidad” : la primera, o de la equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo "conditio sine qua non", es decir, que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado, y la segunda, la conocida por la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan sólo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la ciencia de la responsabilidad, doctrina ésta que en los últimos años, impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil, que es reiterada, entre otras, por la STS 27 septiembre 1993, cuando sienta que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo la acción u omisión, causa, y el daño o perjuicio resultante, efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, completando asimismo el criterio jurisprudencial expuesto la S 24 enero 1995 de igual órgano jurisprudencial, que a su vez cita la de 25 febrero 1992, al proclamar que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo”.
CUARTO.- Concurriendo por no cuestionarse el presupuesto de culpabilidad, la no reclamación de los daños materiales en el camión, no se sabe si por pago de la aseguradora, y la necesaria relación de causalidad entre la colisión y éstos daños materiales, pues no se niega por la aseguradora demandada que hubo daños aunque esta basa su oposición en señalar que estos fueron leves, es necesario por tanto examinar la pretensión esgrimida que se reduce por tanto a las pérdidas que el camión supuso para la actora por el periodo de tiempo en que permaneció paralizada en espera de su reparación, o lo que es lo mismo, el lucro cesante, para lo cual hay que señalar que existe una absoluta falta de prueba respecto de los daños materiales que se produjeron al camión y que a la postre fundamentaron su reparación y su estancia en el taller, cuestión esta que no ha acreditado en ningún momento la actora, pues ni se ha presentado factura de la reparación, solamente se ha presentado una certificación del taller que únicamente puede acreditar la estancia en el taller, pero de ninguna manera podemos averiguar si esos daños están relacionados con los días de paralización que se dicen ha estado el camión en el taller, pues el representante del taller vino a ratificarse en su certificación, pero no hay prueba documental alguna que nos indique esa relación causal que se debe exigir para poder reclamar el lucro cesante, conforme a la doctrina antes expuesta, es mas existe en autos un parte amistoso aportado por la Cia Aseguradora, y por lo que se desprende del mismo, hace entrever que se produjo una rozadura en retrovisor y aleta y puerta y en plataforma, por lo que a simple vista dichos daños se pueden considerar leves en relación a los 9 días de paralización que se reclaman, pues hubiera bastado a la actora haber presentado la factura de reparación, donde se indicaran los daños ocasionados, pues es a ella a quien incumbe la carga de la prueba de este extremo concreto, y no habiéndolo realizado, es por lo que procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la actora.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando la demanda presentada por la DOÑA M. J. H. A. contra D. J. M. V. C. Y LA CIA SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ello formulados, con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN 774/2007. CONCEPTO DE OBRA TERMINADA

SENTENCIA Nº 72
En Cuenca, a 20 de junio de 2.008.
Vistos por mí, D. MIGUEL GIRON GIRON, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Cuenca, los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado bajo el Número 774/07, promovido por Dña. M. P. M. R., representada por la Procuradora Dña. Sonia Martorell Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Barrera Montero, contra D. J. L. E. S., representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Herraiz Fernández y defendido por el Letrado D. Miguel Armengol Gómez, cuyos autos versan sobre suspensión de obra nueva, y atendiendo a los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación de la actora, y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se formula demanda contra D. J. L. E. S. conforme a las prescripciones legales, en la que, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se acordase la suspensión de la obra que D. J. JL E. está realizando en la calle XXXXXX de XXXXXX colindante con la del actor, adoptándose las diligencias oportunas para asegurar la suspensión de la citada obra, todo ello con imposición de costas.
Alegaba como fundamento de dichas pretensiones, en síntesis:
a) la actora, junto con sus cuatro hermanos y su padre, es dueña de la nave hoy vivienda sita en XXXXXX en la calle XXXXXX, cuya descripción y linderos se da por reproducida.
b) El demandado linda en su lindero de la izquierda con la finca de la actora.
c) En fechas próximas el demandado procedió a ejecutar unas obras, de las cuales forma parte el muro que se está construyendo a lo largo del lindero común de ambas partes, invadiendo su propiedad en varios puntos, y que señala como segunda zona, manifestando que en esta zona el muro primitivo es medianero a las dos fincas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se da traslado de la misma al demandado, citándose a las partes litigantes para la celebración de la Vista, señalándose a tal efecto el día 3 de junio de 2.008.
TERCERO.- En el día y hora señalada se procede a la celebración de la Vista, ratificándose la parte actora en lo expuesto en la demanda, procediéndose a la contestación de la demanda, alegándose, resumidamente, lo siguiente:
a) Que la obra está acabada jurídicamente.
b) No se acredita la invasión de su terreno. En la primera zona manifiesta que el muro no monta sobre el de la actora; y en la segunda zona manifiesta que el muro no es medianero sino que es privativo de la demandada y si fuera medianero podría levantar el muro en todo su espesor.
CUARTO.- Contestada la demanda se procede a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en los autos. Practicada la misma se da por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone demanda interesándose la paralización de la construcción que D. J. L. E. está realizando en la Calle XXXXXXX de XXXXXX, consistiendo en el levantamiento de un muro a lo largo del lindero común, denunciando la invasión de su propiedad en lo que la actora llama segunda zona, manifestando que el muro primitivo es medianero en esta zona.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas en “las que se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.”. En este sentido, es pacifica la doctrina científica y es criterio de la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales que el procedimiento al que se refiere el citado artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un procedimiento especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción entendida en un sentido amplio. Así tiene manifestado al respecto la Audiencia Provincial de Cuenca que “Se está aquí ante un juicio verbal configurado como un procedimiento especial sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier derecho real, perturbados por efecto de una obra, pudiendo intentarse para impedir una obra nueva o para suspenderla en el estado en que se halle, cuando su construcción pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra, o, como tiene manifestado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1985 , lo que caracteriza a este interdicto es el de constituir procedimiento destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de los interdictantes, al producirse un cambio en el estado presente de las cosas del que se derive lesión o daño para aquéllos por efecto de la obra en vía de finalización por los demandados.” (S.A.P. de Cuenca de 27-6-2.002)
Resulta necesario, de esta forma, para la prosperabilidad del procedimiento contemplado en el citado artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de una obra nueva, entendiendo por tal no sólo la que se levanta enteramente “ex novo”, sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otro ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción cuando la obra no se ha comenzado porque no existe ninguna nueva obra. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor.
2º) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario.
3º) Que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación. (S.A.P. de Alicante de 29-9-2.004)
No obstante, además de la concurrencia de estos tres requisitos, resulta necesario para que la acción de interdicto de obra nueva pueda prosperar que el dominio o derecho del actor supuestamente amenazado por la obra quede perfectamente acreditado y determinado, sin que en ningún caso pueda dentro del estricto cauce procesal del interdicto entrarse a discutir sobre su existencia o legitimidad. En este sentido, y a mero título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 23 de marzo de 1995 declara que “sí a través del pleito se evidencia que las partes lo que discuten es a quien pertenece la propiedad de la franja de terreno... es materia ajena a este procedimiento, pues la determinación de esa titularidad debe ventilarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción declarativa de dominio o reivindicatoria, pues en el juicio interdictal no cabe declaración alguna de derechos”; por su parte, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de octubre de 1995 señala que “la doctrina científica predominante, así como la jurisprudencia... han venido estableciendo que el proceso interdictal de obra nueva es un juicio sumario, de cognición limitada, con una clara finalidad cautelar, pues va dirigido a proteger al titular del dominio o de un derecho real, así como al poseedor, de los perjuicios que pueden derivarse en su titularidad jurídica, por efecto o consecuencia de una obra nueva, sin que sea posible dada la especial naturaleza y ámbito del juicio interdictal de obra nueva, el lijar la cuestión previa de las titularidades dominicales y posesiones del interdictante, de modo que cuestionada válidamente, la posesión o propiedad, el contenido de sus derechos en conflicto debe diferirse al correspondiente juicio declarativo-; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de septiembre de 1998 dice a su vez que “solo cuando la propiedad o cualquier otro derecho real, o la posesión supuestamente agredidos o puestos en peligro por la obra nueva, corresponden sin duda al interdictante, de modo que su existencia y la titularidad a favor de este se hallen fuera de cualquier discusión razonable desde el punto de vista jurídico, podrá otorgarse a dicho titular la protección que postura por el cauce del interdicto de obra nueva”.
De esta forma, vistas las argumentaciones realizadas por las partes así como las diversas fotografías obrantes en autos de las dos parte, interrogatorios de las partes, periciales y la diligencia de estado de la obra realizada por el juzgado, se desprende que el levantamiento del muro, que la actora denuncia ha causado invasión en si propiedad, está acabado y por tanto ya no se puede continuar el perjuicio, puesto que si existe el perjuicio, ya está causado al estar acabado, independientemente que el total de la obra en construcción no esté acabada; en la propia diligencia de paralización de obra realizada en fecha 21 de diciembre de 2.007 se pone de manifiesto el estado de la obra, señalándose que se encuentran levantadas las cuatro paredes exteriores. Es por ello que jurídicamente la obra consistente en levantamiento de muro primitivo está acabada, aunque la obra total no esté finalizada. Y todo ello independientemente que el muro primitivo sea medianero o privativo, cuestión esta que excede del ámbito del presente procedimiento, y que se debería discutir en el ordinario que procediera; siendo por ello que la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que se dicte en un procedimiento verbal sobre tutela sumaria no produce efectos de cosa juzgada, quedando, por tanto, reservado a las partes el derecho que pudieran tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva para hacerlo valer en el juicio correspondiente.
QUINTO.- En materia de costas, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige el principio de vencimiento por lo que las costas del presente procedimiento deberán imponerse a la actora.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Dña. M. P. M. R. contra D. J. L. E. S., representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Herraiz Fernández, ABSUELVO a D. J. L. E. S. de las pretensiones deducidas de contrario.
Procede imponer condena en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Cuenca, el cual deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Cuenca.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 744/2007

SENTENCIA N°71
En Cuenca, a 19 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 744/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de XXXXXXXX S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres del Moral y asistido por el Letrado Sra. Alamo Beneit, contra XXXXXXXX S.L, declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres del Moral, en nombre y representación de XXXXXXXX S.L, se interpuso demanda contra XXXXXXXXX S.L. en la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta, respecto del local sito en la calle XXXXXX Nº XXXXXX DE Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta desde abril de 2.006, ascendiendo la deuda hasta la entrega de las llaves a 13.861,91 euros, así como acción de reclamación de la cantidad referida. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 4 de junio de 2008.
A la misma compareció la parte actora, pero no el demandado, por lo que se le declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda, manifestando que en fecha 15 de febrero de 2.008 se realizó la entrega de las llaves por la demandada, solicitando la continuación del juicio por la reclamación de rentas. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de la parte demandada. Todas ellas fueron admitidas.
TERCERO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiendo entregado las llaves la demandada a fecha 15 de febrero de 2.008 se tendrá por desistida a la parte actora respecto de la petición de desahucio, y estando el demandado en rebeldia, es por lo que procederá tenerlo por desistido de esta acción.
SEGUNDO.- Por otro lado, se reclama, por su impago, el importe de las rentas desde abril de 2.006 hasta la fecha de entrega de las llaves, esto es hasta el 15 de febrero de 2.008, ascendiendo la deuda a la cantidad de 13.861,91 euros (documentos nº 2 y 3, que no han sido impugnados).
No habiendo procedido el demandado a la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, correspondiéndole al mismo la carga de probar dicho extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 L.E.C, procede condenarle a su abono.
En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor, cantidades estas que ya están incluidas en la cantidad total reclamada en el acto del juicio. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión, que no fue otra que en el mes de febrero de 2.008 cuando se entrega a la actora las llaves del local.
CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres del Moral, en nombre y representación de XXXXXXX S.L, contra XXXXXXX S.L:
1°.- Tener por desistido al actor de la acción de desahucio que en un principio entablaba.
2°.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad total de 13.861,91 euros en concepto de rentas vencidas y no pagadas.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se deja sin efecto el señalamiento efectuado en el presente procedimiento para el lanzamiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
