SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 505/2008

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SENTENCIA Nº 157

En Cuenca, a 22 de diciembre de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 505/08, promovidos a instancia de D. F. J. M. B., representado por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Herraiz Fernández y asistido por el Letrado Sr. Ruipérez Sánchez, contra D. A. Y. V. P., declarado en rebeldía, y contra la compañía aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Mª Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Jouve Fernández de Ávila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación de D. F. J. M. B., se interpuso demanda contra D. A. Y. V. P. y contra la compañía de seguros Mapfre en reclamación de la cantidad de 429,51 euros en cuanto  importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 1 de febrero de 2008 en la Avenida República Argentina de esta ciudad. Todo ello con los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los  demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 16 de diciembre de 2008.

Al acto de la vista compareció la parte demandante y la demandada Mapfre, pero no el demandado Sr. V. P., por lo que se le declaró en rebeldía.

En la vista, el actor se ratificó en su demanda. La parte demandada comparecida se opuso a la demanda alegando que su asegurado negaba haber sido el causante de los daños.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical. Por el Letrado de Mapfre se interesó el interrogatorio del demandante y la testifical. Todas ellas fueron admitidas.

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos, a excepción del interrogatorio del demandado, al no haber comparecido al acto de la vista.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor y propietario del  vehículo con matrícula XXXX-DKP en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 1 de febrero de 2008 en la rotonda existente en la Avenida República Argentina de Cuenca.

SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.

TERCERO.-  En el acto del juicio ha quedado acreditado que el día 1 de febrero de 2008, el vehículo con matrícula 4269-DKP, propiedad de D. A. Y. V. P. y asegurado por la entidad Mapfre, circulaba por el carril izquierdo de la rotonda existente en la Avenida de la República Argentina y cambió de carril sorpresivamente para tomar la salida dirección Madrid, golpeando al vehículo del demandante que circulaba por el carril derecho de la citada rotonda causándole unos daños cuyo importe de reparación asciende a la cantidad reclamada en la demanda.

Lo expuesto resulta de los documentos acompañados con la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 L.E.C hacen prueba plena al no haber sido impugnados, del interrogatorio del demandante y del testigo D. J. A.; así como por aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 L.E.C al no haber comparecido al acto de la vista la parte demandada a fin de que se procediera a practicar el interrogatorio propuesto por la parte actora, por lo que procede tener por reconocidos todos los hechos en que los que aquélla hubiera intervenido personalmente y que le sean perjudiciales.

CUARTO.-  Sentado lo anterior, se entiende acreditado que la colisión se produjo por culpa del conductor del vehículo demandado, quien procedió a efectuar una maniobra de cambio de carril sin adoptar las medidas de precaución pertinentes, golpeando al vehículo del demandante, causándole los daños cuyo importe de reclamación se solicita en la demanda. Por lo que procede declarar la responsabilidad de D. A. Y. como propietario del vehículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil y por aplicación de lo establecido en el artículo 304 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante dispone que “existe una tendencia doctrinal que interpreta la responsabilidad vicaria del art. 1903 del CC de una forma amplia y extensiva, en relación a los arts. 3.1. y 4.1 del Cc , con aplicación a relaciones jurídicas distintas de la propia norma, siempre que la actividad este sometida potencialmente a la autorización, intervención o control del propietario contra el que se dirige la acción. En consecuencia, ya se fundamente la responsabilidad del art. 1903 CC en criterios subjetivos, tales como la culpa "in vigilando" o "in eligendo", o en principios objetivistas basados en el riesgo, la relación de dependencia que pudiera existir entre el conductor causante del daño y el propietario del vehículo así como el recíproco control o autorización de éste respecto al uso del mismo, como consecuencia de su titularidad dominical y consiguiente disponibilidad (pudiendo decirse que la concreta actuación lesiva se subordina o vincula de algún modo al previo consentimiento y voluntad del dueño), es susceptible de dar lugar a dicha responsabilidad, con base en la relación de carácter cuasi negocial que cabe establecer entre la persona titular del vehículo de motor causante de un daño a terceros y aquella que está autorizada habitualmente para utilizarlo y conducirlo”.

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, procede condenar a los demandados a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda.

QUINTO.-  El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%  y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 1 de febrero de 2008 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación de D. F. J. M. B., contra D. A. Y. V. P. y contra la compañía aseguradora Mapfre., debo condenar y condeno a éstos a abonar, solidariamente, al demandante la cantidad de 429,51 euros.

La compañía aseguradora demandada deberá abonar, asimismo, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el día 1 de febrero de 2008 hasta el completo pago.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.



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