SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE JUICIO VERBAL 48/2007 SOBRE RECLAMACIÓN DE CUOTAS POR GASTOS COMUNITARIOS

SENTENCIA Nº 239/2008
Ilmos. Sres. :
Presidente Acctal:
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sra. Vicente de Gregorio
En Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 48/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO SITO EN CALLE XXXXX Nº 3, representada por la Procuradora Sra. Torrecilla López y asistida por la Letrada Sra. Martínez Escutia, contra D. J. M. C. y Dª. G. M. P. H. F., representados por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla y asistido por la Letrada Sra. Fuentes paños, sobre reclamación de cantidad; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil ocho, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó sentencia de fecha de 13 de mayo de 2008, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle XXXXXX nº 3 contra D. J. M. C. y Dª. G. M. H. G., debo condenar y condeno a éstos a abonar, solidariamente, al actor la cantidad de 458,22 euros así como al interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 16 de octubre de 2006. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".
Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle XXXXX nº 3, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado " … se sigan los trámites legales y por la Sala se dicte una nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, estimando la demanda en su integridad se condene a los demandados al abono de la cantidad de 1.648,41 euros o, con carácter subsidiario, el abono de la cantidad de 1.272,78 euros, con imposición de las costas a los demandados".
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a la contraparte, por la representación procesal de D. J. M. C. y Dª. G. M. H. G. se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 11532008, turnándose ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de noviembre del año en curso.
Quinto.- La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas, en cuanto no se opongan a la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Primero.- Discrepa el apelante con la sentencia pronunciada en la instancia alegando, como motivos los siguientes:
- Se reclaman las cuotas devengadas y no satisfechas por el local comercial bajo de la calle Colón nº 3 comprensivas desde el 23 de febrero de 2000 hasta el 24 de diciembre de 2004 por importe total de 1648,41 euros., y si bien los demandados adquieren el local en fecha 18 de marzo de 2003 de la anteior titular " XXXXXX Cuenca,S:L" resulta que los demandado son los socios y administradores únicos de la mercantil, siendo por tanto deudores de la dicha cantidad, más aún por el hecho de que cuando se presenta la demanda de procedimiento monitorio a fecha 8 de noviembre de 2005, todavía seguían siendo propietarios del local.
- En ninguna de las escrituras públicas de transmisión de la titularidad del local se hace constar la certificación de la Comunidad de que el local se halla al corriente de pago de los gastos comunitarios.
- En relación con el artículo 9 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, la doctrina científica entiende que sea cual fuere el periodo del devengo y su cuantía, el nuevo propietario queda responsable, al margen de que no exista privilegio crediticio más que para el plazo que contempla la Ley ( parte vencida de la anualidad corriente y al año natural inmediatamente anterior )
En base a lo anterior, se interesa por la parte recurrente se condene a los demandados a satisfacer la totalidad de la cantidad adeudada por importe de 1648,41 euros o ,subsidiariamente, la cantidad correspondiente al periodo en que son titulares registrales más la parte de anualidad vencida y la anterior por importe de 1.272,78 euros.
Segundo.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-I-1998 y 15-2-1999).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( apartado 2º ) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor ( apartado 3º).
Tercero.- El presente recurso de apelación no merece acogimiento por este Tribunal.
No puedes tildarse sino de certeros y rigurosos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, especialmente el razonamiento jurídico tercero referido a la interpretación de los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina jurisprudencial interpretativa y el razonamiento jurídico cuarto referido a la valoración del acervo probatorio practicado en el seno del procedimiento .
Así, debe partirse inexorablemente de que la obligación de satisfacer las cuotas por gastos comunitarios incumbe al propietario durante el periodo de tiempo que se extienda la titularidad dominical, que en el caso de autos se circunscribe al periodo que comprende desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003. De lo anterior colige la Juzgadora las siguientes conclusiones que son plenamente compartidas por esta Sala:
- no puede declararse la responsabilidad de los demandados por las cuotas debidas antes de adquirir la titularidad por cuánto la anterior titular es una sociedad mercantil que, obviamente, tiene personalidad jurídica distinta de la de sus socios, habiendo resultado acreditado que solo el demandado Sr. M. C. es socio y administrador de la misma, siendo dichos datos " insuficientes" por sí mismos para poder aplicar la doctrina del " levantamiento del velo" y , por consiguiente, para hacer responsable al socio de las deudas de la sociedad.
- los demandados no pueden ser declarados responsables de las cuotas a las que se refiere el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, las correspondientes a la parte vencida de al anualidad en curso en que tuvo lugar la adquisición y las correspondientes al año natural anterior, por cuánto los demandados no son los actuales propietarios del local al haber transmitido el mismo en escritura pública otorgada en fecha 20 de enero de 2006, y el indicado precepto no establece una obligación de carácter personal sino que, por el contrario, es el piso o local el que queda afecto al cumplimiento de dicha obligación siempre, claro esta, que siga siendo propiedad de los demandados.
- finalmente, tampoco procede declarar la responsabilidad de los demandados por la totalidad de las cuotas reclamadas de conformidad con lo preceptuado en el art. 9. i) de la L.P.H por el hecho de no haber comunicado la transmisión de la titularidad del local en tanto que dicha responsabilidad, solidaria con el adquirente, alcanzaría a las cuotas devengadas con posterioridad a la transmisión , cuotas que no se reclaman en el presente procedimiento.
En base a todo lo anterior, la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia en lo referente a que de la cantidad reclamada correspondería – ex art. 9.1 e) , i) de la LPH- su pago a la mercantil XXXXXX desde el 23 de febrero de 200 hasta el 18 de marzo de 2003 , ( por ser titular ) y a ésta mercantil, solidariamente con los demandados, desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003, ( cuotas devengadas con posterioridad a la transmisión ), por lo que la cantidad a satisfacer por los demandados asciende a la suma de 458,22 euros ( abril de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003 ) es plenamente ajustada a derecho, razones todas ellas que conducen a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Cuarto- Como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL EDIFICO SITO EN CALLE XXXXXXX Nº 3, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca de fecha trece de mayo de 2008, recaída en el Juicio Verbal nº 48/2007 de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 153/2008, declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

