SENTENCIA EN JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 495/2008

SENTENCIA Nº 156
En Cuenca, a 22 de diciembre de 2008.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 495/08 promovidos a instancia de D. J. L. O. contra D. E. L. M..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. J. L. O., se interpuso demanda contra D. E. L. M. reclamación de la cantidad de 300 euros como importe de indemnización por haber procedido el demandado a labrar y sembrar, recogiendo la correspondiente cosecha, la parcela 510 del Polígono 9 de XXXXXX de su propiedad.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 17 de diciembre de 2008.
A la citada vista comparecieron ambas partes. En la misma, la demandante se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el demandado se opuso a la demanda manifestando que la parcela donde efectuó la siembra no es propiedad de la demandante sino que es monte público.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental. Por su parte, el demandado también propuso la prueba documental. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad frente al demandado dado que éste ha procedido a labrar y sembrar una parcela de su propiedad sin haber tenido autorización o permiso para ello. En virtud de lo expuesto reclama la cantidad de 300 euros como indemnización.
Por su parte, el demandado si bien reconoce haber procedido a sembrar diversas parcelas en los Polígonos 9 y 10 de XXXXXX, entre ellas la parcela 510 del Polígono 9, niega que la misma sea propiedad de la demandante afirmando que es monte público.
SEGUNDO.- El artículo 358 del Código Civil establece que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en el artículo siguiente. El artículo 361 C.C establece que el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. El artículo 362 C.C dispone que el que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización.
A la vista de lo indicado, como primer requisito para la estimación de la pretensión de la parte demandante, y dado que se reconoce por el demandado haber procedido a sembrar la parcela 510 del Polígono 9 de XXXXXXX, es necesario que resulte acreditado que dicha parcela es de la propiedad de Dª J..
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en multitud de Sentencias de distintas épocas (23 septiembre 1958, 14 diciembre 1961, 6 junio 1974, 22 diciembre 1983 y las de 15, 31 marzo y 21 abril 1993), referentes a la acciones declarativa y reinvidicatoria de dominio, establece que el actor debe justificar su dominio bien por haberlo adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el «tradens» y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el «accipiens», unido al modo (art. 609 del CC) o «traditio» de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro Derecho. Por el contrario, no se estima preciso que acredite el actor su actual titularidad, la cual se presume a su favor, correspondiendo al demandado, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecerle al actor o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita. Con respecto al concepto de título, la jurisprudencia ha declarado que no ha de identificarse con la constancia documental del hecho generador, es decir, no es necesaria la presentación de un título escrito que demuestre, por sí solo, que el actor ostenta el dominio, sino que éste se demuestre por los distintos medios de prueba, porque ese término no se está refiriendo a documento preconstituido sino a justificación dominical (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1963, de 24 de junio de 1966, de 4 de noviembre de 1981, de 30 de julio de 1999). En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, no es prueba suficiente, pues no pasa de constituir un simple indicio, aunque no quiere decir que carezca de validez, sino que obviamente ha de valorarse con el resto de las pruebas practicadas (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961 y 5 de diciembre de 1983, entre otras).
En el presente supuesto, para acreditar la propiedad Dª J. aporta un documento de fecha 5 de septiembre de 1980 presentado para la liquidación del Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de Dª S. O. H., madre de la demandante, y en el que se incluye como formando parte del inventario de la herencia la parcela que es objeto de la presente litis; documento que se trata de una simple declaración del interesado ante la Administración Pública y que no ha acredita el dominio de la actora sobre la parcela. Y ello por cuanto el documento no demuestra que dicho bien perteneciera efectivamente a la causante Dª S. y menos aún que el mismo hubiera sido adjudicado en una hipotética división de la herencia, de la que no tenemos constancia, a Dª J. habida cuenta que la misma tiene un hermano, que es el que precisamente hizo la declaración para el pago del Impuesto de Sucesiones.
Tampoco resulta acreditado el dominio por la certificación catastral aportada por la demandante. Así, debe ponerse de relieve, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 1996, con remisión a otra de 4 de noviembre de 1961, “la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos”. Es decir, que la certificación catastral no puede servir para acreditar por sí sola el dominio.
Todo lo anterior unido al hecho de que, según consta en el atestado instruido en virtud de denuncia presentada por Dª J., la Alcaldesa de XXXXXX manifiesta que la citada finca es en la actualidad Monte Común y que el demandado ha aportado informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha en el que se indica que la parcela se encuentra dentro del perímetro atribuido al monte de utilidad pública nº 67 denominado “Dehesa Boyal” de propiedad del Ayuntamiento de XXXXXXX, determina que no se pueda entender demostrado a los efectos pretendidos en este procedimiento que la demandante sea la propietaria de la parcela sembrada por el demandado, por lo que no procede la estimación de la demanda, debiendo proceder la demandante, si a su derecho conviniera y dados los datos que obran en el expediente, a ejercitar las acciones de dominio que resulten pertinentes frente al Ayuntamiento de Henarejos, dado que es dicha entidad la que dice ser también propietaria de la parcela objeto de litigio y que consta en las actuaciones que el monte público en el que se incluye la parcela no ha sido deslindado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante.
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juliana Lázaro Ortiz contra D. Emiliano López Matallín debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la actora.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

