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Resumen

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01/05/2008 11:59 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #.

SUBASTA DE DOS PLAZAS DE GARAJE EN ZONA DE CUATRO CAMINOS (CUENCA). EJH 749/2007 (SUSPENDIDA EL DÍA DE LA SUBASTA POR PAGO DE PRINCIPAL Y PRESUPUESTADO)

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EDICTO DE SUBASTA JUDICIAL HIPOTECARIA

 

D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ  Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2  de CUENCA.

 

HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho Juzgado con el nº 749 /2007  a instancia de  CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra MARIA DEL CARMEN DEL FRESNO SANCHEZ , se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación:

 

BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:

 

1.- Urbana, plaza de aparcamiento  nº 22 en sótano segundo del edificio sito en Cuenca C/ García Hurtado de Mendoza nº 2 con vuelta a la Calle División Azul nº 7 (hoy Avd. Castilla La Mancha).

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al libro 347, folio 110, tomo 1300, finca nº 23.603-G-22.

 

VALORACIÓN PARA SUBASTA: DOCE MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (12.086,05 )

2.-Urbana, plaza de aparcamiento  nº 23 en sótano segundo del edificio sito en Cuenca C/ García Hurtado de Mendoza nº 2 con vuelta a la Calle División Azul nº 7 (hoy Avd. Castilla La Mancha).

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al libro 347, folio 11, tomo 1300, finca nº 23.603-G-23.

 

VALORACIÓN PARA SUBASTA: DOCE MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (12.086,05 )

 

La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en C/PALAFOX,4,http:www.juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com, el día 04 DE JULIO DE 2008 a las 10:00 HORAS.

 

CONDICIONES DE LA SUBASTA

 

1.- Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1º.-Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.

 

2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

 

3º.-Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO CUENCA, cuenta nº 1616-0000-06-0749-07, o de que han prestado aval bancario intervenido notarialmente por el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes (3.625,82 €). Cuando el licitador realice el depósito  con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. No se admitirán resguardos provisionales de ingreso, debiendo producirse éstos en firme y con la correspondiente validación mecánica correcta o firma del interventor bancario.

 

 

2.- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

 

Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

 

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

 

3.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

 

4.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo (8.460,24 €), se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 de la LECn.

 

5.- Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaria. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

 

6.- No consta en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.

 

 

7.- Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.

8.– Sirviendo la presente de notificación en forma a los demandados para el caso de que no pudiera localizárseles en el domicilio señalado en la hipoteca.

 

En CUENCA, a dos de mayo de dos mil ocho.

 

EL SECRETARIO JUDICIAL

02/05/2008 10:23 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: SUBASTAS

SUBASTA DE VIVIENDA EN AVENIDA JUAN CARLOS I DE CUENCA. EJH 606/2007 (SUSPENDIDA POR REHABILITACIÓN DEL PRÉSTAMO)

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EDICTO DE SUBASTA JUDICIAL HIPOTECARIA

 

D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ  Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2  de CUENCA.

 

HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho Juzgado con el nº 606 /2007  a instancia de  CCM contra MARIANO DE DIOS OLIVARES, LETICIA LARA PARDO, se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación:

 

BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:

 

Vivienda número ochenta y seis del edificio sito en Cuenca, construido sobre solar denominado parcela residencia ERB-6, Polígono “El Pocillo” del plan especial de reforma interior RI1-PGOU de Cuenca, es la vivienda letra D de la planta cuarta, tipo 22. Tiene una composición propia para habitar, con una superficie útil de 80,43 metros cuadrados. A esta vivienda le corresponden como anejos: el garaje número 98 sito en la planta de sótano, de 23,9 metros cuadrados útiles y el trastero número 16 con una superficie útil de 9,71 metros cuadrados: Linda: frente, hall de acceso, hueco de escalera y patio de luces; fondo, áreas de juego de niños; derecha entrado, patio de luces y vivienda letra D de la escalera cinco; e izquierda, hueco de escalera, hall de entrada y vivienda letra C de su misma planta y escalera.

 

Inscrita al Registro de la Propiedad de Cuenca al tomo 1338, libro 366, folio 56, finca número 31257.

 

VALORACIÓN PARA SUBASTA: OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE, CON CURENTA Y CINCO euros (85.419,45 €)

 

La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en C/PALAFOX,4,http:www.juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com, el día 04-07-2008 a las 10:30 horas.

 

CONDICIONES DE LA SUBASTA

 

1.- Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1º.-Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.

 

2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

 

3º.-Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO CUENCA, cuenta nº 1616-0000-06-0606-07, o de que han prestado aval bancario intervenido notarialmente por el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes (25.625,84 €). Cuando el licitador realice el depósito  con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. No se admitirán resguardos provisionales de ingreso, debiendo producirse éstos en firme y con la correspondiente validación mecánica correcta o firma del interventor bancario.

 

 

2.- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

 

Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

 

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

 

3.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

 

4.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo (59.793,62 €), se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 de la LECn.

 

5.- Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaria. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

 

6.- No consta en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.

 

7.- Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.

 

8.– Sirviendo la presente de notificación en forma a los demandados para el caso de que no pudiera localizárseles en el domicilio señalado en la hipoteca.

 

En CUENCA, a dos de mayo de dos mil ocho.

 

EL SECRETARIO JUDICIAL

02/05/2008 14:00 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: SUBASTAS

LESIONES. PRUEBA. VALORACIÓN. IN DUBIO PRO REO. CUANTÍA PENAS MULTA. SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE JUICIO DE FALTAS 149/2007

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S E N T E N C I A  NUM.27/2008

     En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

     Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 149/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número dos de los de Cuenca y su partido; habiendo sido parte como denunciante M. C. L., mayor de edad y con D.N.I. número X.XXX.XXX, actuando en su propio nombre y derecho y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Torrecilla; y como denunciado J. C. P., también mayor de edad y provisto de D.N.I. número X.XXX.XXX, actuando también en su propio nombre y derecho y asistido técnicamente por el Letrado Don Eduardo J. González; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

     Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

                   ANTECEDENTES DE HECHO

                             I

     Por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Cuenca y su partido se dictó con fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, sentencia en la que como hechos probados se declara: "El día 12 de octubre de 2.007, sobre las 18 horas, se encontraba M. C. L. con sus ovejas en el camino de la ermita de Carrascosa de la Sierra cuando llegó en su coche J. C. P., quien se bajó del vehículo y recriminó a Marino el hecho de que sus ovejas estaban pastando en un terreno de su propiedad.

     J. se montó en el vehículo, pero volvió a bajar del mismo, abalanzándose sobre Marino, al que golpeó.

     Como consecuencia de estos hechos, M. sufrió unas lesiones consistentes en policontusiones acompañadas de traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo cervical con esguince, erosiones y contusiones, cuyo tiempo estimado de curación es de ocho días, de los cuales tres de ellos estaría impedido el lesionado para sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones no requirieron más que una primera asistencia facultativa para su curación.

     J. trabaja y percibe un sueldo de unos 700 euros al mes".

     El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a J. C. P. como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a M. C. L. en la cantidad de 286 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales".

                             II

     Notificada la anterior resolución, J. C. P., actuando en nombre y representación, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dándose traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso.

                            III

     Con fecha tres de enero del presente año, M. C. L., presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de la recaída en la primera instancia.

     Igualmente, con fecha veintiuno de enero del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba que se confirmara la sentencia por entenderla ajustada a derecho.

IV

     Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha nueve de abril del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

      Aduce la parte apelante que en la sentencia recaída en la primera instancia se habría vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24 del Texto Fundamental), así como el principio in dubio pro reo, argumentando también que la juzgadora de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia.

     Reiteradamente, tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (En este sentido, entre muchas otras, SSTC 76/1.990, 138/1.992, 102/1.994 y 34/1.996).

En consecuencia, a juicio de quien ahora resuelve es muy claro que ninguna vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia pueda advertirse en la sentencia que es objeto de recurso, toda vez que las convicciones incriminatorias alcanzadas por la juzgadora de instancia descansan en la existencia de diversas pruebas de cargo, (testimonio de la propia víctima, testifical de Don Santiago Calle Romero e informes médicos obrantes en las actuaciones) todas ellas legítimamente obtenidas y desarrolladas con plena observancia de cuantos derechos, de rango constitucional o procesal, asisten a las partes; todo ello, con independencia de la valoración de dichas pruebas, de la que habremos de ocuparnos en el siguiente ordinal. 

Por lo que respecta a la pretendida vulneración del conocido principio in dubio pro reo, también en innumerables oportunidades ha recordado esta Sala, que el mismo se dirige, primera y principalmente, al juez competente para valorar las pruebas practicadas a su presencia, de tal suerte que cuando algún extremo fáctico integrante del tipo penal o relativo a la participación en los hechos del acusado no aparezca cumplidamente acreditado, teniendo al respecto dudas el juzgador, las mismas deberán despejarse en la forma que resulte más favorable a aquél. Por eso, conforme también se ha encargado de precisar el Tribunal Supremo, para que la vulneración o inaplicación de dicha principio pueda ser invocada con éxito en sede de recurso, resulta preciso que de la propia sentencia recurrida, resulte, explícita o implícitamente, que el juzgador (no naturalmente el recurrente), pese a haber tenido sobre aquellos elementos dichas dudas las hubiera despejado en forma distinta a como el mencionado principio impone. No hace falta añadir que en el supuesto que se resuelve ahora no existe en la sentencia de instancia rastro alguno de la presencia en el ánimo de la juzgadora a quo de dudas acerca de la efectiva producción de los hechos o de la participación en los mismos del acusado aquí recurrente, razones por las que también este motivo de impugnación debe ser desestimado.

II

     También aduce la parte, como ya se ha anunciado, la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, considerando el apelante que no debió tenerse por acreditada la participación del acusado en los hechos que han sido objeto de este procedimiento.

     Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica"); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos, por lo que, en definitiva, procede confirmar la resolución recurrida, desestimando también este motivo de impugnación.

     En efecto, razona cumplidamente en su sentencia la juzgadora de instancia, los motivos por los cuales alcanzó sus convicciones incriminatorias. Así, tras referirse al testimonio de la propia víctima, argumenta que aunque el denunciado niega, incluso, haber visto a M. el día de los hechos, existe un testigo que asegura que, aunque no pudo ver a J., si que escuchó, desde el lugar en el que se encontraba, una discusión a gritos, reconociendo las voces de M. y J., así como observó la presencia en el lugar de un vehículo todoterreno de color oscuro (siendo que el denunciado admite que se sirve habitualmente de uno azul marino de esas características), escuchando después el testigo, sin solución de continuidad, como M. llamaba a su mujer, pudiendo verle inmediatamente después sangrando por la cabeza. Este testimonio, al parecer de quien ahora resuelve, de forma razonada y razonable, conduce a la juez de instancia a considerar que, en efecto, el encuentro denunciado existió, resultando, por otro lado, los partes médicos obrantes en las actuaciones (el primero de ellos extendido ese mismo día 12 de octubre de 2.007) perfectamente compatibles con el modo en que se produjeron las lesiones que son objeto de este proceso (traumatismo cráneo encefálico, hematoma en zona parieto-temporal y en pabellón auricular izquierdo y erosión cervical leve). Por otro lado, en absoluto se opone a las conclusiones anteriores, la circunstancia de que el testigo que depuso a instancia del denunciado manifestara que J., el mismo día de los hechos, había estado en su compañía en una localidad próxima, toda vez que, como en la sentencia de instancia se explica, el propio testigo, primo además del denunciado, aseguró que no reparó en la hora en que se separaron, lo que en absoluto permite excluir la presencia de éste en el lugar y momento en que se produjo la agresión, presencia que, sin embargo, ha quedado acreditada sobre la base de los elementos probatorios ya analizados.

III

     Finalmente, considera también el recurrente que se habría vulnerado en la sentencia de instancia lo establecido en el artículo 50.5 del Código Penal, en la medida en que, siempre según el discurso del apelante, pese a desconocerse enteramente las circunstancias económicas del acusado, se habría impuesto a éste una cuota diaria de la pena de multa superior al límite mínimo legalmente establecido.

     Ciertamente, esta Sala ha tenido múltiples oportunidades para recordar, por más obvio que resulte de la pura y simple lectura del precepto, que conforme al artículo 50.5 del texto punitivo, la cuota diaria de la pena de multa deberá imponerse atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo (deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo). Por esta razón, venimos reiterando, como corolario del deber constitucional de motivar las sentencias (art. 120 de la Constitución española), que no es dable al juzgador apartarse del mínimo legalmente previsto sin razonamiento alguno relativo al único parámetro que la norma permite contemplar en el momento de proceder a la individualización de esta clase de penas. Por otro lado, resulta evidente, y exime por eso de la necesidad de mayor explicación, que la mecánica imposición de una cuota diaria en la pena de multa, ajena a la situación económica del reo, impide enteramente la aplicación racional del sistema días/multa, convirtiéndolo en un rito absurdo (por carente de toda finalidad o sentido).

     Ahora bien, eso dicho, también hemos repetido que este sistema (conocido como días/multa) no requiere la existencia previa de un estudio absoluto y completo acerca de la referida situación económica, de una suerte de auditoría o completo análisis financiero de la situación del acusado (particularmente inconciliable con la brevedad que es propia de la tramitación de un juicio de faltas). Lo que resulta necesario, a juicio de quien aquí resuelve, es que el juzgador valore los elementos disponibles que contribuyan a perfilar, al menos prima facie, la situación económica del acusado (elementos que, como integrantes de un aspecto esencial de la pena, deben ser aportados por la acusación), sin perjuicio de que éste, el acusado, pueda completarlos con cuantos otros resulten de su interés. Sólo partiendo de la apreciación de tales elementos puede explicarse (y comprenderse) el motivo por el cual resuelve el juzgador, cuando así suceda, apartarse del mínimo legalmente establecido para la cuota diaria. Solo así podrá entenderse por qué la cuota es mayor que la que correspondería, por ejemplo, a una persona en estado de indigencia para las que, con toda evidencia, queda reservado el mínimo legal. Y eso es, precisamente, lo que ha realizado aquí la juzgadora a quo cuando en su sentencia explica que el acusado percibe unos ingresos mensuales de 700 euros y, además, dispone de un vehículo de gama media o alta lo que, sobradamente, justifica la imposición de una cuota diaria, superior en el triple al mínimo legal establecido, pero evidentemente dentro de su mitad inferior y más de sesenta menor que el máximo legalmente posible; razones por las cuales, también este último motivo de impugnación debe ser desestimado.

     Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

                         F A L L O

     Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por J. C. P., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de los de Cuenca y su partido, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, recaída en sus autos de juicio de faltas número 149/2007, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

     Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

     Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

 PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

MI CAPITÁN ABANDONA EL BARCO

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Tras dos años y medio de navegación por los procelosos mares de la justicia civil, penal y mercantil MI CAPITÁN ABANDONA EL BARCO, quién sabe si de forma termporal.... Han sido unos años de compromiso, dedicación, esfuerzo, inquietud, tolerancia y respeto hacia lo diferente pero luchando por lo más justo. Desde aquí me gustaría hacerte llegar el agradecimiento de esta casa por el tiempo que le has dedicado; ahora, el próximo nacimiento de tu hija (seguro que ha escuchado en tu interior "la música de la justicia", que no el ruido de los que la rodeamos) abre una nueva etapa en tu vida, sin duda más agradecida que la que has llevado hasta ahora.

¡¡¡¡¡SÉ FELIZ!!!!!

04/05/2008 10:42 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

TOMA DE POSESIÓN DEL JUEZ SUSTITUTO DON MIGUEL GIRÓN GIRÓN

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En el día de hoy, 05 de mayo de 2008, y tras causar baja la Magistrado Juez Tittular DOÑA MARÍA SONSOLES JIMENO GUTIÉRREZ, ha tomado posesión de su cargo como Juez Sustituto de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Juzgado de lo Mercantil de Cuenca DON MIGUEL GIRÓN GIRÓN.

¡SUERTE!

05/05/2008 20:09 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

JUICIO DE FALTAS POR LESIONES Nº 28/2008

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SENTENCIA 20/2008

En Cuenca, a 22 de abril de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 28/08, seguidos por una presunta falta de lesiones, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; I. L. S., como denunciante; y J. C. M., como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Ignacio López Salido, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2122/07, que, posteriormente, por Auto de fecha 15 de enero de 2008, se transformaron en Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.

Previos los trámites legales, se señaló el día 17 de abril de 2008 para la celebración de juicio, al que fueron citadas las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron el Ministerio Fiscal, el denunciante y el denunciado, asistido por la Letrada E. M.. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes y de la testigo E. C., cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal interesó la condena de J. C. M. como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a I. L. S. en la cantidad de 80 euros en concepto de responsabilidad civil. Por la Letrada de la defensa se interesó la libre absolución de su defendido, alegándose la eximente de estado de necesidad. Subsidiariamente se alegó la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3º del Código Penal, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2007 I. L. S. salía del Bar Granada sito en esta ciudad cuando J. C. M. le agarró por detrás del jersey y le golpeó en la espalda mientras le decía que le pagara lo que le debía.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, I. sufrió una lesión consistente en traumatismo en región dorsal de la columna vertebral, que tardó en curar dos días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones no requirieron más que una primera asistencia facultativa para su curación.

TERCERO.- Ignacio le debe a Julián el importe de unos trabajos realizados por éste, existiendo discrepancias entre ambos sobre la cuantía de la deuda.

CUARTO.- Julián trabaja en la construcción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las declaraciones del denunciante y de la testigo que depuso en el acto del plenario y por el informe forense de sanidad de fecha 4 de diciembre de 2007 y los partes de asistencia sanitaria de fecha 2 de noviembre de 2007, obrantes en las actuaciones.

Las partes mantienen versiones contradictorias. Así, el denunciante sostiene que ocurrió lo que se recoge en los Hechos Probados de esta resolución, mientras que el denunciado afirma que sólo agarró del cuello de la sudadera al denunciante cuando éste le llamó “sinvergüenza”, soltándolo inmediatamente después sin agredirle. Asimismo, afirma que estos hechos se produjeron fuera del bar mientras que el denunciante sostiene que la agresión se produjo en la calle. Sin embargo, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante aparece corroborada no sólo por el hecho objetivo de las lesiones que se reflejan en el informe forense de sanidad coincidente con los partes de asistencia sanitaria del mismo día de los hechos y compatibles con la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, sino también por la declaración testifical de E. C. de los Santos, de la que no existen motivos para dudar de su objetividad e imparcialidad, quien declaró en el juicio encontrarse en el Bar el día de los hechos y haber visto a través de la ventana cómo el denunciado agredía por detrás a Ignacio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito, es decir, una lesión que no requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo primera asistencia facultativa, como ocurre en el presente supuesto a la vista del informe forense de sanidad.

TERCERO.- De dicha falta es responsable en concepto de autor J. C. M., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

Se alega por la defensa la existencia de la eximente de estado de necesidad contemplada en el artículo 20.5º del Código Penal habida cuenta la necesidad económica del denunciado motivada por la falta de pago por parte del denunciante del trabajo que aquél realizó para éste.

El artículo 20.5º del Código Penal dispone que está exento de responsabilidad criminal "el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos : 1º) que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, 2º) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y 3º) que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 declara que los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta, son: "1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000) y 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000)"

En el presente caso, no concurre ninguno de los requisitos para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia alegada ni como eximente completa ni incompleta.

Asimismo, se alega por la defensa la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3ª C.P, esto es, “la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”. Y ello por cuanto, según manifiesta la defensa, el denunciante, además de deber un dinero al denunciado y colocarlo en una situación de necesidad económica, se rió de éste y le llamó sinvergüenza lo que motivó que éste “perdiera los estribos”, según palabras textuales del denunciado.

En relación con la atenuante de arrebato u obcecación, la jurisprudencia tiene declarado que la esencia de esta atenuante radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, afectándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 y 26 de mayo de 2004 ). La misma jurisprudencia excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, señalando que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, debilitando su capacidad de conocimiento y el ejercicio de la voluntad conforme a aquél. Para la apreciación de esta atenuante se exigen cuatro requisitos : 1) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad; debiendo existir proporcionalidad entre el estímulo y la respuesta; 2) Acreditación de la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción; 3) Relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; 4) Conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo; y 5) La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (Sentencias de 17 de julio de 2000 y 12 de enero de 2003).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007, “la Jurisprudencia ha venido configurando una serie de requisitos que podemos agrupar en tres apartados:

a) Por lo que concierne a los estímulos.

Dos son las notas que deben reunir: 1) Ser exógenos y 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

b) Por lo que concierne a los efectos.

Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

c) Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos.

En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación.

Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad. Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

d) Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad.

Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

En la misma línea que acaba de establecerse vienen las Sentencias de esta Sala de la que, entre las más recientes cabe señalar la 129/2007 de 22 de febrero y, la en ella citadas 1290/95 de 20 de diciembre, 402/2001 de 8 de marzo, o la 1237/92 de 28 de mayo, o la de 29 de diciembre de 1989, entre otras”.

Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse la circunstancia atenuante alegada habida cuenta que no pude considerarse como “estímulo muy poderoso” el comportamiento que Julián atribuye al denunciante ni la respuesta de aquél puede calificarse como proporcionada a aquél. Pero es que, además, no ha quedado acreditado ni que el denunciante se riera del denunciado y le llamara “sinvergüenza”, ni que la deuda que ambas partes mantienen haya colocado en esa situación de necesidad económica al denunciado que alega la defensa, siendo conocida la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia (Sentencias del Tribunal Supremo 16-12-1-4 y 30-9-1996, 25-4 y 11-10-2001, entre otras).

CUARTO.- La falta del art.617.1 CP tiene señalada una pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.

El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, procede imponer al declarado culpable la pena de un mes de multa, interesada por el Ministerio Fiscal y fijada en atención a la entidad de las lesiones, con una cuota diaria de seis euros, por entender que dicha cantidad es adecuada aún cuando no conste la capacidad económica del condenado “por aproximarse al mínimo del mínimo”, por lo que no precisa especial justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002). Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de julio de 2001 dispone, en relación con la exigencia del artículo 50.5 del Código Penal de determinar el importe de la cuota en atención a la situación económica del reo, “la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 señala:

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la “zona baja” de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que “una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva”.

Sentada la jurisprudencia anterior y resultando que el condenado trabaja y que acudió al acto del juicio asistido de una Letrada, se entiende correcta y adecuada la cuota diaria de seis euros interesada por el Ministerio Fiscal aun cuando no conste su concreta capacidad económica.

En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el art.53 C.P.

QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. En virtud de este precepto procede imponer a Julián la obligación de indemnizar a Ignacio en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, 80 euros por los dos días que el perjudicado tardó en curar de las lesiones sin estar impedido para sus ocupaciones habituales (a razón de cuarenta euros por día). Y ello por entender adecuada y proporcionada la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a J. C. M. como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Ignacio López Salido en la cantidad de 80 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,