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Sentencia en Incidente concursal 250/2009 derivado de CNO 679/2008 CALIZAS COLMENAR S.L.. Facturas rectificativas de I.V.A.. Art. 77 LGT. Calificación de cuotas de leasing. Valoración del activo

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SENTENCIA Nº 34/09 (mrc)

En Cuenca, a diez  de noviembre   de dos mil nueve

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil , los presentes autos incidentales nº 250/09,  253/09, 255/09, 262/09 dimanantes del procedimiento concursal 679/08, sobre impugnación de lista de acreedores , promovidos a instancia de la  AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada y asistidos por el Abogado del Estado; de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, de LICO LEASING SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez y asistido por el Letrado Don José Maria García Rosello y de CALIZAS COLMENAR SL representado por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López y asistido por el Letrado Don Manuel Parra Márquez , contra la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se presento demanda impugnando la lista de acreedores, e interesando se tenga por formulada la reserva de la competencia de la AEAT para la determinación de las deudas tributarias, respecto de la salvedad reflejadas en el exponendo segundo de  su escrito de que los supuestos créditos fiscales contra la Hacienda Publica no han sido reconocidos por ésta, se reconozcan como créditos de la Hacienda Publica contra la masa y subsidiariamente como concursales, de lso créditos derivados de las facturas rectificactivas enumeradas en el exponendo de hechos tercero, se rectifiquen y en su caso se supriman, los créditos de los acreedores enumerados en el exponiendo séptimo, y se reconozcan los créditos de la Hacienda Publica en la cuantía y calificación del certificado de deudas adjunto de fecha seis de abril de dos mil nueve.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presento demanda de impugnación de la lista de acreedores, e interesando que se reconozca de una parte como crédito concursal de 72.945,83 euros en virtud de la certificación aportada en su día a la Administración Concursal y que ha de ser clasificado conforme establece en el fundamento de derecho tercero y se proceda también a incluir en la lista de acreedores como crédito contra la mas la cantidad de 56.777,42 euros.

TERCERO.- Por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez en nombre y representación de Lico Leasing SA, Establecimiento Financiero de Crédito, presento demanda de impugnación de la lista de acreedores, interesando se reconozca a la mercantil como acreedor independiente de Caja Castilla La Mancha, reconocimiento del crédito derivado del seguro con la cantidad adeudada y comunicada que ascienda a la cantidad de 550,44 euros que ha de calificarse como crédito ordinario, y reconocimiento de las cuotas pendientes del vencimiento del contrato de leasing, las cuales deben calificarse como crédito contra la masa.

CUARTO.- Por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López en nombre y representación de la mercantil Calizas de Colmenar SL, presentando demanda de impugnación de la lista de acreedores, interesando que la valoración de las naves en donde se instala la fabrica y productividad de la sociedad se sume la cantidad de dos millones de euros, y se excluyan parcialmente las cantidades respecto del acreedor Bancaja la cuantía de 132.287,6 euros, respecto al acreedor Reparaciones y Transportes Hernández se fije la cuantía en 21.023,62 euros, respecto del acreedor Explotación Minera  y Voladuras Amabar, debe reducirse en la cantidad de 2139,89 euros, y el acreedor Reparaciones de Vehículos Industriales Pitoto SL, debe ser asimismo reducido en la cantidad indicada.

QUINTO.- Admitidas las demandas, se dio traslado de las mismas a la administración concursal, que presento escrito de contestación oponiéndose a las mismas, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, plantea diversas cuestiones:

En primer lugar interesa que con relación a determinadas créditos fiscales de la concursada, debe la Administración concursal realizar la salvedad  correspondiente de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.

Tal y como señala la Administración Concursal no existe ningún inconveniente en hacer esta salvedad, teniendo en cuenta que la AEAT es  la única a quien la Ley General Tributaria y la legislación del IVA le otorga la facultad  de reconocer su existencia.

En segundo lugar, interesa respecto de las facturas rectificativas por importe conjunto de 5103,97 euros, se le reconozca como crédito contra la masa conforme al art. 80.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente desglose:

-XXXX Castilla Sl, número de facturas rectificadas 7, importe de IVA aceptado :742 euros.

-XXXXX Distribución Eléctrica SA, número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 4361,97 euros.

     Tal cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de reconocerlo como crédito concursal y no como crédito contra la masa, fijando como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación constituyen créditos concursal.

     Precisamente el Tribunal Supremo basa su conclusión en los siguientes argumentos:

a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas Audiencias Provinciales.

b) Las Audiencias Provinciales han seguido una doctrina similar, aplicada a las circunstancias de cada supuesto, en relación con las facturas de rectificación del IVA.

c) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 LGT 1963.

d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el art. 84.2.10.º de la Ley Concursal, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación haya concluido con posterioridad.

e) El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito, puesto que el art. 167 de la Ley del IVA se limita a establecer, en relación con su liquidación, el momento en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria. La liquidación constituye, según las normas generales de la LGT, un acto, encuadrado en el procedimiento de gestión, apto para la cuantificación provisional o definitiva de la deuda tributaria, pero no altera, si nada especial se establece, el momento del devengo.

f) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen.

 

     Por lo expuesto debe desestimarse la petición de la AEAT en este punto.

     Asimismo interesa que se rectifique los créditos concursales de aquellos acreedores que han presentado facturas rectificativas, debe reconocerse esta petición realizada por al AEAT, de tal forma que el crédito reconocido a XXXXXX Castilla Sl, debe establecerse en 4637,55 euros , como crédito ordinario, y a Iberdrola 27.262,36 euros como crédito ordinario.

     Por ultimo, poniendo en conocimiento la existencia de procedimientos inspectores en curso en los que pudiera determinarse una nueva deuda tributaria, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 87.3 de la Ley Concursal, debe aceptarse la calificación de este eventual crédito como contingente

     Para concluir con las pretensiones de la AEAT, la misma mediante segundo otrosi interesa la aplicabilidad del art. 77 de la LGT, para el caso de que el procedimiento no concluya por convenio.

     El citado art. 77 establece en su numero primero que la Hacienda Publica tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga consta en el mismo el derecho de la Hacienda Publica, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta Ley. Añadiendo el numero segundo del citado articulo que en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pago a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/03 de 9 de julio .

     Es decir el citado art. 77 pretende sustraer de los efectos del concurso a los créditos tributarios cuando finalice por liquidación, y precisamente es esta la finalidad de la AEAT con su pretensión en la presente demanda.

     Dicha cuestión ha sido analizada por diversas Audiencias Provinciales, siendo destacable la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil seis, en el que se establece  que a su vez se remite a la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil seis “Efectivamente, para la resolución  de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concúrsales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regula la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122, 125 y134 LC) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC).

La especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condictio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.

De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.

En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursar', pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos tributarios cuando se opte por esa solución concursal.

Por otra parte, en la Ley concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni, consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Esta ruptura ocasiona además situaciones absurdas y perjudiciales para terceros. Estas derivan del hecho de que fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social o el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de propiedad intelectual, la Ley del contrato de seguro...), que una vez integradas permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. La Ley concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría absurdo que por la exclusión pretendida la Hacienda Pública no sólo no se viera afectada por la Ley concursal en caso de liquidación, sino que, como los demás sí que lo estarían, la situación de la Hacienda Pública fuera en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a las que sí estarían sujetos los otros acreedores.

Bajo estas consideraciones resulta irrelevante que en el trámite parlamentario la redacción del número 2 del art. 77 hubiera sufrido una modificación, sustituyendo la original mención a "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal por la finalmente aprobada: "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios quedaran sometidos a lo establecido en la Ley concursal. Resulta irrelevante porque tanto una como otra mención legal resultaban innecesarias, pues la especialidad de la ley concursal bastaba para excepcionar el régimen general de la Ley tributaria en caso de concurso, siempre y cuando no se excluyera expresamente, que no es el caso.”

     En atención a lo expresado no puede acogerse la petición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 

SEGUNDO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social, se impugna asimismo la lista de acreedores por existir disconformidad en la clasificación y reconocimiento de los créditos que le corresponde, al considerar que la Administración Concursal se realiza un reconocimiento y clasificación de los créditos, sin distinguir créditos concursales y créditos contra la masa.

     Tal como señala la Administración Concursal, existe un error  en el propio escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que la fecha del concurso en es la de 10 de julio de dos mil ocho, sino de fecha 9 de diciembre de dos mil ocho, por lo que el crédito por importe de 56.777,42 euros no puede tener la consideración de crédito contra la masa sino con la clasificación otorgada por la Administración Concursal, por lo que debe desestimarse la petición de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Respecto de la impugnación formulada por la mercantil Lico Leasing, SA, Establecimiento Financiero de Crédito.

     En primer lugar interesa que se aclare que la citada mercantil no es integrante de Caja Castilla La Mancha, nada que objetar a esta aclaración, teniendo en cuenta la documental aportada en su momento por la misma.

     En segundo lugar interesa se incluya las cuotas impagadas del contrato de financiación V107004566, incluido como anexo en el contrato de arrendamiento financiero, aclarando que en su escrito de comunicación de crédito, se adeudaban tres cuotas impagadas y vencidas de (25 de noviembre de dos mil ocho, veinticinco de diciembre de dos mil nueve, y 25 de enero de dos mil nueve por importe de 50,04, estando pendiente de vencimiento 16 cuotas por importe de 16,68 euros, ascendiendo a un total de 500,40 euros, por lo tanto  la cantidad adeudada de 550,44 ha de calificarse como crédito ordinario.

     Debemos tener en cuenta que al tiempo de declararse el contrato una única cuota estaba vencida, por lo que debe  incluirse  como crédito ordinario a favor de Lico Leasing la cantidad de 50,04 euros , los plazos posteriores al concurso  y que estén vencidos se consideran crédito contra la masa respecto de los vencimientos sucesivos, conforme al art. 84.2.

            Por ultimo se alega que no se han calificado las cuotas pendientes de vencimiento del contrato de leasing L107012012 como créditos contra la masa.

Hay que tener en cuenta, que el art. 94.4 de la Ley Concursal, al explicar como debe conformarse la lista de acreedores, dispone que "en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago", y que, por otro lado, el art. 154.2 LC ordena que se satisfagan los créditos contra la masa, cualquiera de sea su naturaleza, "a sus respectivos vencimientos".

De tal conjunto normativo se deduce, en consecuencia, que la administración concursal no tiene que incluir en la relación a la que alude el art. 94.4 LC la totalidad de los créditos contra la masa que previsiblemente puedan devengarse, sino exclusivamente, los "devengados" y "pendientes de pago". Como además el art. 154.2 LC señala que los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos, si hay créditos de esa clase que se han devengado, pero se han abonado, no tendrán que incluirse en la relación, porque no cumpliría los dos requisitos.

Si las normas que regulan esta materia se conjugan de esta forma, forzoso es reconocer que un crédito contra la masa que no se haya devengado no tiene que incluirse en la relación que dispone la norma.

     Por lo que tendrán la consideración de créditos contra la masa, conforme se vaya produciendo su vencimiento.

CUARTO.- Por ultimo y en cuanto a la demanda incidental planteada por la concursada, Calizas Colmenar, en primer lugar impugna la valoración del activo, en concreto la referente ala naves en donde se instala la fabrica y productividad de la empresa.

     Alega la actora que el edificio social esta sujeto a un préstamo hipotecario por la CAM y que precisamente valora el citado edificio en la cantidad de dos millones de euros, debiéndose sumar la cuantía de dos millones de euros resultando en su totalidad una valoración de los activos de 13,756.217, 82 euros.

     La Administración Concursal alega que en la tasación se valora tanto el inmueble ligado a la explotación económica como la concesión minera, sin embargo la entidad financiera hace referencia únicamente a la valoración de la nave siendo indiferente el destino de la misma.

     Teniendo en cuenta las alegaciones de la administración concursal así como lo previsto en el art. 82.3 de la Ley Concursal que establece que el avaluo de cada uno de los bienes y derecho se realizara con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos , gravámenes o cargas de naturaleza perpetua , temporal o redimibles que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva, debe concluirse que se estima correcta, sin que puede considerarse arbitraria o irrazonable,  la valoración de la administración concursal en tanto que en la misma se ha incluido no solo el inmueble ligado a la explotación económica como la concesión minera

     Asimismo impugna la cuantía del crédito reconocidos a Reparaciones y Transportes xxxxx, en el que en el informe concursal se le reconoce un importe de 151.335,13 euros reconociendo tan solo la cuantía de 21.023,62 euros, aportando en justificación un documento creado unilateralmente por la concursada, en la que se relacionan las facturas habidas desde finales del ejercicio 2006 hasta el 11 de julio de dos mil ocho.

     No puede sino compartirse las alegaciones formuladas por la Administración Concursal en este punto, al no existir suficiente contabilidad por parte de la concursada, sin que evidentemente este documento pueda ser suficiente para determinar probada una cantidad, teniendo en cuenta las facturas y albaranes aportados por la acreedora.

     En cuanto a la impugnación respecto del crédito reconocido por BANCAJA, alega la concursada que es erróneo el importe reconocido de 3.060.915,10 euros, aportando un duplicado de un recibo de préstamo de fecha 21 de noviembre de dos mil ocho, en el que se establece un capital pendiente de vencimiento de 2.929.627. Sin embargo tal como reconoce la Administración Concursal el importe del crédito a favor de la entidad bancaria, precisamente se realizo mediante la certificación del  saldo emitido por la misma, sin que sea asumible que una fotocopia de un duplicado de recibo presentado por la concursada pueda bastar para modificar el crédito reconocido.

     Asimismo se impugna la cuantía del crédito reconocido a Explotación Minera y Voladurasxxxxxx  SL, 8953,73 euros, debiendo ser reducida en 2139,89 euros teniendo en cuenta la orden de transferencia realizada a favor de dicha empresa con fecha 15 de febrero de dos mil ocho por importe de 2139,89 euros. Sin embargo tal como señala la Administración Concursal, teniendo en cuenta que ese pago no se corresponde con ninguna de las facturas aportadas por el acreedor, pudiendo corresponder a cualquier otro pago por otro concepto no se puede considerar que tenga la entidad suficiente como para desvirtuar el importe del crédito reconocido en base a las facturas presentadas por el acreedor.

     Por ultimo la concursada impugna asimismo el crédito reconocido a Reparaciones de Vehículos Industriales xxxxxx SL, 12.889,58 euros presentando como documento que acredita su petición una copia de la denuncia interpuesta por el Representante Legal de Calizas Colmenar. Sin  embargo este documento lo único que puede acreditar es que el día 28 de mayo de dos mil siete interpuso una denuncias contra la acreedora, respecto al contenido no son mas que alegaciones del denunciante sin acreditación alguna, y como tal no puede tener la virtualidad suficiente como para modificar el crédito reconocido por la Administración Concursal en base a los documentos aportados por la mercantil acreedora-

     En conclusión debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta por Calizas de Colmenar Sl.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, en cuanto a la demanda incidental interpuesta por la AEAT, al haberse estimado parcialmente conforme art. 196 LC y 394 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Respecto de la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta, procede conforme lo establecido en el art. 196 y 394 LEC, la imposición de las costas a la parte actora.

En cuanto a la demanda interpuesta por Lico Leasing SA, al haberse estimado parcialmente, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Y por ultimo en cuanto a la demanda interpuesta por Calizas Colmenar SL, al haberse desestimado íntegramente, procede igualmente su condena en costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMAR  parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con los siguientes pronunciamientos:

Debe la Administración concursal realizar la salvedad  correspondiente de que los posibles deudas fiscales de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.

     2º No se reconoce como crédito contra la masa, sino como credito concursal,  los créditos derivados de las facturas rectificativas por importe de 5103,97  euros, con el siguiente desglose:

-Abrasivos xxxxxxx Sl, numero de facturas rectificadas 7 , importe de IVA aceptado :742 euros.

-xxxxx Distribución Eléctrica SA, número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 4361,97 euros.

3º.Deberá la Administración Concursal rectificar los créditos teniendo en cuenta las facturas rectificativas del IVA de los acreedores anteriormente mencionados.

     4º No ha lugar a lo solicitado en el segundo otrosi de la demanda.

     5º No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

     DESESTIMAR integramente la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con expresa condena en costas. 

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez en nombre y representación de LICO LEASING SA, con los siguientes pronunciamientos:

     1º- Lico Leasing SA, Establecimiento Financiero de Crédito no es sociedad integrante de Caja Castilla La Mancha.

     2º- Respecto al contrato de financiación V107004566, incluido como anexo al contrato de arrendamiento financiero, se reconoce su inclusión en como crédito concursal en  la cantidad de 50,04 euros (fecha vencimiento 25/11/08), los plazos posteriores al concurso  y que estén vencidos se consideran crédito contra la masa, conforme al art. 84.2.

     3º- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

     DESESTIMAR íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López en nombre y representación de CALIZAS COLMENAR SL, con expresa imposición de costas. 

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia en Incidente concursal derivado de CNO 673/2008 CINAR 2003 SL. Facturas rectificativas de I.V.A. Contratos con obligaciones recíprocas.

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SENTENCIA Nº 33 (mercantil)

En Cuenca, a diez de noviembre de dos mil nueve

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil , los presentes autos incidentales nº216/09, nº220/09, nº226/09 y nº 237/09 dimanantes del procedimiento concursal 679/08, sobre impugnación de lista de acreedores , promovidos a instancia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS FABRA SL  representado por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado Don Iñaki Capilla Senent; a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por la Procuradora doña Maria Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Don Salvador Muñoz Mollet; a instancia de SUMINISTROS GARCAMPS, representado por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral y asistido por Letrado; a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Fabra SL presenta demanda incidental impugnación el inventario de la masa activa y la lista de acreedores, interesando se acuerde excluir del inventario de la masa activa el derecho de crédito de la concursada frente a   la actora por importe de 69.642,20 euros, por no ser la actora deudora de la concursada al haberse compensado con la deuda mantenida por la concursada frente a la actora, al ser ambas deudas vencidas y exigibles con anterioridad a la declaración del concurso, y subsidiariamente en caso de no admitirse dicha compensación, disminuir su importe en la cantidad de 34.878,51 euros, y asimismo se interesa se incluya en la lista de acreedores el crédito litigioso que ostenta la actora frente al concursado calificado como contingente ordinario y sin  cuantía propia, y en consecuencia se haga constar la existencia del litigio en procedimientos judiciales en curso contra la sociedad.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral en nombre y representación de Suministros Garcamps SA, interpone demanda incidental interesando se proceda a reconocer el crédito solicitado en su escrito de 30 de diciembre de dos mil ocho por importe de 52372,47 euros.

TERCERO.- Por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, interesando se dicte sentencia por la que se incluya la totalidad del crédito como ordinario, tanto el que provenga de efectos vencidos y no pagados como los no vencidos.

CUARTO.- Por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interesando se tenga por formulada la reserva de la competencia de la AEAT para la determinación de las deudas tributarias , respecto de la salvedad reflejada en el exponendo de hechos segundo de que los supuestos créditos fiscales contra la Hacienda Publica no han sido reconocidos por esta, que se reconozcan como créditos de la Hacienda Publica contra la masa y subsidiariamente como concursales, de los créditos derivados de las facturas rectificativas enumeras en el exponendo de hechos tercero, y se rectifiquen o supriman los créditos de los acreedores enumerados en el exponendo quinto.

QUINTO.- Admitidas las demandas, se dio traslado de las mismas a la administración concursal , que presento escrito de contestación oponiéndose a las mismas, citando a las partes para la celebración de vista. 

SEXTO.- En el acto de la vista, comparece únicamente la actora Promociones Inmobiliarias Fabra y la AEAT, así como la Administración Concursal. Tras alegaciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Respecto a la demanda incidental interpuesta por  Promociones Inmobiliarias Fabra SL, mantiene la actora que dentro del inventario de la masa activa, se incluye  como derecho un crédito frente a la actora por importe 69.642,20 euros. Manifiesta que interpuso demanda de juicio ordinario, interesando  la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito con la concursada en fecha 17 de octubre de 2007 y asimismo reclama la cantidad de 197.599,49 euros en concepto de daños y perjuicios, correspondiente  al valor de los trabajos a realizar para subsanar y reparar deficiencias que presenta la obra, al 20% de la obra pendiente de ejecutar en concepto de penalización por incumplimiento y a los trabajos de seguridad que la actora tuvo que efectuar tras abonar la obra la concursada, compensando las cantidades que la actora adeudaba a la concursada correspondiente a la factura nº C-20/007-08, a la ultima certificación de obra no facturada y al 5% de retención practicada en cada una de las facturas expedidas.

     Sosteniendo en conclusión que la actora no mantiene deuda alguna frente al concursada por haber sido compensados con la deuda mantenida por la concursada, y subsidiariamente que la única deuda que podría tener la actora frente a la concursada ascendería a la cantidad de 34.878,51 euros, correspondiente  a la factura 20/007-08, de la certificación  de obra nº10 y del 5% de retención practicada por la concursada a todas las facturas.

     La compensación es unánimemente contemplada como un subrogado del cumplimiento, en el sentido de que con ella no hay verdadero pago, pero al igual que en el pago se produce la satisfacción del interés del acreedor y la liberación del deudor, En el, como señala el art. 1195 del Código Civil, dos personas que son acreedoras y deudoras la una de la otra, y conjuren los requisitos del art. 1196 se ven liberadas de su obligación como si la hubieran pagado.

     El art. 58 de la Ley Concursal, establece que sin perjuicio de lo previsto en el art.205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

     De la propia dicción legal no parece dudoso que este articulo se esta refiriendo solo a la denominada compensación legal, sin que quepa en la misma ni la compensación convencional o voluntaria ni tampoco a la judicial.

     Sin embargo es la parte actora la que mantiene que se dan los requisitos de la compensación aunque subsidiariamente mantiene que se reduzca la cuantía de su deuda. Debemos tener en cuenta que estamos ante un contrato bilateral de las partes, y precisamente según indica en su escrito de interposición de la demanda incidental, pretende la resolución vía judicial, y compensar en virtud de unas supuestas deficiencias y daños y perjuicios causados, todo ello nos debe llevar a desestimar la petición de compensación, tanto principal como de forma subsidiaria planteada por la actora.

     En segundo lugar impugna la parte la lista de acreedores por no incluir la relación de litigios cuyo resultado pueda afectar al contenido del inventario, y por tanto en base al art. 87.3 debe incluirse en la lista de acreedores como acreedor de un crédito contingente sin cuantía propia.

     Tiene razón la Administración Concursal cuando pone de manifiesto que estamos ante un supuesto de vigencia de contratos con obligaciones reciprocas y pendientes de cumplimiento por ambas partes y su resolución por incumplimientos, y en virtud del art. 61 y 62 de la Ley, que ha previsto que no se vean afectados por la simple declaración de concurso, coherente con la previsión del art. 44 que dispone la continuidad de la actividad empresarial, por lo que en este momento no pueden ser incluido como crédito contingente, por lo que asimismo debe desestimarse la petición de Promociones Inmobiliarias Fabra Sl.

 

SEGUNDO.- Suministros Garcamps, SA, interpone demanda incidental  interesando se reconozca el crédito de 52.372,47 euros tal como solicitaron en su día.

     A la petición de la acreedora, la Administración Concursal se allana a  la misma, por lo que teniendo en cuenta la documental obrante en el expediente, y cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 21 de la LEC, procede estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta, reconociéndose como cuantía del crédito ordinario de Suministros Garcamps 52.372,47 euros.

 

TERCERO.- Asimismo la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpone demanda incidental impugnando la lista de acreedores para que se incluya la totalidad del crédito como ordinario, y no tal como esta recogido en el informe considerando 274.513,60 euros como crédito ordinario y 235.148,6 euros como crédito ordinario contingente equivalente a los efectos descontados al amparo de la póliza descrita nº 363150/02 pero no vencidos en la fecha de comunicación del crédito.

     La Administración Concursal se allana a la petición, al considerar que en este momento lo que era un crédito contingente pasa a adquirir la calificación de ordinario, por lo que observándose los requisitos establecidos en el art. 21 de la LEC, procede estimar la demanda incidental interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, reconociendo la totalidad del crédito como ordinario.

 

CUARTO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, plantea diversas cuestiones:

En primer lugar interesa que con relación a determinadas créditos fiscales de la concursada, debe la Administración concursal realizar la salvedad  correspondiente de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.

Tal y como se ha recogido en diversas sentencias dictadas por este mismo Juzgador   no existe ningún inconveniente en hacer esta salvedad, teniendo en cuenta que la AEAT es  la única a quien la Ley General Tributaria y la legislación del IVA le otorga la facultad  de reconocer su existencia.

En segundo lugar, interesa respecto de las facturas rectificativas por importe conjunto de 48767,66 euros, se le reconozca como crédito contra la masa conforme al art. 80.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente desglose:

- Hijos de XXXXXX, numero de facturas rectificadas 2 , importe de IVA aceptado :3662,11 euros.

- Inst. Eléctricas  Molina SLL, número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 8910,37 euros.

- Pardo D.A., número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 2011,20  euros.

- Materiales de Construcción XXXXX SL , número de facturas rectificadas:1, importe de IVA aceptado: 1412,26 euros.

- XXXX Materiales de Construcción SLL, número de facturas rectificadas:12, importe de IVA aceptado: 2806,55 euros.

- XXXX Materiales de Construcción Sl , número de facturas rectificadas:48, importe de IVA aceptado: 21615,37 euros.

- Cerámicas de XXXX Sl , número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 398,28 euros.

- XXXX Sl , número de facturas rectificadas:5, importe de IVA aceptado: 7951,52  euros.

     Tal cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de reconocerlo como crédito concursal y no como crédito contra la masa, fijando como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación constituyen créditos concursal.

     Precisamente el Tribunal Supremo basa su conclusión en los siguientes argumentos:

a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas Audiencias Provinciales.

b) Las Audiencias Provinciales han seguido una doctrina similar, aplicada a las circunstancias de cada supuesto, en relación con las facturas de rectificación del IVA.

c) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 LGT 1963.

d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el art. 84.2.10.º de la Ley Concursal, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación haya concluido con posterioridad.

e) El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito, puesto que el art. 167 de la Ley del IVA se limita a establecer, en relación con su liquidación, el momento en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria. La liquidación constituye, según las normas generales de la LGT, un acto, encuadrado en el procedimiento de gestión, apto para la cuantificación provisional o definitiva de la deuda tributaria, pero no altera, si nada especial se establece, el momento del devengo.

f) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen.

     Por lo expuesto debe desestimarse la petición de la AEAT en este punto.

     Asimismo interesa que se rectifique los créditos concursales de aquellos acreedores que han presentado facturas rectificativas, debe reconocerse esta petición realizada por al AEAT, de tal forma que deberá procederse a rectificar los créditos de los acreedores anteriormente mencionados ( Hijos de XXXXXX CB, Instalaciones Eléctricas XXXXX SLL, Pardo D. A., Materiales de Construcción XXXXX Sl , XXXXX Materiales de Construcción SLL, XXXX Materiales de Construcción Sl, Cerámicas XXXX SL y XXXXX SL) en los términos solicitado.

     Para concluir con las pretensiones de la AEAT, la misma mediante segundo otrosi interesa la aplicabilidad del art. 77 de la LGT, para el caso de que el procedimiento no concluya por convenio.

     El citado art. 77 establece en su numero primero que la Hacienda Publica tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga consta en el mismo el derecho de la Hacienda Publica, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta Ley. Añadiendo el numero segundo del citado articulo que en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pago a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/03 de 9 de julio .

     Es decir el citado art. 77 pretende sustraer de los efectos del concurso a los créditos tributarios cuando finalice por liquidación, y precisamente es esta la finalidad de la AEAT con su pretensión en la presente demanda.

     Dicha cuestión ha sido analizada por diversas Audiencias Provinciales, siendo destacable la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil seis, en el que se establece  que a su vez se remite a la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil seis “Efectivamente, para la resolución  de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concúrsales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regula la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122, 125 y134 LC) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC).

La especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condictio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.

De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.

En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursar’, pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos tributarios cuando se opte por esa solución concursal.

Por otra parte, en la Ley concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni, consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Esta ruptura ocasiona además situaciones absurdas y perjudiciales para terceros. Estas derivan del hecho de que fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social o el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de propiedad intelectual, la Ley del contrato de seguro...), que una vez integradas permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. La Ley concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría absurdo que por la exclusión pretendida la Hacienda Pública no sólo no se viera afectada por la Ley concursal en caso de liquidación, sino que, como los demás sí que lo estarían, la situación de la Hacienda Pública fuera en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a las que sí estarían sujetos los otros acreedores.

Bajo estas consideraciones resulta irrelevante que en el trámite parlamentario la redacción del número 2 del art. 77 hubiera sufrido una modificación, sustituyendo la original mención a "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal por la finalmente aprobada: "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios quedaran sometidos a lo establecido en la Ley concursal. Resulta irrelevante porque tanto una como otra mención legal resultaban innecesarias, pues la especialidad de la ley concursal bastaba para excepcionar el régimen general de la Ley tributaria en caso de concurso, siempre y cuando no se excluyera expresamente, que no es el caso.”

     En atención a lo expresado no puede acogerse la petición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, en cuanto al incidente interpuesto por Promociones Inmobiliaras Fabra SL   de conformidad con el art. 196.2 de la Ley Concursal y  394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse desestimado íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la misma.

En cuanto a las demandas interpuestas por Suministros Garcamps y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, conforme al art. 196.2 de la Ley Concursal y 394 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  no apreciándose mala fe en la parte demandada, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por ultimo en cuanto a la demanda interpuesta por AEAT, habiéndose estimado parcialmente, conforme art. 196 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración sobre las costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

     Se desestima íntegramente la demanda incidental  interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Fabra Sl, con expresa condena en costas.

     Se estima íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral en nombre y representación de Suministros Garcamps, reconociendo como cuantía del crédito ordinario la cantidad de 52.372,47 euros, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

     Se estima íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, reconociendo la totalidad de su crédito como ordinario, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

     Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT, con los siguientes pronunciamientos:

     Debe la Administración concursal realizar la salvedad  correspondiente de que los posibles deudas fiscales de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.

     2º No se reconoce como crédito contra la masa los créditos derivados de las facturas rectificativas por importe 48767,66 euros, con el siguiente desglose:

- Hijos de XXXXXX, numero de facturas rectificadas 2, importe de IVA aceptado : 3662,11 euros.

- Inst. Eléctricas XXXX SLL , número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 8910,37 euros.

- Pardo D., A., número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 2011,20  euros.

- Materiales de Construcción Serranía SL , número de facturas rectificadas:1, importe de IVA aceptado: 1412,26 euros.

- XXXXXX de Construcción SLL, número de facturas rectificadas:12, importe de IVA aceptado: 2806,55 euros.

- XXXXXX de Construcción Sl , número de facturas rectificadas:48, importe de IVA aceptado: 21615,37 euros.

- Cerámicas de XXXXXX SL, número de facturas rectificadas: 2, importe de IVA aceptado: 398,28 euros.

- XXXXXX SL, número de facturas rectificadas: 5, importe de IVA aceptado: 7951,52  euros.

     3º.Deberá la Administración Concursal rectificar los créditos teniendo en cuenta las facturas rectificativas del IVA de los acreedores anteriormente mencionados.

     4º No ha lugar a lo solicitado en el segundo otrosi de la demanda.

     5º No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia en Incidente Concursal derivado de CNO 204/2005. Sanciones tributarias posteriores a declaración de concurso

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SENTENCIA Nº 35/09 (mrc)

En Cuenca, a diez de noviembre de dos mil nueve

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos incidentales nº 304/09 dimanantes del procedimiento concursal 204/05, sobre reconocimiento de créditos contra la masa, promovidos a instancia de la  AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se presento demanda de reconocimiento de créditos contra la masa , alegando que con posterioridad al auto de declaración del concurso, se han contraído las siguientes deudas: sanciones tributarias periodo 2002, fecha de vencimiento 20 de julio de dos mil cinco, por importe de 45 euros; recaudación de otros entes, periodo 2006, importe 1080 euros; recargos autoliquidaciones periodo 02-2006 , fecha de vencimiento 20 de diciembre de dos mil siete por importe de 67,50 euros; sanciones de trafico periodo dos mil ocho, fecha de vencimiento nueve de enero de dos mil ocho, por importe de 372 euros y sanciones de trafico, periodo dos mil ocho, fecha de vencimiento nueve de septiembre de dos mil ocho, por importe de 180 euros. 

SEGUNDO.-.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la administración concursal, que presento escrito de contestación oponiéndose a la misma, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interesa con su demanda se reconozcan diversos créditos contraídos por la concursada con posterioridad a la declaración del concurso como créditos contra la masa, en base a lo establecido en el art. 84 de la Ley Concursal:

En primer lugar interesa la parte actora se reconozca como crédito contra la masa, 45 euros en concepto de sanción tributaria, correspondiente al periodo 2002 y con fecha de vencimiento el 20 de julio de dos mil cinco.

La cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y se refiere a la calificación que haya de darse a las sanciones tributarias impuestas con posterioridad a la declaración de concurso por incumplimientos anteriores a dicha declaración. La AEAT mantiene que han de ser calificados como créditos contra la masa encuadradles en el art. 84.2.10 LC, por tratarse de una obligación nacida de la Ley con posterioridad a la declaración de concurso. No puede admitirse la interpretación que hace la AEAT. No se trata de obligaciones ex lege nacidas con posterioridad a la declaración de concurso, por cuanto el nacimiento de la obligación no puede fijarse en la fecha de la imposición de la sanción o de su notificación, sino que ha de atenderse al hecho generador de la misma. Ello queda corroborado por la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 189, relativo a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias, en su apartado 2º establece que "el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones". De ahí se colige que el nacimiento de la obligación legal no se produce con la imposición de la sanción, sino desde el momento en que se cometieron las infracciones, y como expone la AEAT en su demanda, las sanciones se refieren a infracciones cometidas antes de la declaración de concurso, pero impuestas después de dicha declaración. No nos encontramos por tanto ante créditos contra la masa, sino ante créditos concursales, y habiendo sido comunicados con posterioridad a los textos definitivos de la administración concursal, conforme al art. 97 LC , no es posible ya plantear pretensiones de modificación del contenido de dichos documentos, que de otra parte no ha sido lo pretendido por la promotora del incidente. Además debe advertirse que  de aceptarse la tesis de la AEAT, el distinto tratamiento que tendrían las sanciones de haberse impuesto con anterioridad a la declaración de concurso, que se calificarían como crédito subordinado, con la consecuente relegación en su pago, y de imponerse con posterioridad a su declaración, ya que de calificarse como crédito contra la masa, dado su carácter prededucible, su pago se produciría a su vencimiento, anteponiéndose incluso al pago de créditos con privilegio general; lo que resulta contrario al espíritu y finalidad de la Ley Concursal.

En sentido similar se han pronunciado las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 15 de septiembre de 2005 y del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 11 de mayo de 2006 .

SEGUNDO.- El art 84.2.10 º LC señala que serán créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad del concursado con posterioridad a la declaración del concurso u hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso

El criterio decisivo a efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria es el del devengo, que es cuando se produce el hecho impositivo(art 21 LGT), entendiendo por hecho imponible el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal(artículo 20 LGT), de manera que ese momento será el determinante de si la obligación ha nacido con anterioridad o no a la declaración del concurso, ya que el artículo 21.2 LGT señala que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. Además el artículo 21.3 de la LGT señala que la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo

     No le falta razón a la Administración Concursal cuando pone de manifiesto que no se encuentra en ningún momento justificados qué entes han  procedido a realizar la recaudación, así como a queé autoliquidaciones de que impuesto se esta refiriendo , lo que impide su reconocimiento, al no haber justificado debidamente estos créditos por la AEAT.

TERCERO.- Por ultimo, asimismo se interesa se reconozca como crédito contra la masa diversas sanciones de trafico del periodo de dos mil ocho.

     En primer lugar se desconoce a que vehículo fue impuesta la referida sanción, y por otra parte tal como señala la Administración Concursal la totalidad de los vehículos fueron adjudicados mediante auto dictado por este Juzgado con fecha 26 de marzo de dos mil siete, por lo que en ningún caso podría incluirse como crédito contra la masa uno derivado de una sanción que evidentemente no ha podido ser cometida por el concursado, ignorándose por tanto la persona infractora.

 CUARTO.- Respecto de las costas procesales, de conformidad con el art. 196.2 de la Ley Concursal, 394 de la LEC, habiéndose desestimado íntegramente la demanda procede la condena en costas a la parte actora.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia conforme al art. 197 podrá interponerse recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia en Juicio Verbal Desahucio y Reclamación de Cantidad 452/2009

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SENTENCIA NUM 127/09

En Cuenca  a cuatro de noviembre  de dos mil nueve   

Vistos por doña Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2  de Cuenca  los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este Juzgado bajo el número  452 del año 2009, a instancia de GLOBAL HEIMBALL SL, representado por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado Don Luis Javier Vidal Campo, contra xxxxxx SL representado por la Procuradora Doña Maria Angeles Hernandez Martinez y asistido por el Letrado Don Luis Felipe Valero Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación indicada presento escrito de demanda de juicio verbal, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en el que en síntesis alegaba que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con xxxxxxx Sl del local nº107/108 y la terraza T 107/108 del Centro comercial “xxxxxx“ de Cuenca, habiéndose subrogado con posterioridad en la posición de arrendataria la demandada, habiendo dejado de abonar durante el año 2007 diversas rentas, llegando las partes a un acuerdo extrajudicial, siendo incumplido este acuerdo, y a pesar de ello la demandada continua ocupando el local arrendado sin ostentar titulo alguno. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de dos mil uno, con efectos desde el 19 de septiembre de dos mil siete, y se condene a la demandada a dejar de ocupar el local objeto del contrato , bajo apercibimiento de lanzamiento y a retirar a su costas , todos sus artículos , así como las instalaciones y decoración que no sean fijas por ella aportadas así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de nueve de julio de dos mil siete   se requiere a los  demandados  para que pague en el plazo de veinte días  o bien presenten escrito de oposición. Dentro del término legal se presenta escrito de oposición de  la Procuradora Doña Maria Jose Herraiz Calvo, a la vez que consigna la cantidad reclamada.

TERCERO.- Mediante auto de veintiocho de junio de dos mil nueve, se admite la demanda, citando a las partes al acto de la vista.

     Con anterioridad al acto de la vista, el demandado se allana a la demanda interesando se dicte sentencia sin imposición de costas.

Habiendo dado traslado a la parte actora, quedaron los autos en la mesa del proveyente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el apartado 1º del artículo 21 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento, se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

No habiéndose realizado el allanamiento de la demandada, en fraude de ley, ni suponiendo el mismo una renuncia contra el interés general o un perjuicio para tercero o terceros, procede el dictado de una sentencia estimatoria de los pedimentos solicitados por la actora en el escrito de demanda.

SEGUNDO. Siendo preceptiva la alusión a las costas procesales, establece el artículo 395 en su apartado 1º, que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”.

     Asimismo se establece en el apartado 2º del citado artículo que si se produjere tras la contestación a la demanda se aplicara el apartado 1 del artículo anterior.

     Debemos tener en cuenta que estando ante un juicio verbal, la contestación se produce en el mismo acto de la vista, y precisamente el demandado en el acto de la vista no procedió a allanarse sino a plantear la cuestión de litispendencia, por lo que aplicación del art. 395.2 en relación al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe procederse a la condena en costas de la parte demandada, al estimarse íntegramente la demanda.

Incluso aunque pudiera considerarse que no fue efectivamente contestada la demanda, ni siquiera podemos considerar la buena fe del demandado.

La expresión mala fe contenida en el precepto anteriormente referido  ha de interpretarse, pues, en un sentido amplio, como actitud contraria al cumplimiento de la prestación judicialmente reclamada, y que ha dado lugar a gastos y perjuicios para el actor que deberán ser soportados por quien ha dado lugar a los mismos. En su consecuencia, bien se puede inferir de lo dicho, que se trata de una mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento  el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente se puede pensar en mala fe procesal, pues de lo que se trata es de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demandada, lo que ha de hacerse utilizando dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva del requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoído e inatendido sin causa relevante por el después demandado. Así desde una perspectiva positiva, resulta obligado afirmar la mala fe del demandado, cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hizo caso omiso a dicho requerimiento, sin causa alguna o guardando silencio durante tiempo más allá del razonable, hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento que al fin se aviene a cumplir su obligación.

     Aplicado este criterio al caso de autos, se considera que puede apreciarse  mala fe por parte del demandado  .No puede olvidarse que la demandada llego a un acuerdo extrajudicial con la parte actora el cuatro de diciembre de dos mil siete, por el que se reconocía la deuda estableciéndose un calendario de pagos y recogiendo que ante el impago de cualquiera de las cantidades supondría la resolución del contrato. Ante el incumplimiento de este acuerdo se inicia la ejecución del citado auto, en el que se deniega la posibilidad del lanzamiento ante la oposición del hoy demandado  por no contenerlo en el titulo ejecutivo, y se ve obligada la parte actora a iniciar el presente procedimiento a fin de obtener el lanzamiento interesado, siendo que en esta sede es cuando se aviene el demandado a desalojar el local.

     Por todo lo expuesto debe procederse a la condena en costas de la parte demandada. 

FALLO

ESTIMAR  la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación de GLOBAL HEIMBALL SL contra xxxxxxxx SL, declarando reuselto el contrato de arradnmiento de fecha 27 de diciembre de dos mil uno, con efectos desde el 19 de diciembre de dos mil, condenando a la demandad a dejar de ocupar el local objeto del contrato(local nº107/108 y la terraza T 107/108 del Centro comercial “xxxxxxx“ de Cuenca), bajo apercibimiento de lanzamiento y a retirar a su costas , todos sus artículos , así como las instalaciones y decoración que no sean fijas por ella aportadas, así como al pago de las costas procesales.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación , que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguiente al en que se notifique esta resolución

 

Llévese el original al libro de sentencias.

 

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.-   Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Juicio Verbal de tráfico 455/2009

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SENTENCIA NUM 129/09

En Cuenca a cinco de noviembre de dos mil nueve

     Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca   los presentes autos de juicio verbal por reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 455 del año 2009 a instancia XXXXXXX SA representado por la Procuradora Doña Maria Jesus Porres del Moral y asistido por el Letrado Don Javier Medina Romero y Don XXXXXXXX, Don XXXXXXX, declarados ambos en rebeldia y  LA ESTRELLA SEGUROS  representado por la Procuradora doña Mercedes Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado Don Alvaro Arias Rebenaque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Maria Jesus Porres del Moral en la representación indicada, y por escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, presento demanda en la que en síntesis alegaba que el día 24 de agosto de dos mil siete cuando el  se encontraba estacionada en el municipio de XXXXXX (Cuenca) el vehículo Citroen Berlingo matricula XXXXXX, cedido en alquiler a la actora, fue colisionada por el camión MAN, matricula XXXXX, propiedad del codemandado don JXXXXXX y conducido por Don XXXXXX. Como consecuencia de los daños sufridos , el vehículo tuvo que permanecer en el taller para su reparación desde el 25 de agosto de dos mil siete hasta el 9 de octubre de dos mil siete. Dado que la actora es una sociedad cuyo objeto social se encuentra el alquiler de vehículos sin conductor y durante los días en que permaneció en  el taller dejaron de facturar un total de 960,66 euros. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de novecientos sesenta euros con sesenta y seis centimos.

SEGUNDO.- Por auto de fecha veintiocho de julio  de dos mil nueve se admitió a trámite la demanda, citando a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora se ratifico en su escrito de demanda, y el Letrado del demandado se opuso a la misma alegando no haberse acreditado los daños reclamados. Por parte de la parte actora se propuso como medios probatorios: documental y La parte demandada propuso documental.    Todos los medios de prueba fueron admitidas.

  Tras la práctica de la prueba  quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-  La parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual  contra los demandados, solicitando se le indemnice en la cantidad de 960,66  euros, cantidad en la que valora los perjuicios ocasionadas por los 46 días que el vehículo siniestrado tardó en repararse.

      El art. 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión cause daño otro interviniendo culpa o  negligencia  esta obligado a reparar el daño causado.

Según la jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes requisitos, a) una acción u omisión  ilícita, b) la realidad y constatación de un daño causado C)la culpabilidad y d) nexo causal entre el primer y segundo requisito.

El demandado no niega la realidad del accidente, sino que se opone al abono de estos daños por paralización reclamados en el escrito de demanda

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 1902 del Código Civil  viene a establecer la equivalencia entre el resarcimiento económico al perjudicado y el detrimento patrimonial sufrido a consecuencia de la acción u omisión culposa de manera que con el equilibrio entre perjuicio y compensación quede «reparado» el «daño causado» lo que incluye no sólo el valor de lo perdido sino también la ganancia dejada de obtener (artículo 1106 CC), siempre se requerirá lógicamente que exista una pérdida real y efectiva cuya realidad se pruebe.

     Como  ha señalado la Audiencia Provincial de Cuenca, (SAP 10-02-06) es constante la doctrina de los Tribunales, especialmente  del Tribunal Supremo, en el sentido de que para que el lucro cesante pueda resultar indemnizado  resulta preciso que existan un mínimo de indicios que lo acrediten o evidencien. Es preciso, por tanto, como explica, por ejemplo, la                  SAP de Zamora de fecha 17/05/2003  que se acredite que la paralización del vehículo ha impedido la  obtención de ingresos "El lucro cesante, - explica la sentencia comentada-, debe ser probado,...,  sin que sea dable admitir que para la acreditación de unos perjuicios, los daños (emergentes), se  despliegue y exija una intensidad probatoria muy superior a la que se despliega y exige para la  indemnización por lucro cesante."           

        En el mismo sentido, la   SAP de Guadalajara de fecha 18 de febrero de 2003, deniega la  indemnización interesada por este mismo concepto de lucro cesante como consecuencia de la  paralización de un vehículo industrial razonando que "No ha quedado probado que el móvil  accidentado tuviera efectivamente concertados viajes que dejaran de prestarse a consecuencia del  accidente, ni los gastos aproximados necesarios para obtener las ganancias (combustibles,  salarios, etc.).  Por su parte, la SAP de Teruel, de fecha 13/02/2003, deniega también la indemnización por este  mismo concepto, observando "No habiendo probado la actora que hubiera tenido que alquilar otro  camión o hubiera dejado de realizar trabajos ya contratados o que hubiera podido contratar". En  semejante dirección se pronuncian, entre otras, la                  SAP de Ávila de 29/01/2003  o las de esta misma   Audiencia Provincial de Cuenca de fechas 3 de febrero de 2000  y 29 de noviembre de 1999  ,  señalándose en esta última que "...sin que haya quedado acreditado, por otra parte, que la empresa  actora hubiera dejado de realizar algún porte por la paralización de la cabeza tractora, ni que  hubiera tenido que recurrir por razón del trabajo al alquiler de otro camión sustitutivo...en absoluto  ha quedado probada la existencia de perjuicio económico o lucro cesante derivado de la  paralización del semi-remolque."           

      Aplicando la doctrina expuesta , la actora , empresa dedicada al alquiler de vehículos, justifica  los supuestos daños mediante documento que establece los precios por día, en la que se cuantifica el precio de ocupación diaria para el vehículo siniestrado

Sin embargo se  desconoce exactamente el numero de automóviles  que integran la flota  de alquiler de la actora , y el numero de los que simultáneamente en las fechas en que se produjo el accidente se encontraban en uso por terceros en régimen de alquiler , desconociéndose si durante los  días que el mismo estuvo inmovilizado por encontrarse en reparación resulto  o no necesario para atender a las demandas de los clientes de la actora.      

Es por ello que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbiendo a la parte que reclama el lucro cesante la necesidad de acreditar los  beneficios dejados de percibir y no habiéndolo efectuado, procede desestimar la demanda

TERCERO.- Las costas deben imponerse a la parte actora  en cuanto el art. 394 L.E.C.  establece que las mismas deben imponerse a  aquella  parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas.

     Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

     DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Jesus Porres del Moral   en nombre y representación de  XXXXXXXXX SA contra Don XXXXXX, Don XXXXXX, y  LA ESTRELLA SEGUROS, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

     Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación , que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguiente al en que se notifique esta resolución

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la  Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Juicio Verbal 442/2009

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SENTENCIA NUM.128/09

En  Cuenca a cinco de noviembre de dos mil nueve 

Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cuenca   los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 442 del año 2009, a instancia de XXXXXXXX SL, representado por la Procuradora Doña Marta Gonzalez Alvaro y asistido por el Letrado Don Domingo Checa Aparicion contra XXXXXXXXX SL  asistido por la Letrada Doña Leticia Benedicto Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Por la Procuradora Doña Marta Gonzalez Alvaro , en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presento demanda de juicio verbal en la que , en síntesis alegaba que la actora realizo en el dos mil siete diversos servicios y reparaciones mecánicas a maquinas de la demandada, por un importe de 753,30 euros. A pesar del tiempo trascurrido no ha abonado la factura reclamada. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 753,30 euros, mas los intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Por auto de veintiocho de julio   de dos mil nueve   se admitió la demanda, citando a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora se ratifico en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a la misma, solicitando una sentencia desestimatoria de la misma, al considerar que la factura incluye partidas excesivas.

La parte actora propuso como medios probatorios, documental, interrogatorio  de parte y testifical. La parte demandada propuso  documental y testifical. Todos los medios probatorios fueron admitidos.

Tras la práctica de la prueba, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Ejercita la parte actora accion de reclamación de cantidad basado en el incumplimiento por parte de la demandada del pago de la factura emitida como consecuencia de la reparación efectuada por el propio actor en una maquinaria del demandado.

     Las partes están vinculada por una relación contractual de arrendamiento de obra, viniendo obligado el arrendatario (hoy demandado ) al pago del precio conforme al art. 1214 del Codigo Civil así como el articulo 1599 del mismo Codigo.

     La parte demandada no niega la existencia de la relacion contractual, y ni tan siquiera que la reparación se haya producido defectuosamente, sino que alega que alguna de las partidas le parecen que tiene un precio excesivo, como el anticongelante, considerando asimismo que el precio de la mano de obra resulta excesivo puesto que la reparación encargada es simple y no puede comprender tantas horas como por el precio que se reclama.

     Para  probar sus alegaciones presenta diversas facturas de otros talleres , sin embargo  poco pueden acreditar las mismas, en cuanto que las mismas no corresponden con las misma reparación que es efectuada por la actora, debiendo por otra parte conforme a las reglas de la carga de la prueba probar  a la parte demandada los hechos extintivos de los ejercitados contra la misma, no habiendo desplegado prueba ninguna que acredita que la reparación efectuada se pueda realizar en una o dos horas, habiendo por otra parte acudido al acto del juicio quien realizo la reparación, ratificando la factura , sin que por otra parte pueda ser asumible la pretension de la defensa del demandado de que se deje para ejecución de sentencia el importe correcto de la reparación.   

SEGUNDO Al haberse reclamado una cantidad líquida y haber incurrido en mora la parte demandada, de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del vigente Código Civil , dicha parte deberá abonar a la actora los intereses legales de la suma reclamada, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su total pago.

TERCERO.- .Conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde que fuera dictada sentencia  en primera instancia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida  determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés  anual igual al del interés legal del dinero incrementado de dos puntos salvo que se hubiere pactado otro o se establezca  en leyes especiales.

CUARTO - Respecto  a las  costas procesales conforme al art. 394 al haberse estimado la demanda, procede imponer las mismas  a la demandada.

FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Marta González Álvaro  en nombre y representación   de XXXXXXXX SL  contra XXXXXXXX SL , condenando al citado demandado al pago de la cantidad de setecientos cincuenta y tres euros con treinta céntimos (753,30 euros), mas los intereses legales del dos de julio de dos mil nueve, devengando el global que resulte el  interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-   Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Incidente Concursal de Calificación. Fortuito.CNO 687/2007 SISTEM VIP

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SENTENCIA Nº  32/09 (MRC)

En Cuenca, a treinta de octubre de dos mil nueve 

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal 687/07, de oposición a la calificación del concurso , promovido Don J.M.G. y Doña C.G., representados por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral y asistido por el Letrado Don Jesús Celada Montón contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral en nombre y representación indicada presento demanda de oposición a la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por resolución de veinte de marzo de dos mil nueve, se emplaza a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal, quienes presentan sus escritos de contestación a la demanda, citándose a las partes al acto de la vista.

TERCERO.- En el acto de la vista, tras las alegaciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de impugnación del informe de calificación del concurso como culpable realizado por la Administración Concursal.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho."

Los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

Generación o agravación del estado de insolvencia.

Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Para facilitar la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal, lo que no impide que la calificación se base en hechos y conductas que no encuadrables en las presunciones provocan el efecto descrito en el ya citado artículo 164.1 .

SEGUNDO.-La Administración Concursal expone en su informe que concurre dolo o culpa grave al haber cometido en la contabilidad irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación, en concreto la contabilización en las cuentas del dos mil seis, como fondos propios de a sociedad y concretamente en el epígrafe “ Aportaciones de los socios para compensación de pérdidas” de un importe  de 1.238.022 euros, que posteriormente y durante el ejercicio 2007 es considerada nuevamente como “deudas a largo plazo con empresas del Grupo o Asociadas”

     Niega este hecho la parte actora, alegando que no se trata de una irregularidad contable relevante que haga presumir la mala fe de los concursados.

     Tal como se contiene en el informe pericial aportado por la parte actora y debidamente ratificado  en el acto del juicio, si bien podemos hablar de una irregularidad la misma no puede ser considerada como relevante puesto que este dato no llevaba a crear una imagen ficticia de la situación financiera de la empresa, , puesto que la evolución financiera ya venia siendo deficiente, no dependiendo esta percepción del nivel de fondos propios de la empresa, por lo que no seria encuadrable este hecho en la presunción establecida en el art. 164 2.1 de la Ley Concursal, en cuanto esta irregularidad no tiene la entidad suficiente para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

     Asimismo tal como alega la actora en su escrito no puede considerarse tampoco como constitutivo de dolo o culpa grave la constitución de una garantía real sobre prácticamente todos los bienes de la sociedad  a favor de un acreedor especialmente relacionado con el deudor por deudas contraídas con anterioridad la constitución de la garantía real.

     No debemos olvidar tal como señala el perito en su informe que la constitución de esta garantía no ha supuesto un perjuicio a ninguno de los acreedores, teniendo en cuenta la existencia de una carga a favor de la Caja Castilla La Mancha, sin que la misma haya supuesto una agravación de la insolvencia, teniendo en cuenta, que la actuación  adoptada no tenia otra  intención de poder continuar con actividad la empresa , sin que la misma haya podido suponer un agravamiento de insolvencia de la empresa, maxime cuando ha existido un allanamiento en otro incidente planteado, renunciado el hoy actor al privilegio que podria corresponderle.

     Todo lo anterior debe llevarnos a concluir que no puede apreciarse dolo o culpa grave en la conducta del concursado para poder calificar el concurso como culpable.

SEGUNDO.- En materia de costas, y siguiendo la línea de distintas Audiencias Provinciales, así Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 12 de noviembre de dos mil siete, confirme los establecedlo en el art. 398 en relación con el art. 394 de  la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceder efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho controvertido. 

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda incidental interpuesta por la  Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral en nombre y representación Don J-M-G- y Doña C.G., se procede a calificar  como fortuito el concurso de SISTEMAS , VENTANAS Y PERSIANAS SAU. 

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

 

Sentencia en Divorcio Mutuo Acuerdo 579/2009

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SENTENCIA NUM 126

En Cuenca a  veinticinco de octubre de dos mil nueve  

Vistos por Doña Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos  ante este Juzgado con el número 579  del año 2009, a instancia de Doña XXXXX representada por la Procuradora Doña Marta González Álvaro y asistida por el Letrado Don Rubén Buendía Carrascosa con el consentimiento de su esposo Don  XXXXXXX.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Marta González Álvaro en la representación indicada  y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado  se presento demanda de divorcio de mutuo  acuerdo en la que en síntesis alegaba que las partes contrajeron matrimonio en Cuenca el X de XXXX de dos mil seis, sin que haya existido descendencia. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia  que declare el divorcio y se determine como efectos derivados del mismo los contenidos en  la propuesta de convenio regulador que acompaña a la demanda.

SEGUNDO.-  Por auto de quince de octubre de dos mil nueve  de dos mil nueve   se admitió la demanda citándose  a los cónyuges para que comparezcan por separado a ratificar su petición

Habiendo comparecido los cónyuges ratificándose en presencia judicial,  y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Por los actores se ejercita acción tendente  a la declaración judicial  de disolución del matrimonio por divorcio.

      Conforme al art 86 del Código Civil tras la  nueva redacción otorgada por la Ley 15/05 de 8 de julio se establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea lo forma de celebración del matrimonio a, petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias y los requisitos exigidos en el art. 81. A su vez  el art. 81 del Código Civil   permite la separación matrimonial por acuerdo de los cónyuges  sin necesidad de alegar causa bastando el consentimiento de ambos cónyuges siempre que haya transcurrido tres meses  desde la celebración del matrimonio y se acompañe propuesta de convenio regulador conforme al art. 90 y 103 del Código Civil

    Se constata en el caso de autos, a tenor de la prueba documental presentada, que se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapso temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 en su apartado 1del Código civil.

SEGUNDO- El art . 90 del Código Civil establece que los acuerdos de los cónyuges , adoptados para regular las consecuencias de la nulidad , separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales  para uno de los cónyuges.

     En el presente se considera que el convenio no es perjudicial para ninguno de  los cónyuges, por lo que procede la  aprobación del  convenio propuesto por las partes

 

TERCERO.- Conforme al art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se ha de comunicar de oficio  esta resolución al Encargado del Registro Civil  en donde conste inscrito el matrimonio

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento e intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

     Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta González Álvaro en nombre y representación de Doña XXXXXX con el consentimiento de Don XXXXXX sobre divorcio de mutuo acuerdo ,  debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes en Cuenca con fecha X de XXXXX de dos mil seis, aprobando el convenio regulador firmado en Cuenca  de fecha uno de octubre   de dos mil nueve , que se acompaña a la demanda .

         Todo ello sin expresa condena en costas.

Llévese certificación de la presente a los autos principales, expídanse los correspondientes testimonios  para el adecuado cumplimiento de esta resolución, en especial al Registro Civil de Cuenca y archívese el original en el libro correspondiente.

     Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación  en el plazo de cinco días desde el día siguiente de la notificación.

     Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

 

Sentencia en Juicio Verbal especial sobre medidas paterno filiales 558/2009

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SENTENCIA NUM. 125

En Cuenca a veinticinco de octubre de dos mil nueve   

Vistos por Doña  Mª del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cuenca los presentes autos que se siguen en este Juzgado con el número más arriba referenciado sobre regulación de medidas paterno-filiales a instancia  de Doña XXXXXX Y Don  XXXXXXX representados por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta y asistidos por la Letrada Doña Gloria Martínez Escutia, con intervención del Ministerio Fiscal

                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la  Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presento demanda que , en síntesis alegaba  que las partes mantuvieron una convivencia more uxorio , de cuya unión nació una hija Blanca   ,  el 20 de noviembre de dos mil seis, habiendo cesado la convivencia , tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara una sentencia por la que  se acuerden las medidas recogidas en el convenio regulador que se acompaña a la demanda

SEGUNDO.- Por auto de nueve de octubre de dos mil nueve    se admite a tramite la demanda.

Habiéndose ratificado las partes en el convenio regulador, y con el informe favorable del Ministerio Fiscal, quedaron los autos vistos para sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  La unión matrimonial, o de derecho, y unión no matrimonial, o de hecho, son situaciones distintas y no equiparables, por lo que la regulación jurídica de aquélla no resulta aplicable de manera general a ésta  así sentencia del Tribunal Constitucional de 15 noviembre 1990 y Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1992 y 18 febrero 1993. Sin embargo, los hijos son iguales ante la Ley, con independencia de su filiación; tal equiparación entre los por naturaleza, sean matrimoniales o no, y adoptivos (art. 39 de la Constitución, y 108 del Código Civil) provoca que las normas sustantivas reguladoras de las crisis matrimoniales (arts. 92 a 96 del Código Civil) sean aplicables a las relaciones paterno-filiales que se crean en las parejas de hecho, cuando se produce la ruptura de la convivencia more uxorio.

     De esta forma, dispone el art. 90 del Código Civil, por aplicación analógica al caso de autos, que los convenios reguladores de separación o divorcio que contengan los requisitos señalados  salvo que sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales  para alguno de los progenitores.

SEGUNDO.- En el presente caso  al haberse presentado convenio regulador  por ambos progenitores por el que pretenden regular en lo sucesivo las relaciones paterno –filiales  respecto a su hija Blanca  , habiéndose ratificado ambos comparecientes en su contenido, y no considerándose  que perjudique el interés de los distintos miembros afectados  por el convenio y habiéndose emitido dictamen favorable  por el ministerio Fiscal para su aprobación procede dictar sentencia estimatoria, aprobando el citado convenio regulador con el contenido que se expresa en la parte dispositiva de la sentencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza de los interés en conflicto y las circunstancias concurrentes, no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

     ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Doña XXXXX Y Don  XXXXX aprobándose el convenio regulador de fecha 28 de julio de dos mil nueve que se acompaña a la demanda , cuya copia testimoniada se unirá a la presente resolución.   

Todo ello sin expresa condena en costas.

     Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución.

     Llévese el original al libro de sentencias.   

     Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo  a las actuaciones, lo  pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez   que la dictó , estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha, doy fe

Sentencia en Juicio Verbal especial de ICP 279/2009

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SENTENCIA NUM 124

En Cuenca a veinticinco de octubre de dos mil nueve

Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez  del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cuenca  los presentes autos de incapacitación seguidos ante este Juzgado bajo el número 279 del año 2009, a instancia de Don XXXXXXX representado por la Procuradora Doña Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado Doña Yolanda García Page contra Don  XXXXXX estando representado por el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Susana Melero de la Osa en la representación indicada se presentó demanda de incapacitación contra Don XXXXXXX  en la que en síntesis alegaba que el demandado padece el síndrome de Diógenes, siendo incapaz de gestionar de forma apropiada su persona y tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare la incapacitación del mismo, y nombrando como tutor a su hijo Don XXXXXXX.

SEGUNDO.- Por auto de quince de mayo  de dos mil nueve se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal, quien presento escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Por providencia de fecha diez de julio   de los corrientes se convoco  a las partes a la vista donde fueron  oídos  los parientes    del presunto incapaz, siendo examinado éste por el Médico Forense y reconocido  judicialmente con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Conforme lo establecido en el art. 200 del Código Civil  son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico  que  impidan a la persona gobernarse por si misma.               A este respecto hemos de señalar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que «la base fáctica de la incapacitación, las causas fijadas en la Ley, como dice el art. 199, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, como precisa el art. 200, y como matiza la jurisprudencia de esta Sala, es la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse, dice la sentencia de 31 de diciembre de 1991, en lo que insiste la de 31 de octubre de 1994  y reitera la de 19 de febrero de 1996 , que destaca que la enfermedad o deficiencia ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1998).

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 1998  que «para que se incapacite una persona, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual, puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse al afectado por sí mismo»

SEGUNDO.- Conforme a la doctrina que se acaba de señalar, se ha de valorar la prueba practicada, exploración del presunto incapaz, audiencia de los familiares mas allegados y dictamen medico forense.

La parte actora afirma que el presunto incapaz se encuentra afectado por el llamado Síndrome de Diógenes, sin embargo no deja de ser una afirmación carente de base medico alguna, puesto que ninguna prueba se ha desplegado al respecto. En efecto el informe medico forense obrante en autos y debidamente ratificado en el acto del juicio, establece que el paciente padece este síndrome según obra en autos, es decir según la afirmación de la actora en su escrito de demanda, sin embargo preguntado en el acto del juicio sobre este extremo, la Sra. Medico Forense manifiesta que ella ignora si efectivamente padece este síndrome o no , habiéndolo hecho constar únicamente porque así se refería en la demanda, sin embargo manifiesta de forma clara y rotunda tal como afirma en su informe que Don XXXXXX mantiene conservadas sus facultades cognitivas y volitivas.

Asimismo de la exploración realizada por este Juzgador tampoco se pone de relieve que el mismo necesite la actuación de un tercero para regir jurídicamente su persona o patrimonio.

Por todo ello procede desestimar la demanda

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 394 de la LEC, dada la naturaleza de la acción ejercitada y de los intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas

 

FALLO

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Melero de la Osa  en nombre y representación de Don XXXXXXX sobre declaración de incapacidad de Don XXXXXX, no procediendo a declarar la incapacidad  del demandado

 

     Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días.

     Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará  al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de hoy. Doy fe.

 

Sentencia en Juicio Verbal Desahucio 409/2009

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SENTENCIA NUM.123

En Cuenca a veinticinco de octubre de dos mil nueve.  

Vistos por Doña  Mª del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cuenca  , los presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio, seguidos ante este Juzgado bajo el número 409 del año 2009 , a instancia de Don XXXX, Doña XXXXX, Doña XXXXX, Don XXXXX y Don LXXXXXX,representados por el Procurador don José Antonio Nuño Fernández y asistidos por el Letrado Don Miguel Alarcón Fernández contra  L.R.T. SL , declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Don José Antonio Nuño Fernández en la representación indicada presento demanda , que por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, en la que en síntesis alegaba que los actores son propietarios de una finca rustica sita en Cuenca Carretera de Alcazar , paraje la XXX o CXXXX, parcela 49 del polígono 28. Con fecha uno de septiembre de dos mil dos la citada finca fue arrendada a la mercantil XXXXXXXX SL, para el estacionamiento de vehículos o mercancías, siendo pactad inicialmente el precio de 240,40 euros mensuales, actualizables conforme a la variación del IPC. Hace dos años la demandad se subrogó en los derechos y obligaciones de la arrendataria, previo acuerdo verbal expreso de las partes. Desde el mes de diciembre de dos mil siete ninguna renta se ha abonado, , adeudando en total la cantidad de 5430,20 euros. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare el desahucio , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a dejar la finca arrendada, libre , vacua, expedita y a disposición de los actores , condenándola igualmente al pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta y siete euros con veinte céntimos en concepto de rentas impagadas mas la que se devenguen has el momento de dictarse sentencia, y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por auto de seis de julio   de dos mil nueve    se admitió la demanda, citando a las partes para la celebración de la vista.

 

TERCERO.- En el acto de la vista compareció únicamente la parte actora , no compareciendo el  demandado a pesar de estar debidamente citado por lo que se procedió a declararle en rebeldía. La parte actora se ratifico en su demanda , proponiendo como medios de prueba, interrogatorio de parte, documental por reproducida y mas documental. Todos los medios probatorios fueron admitidos, quedando los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora interesa en primer lugar se declare el desahucio de la finca rustica sita en Cuenca Carretera de Alcazar, paraje la XXXX o XXXXX, parcela 49 del polígono 28, ante el impago de la renta estipulada por el demandado, que se subrogo en los derechos del arrendatario que firmo el contrato de arrendamiento el 1 de septiembre de dos mil dos.

El  art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la distribución de la carga de la prueba entre  las distintas partes intervinientes en la relación obligatoria, de tal forma que incumbe a la parte actora probar los hechos sobre los que funda su derecho, mientras que le corresponde a la parte demandada acreditar los hechos impeditivos y extintivos del derecho que reclama la parte actora con la prueba documental acompañada a la demanda acredita la existencia de la relación arrendaticia y los impagos sobre los que fundamenta la acción de desahucio, no controvertida por la parte demandada al no comparecer al acto del juicio por lo que en virtud del articulo 1569 del Código Civil, procede decretar el desahucio interesado.

SEGUNDO.- Asimismo al haberse acumulado junto a la acción de desahucio la reclamación de rentas debidas, procede , de conformidad con los arts. 1254  en relación con el art. 1555 y concordantes del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 440.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tener por admitidos los hechos concernientes al impago de las rentas y cantidades asimiladas que reclama la parte actora, y en consecuencia, condenar a al parte demandada al pago de  la cantidad de 5430,20 euros, correspondientes a las mensualidades devengadas reclamadas,  debiendo asimismo añadirse la cuatro mensualidades devengadas hasta el dictado de esta sentencia tal como interesa la parte actora en su demanda (julio, agosto , septiembre y octubre de dos mil nueve) 1041,60 euros, lo que hace un total de 6471,80 euros.

TERCERO.- Según el art, 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil  desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

CUARTO.- .- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de las costas a la parte demandada al haberse estimado la demanda.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

     ESTIMAR la demanda interpuesta por el  Procurador Don José Antonio Nuño Fernández   en nombre y representación de Don XXXX, Doña XXXXX, Doña XXXXXX, Don XXXXX y Don XXXXXX, contra L.R.T. SL, declarando haber lugar al desahucio, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a dejar la finca rustica arrendada sita en Cuenca Carretera de Alcazar, paraje la XXXX o XXXXXX, parcela 49 del polígono 28 libre, vacua expedita y a disposición de los actores  bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en el citado plazo, debiendo instar la parte actora la preceptiva demanda de ejecución.

Asimismo se  condena a L.R.T. SL al abono de la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y un euros con ochenta céntimos  (6471,80  euros) en concepto de rentas debidas hasta el dictado de la presente sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, todo ello con expresa condena en costas.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado; haciéndose saber a la parte demandada que para que se a admisible su recurso deberá acreditar fehacientemente por escrito, al prepararlo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado. (art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

     Así por esta mi sentencia , cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma , definitivamente juzgando en primera instancia , la pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de hoy . Doy fe.

 

Sentencia en Incidente de Impugnación de Informe de A.C. derivado de CNA 361/2009. Facturas rectificativas.Art. 77 LGT.

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ENTENCIA Nº 28 (MERCANTIL)

En Cuenca, a veinte de octubre de dos mil nueve

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil , los presentes autos incidentales nº 543/09 y 547/09  dimanantes del procedimiento concursal 361/09, promovido por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo en nombre de C. S.  y asistido por el Letrado don Carlos Berzosa Arana, y AGENCIA ESTATAL  DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo en la representación acreditada en autos, se interpone demanda de impugnación del informe concursal, con el fin de que se le reconozca el importe de la deuda en 3408,21 euros.

     Asimismo por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presento demandada de impugnación de la lista e acreedores y se acuerden como créditos de la Hacienda Publica contra la masa y subsidiariamente como concursales de los créditos derivados de las facturas rectificativas de IVA

SEGUNDO.- Admitidas la demandas  se dio traslado de las mismas a la Administración Concursal, que presento escrito allanándose a la demanda interpuesta por confecciones Selinac Sl, oponiéndose parcialmente a la interpuesta por la AEAT, interesando se reconozca a favor de la Agencia Tributaria la cantidad de 516,89 euros como crédito con privilegio general del art- 91.4 y 516,888 euros como crédito ordinario, minorando en el importe del IVA reconocido el crédito reconocido a las acreedores Creaciones Artenserie SL que ostentara un crédito ordinario por importe de 2465,67 euros y a García Morante SC que ostentara un crédito ordinario por importe de 633,60 euros , desestimando la demanda en cuanto a la calificación de crédito contra la masa del importe reconocido a la Agencia Tributaria con ocasión de las facturas rectificativas del IVA y todo ello sin expresa condena en costas.

TERCERO.- Considerando que la cuestión es estrictamente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar y respecto a la  pretensión interpuesta por Confecciones Selinac, y teniendo en cuenta la documental aportada así como el allanamiento formulado por la administración concursal, procede reconocer como crédito con la calificación de ordinario a C.S. SL, la cantidad de 3408,21 euros.

SEGUNDO.- Por parte de la AEAT, se alega que por la Dependencia Regional de Recaudación se ha puesto de manifiesto al respecto de las facturas rectificativas del IVA por un importe conjunto de 1003,77 euros, con el siguiente desglose:

XXX SA, IVA aceptado 513,21 euros.

XXX SL, IVA aceptado 398,18 euros.

XXX SC, IVA  aceptado 101,38 euros.

Interesando se proceda a reconocer las mismas de forma general como deuda contra la masa (post concursal ), conforme al art. 80 tres de la Ley 37/1992 del Impuesto del Valor Añadido.

     El impuesto del IVA es un impuesto de devengo instantáneo pero de liquidación periódica, pues se devenga para cada hecho imponible o actividad concreta en cada uno de los momentos descritos en el art. 75 de la Ley 37/1992, y de la misma forma individualizada se aplica, operación por operación, la correspondiente deducción conforme a los arts. 92 y sig. de aquella normativa. No puede afectar a tal consideración la circunstancia de que el conjunto de las operaciones realizadas por el profesional o el empresario se agrupen a los solos efectos de la gestión del impuesto en unos períodos de liquidación que oscilan entre el trimestre natural y el mes natural, según el volumen de operaciones de la empresa (art. 71-3 Reglamento del IVA), pues ello no puede equipararse a un genuino período impositivo, ya que ni la base ni la cuota se ven afectados por los hechos acontecidos durante ese lapso, sino que se trata de un simple periodo fiscal (establecidos por "comodidad administrativa" según expresión de alguna doctrina) en cuyo ámbito temporal se determina el importe de la deuda tributaria por la diferencia entre las cuotas devengadas y las soportadas durante ese período.

Tal como señala la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda, tal cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de reconocerlo como crédito concursal y no como crédito contra la masa, fijando como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales.

     Precisamente el Tribunal Supremo basa su conclusión en los siguientes argumentos:

a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas Audiencias Provinciales.

b) Las Audiencias Provinciales han seguido una doctrina similar, aplicada a las circunstancias de cada supuesto, en relación con las facturas de rectificación del IVA.

c) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 LGT 1963.

d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el art. 84.2.10.º de la Ley Concursal, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación haya concluido con posterioridad.

e) El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito, puesto que el art. 167 de la Ley del IVA se limita a establecer, en relación con su liquidación, el momento en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria. La liquidación constituye, según las normas generales de la LGT, un acto, encuadrado en el procedimiento de gestión, apto para la cuantificación provisional o definitiva de la deuda tributaria, pero no altera, si nada especial se establece, el momento del devengo.

f) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen.

Por tanto debe reconocerse el importe a favor de la Agencia Tributaria como crédito concursal la cantidad de 1033,77 euros Asimismo deberá minorarse el crédito ordinario reconocido a XXX SL y XXXX SC, estableciéndose respecto a cada uno de ellos, las siguientes cantidades, 2465,67 euros como crédito ordinario ostentado por XXXXXX SL y 633,60 euros como crédito ordinario ostentado por XXXX SC.

TERCERO.- Por ultimo debe hacerse referencia a lo interesando por la AEAT en su escrito de demanda por segundo otrosi, que aunque evidentemente no es el momento oportuno para plantearlo en cuanto que todavía estamos en la fase común del concurso, que no es sino  la petición de la  aplicación del art. 77 de la Ley General Tributaria para el caso de que el procedimiento no concluya con convenio.

     El citado art. 77 establece en su numero primero que la Hacienda Publica tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda , hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga consta en el mismo el derecho de la Hacienda Publica, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta Ley. Añadiendo el numero segundo del citado articulo que en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pago a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/03 de 9 de julio .

     Es decir el citado art. 77 pretende sustraer de los efectos del concurso a los créditos tributarios cuando finalice por liquidación, y precisamente es esta la finalidad de la AEAT con su pretensión en la presente demanda.

     Dicha cuestión ha sido analizada por diversas Audiencias Provinciales, siendo destacable la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil seis, en el que se establece  que a su vez se remite a la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil seis “Efectivamente, para la resolución  de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concúrsales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regula la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122, 125 y134 LC) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC).

La especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condictio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.

De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.

En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursar', pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal, como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos tributarios cuando se opte por esa solución concursal.

Por otra parte, en la Ley concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni, consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Esta ruptura ocasiona además situaciones absurdas y perjudiciales para terceros. Estas derivan del hecho de que fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social o el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de propiedad intelectual, la Ley del contrato de seguro...), que una vez integradas permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. La Ley concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría absurdo que por la exclusión pretendida la Hacienda Pública no sólo no se viera afectada por la Ley concursal en caso de liquidación, sino que, como los demás sí que lo estarían, la situación de la Hacienda Pública fuera en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a las que sí estarían sujetos los otros acreedores.

Bajo estas consideraciones resulta irrelevante que en el trámite parlamentario la redacción del número 2 del art. 77 hubiera sufrido una modificación, sustituyendo la original mención a "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal por la finalmente aprobada: "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios quedaran sometidos a lo establecido en la Ley concursal. Resulta irrelevante porque tanto una como otra mención legal resultaban innecesarias, pues la especialidad de la ley concursal bastaba para excepcionar el régimen general de la Ley tributaria en caso de concurso, siempre y cuando no se excluyera expresamente, que no es el caso.”

     En atención a lo expresado no puede acogerse la petición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 

CUARTO.- Respecto de las costas procesales, de conformidad con el art. 196.2 de la Ley Concursal y 394 y 395  de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de C.S., contra la administración concursal reconociendo como cuantía del crédito ordinario a su favor 3408,21 euros, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de AEAT, se reconoce como crédito concursal a su favor la cantidad de 1033,77 euros resultante de las facturas rectificativas de IVA presentadas por XXXXX Sa, XXXX SL, y XXXX SC, debiendo minorarse los créditos reconocidos a XXXX Sl y XXXX SC conforme interesa la Administración Concursal.

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia en Incidente Concursal laboral 269/2009, derivado de CNO 56/2008

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SENTENCIA Nº 27/09 (mrc)

En Cuenca, a veinte de octubre  de dos mil nueve

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal 56/08, para el reconocimiento de antigüedad de trabajadores a instancia de XXXXXXX, asistidos y representados por el Letrado Don Javier Martínez Guijarro, Letrado del Sindicato Unión General de Trabajadores  contra BASTIDORES VALVERDE SL y la  ADMINISTRACION CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el letrado Don Javier Martínez Guijarro se presento demanda incidental para el reconocimiento de antigüedad de determinados trabajadores de la concursada  , siendo registrada con el numero anteriormente referenciado , e interesando se reconozca la antigüedad de doña XXXX desde el 1 de junio de dos mil cinco, Doña XXX desde el 12 de enero de dos mil cuatro, a Don XXXXX desde el 10 de diciembre de dos mil uno, a Don XXXX desde el 9 de agosto de dos mil, a Don XXXXX desde el nueve de agosto de dos mil , a Doña XXXX desde el 26 de marzo de dos mil tres, a Doña XXXXX desde el 6 de octubre de dos mil tres, a Doña XXXX desde el 22 de octubre de dos mil tres, a Doña EXXXX desde el nueve de febrero de dos mil uno, a Don XXXX desde el 13 de octubre de 1998 y a Don XXX desde el 18 de abril de dos mil uno, , modificándose el auto de tres de febrero de dos mil nueve, por el que se extinguieron los contratos de trabajo , modificándose en consecuencia y en la parte proporcional , las indemnizaciones , condenando a pasar por tal pronunciamiento a quienes se opongan a ello.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por resolución de veintiuno de abril  de dos mil nueve, se emplaza a los demandados.

Por la Administración concursal comparece la Procuradora Doña Susana Melero de la Osa, quien presenta escrito oponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- En el acto de la vista, y tras alegaciones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar interesa la parte actora se reconozca a las trabajadoras Doña XXXX y Doña XXXXX la antigüedad desde el 1 de junio de dos mil cinco y desde el 12 de enero de dos mil cuatro.

     En cuanto a la trabajadora Doña XXXXX, conforme a la documental aportada, documentos nº1 a 5 acompañados junto con la demanda, se pone de manifiesto que el vinculo laboral con Bastidores Valverde Sl se inicia el 1 de junio de dos mil cinco hasta el 10 de agosto de dos mil cinco mediante contrato temporal y se reanuda el uno de septiembre de dos mil cinco.

     En cuanto a la trabajadora Doña XXXXXX, , conforme a la documental aportada, documentos 6 a 10 acompañados junto con la demanda, se inicia el vinculo laboral con Bastidores Valverde del 12 de enero de dos mil cuatro hasta el 9 de junio de dos mil cinco y el 10 de junio de dos mil cinco, se reanuda.

De estas circunstancias se desprende que en ambos casos que el único periodo de interrupción de la prestación de servicios ha sido inferior a 20 días , en concreto 22 días en el caso de Doña XXXXX y un día en el caso de Doña  XXXXX.

Como la Jurisprudencia ha venido señalando reiteradamente , la antigüedad no es otra cosa que la efectiva vinculación del trabajador con la empresa y por ello debe computarse desde el momento en el que esta relación se inicia, aún en los casos en que se haya sustentado en diferentes contratos temporales, siempre que se hubiere mantenido de forma ininterrumpida en el tiempo o con interrupciones temporales de escasa relevancia.

Así lo ha entendido definitivamente el Tribunal Supremo, conforme a un criterio ya reiterado del que es exponente la sentencia de 1 de octubre de 2001 , en la que se dice "La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". Se dice también en las reseñadas Sentencias que " además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995 , asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 d e febrero de 1998 (recurso 2013/97) , y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999 , ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/99)".

     Por lo que en atención a lo expuesto debe establecerse como fecha de antigüedad de la trabajadora Doña XXXX el uno de junio de dos mil cinco, y respecto a Doña XXXXX el 12 de enero de dos mil cuatro.

SEGUNDO.- Respecto de los trabajadores Don XXXX, Don XXXX, Don XXXX, Doña Jessenia XXXXX y Doña XXXXX, se pretende asimismo se modifique la antigüedad reconocida en el auto de tres de febrero de dos mil nueve dictado por este Juzgado, teniendo en cuenta la prestación de servicios a la empresa Tableros Luigar Sl , teniendo en cuenta que podíamos estar hablando de la misma empresa que la concursada, al existir identidad de domicilios, actividad , recibos de salarios y certificados de empresa.

     En primer lugar respecto del trabajador Don XXXXXX (documentos nº11 a 32 de los acompañados a la demanda), consta como ha estado prestando sus servicios a Tableros Luigar Sl, desde el 10 de diciembre de dos mil uno, hasta el 19 de junio de dos mil dos, desde el 21 de junio de dos mil dos hasta el 31 de diciembre de dos mil tres, y desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el 3 de febrero de dos mil nueve para la concursada Bastidores Valverde Sl.

     Examinadas las distintas nominas , se pone de manifiesto en primer lugar que el domicilio que consta en las nominas emitidas por Tableros Luigar Sl es asimismo el domicilio de la concursada , conforme consta en  el certificado de empresa emitido por el INEM en fecha tres de febrero de dos mil nueve, pero mucho mas relevante es que precisamente en las nominas emitidas por Bastidores Valverde Sl se le reconoce la antigüedad desde el 10 de diciembre de dos mil uno, es decir desde que comenzó la relación laboral con Tableros Luigar Sl, siendo posteriormente modificada la antigüedad en la nomina de uno de enero de dos mil nueve, desconociéndose la razón aunque resulta al menos significativo que en el mes de diciembre de dos mil ocho, se solicitara la extinción colectiva de la totalidad de las relaciones laborales.

     En cuanto al trabajador Don XXXXX (documentos nº33 a 59 de los acompañados junto con la demanda) consta que el mismo estuvo contratado como trabajador por Tableros Luigar Sl, desde el nueve de agosto de dos mil hasta el 31 de diciembre de dos mil tres, pasando a trabajar para Bastidores Valverde desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el tres de febrero de dos mil nueve.

     Asimismo y dando por reproducido lo comentado respecto al domicilio de Tableros Luigar Sl, al igual que sucede con Don XXXXX, en las nominas emitidas por la mercantil concursada se le reconoce la antigüedad desde el 9 de agosto del año dos mil, hasta la nomina de enero de dos mil nueve, en el que sin justificación alguna se modifica estableciéndole en enero de dos mil cuatro. 

     Respecto del trabajador Don XXXXXX, documentos nº 60 a 67 de los acompañados junto con la demanda, consta que estuvo empleado por Tableros Luigar desde el 9 de agosto  de dos mil hasta el 31 de diciembre de dos mil tres y prestando sus servicios a la concursada desde el 1 de enero de dos mil cuatro hasta el 3 de febrero de dos mil nueve.

     Tal y como sucede con los anteriores supuestos planteados, si bien se le venia reconociendo por la propia concursada en nominas anteriores una antigüedad desde el nueve de agosto del año dos mil , no es sino desde la nomina de enero de dos mil nueve , donde sin justificación alguna se varia su antigüedad, y se establece en el uno de enero de dos mil cuatro.

     Igualmente  a lo expuesto hasta ahora, se produce con la trabajadora Doña XXXXXX (documentos 68 a 84 de los acompañados en la demanda), que siéndole reconocida la antigüedad tanto en las nominas de Tableros Luigi  como de Bastidores Valverde SLU, una antigüedad desde el 26 de marzo de dos mil tres, en la nomina de enero de dos mil nueve, se modifica su antigüedad estableciéndose en el uno de enero de dos mil cuatro; así como con  la trabajadora Doña XXXXXXX (documentos 85 a 91 de los acompañados a la demanda), que trabajo para Tableros Luigar SL, desde el 6 de octubre de dos mil tres hasta el 31 de diciembre de dos mil tres, y en Bastidores Valverde  desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el 3 de febrero de dos mil nueve, siendo significativo el documento nº87 en el que la comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido realizado por la concursada ,se establece  que las partes celebraron el contrato temporal el 6 de octubre de dos mil tres.

     Se puede observar que la situación de estos trabajadores vinculados con Tableros Luigi SL, viene a ser semejante, es decir inician la relación laboral con dicha empresa, para seguidamente, y en todo caso en un periodo inferior a veinte días pasan a trabajar para la concursada, quien desde ese momento les reconoce como fecha de antigüedad cuando empezaron a prestar su servicio a Tableros Luigi, lo que unido a que esta ultima mercantil, tiene su domicilio en el mismo que Bastidores Valverde hace concluir que realmente nos encontramos ante el  mismo empleador, y por tanto deba reconocerse a los trabajadores mencionados la antigüedad reclamada.

TERCERO.- Procede analizar la situación de los trabajadores vinculados con Rechapados Marlosa SL .

     Así la trabajadora XXXXXX (documentos 92 a 102 de los acompañados junto con la demanda), conforme a su informe de vida laboral estuvo empleada en Rechapados Marlosa SL, desde el 22 de octubre de dos mil tres hasta el 31 de diciembre de dos mil tres, comenzando a trabajar con Bastidores Valverde el 1 de enero de dos mil cuatro hasta el 31 de octubre del mismo año, siendo contratada nuevamente el 1 de diciembre de dos mil cuatro, hasta el 3 de febrero de dos mil nueve. Tal como ocurre con los trabajadores de Tableros Luigi, al empezar a trabajar para la concursada, se le reconoce una antigüedad desde el 22 de octubre de dos mil tres, no siendo hasta la nomina de enero de dos mil nueve cuando sin justificación alguna se modifica su antigüedad y se establece en el uno de noviembre de dos mil cuatro.

     Semejante situación ocurre con la trabajadora XXXXXX (documentos nº103 a 125 de los acompañados con la demanda)que comenzó su relación laboral con Rechapados Marlosa Sl, el 9 de febrero de dos mil uno y concluyo el 31 de diciembre de dos mil tres, siendo contratada por la concursada el uno de enero de dos mil cuatro, hasta el 3 de febrero de dos mil nueve , en el que en un principio al iniciar la relación laboral con Puertas Valverde SL, se le reconoce como fecha de antigüedad del 9 de febrero de dos mil uno, situación que se mantiene como en el resto de los supuestos analizados hasta la nomina de enero de dos mil nueve.

     Todos estos datos unidos al hecho de que asimismo la mercantil Rechapados Marlosa Sl, tuviera su domicilio social, en la calle Oncenero de Valverde del Jucar al igual que la concursada, debe proceder asimismo a reconocer en base a los argumentos esgrimidos en el fundamento jurídico anterior  la antigüedad pretendida por estos trabajadores.

CUARTO.- Por ultimo respecto a los trabajadores don XXXXX (documentos nº 126 a 147)  y Don XXXXX (documentos 148 a 170), los mismos fueron empleados por Puertas Valverde SL , en el caso de Don XXXXX desde el 13 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de dos mil tres, y con la concursada desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el 3 de febrero de dos mil nueve , en ambos casos ambas empresas con el mismo domicilio social, y con un reconocimiento de antigüedad conforme a las nominas por parte de la concursada desde el 3 de octubre de 1998, siendo modificada la misma al igual que el resto de los supuestos analizados en la nomina de uno de enero de dos mil nueve.

     Igualmente Don XXXXXX, conforme al certificado de su vida laboral, estuvo empleado en Puertas Valverde Sl desde el 18 de abril de dos mil uno hasta el 31 de diciembre de dos mil tres y con la concursada desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el tres de febrero de dos mil nueve , y tal como se ha venido analizando  hasta ahora, si bien la concursada al iniciar la relación laboral le reconoce una antigüedad desde el 18 de abril de dos mil uno, no es sino desde la nomina de enero de dos mil nueve, donde se modifica injustificadamente la fecha de antigüedad estableciendo en el uno de abril de dos mil cuatro.

     El examen de la documental aportada y su análisis ,debe llevar como en los casos anteriores a  estimar la pretensión de estos trabajadores, con el establecimiento de su antigüedad real.  

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, de conformidad con el art. 196.2 de la Ley Concursal y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede hacer declaración alguna en cuanto a costa

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

     ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Javier Martínez Guijarro  Letrado de Unión General de Trabajadores en nombre  y representación de los trabajadores Doña XXXXXXXX  contra BASTIDORES VALVERDE SL Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, reconociendo a los citados trabajadores la siguiente antigüedad:

Doña XXX, el 1 de junio de dos mil cinco.

Doña XXXXX, el 12 de enero de dos mil cuatro.

Don XXXX, el 10 de diciembre de dos mil uno.

Don XXX, el 9 de agosto de dos mil

Don XXXX, el 9 de agosto de dos mil.

Doña XXXX, el 26 de marzo de dos mil tres.

Doña XXXX, el 6 de octubre de dos mil tres.

Doña XXX, el 22 de octubre de dos mil tres.

Doña XXX, el nueve de febrero de dos mil uno.

Don XXX, el trece de octubre de 1998.

Don XX, el 18 de abril de dos mil uno.

                En consecuencia, deberá modificarse la indemnización correspondiente a estos trabajadores fijada en el auto de fecha 3 de febrero de dos mil nueve, para lo cual comuníquese a la Administración concursal a fin de que proceda al calculo de las nuevas indemnizaciones. 

     No se hace pronunciamiento respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la administración concursal

Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de suplicación (art.64.8 LC), que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución mediante escrito dirigido a este Juzgado.

El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del concurso ni de ninguno de los incidentes concursales.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia en Incidente de Impugnación de Informe de A.C. por A.E.A.T. derivado de CNO 614/2008. Créditos contingentes. Facturas rectificativasArt. 77 LGT.

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SENTENCIA Nº 29/09 (mrc)

En Cuenca, a veinte de octubre  de dos mil nueve

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra,  Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil , los presentes autos incidentales nº 144/09 dimanantes del procedimiento concursal 614/08 sobre impugnación de lista de acreedores , promovidos a instancia de la  AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA  representada y asistido por el Abogado del Estado, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se presento demanda impugnando la lista de acreedores , e interesando se declaren como créditos contingentes los de que eventualmente se devenguen del procedimiento inspector en curso, así como que se reconozcan como créditos contra la masa respecto de las facturas rectificativas por importes de 20.565,37 euros y por ultimo reclama la aplicación del art. 77 de la Ley General Tributaria, para el caso de el procedimiento no concluya con convenio.

SEGUNDO- Admitidas las demandas, se dio traslado de las mismas a la administración concursal , que presento escrito de contestación oponiéndose parcialmente a la misma.

TERCERO.- Considerando que la cuestión es estrictamente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar interesa la AEAT, se declaren como contingentes los créditos que eventualmente pudieran derivarse del procedimiento inspector en curso.

     La Administración Concursal se allana a esta pretensión, y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 87.3 de la Ley Concursal, debe aceptarse la calificación de este eventual crédito como contingente al estar un procedimiento inspector en curso.

SEGUNDO.- Asimismo la AEAT interesa que se califiquen como créditos contra la masa respecto a las facturas rectificativas, por un importe conjunto de 20.565,37 euros.

     Tal cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de reconocerlo como crédito concursal y no como crédito contra la masa, fijando como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación ,constituyen créditos concursal.

     Precisamente el Tribunal Supremo basa su conclusión en los siguientes argumentos:

a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas Audiencias Provinciales.

b) Las Audiencias Provinciales han seguido una doctrina similar, aplicada a las circunstancias de cada supuesto, en relación con las facturas de rectificación del IVA.

c) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 LGT 1963.

d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el art. 84.2.10.º de la Ley Concursal, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación haya concluido con posterioridad.

e) El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito, puesto que el art. 167 de la Ley del IVA se limita a establecer, en relación con su liquidación, el momento en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria. La liquidación constituye, según las normas generales de la LGT, un acto, encuadrado en el procedimiento de gestión, apto para la cuantificación provisional o definitiva de la deuda tributaria, pero no altera, si nada especial se establece, el momento del devengo.

f) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen.

     Por lo expuesto debe desestimarse la petición de la AEAT en este punto.

TERCERO.- Por ultimo interesa la actora, la aplicación del art. 77 de la Ley General Tributaria para el caso de que el procedimiento no concluya con convenio.

     El citado art. 77 establece en su numero primero que la Hacienda Publica tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores , excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda , hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga consta en el mismo el derecho de la Hacienda Publica, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta Ley. Añadiendo el numero segundo del citado articulo que en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pago a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/03 de 9 de julio .

     Es decir el citado art. 77 pretende sustraer de los efectos del concurso a los créditos tributarios cuando finalice por liquidación, y precisamente es esta la finalidad de la AEAT con su pretensión en la presente demanda.

     Dicha cuestión ha sido analizada por diversas Audiencias Provinciales, siendo destacable la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil seis, en el que se establece  que a su vez se remite a la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil seis “Efectivamente, para la resolución  de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concúrsales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regula la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122, 125 y134 LC) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC).

La especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condictio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.

De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.

En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursar', pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal, como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos tributarios cuando se opte por esa solución concursal.

Por otra parte, en la Ley concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni, consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Esta ruptura ocasiona además situaciones absurdas y perjudiciales para terceros. Estas derivan del hecho de que fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social o el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de propiedad intelectual, la Ley del contrato de seguro...), que una vez integradas permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. La Ley concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría absurdo que por la exclusión pretendida la Hacienda Pública no sólo no se viera afectada por la Ley concursal en caso de liquidación, sino que, como los demás sí que lo estarían, la situación de la Hacienda Pública fuera en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a las que sí estarían sujetos los otros acreedores.

Bajo estas consideraciones resulta irrelevante que en el trámite parlamentario la redacción del número 2 del art. 77 hubiera sufrido una modificación, sustituyendo la original mención a "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal por la finalmente aprobada: "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios quedaran sometidos a lo establecido en la Ley concursal. Resulta irrelevante porque tanto una como otra mención legal resultaban innecesarias, pues la especialidad de la ley concursal bastaba para excepcionar el régimen general de la Ley tributaria en caso de concurso, siempre y cuando no se excluyera expresamente, que no es el caso.”

     En atención a lo expresado no puede acogerse la petición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 196-2 L.C. en relación con el art. 394 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente  la demanda incidental interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado , contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , se acuerda incluir como créditos contingentes del art. 87.3 de la Ley Concursal las posibles liquidaciones de los procedimientos tributarios en curso.

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia en Juicio Verbal especial de ICP 192/2009

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SENTENCIA NUM  122/09

En Cuenca  a  veintitrés de octubre  de dos mil nueve

Vistos por Doña  Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez  del Juzgado de primera instancia e instrucción nº  2 de Cuenca    los presentes autos de incapacitación seguidos ante este Juzgado bajo el número 192 del año 2009, a instancia del MINISTERIO FISCAL contra Doña xxxxxxx representada por su defensor judicial Don Priscilo Soriano Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presento demanda de incapacitación, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, registrándose con el numero mas arriba referenciado, en la que en síntesis alegaba que  la demandada se encuentra afectada de una demencia que le disminuye de manera grave su capacidad de autogobierno. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se proceda a   la declaración de incapacidad del demandado,  y nombrar a la persona que haya de asistir  o representar al incapaz y velar por él.

 

SEGUNDO.- Por auto de dieciocho de marzo de dos mil nueve se admitió la demanda, nombrándose defensor judicial  a Don xxxxxx  mediante resolución de 18 de junio  dos mil nueve  para que represente a  la demandada en el procedimiento de incapacidad

 

TERCERO.- Por providencia de fecha veintinueve  de junio     de los corrientes se convoco  a las partes a la vista donde fueron  oídos  los parientes del presunto incapaz,  siendo examinado éste por el Médico Forense y reconocido  judicialmente con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Conforme lo establecido en el art. 200 del Código Civil  son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico  que  impidan a la persona gobernarse por si misma.               A este respecto hemos de señalar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que «la base fáctica de la incapacitación, las causas fijadas en la Ley, como dice el art. 199, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, como precisa el art. 200, y como matiza la jurisprudencia de esta Sala, es la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse, dice la sentencia de 31 de diciembre de 1991 (RJ 19919483), en lo que insiste la de 31 de octubre de 1994 (RJ 19948004) y reitera la de 19 de febrero de 1996 (RJ 19961413), que destaca que la enfermedad o deficiencia ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1998 [RJ 19983378]).

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 1998 (RJ 19986134) que «para que se incapacite una persona, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual, puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse al afectado por sí mismo»

 SEGUNDO.- Conforme a la doctrina que se acaba de señalar , de las pruebas propuestas y practicadas, documentales , exploración del presunto incapaz , audiencia de los familiares más allegados y examen médico forense han puesto de manifiesto que  Doña xxxxxxx padece un cuadro de demencia senil con deterioro congnitivo severo , enfermedad crónica e irreversible  circunstancias que ponen en evidencia la inidoneidad en que se encuentra para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes  por lo que  de conformidad con los arts, 199 y siguientes del código civil  deba declararse su incapacidad.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 210 del Código Civil  la sentencia que determine la incapacitación  determinará la extensión  y límites de la misma de tal forma que teniendo en cuenta las pruebas practicadas así como el informe médico forense y el informe médico aportado en el momento de la vista  procede declarar incapaz a Doña xxxxxxx, para regir jurídicamente  su persona como su patrimonio.

     En cuanto al régimen de tutela o guarda a que debe quedar sometido, de conformidad con el art. 215 del Código Civil procede nombrar tutor a su marido Don xxxxxx de conformidad con lo dispuesto en el art. 234 del C. Civil quien, una vez firme esta resolución, deberá comparecer a presencia judicial a fin de aceptar y jurar el cargo para el que ha sido designada y practicar el inventario de bienes del tutelado, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la toma de posesión del mismo cargo, conforme establece el art. 262 del C. Civil, debiendo ajustarse en el ejercicio de sus funciones a las prescripciones contenidas en el C. Civil, arts. 262 y siguientes del citado cuerpo legal.  

QUINTO.- Dada la exigencia que establece el art. 3 B de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio sobre Régimen Electoral General, del pronunciamiento expreso que la sentencia de incapacitación ha de contener para la privación del derecho de sufragio activo, de las pruebas practicadas se desprende que la persona declarada incapaz lo es también para el ejercicio del citado derecho por la deficiencia que padece.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 394 de la LEC, dada la naturaleza de la acción ejercitada y de los intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por  el Ministerio Fiscal sobre declaración de incapacidad de Doña xxxxxxx  y declarar  incapacitado  a ésta para regir jurídicamente tanto su persona como sus bienes así  como la privación del derecho de sufragio activo   y debo de nombrar y nombro tutor legal de la misma a Don xxxxxxx, quien una vez firme esta resolución, comparecerá ante este Juzgado a aceptar y jurar el cargo para el que ha sido nombrada y practicará el inventario legalmente establecido dentro de los 60 días siguientes a su toma de posesión.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al encargado del Registro civil del lugar de nacimiento del  declarado incapaz a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en  los arts. 521 y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas concordantes y al encargado del Registro Civil  de esta localidad para la inscripción de esta resolución, con testimonio de ella, debiendo acusarse recibo a este Juzgado para su constancia. Comuníquese  asimismo a la Oficina del Censo Electoral.

     Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días.

     Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará  al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de hoy. Doy fe.

Sentencia en Juicio Verbal especial de ICP 665/2008

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SENTENCIA NUM  121/09

En Cuenca  a  veintitrés de octubre  de dos mil nueve

Vistos por Doña  Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez  del Juzgado de primera instancia e instrucción nº  2 de Cuenca    los presentes autos de incapacitación seguidos ante este Juzgado bajo el número 655 del año 2008, a instancia del MINISTERIO FISCAL   contra Doña XXXXXX representada por su defensor judicial Doña XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presento demanda de incapacitación, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, registrándose con el numero mas arriba referenciado, en la que en síntesis alegaba que el la demandada se encuentra afectada de un grave deterioro físico y psíquico existiendo una completa falta de autonomía para las actividades de la vida diaria, precisando de la supervisión total de otras personas, alterando este cuadro clínico profundamente los elementos de la capacidad jurídica, precisando de terceros para mantener un correcto gobierno de su persona y bienes. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se proceda a   la declaración de incapacidad del demandado,  y nombrar a la persona que haya de asistir  o representar al incapaz y velar por él.

SEGUNDO.- Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil ocho se admitió la demanda, nombrándose defensor judicial  a Doña XXXXXX  mediante resolución de 29 de abril de dos mil nueve  para que represente a  la demandada en el procedimiento de incapacidad

TERCERO.- Por providencia de fecha veintiseis de junio     de los corrientes se convoco  a las partes a la vista donde fueron  oídos  los parientes del presunto incapaz,  siendo examinado éste por el Médico Forense y reconocido  judicialmente con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Conforme lo establecido en el art. 200 del Código Civil  son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico  que  impidan a la persona gobernarse por si misma. A este respecto hemos de señalar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que «la base fáctica de la incapacitación, las causas fijadas en la Ley, como dice el art. 199, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma, como precisa el art. 200, y como matiza la jurisprudencia de esta Sala, es la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse, dice la sentencia de 31 de diciembre de 1991 (RJ 19919483), en lo que insiste la de 31 de octubre de 1994 (RJ 19948004) y reitera la de 19 de febrero de 1996 (RJ 19961413), que destaca que la enfermedad o deficiencia ha de ser constante, entendida como permanencia hacia el futuro» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1998 [RJ 19983378]).

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 1998 (RJ 19986134) que «para que se incapacite una persona, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, lo cual, puede perfectamente integrarse en una patología permanente y con una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo y mantenida en intensidad, o bien, incluso, con independencia de que pudieran aparecer oscilaciones o ciclos en que se agudice mucho más la dolencia o patología, porque, lo que verdaderamente sobresale, es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno, tanto sea permanente como oscile en intensidad, impida gobernarse al afectado por sí mismo»

 SEGUNDO.- Conforme a la doctrina que se acaba de señalar , de las pruebas propuestas y practicadas, documentales , exploración del presunto incapaz , audiencia de los familiares más allegados y examen médico forense han puesto de manifiesto que  Doña XXXXXXXX padece un cuadro de demencia senil vascular esquemico con deterioro cognitivo severo, enfermedad crónica e irreversibles  circunstancias que ponen en evidencia la inidoneidad en que se encuentra para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes  por lo que  de conformidad con los arts, 199 y siguientes del código civil  deba declararse su incapacidad.

TERCERO.- De acuerdo con el art. 210 del Código Civil  la sentencia que determine la incapacitación  determinará la extensión  y límites de la misma de tal forma que teniendo en cuenta las pruebas practicadas así como el informe médico forense y el informe médico aportado en el momento de la vista  procede declarar incapaz a Doña XXXXXXX, para regir jurídicamente  su persona como su patrimonio.

     En cuanto al régimen de tutela o guarda a que debe quedar sometido, de conformidad con el art. 215 del Código Civil procede nombrar tutor a su hijo Don XXXXXXX de conformidad con lo dispuesto en el art. 234 del C. Civil quien, una vez firme esta resolución, deberá comparecer a presencia judicial a fin de aceptar y jurar el cargo para el que ha sido designada y practicar el inventario de bienes del tutelado, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la toma de posesión del mismo cargo, conforme establece el art. 262 del C. Civil, debiendo ajustarse en el ejercicio de sus funciones a las prescripciones contenidas en el C. Civil, arts. 262 y siguientes del citado cuerpo legal.  

QUINTO.- Dada la exigencia que establece el art. 3 B de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio sobre Régimen Electoral General, del pronunciamiento expreso que la sentencia de incapacitación ha de contener para la privación del derecho de sufragio activo, de las pruebas practicadas se desprende que la persona declarada incapaz lo es también para el ejercicio del citado derecho por la deficiencia que padece.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 394 de la LEC, dada la naturaleza de la acción ejercitada y de los intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por  el Ministerio Fiscal sobre declaración de incapacidad de Doña XXXXXXXXXX  y declarar  incapacitado  a ésta para regir jurídicamente tanto su persona como sus bienes así  como la privación del derecho de sufragio activo   y debo de nombrar y nombro tutor legal de la misma a Don XXXXXX, quien una vez firme esta resolución, comparecerá ante este Juzgado a aceptar y jurar el cargo para el que ha sido nombrada y practicará el inventario legalmente establecido dentro de los 60 días siguientes a su toma de posesión.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al encargado del Registro civil del lugar de nacimiento del  declarado incapaz a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en  los arts. 521 y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas concordantes y al encargado del Registro Civil  de esta localidad para la inscripción de esta resolución, con testimonio de ella, debiendo acusarse recibo a este Juzgado para su constancia. Comuníquese  asimismo a la Oficina del Censo Electoral.

     Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días.

     Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará  al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de hoy. Doy fe.

Sentencia en Divorcio Contencioso 286/2009

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SENTENCIA NUM 120/09

En Cuenca a veintitrés de octubre de dos mil nueve

Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca   los presentes autos de divorcio  contencioso , seguidos ante este Juzgado bajo el número 286 del año 2009, a instancia de Doña xxxxxxx representado por la Procuradora Doña Susana Pérez Lanzar y asistida por la Letrada Doña Margarita Collar de Cáceres contra  Don xxxxxxx, declarado en rebeldía y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Susana Pérez Lanzar, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado se presentó demanda de divorcio  contencioso  en al que en síntesis alegaba que las partes se encuentran separadas legalmente mediante sentencia dictada por este Juzgado con fecha diez de junio de dos mil cinco, y tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare el divorcio del matrimonio existente entre las partes y se declaren como medidas las mismas que se establecieron y aprobaron  en el proceso de separación salvo lo referente a la pensión alimenticia que debe establecerse en la cantidad mensual de 667 euros que es el resultante de la aplicación del IPC respecto de la que se estableció en la separación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha nueve  de octubre de dos mil tres  se dio traslado de la demanda a la parte demandada

El Ministerio fiscal presento escrito de contestación a la demanda .

     El demandado no comparece y es declarado en rebeldía mediante resolución de veintiséis de junio de dos mil nueve.

TERCERO.- En el acto de la vista, tras ratificación de la parte actora en su escrito de demanda, y contestación del Ministerio Fiscal, la parte actora  propone como medios de prueba documental. El Ministerios Fiscal interrogatorio de parte y documental. Todos los medios probatorios son admitidos, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Conforme al art 86 del Código Civil tras la  nueva redacción otorgada por la Ley 15/05 de 8 de julio    se establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea lo forma de celebración del matrimonio a, petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias  y los requisitos exigidos en el art. 81. A su vez  el art. 81 del Código Civil   permite la separación matrimonial por acuerdo de los cónyuges  sin necesidad de alegar causa bastando el consentimiento de ambos cónyuges siempre que haya transcurrido tres meses  desde la celebración del matrimonio y se acompañe propuesta de convenio regulador conforme al art. 90 y 103 del Código Civil

    Se constata en el caso de autos, a tenor de la prueba documental presentada, que se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapso temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 en su apartado 1del Código civil.

TERCERO.- En cuanto a los efectos que el divorcio provoca  sobre la vida familiar, establece el art. 91 del Código Civil  que en las sentencias de separación, en defecto de acuerdo de los cónyuges el juez determinará , conforme a lo establecido en los arts, 92 y siguientes del citado texto legal. Las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos , vivienda familiar, cargas del matrimonio y liquidación del régimen económico  matrimonial. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente  las circunstancias tenidas en consideración para su adopción .

     Se interesa por la parte demandante el mantenimiento de las medidas adoptadas de común acuerdo por los cónyuges en convenio regulador de fecha ocho de marzo de dos mil cinco  aprobado por Sentencia de separación de fecha diez de junio de dos mil cinco  dictada por este Juzgado en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 172/05 con la precisión de que la pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del padre debe ascender en la actualidad a la cantidad de 667 euros, como consecuencia de la aplicación de la variación del IPC

     No constando acreditada la existencia de alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas acordadas en el procedimiento de separación, procede el mantenimiento de las mismas, con el obligatorio incremento de conformidad con el IPC de las obligaciones económicas establecidas a cargo del demandado, y, por tanto, procede la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO .- La presente sentencia, una vez que sea firme, ha de producir, además , la disolución del régimen económico matrimonial  de gananciales, según dispone el art. 95 en relación al art. 1392 del Código Civil

QUINTO  - En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza de los interés en conflicto y las circunstancias concurrentes , no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la  Procuradora de los Tribunales Doña Susana Perez Lanzar   en nombre y representación de Doña Cxxxxxxxcontra Don  xxxxxxx debo decretar  y decreto la disolución del matrimonio  contraído por las partes en Cuenca  el cuatro de septiembre de 1999 en consecuencia queda en suspenso la obligación de manteniéndose las medidas acordadas en el convenio regulador de fecha ocho de marzo de dos mil cinco  aprobado por Sentencia de separación de fecha diez de junio de dos mil cinco  dictada por este Juzgado en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 172/05, con la única precisión que la pensión alimenticia del menor tendrá la cuantía de 667 euros mensuales, al haberse actualizado la misma conforme el IPC.

     Que igualmente debo acordar y acuerdo  la disolución del régimen económico  matrimonial.

     Todo ello sin expresa condena en costas.

     Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil de xxxx.

     Notifíquese esta sentencia a las partes  haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que , en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta resolución.

     Llévese el original al libro de sentencias. 

     Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo  a las actuaciones , lo  pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de hoy . Doy fe.

Sentencia en Incidente de Impugnación de Tasación de costas derivado de Ordinario 217/2002

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SENTENCIA NUM.119

En Cuenca a quince de octubre de dos mil nueve.

     Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, , impugnación de tasación de costas del procedimiento ordinario 217/02, promovidos a instancia de  Doña xxxxx, Don xxxxx y Doña Mxxxxx representado por el Procurador Don Maria Isabel Herraiz Fernández y asistido por el Letrado Don Juan Barrera Montero contra Don Mxxxxxx, representado por el Procurador Don Miguel Ángel García García y asistido por el Letrado Don Juan Barrera Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Maria Isabel Herraiz Fernández en la representación acreditada en autos, se impugna por indebidas   la tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario Judicial en el procedimiento ordinario 217/02

SEGUNDO.- Por providencia de once de junio de dos mil nueve  se citó a todas las partes a la celebración de vista

En el acto de la vista, a la que no comparece la parte impugnada la parte impugnante se ratificó en sus pretensiones. Estimándose que la controversia existente entre las partes era estrictamente jurídica quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento se impugna por indebidas la tasación de costas, al considerar que el Letrado que suscribe la minuta no ha tenido intervención  en el procedimiento del cual se deriva la presente tasación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 dice que "El derecho al cobro de las costas no pertenece al profesional que ha dirigido a la parte, sino a ésta (sentencias de 14 de octubre de 2002 y 18 de enero de 2003 y las que citan) por lo que los problemas profesionales de cambio de despachos colectivos al que pertenecía o pertenece el Letrado director de la parte en nada pueden interferir el procedimiento legal de tasación de costas". Y la Sentencia del TS de 8 de junio de 2001 se refiere a "la doctrina de este Tribunal relativa a que de la tasación de costas deriva una obligación de pago a cargo del condenado a su abono y correlativamente un derecho a favor de la parte vencedora y no de los profesionales intervinientes"; y continua diciendo "nuestra doctrina jurisprudencial ha estimado irrelevante la discordancia entre el firmante de la minuta y el interviniente".

La Sentencia del Alto Tribunal de 15 de febrero de 1996 se remite a "lo declarado en las sentencias de esta Sala de 16 de Julio de 1990 y 9 de Julio de 1992 en el sentido de que "la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso", así como que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (ST del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1990)".

Por su parte la Sentencia de 14 de septiembre de 2001 mantiene que la "diferente identidad del Letrado no da lugar a que los honorarios sean indebidos, porque el derecho generado por la condena en costas nace a favor de la parte contraria y no de su Letrado (SSTS 29-2-1996, 23-5-1996 y 17-12-1999)"

Por lo que en atención a lo expuesto debe desestimarse la impugnación efectuada.

SEGUNDO.- Al haberse desestimado totalmente la pretensión de impugnación, procede la condena en costas derivadas de este incidente a la parte impugnante, conforme al art. 394 LEC.    

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSTIVA

DESESTIMAR  la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de fecha 19 de mayo de dos mil nueve,  interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Isabel Herraiz Fernández  en  nombre y representación de Doña xxxxxx, Don xxxxx y Doña xxxxxx, condenando a la misma al pago de las costas procesales originadas en este incidente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el término de cinco días, anunciándolo del modo señalado en el art. 457.1 de la LEC.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la  Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Incidente de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas derivado de ETJ 467/2007

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SENTENCIA NUM. 118

En Cuenca a quince de octubre de dos mil nueve.

     Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, , impugnación de tasación de costas de la ejecución de titulo judicial 467/07 , promovidos a instancia de  la XXXXXXXXXX, representados por el Procurador Don Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidos por el Letrado Doña Maria Jesús García García, contra la XXXXXXXXXX, representado por la Procuradora Doña Encarnación Catala Rubio y asistido por el Letrado Don Manuel Catalá Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Don Enrique Rodrigo Carlavilla   en la representación acreditada en autos, se impugna por excesivas la minuta del Letrado, así como por incluir derechos indebidos en la nota de derechos y suplidos de la Procuradora de la tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario Judicial en el procedimiento ejecución de títulos judiciales 467/07

SEGUNDO.- Por providencia de once de junio de dos mil nueve  se citó a todas las partes a la celebración de vista

En el acto de la vista, la parte impugnante se ratificó en sus pretensiones, oponiéndose la parte impugnada. Estimándose que la controversia existente entre las partes era estrictamente jurídica quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento se impugna por excesivas la tasación de costas en cuanto a los derechos del Procurador por considerar los mismos son  indebidos por excesivos, basando  su impugnación en  la aplicación incorrecta del art. 26.4 de los aranceles.

     Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo respecto de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil que el ámbito propio de la impugnación por indebidos venía determinado por el contenido del Art. 424 que hoy reproduce el Art. 243.2 LECivil manteniendo la vigencia de aquella doctrina y al decir de la cual se concreta a la discusión sobre la existencia o no de las actuaciones procesales cuya tasación se pretende y la posible exclusión de las correspondientes a escritos o actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por Ley (STS 7-4-98 ).

     De tal forma que lo que aquí se esta planteando no es que se hayan cuantificado los derechos del Procurador  por incluir actuaciones inútiles, superfluas  o no autorizadas por la ley sino un supuesto calculo defectuoso realizado por la Sra. Procuradora es decir que en el fondo se discute si se ha aplicado mejor o peor las normas del Arancel que los regula,  por lo que debe considerarse que en el fondo estamos ante una impugnación  por  excesivos, pero no de indebidos, de tal forma que, al cobrar sus derechos por Arancel los Procuradores, cualquier aplicación que se estimare incorrecta de los mismos, y que no atañan a las actuaciones excluidas en el ya referido art. 243.2  de la LEC, debería ser planteada y hecha valer ante el Secretario a los efectos de revisión, si procede, de la tasación practicada. 

SEGUNDO.- Al haberse desestimado totalmente la pretensión de impugnación, procede la condena en costas derivadas de este incidente a la parte impugnante, conforme al art. 394 LEC.    

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSTIVA

DESESTIMAR  la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de fecha 26 de mayo de dos mil nueve,  interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Rodrigo Carlavilla en  nombre y representación de XXXXXXXXX condenando a la misma al pago de las costas procesales originadas en este incidente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el término de cinco días, anunciándolo del modo señalado en el art. 457.1 de la LEC.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la  Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Ordinario mercantil 279/2008

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SENTENCIA NUM 26 (mercantil)

En Cuenca a catorce de octubre de dos mil nueve

     Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil  los presentes autos de juicio ordinario  , registrados con el numero 279 del año 2008  a instancia de XXXXXXXXX SL   representado  por la  Procuradora Doña Isabel Herraiz Fernández y asistido por el Letrado Don León Ángel Martínez Martínez  contra Doña XXXXXXXXX y Don XXXXXXXX, declarados en rebeldía. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la  Procuradora Doña Isabel Herraiz Fernández en la representación indicada presento escrito de demanda en el que resumidamente alegaba que los demandados son los administradores solidarios de  XXXXXXXX SL,  una entidad mercantil que tiene por objeto la financiación, explotación y participación en todo lo  relacionado con la cría, engorde y comercialización del negocio ganadero e industrialización del misma. La actora ha prestado servicios a la citada mercantil por importe de 2614,51 euros, habiendo satisfecho únicamente 127,71 euros. Tras iniciar la actora procedimiento monitorio contra la citada mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de San  Clemente, y posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales, se averigua que la empresa aparece cerrada provisionalmente al no haber sido depositadas las cuentas de la sociedad desde el año 2002 al 2006, no tiene bienes de naturaleza rustica ni urbana, y no apareciendo dada de de alta en el IAE. De tal forma que los administradores solidarios han incumplido su obligación de disolver la sociedad. Asimismo de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley 3/04, se solicita la suma de 1479,23 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagos de forma solidaria a la representada la cantidad de 3968,03 euros mas los interesas legales devengados hasta el total pago de la deudas así como las costas del procedimiento. 

SEGUNDO.- Admitida la demanda por auto de fecha de diecisiete de junio de dos mil ocho, y emplazado el demandado, no contesto  la demandada por lo que se les declaro en rebeldía, mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil nueve

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa  y habiéndose propuesto únicamente por la parte actora prueba documental, y admitida la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de responsabilidad contra los administradores solidarios de la mercantil XXXXXX SL, Doña XXXXXXXXX y Don XXXXXXX.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, criterio después seguido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, perfila la responsabilidad civil de los administradores de estas sociedades bajo un doble prisma, en primer lugar -artículos 133 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, por el sistema clásico, que se sustenta sobre unos principios ya conocidos y aplicados tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual -acto culposo, daño y relación de causalidad entre los mismos-, y que hace responsables a los administradores, frente a la sociedad, socios y terceros -mediante el ejercicio bien de la acción social como de la individual- de los daños que causen por los actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin diligencia con la que deben desempeñar el cargo y en segundo lugar lo  que podría llamarse sistema de responsabilidad legal que, para evitar que en el tráfico jurídico permanezcan sociedades sin actividad y en condiciones económicas precarias con el riesgo que ello produce al tráfico mercantil, opera automáticamente, sin necesidad de buscar una relación de causalidad entre la actividad irregular del administrador y el daño causado.

Para exigir esta responsabilidad  solo precisa la concurrencia de los presupuestos siguientes: la constatación de alguno de los supuestos de hecho que configuran la causa legal tipificada de disolución de la sociedad y el incumplimiento por los administradores del deber, impuesto por la ley, de convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad dentro del plazo de dos meses desde que se produce la concurrencia de alguna o algunas de las causas de disolución recogidas en el apartado 1 del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , o de solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; y, en el presente supuesto, ambos presupuestos concurren.

No es preciso, por tanto, un comportamiento doloso, culposo o negligente de los administradores ni una adecuada relación de causalidad entre la falta de cobro por el acreedor de la sociedad de su crédito o el daño y el incumplimiento por los administradores de su deber legal de convocar la Junta general en el plazo de dos meses desde que concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad o de solicitar la disolución judicial en el plazo legal, por más que el incumplimiento de ese deber constituya, por sí mismo, una conducta negligente del administrador.

     De la prueba practicada, es decir la documental aportada por la actora ha quedado acreditado en primer lugar que los codemandados son los administradores solidarios de la mercantil XXXXX SL  (documento nº15)la deuda contraida por la sociedad mercantil XXXXXXX con la actora por un importe de 2448,80 euros, tal como se deriva el previo procedimiento monitorio 119/07 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente. Asimismo ha quedado acreditado la inactividad de la empresa reflejado en el cierre de sus instalaciones y en el no deposito de las cuentas anuales todo ello debe llevar a la conclusión de predicar la responsabilidad de los administradores sociales, que no han procedido a la disolución de la sociedad ante la situación de la misma o en su caso hubieran  solicitado la declaración judicial de concurso.

SEGUNDO.- Las parte actora interesa asimismo el pago de 1479,23 euros, en concepto de intereses mediante la aplicación de la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles.

     Resulta evidente que existiendo una Ley especifica y especial que regula la mora en las operaciones mercantiles como al caso acontece con la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre (BOE 30- 12-2004) en vigor desde el día 31-12-2004, la misma resulta de aplicación preferente a la normativa común fijada en el Código Civil. Respecto a la mora de las obligaciones de contratos u operaciones comerciales entre empresas mercantiles es de aplicación dicha Ley y no los artículos del Código Civil, por lo que la aplicación de estos intereses impide la aplicación de los establecidos en el Código Civil tal como solicita el actor en su demanda.

  Asimismo debemos tener en cuenta que la citada Ley su Disposición Transitoria Única establece explícita la aplicación de dicha Ley  con expresa mención al artículo 7(intereses de demora) a contratos celebrados con posterioridad al 8 de Agosto de 2002, cuyo fundamento no es otro que la tardanza del estado español en el cumplimiento de la Directiva 2000/35 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles(pues el plazo límite fijado pasta su incorporación al ordenamiento era 8-8-2002). Por ende siendo de aplicación tal norma legal, el artículo 5 establece la mora automática del deudor por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

 

Examinadas las facturas, hemos de tener en cuenta que la primera de ellas es de fecha anterior  a la entrada en vigor, en concreto la 23 de junio de dos mil dos, por lo que  respecto de esta factura no puede ser aplicable la Ley 3/2004, pudiéndose ser aplicada respecto de las demás, lo que conforme a la liquidación de los intereses  aportada en la demanda y no impugnada seria un total de 959,69 euros en concepto de intereses de demora.

TERCERO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de las costas a la parte demandada al haberse estimado la demanda.

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Herraiz Fernández  en nombre y representación de XXXXXX SL contra  Doña XXXXXX y Don  XXXXXXXXX, condenando a lOS demandados al pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (3448,49 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos , conforme al art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales. 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación , que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguiente al en que se notifique esta resolución

Llévese el original al libro de sentencias. 

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada fue la anterior sentencia por  Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Juicio Verbal sobre remoción de tutor 97/2008

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SENTENCIA NUM 117

En Cuenca a  quince de octubre  de dos mil nueve 

Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra , Juez del Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca , los presentes autos de  juicio verbal sobre remoción de tutor  registrados con el numero 97/08  , a instancia  Doña XXXXXXX  asistida por el Letrado Don Oscar Ivars Soler ,y  el incapaz XXXXXXXXX, con intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Letrado don Oscar Ibars Soler y Doña XXXXXXXX como tutora del incapaz Don XXXXXXXXX  se presentó escrito ante este juzgado interesando se nombre como nuevo tutor del citado incapaz a don XXXXXXX.

SEGUNDO.- Mediante auto de quince de dos mil ocho, se acordó la remoción de doña XXXXXXXXXX del cargo de tutor de XXXXXXXX nombrando como nuevo tutor a su hermana Doña XXXXXXXX.

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso por Doña XXXXXXXXX recurso de apelación, dictándose por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca auto de fecha 19 de mayo de dos mil nueve, por el que se acuerda la nulidad del auto dictado por este Juzgado y de todas las actuaciones posteriores, para que se convoque a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto, se cito a las partes a juicio verbal, con el resultado reflejado en la grabación videográfica, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se plantea en primer lugar en la demanda se proceda a la remoción de XXXXXXXXXX como tutora del incapaz Don XXXXXXXXX.

     El  artículo 247 del Código Civil ordena la remoción del tutor que se conduzca mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de lo deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.

     En el caso de autos, la remoción es solicitada por la propia tutora que al tener una avanzada edad y por problemas físicos, tal como se puso de manifiesto en el acto de la vista, le imposibilita el correcto desempeño de su función como tutora, por todo ello debe acordarse la remoción de su cargo y conforme al art. 250 del Código Civil, proceder al nombramiento de un nuevo tutor.

SEGUNDO.- Asimismo se interesa con la demanda se proceda a nombrar como nuevo tutor a Don José Antonio Abellán Campos.

     El art. 234 del Código Civil establece que para el nombramiento de tutor se preferirá 1º al cónyuge que conviva con el tutelado ,2º a los padres ,3º a la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de ultima voluntad 4º al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

     De acuerdo con la documental otorgada, la actual tutora otorgo testamento abierto el 22 de enero de dos mil ocho, por el que nombra tutor de su hijo a Don XXXXXXXXX, por lo que existiendo tan solo como familiar mas cercano la hermana del incapaz, la cual ha declarado que llevaba años sin saber nada de su hermana, y conforme al orden establecido en el art. 234 anteriormente mencionado, procede nombrar como tutor de Don XXXXXXXX a Don XXXXXXXXX.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento e intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

ESTIMAR  la demanda interpuesta por Doña XXXXXXX acordándose la remoción de Dña. XXXXXXXX  del cargo de tutor de Don XXXXXXXXX para el que fue nombrada por resolución de este mismo Juzgado de fecha 03  de diciembre de 2004, cesando en el ejercicio del cargo desde la notificación de la presente y la aceptación del cargo por el nuevo tutor designado.

Requiérase al tutor cesado para que en el plazo de tres meses presente cuenta general de su gestión.

Requiérase al tutor removido para que haga entrega de los bienes del tutelado que obren en su poder al nuevo tutor, bajo inventario.

Asimismo se nombra tutor de la persona y bienes del incapaz Don XXXXXX a Don XXXXXXXX  que deberá ejercer el cargo tutelar con sujeción a lo prevenido en este Auto y a las disposiciones del C.C., debiendo advertir al tutor designado de manera expresa y al aceptar el cargo, sus obligaciones legales.


Firme que sea esta resolución, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que se proceda a la práctica de las inscripciones pertinentes, y dese posesión del cargo al nombrado con entrega de testimonio de esta resolución.

 

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación , que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguiente al en que se notifique esta resolución

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.-   Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

 

Sentencia en juicio verbal 388/2009

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SENTENCIA NUM.116

En Cuenca a quince de octubre de dos mil nueve  

     Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca   los presentes autos de juicio verbal por reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 388 del año 2009 a instancia de  xxxxxx SL, representado por la Procuradora Doña Encarnación Catala Rubio y asistido por el Letrado Don Manuel Catala Rubio contra Don Exxxxxx, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Encarnación Catala Rubio en nombre y representación de xxxxxxx SL  se presento demanda en la  que en síntesis  alegaba que el demandado ha comprado y adquirido de l actor diversas cantidades de cereal, quedando pendiente de pago la cantidad de 1306,56 euros. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de mil trescientos seis euros con cincuenta y seis céntimos, así como los intereses legales y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida la demanda por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve se cita a las partes para el acto de la vista.

TERCERO.- En el acto de la vista, el demandado no comparece constando debidamente citado  por lo que es declarado en rebeldía. La parte actora propuso como medios probatorios interrogatorio de parte y  documental. Todos los medios probatorios fueron admitidos.  Tras la práctica de la prueba  quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.   

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora plantea en su demanda la reclamación de la cantidad de 1306,56 euros, como consecuencia de la compra por parte del demandado de diversas partidas de cereal por importe de 6306,56 euros, de los que solo ha abonado el demandado la cantidad de 5000 euros.

Aunque la rebeldía no supone allanamiento ni reconocimiento de hechos, según el Art. 496.2 de la LEC, el demandado no ha comparecido a negar los hechos aducidos en la demandada, ni la autenticidad de los documentos presentados con ésta. Con los documentos aportados junto con el escrito de demanda, y no impugnados por la parte contraria, se ha acreditado la relación contractual de las partes,  y el impago de la totalidad del precio por parte del demandado, en concreto 1306,56 euros.

Por otro lado, conforme al Art. 304 de la LEC, se tienen por reconocidos los hechos en los que la parte ha tenido intervención, por ser puramente personales y haber sido interrogado sobre los mismos por la contraria, sin comparecer pese al requerimiento que se le hizo en tal sentido, por lo que valorando la prueba practicada debe estimarse acreditado por un lado la compra del cereal por parte del demandado y el impago de la cantidad reclamada.

     De tal forma que  en virtud del art. 1088 y 1124 del Código Civil procede estimar la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses , dispone el art.1101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, entre otros, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en mora, entendiéndose que el deudor incurre en mora desde que el acreedor le exige al deudor , judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación ( art.1100 del Código Civil ) y que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, este vendrá obligado a pagar  el interés pactado , en su defecto, el interés legal , en concepto de daños y perjuicios (art.1108 del Código Civil)

     Conforme a los documentos nº4, 5 y 6  acompañado junto con la demanda, el demandado fue requerido de pago de forma fehaciente el 22 de mayo de dos mil nueve, por lo que debe establecerse el pago de los intereses desde esta fecha.

TERCERO.- .Conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde que fuera dictada sentencia  en primera instancia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida  determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés  anual igual al del interés legal del dinero incrementado de dos puntos salvo que se hubiere pactado otro o se establezca  en leyes especiales.

CUARTO- Respecto  a las  costas procesales conforme al art. 394 al haberse estimado la demanda, procede imponer las mismas  a la demandada.

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Encarnación Catala Rubio en nombre y representación de xxxxxxx SL contra  Don xxxxxxxx condenando al citado demandado    a pagar  a la actora  la cantidad mil trescientos seis euros con cincuenta y seis céntimos (1306,56  euros) mas los intereses legales de la citada cantidad desde  el 22 de mayo de dos mil nueve  devengando el global que resulte el  interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación , que en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguiente al en que se notifique esta resolución

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-   Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Divorcio Mutuo acuerdo 525/2009

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SENTENCIA NUM 114/09

En Cuenca a trece de octubre de dos mil nueve    

Vistos por Doña Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos  ante este Juzgado con el número 525  del año 2009, a instancia de Doña xxxxxxx, representado por la  Procuradora  Doña Sonia Martorell Rodriguez y asistidos por el Letrado Don Juan Barrera Montero contra Don xxxxxxx  representado por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez y asistido por la Letrada Doña Encarnación Beamud Bello  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez en la representación indicada  y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado  se presento demanda de divorcio de contencioso  en la que en síntesis alegaba que las partes contrajeron matrimonio el xxxxx de enero de xxxxx, encontrándose inscrito en el Registro Civil de xxxxx. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, xxxxx, nacida el xx de xxx de xxxx y xxxx nacida el xxx de xxxxx de xxxxx. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia  que declare el divorcio y se determine como efectos derivados los contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez, presenta escrito interesando que habiendo llegado a un acuerdo, la demanda sea admitida como divorcio de mutuo acuerdo, acompañando de convenio regulador.   

Por resolución de 17 de septiembre   de dos mil nueve   se admitió la demanda citándose  a los cónyuges para que comparezcan por separado a ratificar su petición y dando traslado al Ministerio Fiscal

Habiendo comparecido los cónyuges ratificándose en presencia judicial,  habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Por los actores se ejercita acción tendente  a la declaración judicial  de disolución del matrimonio por divorcio .

      Conforme al art 86 del Código Civil tras la  nueva redacción otorgada por la Ley 15/05 de 8 de julio    se establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea lo forma de celebración del matrimonio a, petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias  y los requisitos exigidos en el art. 81. A su vez  el art. 81 del Código Civil   permite la separación matrimonial por acuerdo de los cónyuges  sin necesidad de alegar causa bastando el consentimiento de ambos cónyuges siempre que haya transcurrido tres meses  desde la celebración del matrimonio y se acompañe propuesta de convenio regulador conforme al art. 90 y 103 del Código Civil.

    Se constata en el caso de autos, a tenor de la prueba documental presentada, que se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapso temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 en su apartado 1del Código civil.

SEGUNDO- El art . 90 del Código Civil establece que los acuerdos de los cónyuges , adoptados para regular las consecuencias de la nulidad , separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales  para uno de los cónyuges.

     En el presente caso  con el informe favorable del Ministerio Fiscal en lo relativo a los menores  no se considera  que los acuerdos llegados por los cónyuges sean dañosos para los hijos menores   habidos en el matrimonio ni tampoco se considera perjudicial para ninguno de  los cónyuges, por lo que procede la  aprobación del  convenio propuesto por las partes

TERCERO.- Conforme al art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se ha de comunicar de oficio  esta resolución al Encargado del Registro Civil  en donde conste inscrito el matrimonio

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento e intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

     Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Doña Sonia Martorell Rodriguez  en nombre y representación de Doña xxxxxxxx y Don xxxxxxxx sobre divorcio,  debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes en XXXXXXX (Cuenca)  con fecha xxxx de enero de xxxxxx, aprobando el convenio regulador firmado en Cuenca  de fecha 15 de septiembre de dos mil nueve , que se acompaña a la demanda.

         Todo ello sin expresa condena en costas.

Llévese certificación de la presente a los autos principales, expídanse los correspondientes testimonios  para el adecuado cumplimiento de esta resolución, en especial al Registro Civil de xxxxxxx (Cuenca) y archívese el original en el libro correspondiente.

     Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación  en el plazo de cinco días desde el día siguiente de la notificación.

     Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia en Divorcio Mutuo acuerdo 480/2009

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SENTENCIA NUM. 113/09

En Cuenca a  trece de octubre  de dos mil nueve  

Vistos por Doña Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos  ante este Juzgado con el número 480 del año 2009 , a instancia de Doña XXXXXX y Don XXXX representados por la Procuradora Doña Maria Angeles Paz Caballero y asistidos por la Letrada Doña Rosa Maria Recuenco Diaz. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Maria Angeles Paz Caballero en la representación indicada  y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado  se presento demanda de divorcio de mutuo  acuerdo en la que en síntesis alegaba que las partes contrajeron matrimonio el XXX de abril de XXXXXX en Cuenca   De dicho matrimonio nacio una hija , XXXXX, el X de XXXX de XXXXX. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia  que declare el divorcio y se determine como efectos derivados del mismo los contenidos en  la propuesta de convenio regulador que acompaña a la demanda.

SEGUNDO.-  Por auto de veintidós de julio   de dos mil nueve   se admitió la demanda citándose  a los cónyuges para que comparezcan por separado a ratificar su petición y dando traslado al Ministerio Fiscal.

Habiendo comparecido los cónyuges ratificándose en presencia judicial,  habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Por los actores se ejercita acción tendente  a la declaración judicial  de disolución del matrimonio por divorcio.

     Conforme al art 86 del Código Civil tras la  nueva redacción otorgada por la Ley 15/05 de 8 de julio    se establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea lo forma de celebración del matrimonio a, petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias  y los requisitos exigidos en el art. 81. A su vez  el art. 81 del Código Civil   permite la separación matrimonial por acuerdo de los cónyuges  sin necesidad de alegar causa bastando el consentimiento de ambos cónyuges siempre que haya transcurrido tres meses  desde la celebración del matrimonio y se acompañe propuesta de convenio regulador conforme al art. 90 y 103 del Código Civil

    Se constata en el caso de autos, a tenor de la prueba documental presentada, que se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapso temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 en su apartado 1del Código civil.

 

SEGUNDO- El art. 90 del Código Civil establece que los acuerdos de los cónyuges , adoptados para regular las consecuencias de la nulidad , separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales  para uno de los cónyuges.

     En el presente caso  con el informe favorable del Ministerio Fiscal en lo relativo a los menores  no se considera  que los acuerdos llegados por los cónyuges sean dañosos para los hijos menores   habidos en el matrimonio ni tampoco se considera perjudicial para ninguno de  los cónyuges, por lo que procede la  aprobación del  convenio propuesto por las partes

TERCERO.- Conforme al art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se ha de comunicar de oficio  esta resolución al Encargado del Registro Civil  en donde conste inscrito el matrimonio

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento e intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

     Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Maria Angeles Paz Caballero en nombre y representación de Doña XXXXXX y Don XXXXXXXX sobre divorcio de mutuo acuerdo ,  debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes en Cuenca con fecha XXX de abril de XXXXX, aprobando el convenio regulador firmado en Cuenca  de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, que se acompaña a la demanda.   

Todo ello sin expresa condena en costas.

Llévese certificación de la presente a los autos principales, expídanse los correspondientes testimonios  para el adecuado cumplimiento de esta resolución, en especial al Registro Civil de Cuenca y archívese el original en el libro correspondiente.

     Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación  en el plazo de cinco días desde el día siguiente de la notificación.

     Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

 

Sentencia en Incidente de Impugnación de Tasación de costas derivado de ETJ 162/2005

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SENTENCIA NUM. 112/09

En Cuenca a treinta de septiembre de dos mil nueve

     Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, , impugnación de tasación de costas de la ejecución de titulo judicial 162/05, promovidos a instancia de  Doña XXXXXXXX, representado por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez  y asistido del Letrado Don Juan Barrera Montero , contra Don XXXXXXX, representado por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez  y asistido por el Letrado Don Ignacio Wenley Palacios Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez  en la representación acreditada en autos, se impugna por indebidas y subsidiariamente por excesivas  la tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario Judicial en el procedimiento ejecución de titulos judiciales 162/05

 SEGUNDO.- Por providencia de diez de junio de dos mil nueve  se citó a todas las partes a la celebración de vista

En el acto de la vista, a la que no comparecio la parte impugnada, la parte impugnante se ratificó en sus pretensiones. Estimándose que la controversia existente entre las partes era estrictamente jurídica quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Alega el impugnante que la minuta del abogado es indebida puesto que si bien es cierto que  tras la solicitud de la ejecución de hacer que da lugar al procedimiento nº162/05, se dicto auto de fecha 27 de julio de dos mil siete en cuya parte dispositiva se imponían las costas a la parte ejecutada, pero que recurrido por el hoy impugnante el citado auto, se dicto otro de fecha 5 de febrero de dos mil ocho, por les se estimaba la oposición formulada por la Procuradora Doña Sonia Martorell en nombre y representación de Doña XXXXXX y Don XXXXX, y por tanto se deja sin efecto la ejecución despachada contra ellos, debiendo continuar la ejecución exclusivamente frente a la ejecutada Doña XXXXXXX y solo en relacion con lo solicitdo en los apartados a),b),c) y f) del suplico de la demanda ejecutiva, con condena en costas a la parte ejecutante.

     Es necesario poner claridad al devenir de este procedimiento .

     Con fecha 29 de diciembre de dos mil cinco, se despacha ejecución a instancia de Don XXXXXXX frente a Doña XXXXXX, Don XXXXXXX y Doña XXXXXXXX.

     Contra el citado auto Doña Sonia Martorell Rodriguez en nombre y representación de Doña XXXXXXXX, presento escrito de oposición a la ejecución despachada, siendo resuelto por auto de 27 de julio de dos mil siete, en el que se desestima la oposición formulada, con expresa en condena en costas a la misma, auto que precisamente es objeto de la tasacion de costas impugnada.

     Con posterioridad y una vez que se consiguió averiguar el domicilio de los otros dos ejecutados, y la notificación del auto de 29 de diciembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodriguez en nombre y representación de Doña XXXXXXX y Don XXXXXXXX presenta escrito de oposición a la ejecución ( y no como erróneamente señala el impugnante por que se recurriera el auto de 27 de julio de dos mil siete, que en cualquier caso tendria que haberse interpuesto recurso de apelación , y nunca habria sido resuelto por el Juzgado de Instancia) siendo resuelto por auto de cinco de febrero de dos mil ocho, y en el que se condena en costas a la parte ejecutante.

     De tal forma que la tasación de costas objeto de esta impugnación, se refiere a la resolución de 27 de julio de dos mil siete, que resolvió la oposición a la ejecución de uno solo de los ejecutados, Doña XXXXXX, en el que expresamente se condenaba en costas a esta parte y que no fue recurrido, deviniendo por tanto firme.

     Todo ello debe llevar a la conclusión de lo inadmisible de la impugnación máxime cuando se hace en nombre de doña XXXXXXX,  ejecutada que no fue parte en la oposición a la ejecución que dio lugar a la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, en la que como se ha señalado se desestimaba la oposicion formulada por Doña XXXXXX, con expresa imposición de costas.     

SEGUNDO.- Al haberse desestimado totalmente la pretensión de impugnación, procede la condena en costas derivadas de este incidente a la parte impugnante, conforme al art. 394 LEC.    

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSTIVA

DESESTIMAR  la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial de fecha 19 de mayo   de dos mil nueve,  interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Martorell Rodriguez  en  nombre y representación de Doña XXXXXXXXXX condenando a la misma al pago de las costas procesales originadas en este incidente.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el término de cinco días, anunciándolo del modo señalado en el art. 457.1 de la LEC.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio  para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-  Leída y publicada fue la anterior sentencia por  la  Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia en Divorcio Mutuo Acuerdo 502/2009

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SENTENCIA NUM. 111/09

En Cuenca a treinta de septiembre  de dos mil nueve  

Vistos por Doña Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos  ante este Juzgado con el número 502  del año 2009 , a instancia de Doña xxxxxxxx y Don xxxxxxxx, representados por la  Procuradora  Doña Encarnación Catalá Rubio  y asistidos por el Letrado Don Manuel Catalá Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Encarnación Catalá Rubio en la representación indicada  y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado  se presento demanda de divorcio de mutuo  acuerdo en la que en síntesis alegaba que las partes contrajeron matrimonio el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete De dicho matrimonio han nacido tres hijos , xxxxx, xxxxx, xxxxxx, todos ellos menores de edad. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia  que declare el divorcio y se determine como efectos derivados del mismo los contenidos en  la propuesta de convenio regulador que acompaña a la demanda.

SEGUNDO.-  Por auto de 1 de septiembre  de dos mil nueve se admitió la demanda citándose  a los cónyuges para que comparezcan por separado a ratificar su petición y dando traslado al Ministerio Fiscal

Habiendo comparecido los cónyuges ratificándose en presencia judicial,  habiendo informado favorablemente el Ministerio Fiscal y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO Por los actores se ejercita acción tendente  a la declaración judicial  de disolución del matrimonio por divorcio

      Conforme al art 86 del Código Civil tras la  nueva redacción otorgada por la Ley 15/05 de 8 de julio    se establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea lo forma de celebración del matrimonio a, petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias  y los requisitos exigidos en el art. 81. A su vez  el art. 81 del Código Civil   permite la separación matrimonial por acuerdo de los cónyuges  sin necesidad de alegar causa bastando el consentimiento de ambos cónyuges siempre que haya transcurrido tres meses  desde la celebración del matrimonio y se acompañe propuesta de convenio regulador conforme al art. 90 y 103 del Código Civil

    Se constata en el caso de autos, a tenor de la prueba documental presentada, que se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapso temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 en su apartado 1del Código civil.

SEGUNDO- El art . 90 del Código Civil establece que los acuerdos de los cónyuges , adoptados para regular las consecuencias de la nulidad , separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales  para uno de los cónyuges.

     En el presente caso  con el informe favorable del Ministerio Fiscal en lo relativo a los menores  no se considera  que los acuerdos llegados por los cónyuges sean dañosos para los hijos menores   habidos en el matrimonio ni tampoco se considera perjudicial para ninguno de  los cónyuges, por lo que procede la  aprobación del  convenio propuesto por las partes

TERCERO.- Conforme al art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se ha de comunicar de oficio  esta resolución al Encargado del Registro Civil  en donde conste inscrito el matrimonio

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento e intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

     Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Encarnación Catala Rubio  en nombre y representación de Doña  XXXXXXXX y Don XXXXXXX  sobre divorcio de mutuo acuerdo ,  debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes en Cuenca   con fecha X de XXXXXX de mil novecientos noventa y siete, aprobando el convenio regulador firmado en Cuenca  de fecha 21 de julio de dos mil nueve , que se acompaña a la demanda .

         Todo ello sin expresa condena en costas.

Llévese certificación de la presente a los autos principales, expídanse los correspondientes testimonios  para el adecuado cumplimiento de esta resolución, en especial al Registro Civil de Cuenca y archívese el original en el libro correspondiente.

     Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación  en el plazo de cinco días desde el día siguiente de la notificación. 

     Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Sentencia en Modificación de Medidas Definitivas 251/2009

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SENTENCIA NUM. 110/09.

En Cuenca a treinta de septiembre  de dos mil nueve

Vistos por Doña María del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos sobre modificación de medidas  con el número 251 del año 2009 a instancia de Don XXXXXXXXX representado por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López   y asistida por el  Letrado  Doña Maria Jesus García García   contra Doña XXXXXXXX, representada por la Procuradora Doña Maria Jesus Porres del Moral y asistida por la Letrada Doña Maria Jesus Lozano , con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Maria Torrecilla López , en la representación acreditada en autos, se presento escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado  solicitando la modificación de la medida definitiva  acordada en la sentencia de separación  dictada en el procedimiento de separación 263/09 de fecha 11 de diciembre de dos mil en la que se establecía una pensión alimenticia a favor de los hijos, XXXX, XXXXX y XXXXXX a cargo del hoy actor de 40.000 pesetas mensuales (240,40 euros), dado que Iván es mayor de edad y se encuentra trabajando, habiendo disminuido considerablemente los ingresos de su representado.  Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se declare que la pensión de alimentos sea únicamente a favor de los hijos menores, XXXXXX y XXXXXX, en la suma de 125 euros mensuales.

SEGUNDO.-  Por auto de 27 de abril  de dos mil nueve, se admitió la demanda, dando traslado de la misma al demandado.

Emplazado el mismo, comparece la Procuradora Doña Maria Jesus Porres del Moral  quien presenta escrito de contestación a la demanda, por el que se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando que el hijo mayor de edad, no trabaja en la actualidad. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se presenta asimismo escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- En el acto de la vista  la parte actora se ratifico en su demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, así como el Ministerio Fiscal.  La parte actora propone como medios probatorio, documental, Por la parte demandada se propone, documental y testifical . Todos los medios probatorios son admitidos excepto: de la parte actora cierta testifical.

Practicada la prueba, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 90 y 91 del Código Civil, las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo ya contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente  las circunstancias.

La jurisprudencia reiteradamente en desarrollo y aplicación de estos preceptos requiere, para acceder a la pretensión modificatoria deducida, que la alteración de circunstancias sea a) sustancial, b) objetiva, c) permanente, d) imprevisible, e) involuntaria. Esto significa que: a) no cualquier cambio de circunstancias o de situación pecuniaria puede provocar en derecho, la modificación  del quantum preestablecido, sino sólo aquélla que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; b) que sea un cambio objetivo notable, haciendo variar los parámetros económicos sobre los que se asentó la primera resolución que reconocía una determinada prestación; c) la permanencia en la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) no procede la modificación de la medida cuando al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o se debió tener en cuenta en un elemental cálculo previsor (dentro de un pensamiento lógico y racional); e) involuntaria, es decir, que la alteración no haya sido provocada ni buscada de propósito por quien insta el cambio, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, hemos de analizar la concurrencia de estos requisitos al asunto objeto de este enjuiciamiento.

     La parte actora interesa se suprima la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, y que para los dos menores se establezca una pensión de 125 euros mensuales, basando la modificación pretendida, por una parte en que uno de los hijos, XXXXX es ya mayor de edad  y se encuentra trabajando y por otra en que la situación económica de don XXXXXXXX ha empeorado.

     En la sentencia ¡de separación dictada por este Juzgado con fecha once de diciembre de dos mil, se acordó como pensión alimenticia a favor de los hijos, la cantidad de 40.000 pesetas  (240,40 euros) con las correspondientes actualizaciones conforme  a la variación del IPC.

     Ha de analizarse en primer lugar la situación del hijo mayor de edad XXXXX. Debe recordarse que es  unánime la doctrina emanada de las Audiencia Provinciales de que pese a alcanzar los hijos la mayoría de edad , esto no supone la extinción automática de las cargas familiares que deberán ser satisfechas por los ingresos comunes y propios de cada uno de los cónyuges, sin perjuicio de que pueda desaparecer tal auxilio si  consiguen una colocación que le permita una cierta independencia económica.

      Don XXXXXX ha declarado en el acto del juicio y manifiesta que en la actualidad no esta trabajando, que monto un negocio pero que no le fue bien, no obstante debemos tener en cuenta que no puede exigirse para estimar que concurren los requisitos exigibles para el cese de la pensión a favor del hijo mayor de edad que el mismo haya obtenido un puesto de trabajo fijo que permita considerar que se ha incorporado indefinidamente al mercado laboral; bastando con que haya quedado suficientemente acreditada su capacidad laboral y que este cuenta con unas posibilidades razonables de proveer a su propia subsistencia, situación que concurre en el caso examinado,  puesto que hemos de tener en cuenta que según consta por la documental aportada sigue dado de alta desde el uno de agosto de dos mil ocho en el régimen de trabajadores autónomos, es decir mas de un año, lo que hace suponer que algún tipo de actividad laboral debe estar llevando a cabo, pues difícilmente podría hacer frente a los gastos que conlleva mantenerse de alta como autónomo, por lo que debe declararse extinguida la pensión alimenticia respecto a Don XXXXXX. 

SEGUNDO.- Respecto de los hijos menores XXXXXX y XXXXXX, el actor pretende que se modifique la pensión a su favor en la cantidad de 125 euros mensuales.

     El actor mantiene que su situación económica ha empeorado considerablemente. En la sentencia cuya modificación se pretende en el presente procedimiento, se establecio para determinar la pensión alimenticia, que los ingresos de don XXXXXXX eran de unos rendimientos de 4.242.321 pesetas y unos gastos de 2.974.473 .

     De la documental aportada debe confirmarse esta situación de empeoramiento de su actividad económica, habiéndose incorporado certificado de la declararon anual del IRPF del ejercicio de 2008 en el que se establece un rendimiento neto de 12.277,26 euros, sin que exista constancia de mas gastos que los tenidos en cuenta en el momento de dictarse sentencia.

     No obstante hemos de tener en cuenta que el otro progenitor, con el que conviven los menores , tiene reconocido una prestación por desempleo de 302,46 euros, sin que conste ningún otro tipo de ingreso.

     Por todo ello y  teniendo en cuenta que 125 euros mensuales para los dos menores es una cantidad ciertamente exigua para que los menores puedan tener cubiertas sus mas mínimas necesidades, procede determinar una pensión alimenticia de 250 euros mensuales, (125 euros por cada uno de los menores) que deberán abonarse por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizable anualmente  la citada cantidad conforme a la variación del IPC o índice que legalmente le sustituya.

SEGUNDO .- En cuanto a las costas procesales de la presente pieza, dada la naturaleza de los intereses en conflicto, no procede hacer expresa declaración al respecto.                                                                                        

     Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

     FALLO

ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Maria Torrecilla López , en nombre y representación de Don XXXXXXXXX contra Doña XXXXXX, se acuerda la modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de separación  de fecha once de diciembre e dos mil dictada por este Juzgado en el procedimiento 263/99, declarándose extinguida, a partir de la presente resolución, la obligación del pago de la pensión alimenticia a favor del hijo Don XXXXXX.

Asimismo se establece una pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad, xxxxx y xxxxxxx y a cargo del progenitor no custodio de 250 euros mensuales, que deberán abonarse por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizable anualmente  conforme a la variación del IPC o índice que legalmente le sustituya.

No hay lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes de la notificación de esta resolución.

     Llévese el original de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la  Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública  ordinaria en el día de la fecha. Doy Fe

Sentencia en Juicio Verbal de tráfico 321/2009

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SENTENCIA NUM. 109/09

En  Cuenca a treinta de septiembre de dos mil nueve  

Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cuenca   los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 321 del año 2009, a instancia de DIRECT SEGUROS,  representado por al Procuradora Doña Maria Jose Martínez Herraiz   y asistido por la Letrada Doña Marta Bermejo Calvo  contra Don xxxxxxxxx y la entidad aseguradora LINEA DIRECTA representados por el Procurador Don Jose Antonio Nuño Fernández y asistidos por el Letrado Don Luis Ortega Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Por la Procuradora Doña Maria Jose Martínez Herraiz, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presento demanda de juicio verbal en la que , en síntesis alegaba que el día 15 de agosto de dos mil siete sobre las 20.00 horas cuando el actor conducía el vehículo de su propiedad con matricula xxxxxx BWV por el camino forestal “camino de las cabezas”, del termino municipal de xxxxxxx, fue golpeado por el vehículo quad, matricula E- xxxxxx-BDG, conducido por el demandado, quien circulaba en sentido contrario invadiendo la parte del carril por la que correctamente circulaba el vehículo del actor. Como consecuencia de la colisión el vehículo del actor resulto con daños cuya reparación ha costado 1344.86 euros. En la fecha de los hechos el vehículo del demandado estaba asegurado en Línea Directa.  Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos, mas los intereses legales que frente a la aseguradora serán los del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Por auto de quince de mayo  de dos mil nueve   se admitió la demanda, citando a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora se ratifico en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

La parte demandada se opuso a la misma, solicitando una sentencia desestimatoria de la misma, al considerar que la colisión se produjo por la conducción negligente del conductor del vehículo contrario y solicitando asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

La parte actora propuso como medios probatorios, documental, interrogatorio  de parte y testifical. La parte demandada propuso  documental y testifical . Todos los medios probatorios fueron admitidos.

Tras la práctica de la prueba, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El articulo 1902 del Código Civil establece que el que causa por acción u omisión daño a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a repara el daño causado.

Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, que para la prosperabilidad con eficacia de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo); 2) la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y 3) la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).

De igual forma, se viene advirtiendo con insistencia por nuestro Tribunal Supremo, que si bien el artículo 1.902 descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SS. T S. de 21-6 y 1 Oct. 1985, 24 y 31 Ene. 1986, entre otras).

SEGUNDO.- La parte demandada  se opone a la pretensión de contrario alegando que fue el vehículo de la parte actora el que invadió el carril por donde circulaba la parte actora, y que debió realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda, al existir un desnivel a su derecha, por lo que tratándose de daños recíprocos, no seria aplicable la  inversión de la carga de prueba.

     Efectivamente, como ha señalado e