Se muestran los artículos pertenecientes a Marzo de 2008.
Resumen
- 01/03/2008 09:47 - MENSAJE SINDICATOS 29-F. LA HUELGA CONTINÚA
- 01/03/2008 10:00 - ELECCIONES GENERALES 2008. JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE CUENCA
- 01/03/2008 17:15 - NOTA INFORMATIVA SINDICATOS 29-F
- 03/03/2008 10:44 - ACCIÓN SOCIAL Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR. ORDINARIO MERCANTIL 677/06
- 04/03/2008 17:32 - NOTA SINDICATOS 3-M
- 05/03/2008 15:54 - ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE VISTAS.JUICIO VERBAL 527/2006
- 05/03/2008 16:02 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 28/2008
- 05/03/2008 16:44 - ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR SOCIETARIO.ORDINARIO MERCANTIL 706/2006
- 05/03/2008 16:56 - CNO 215/2007. AUTO APROBANDO PLAN DE LQIUIDACIÓN
- 05/03/2008 16:59 - SUBASTA DE FINCA CON NAVE INDUSTRIAL EN SAN CLEMENTE. CNO 215/2007 EN LIQUIDACIÓN (SUSPENDIDA POR FALTA DE TIEMPO PARA PUBLICAR EDICTOS)
- 05/03/2008 17:03 - JUICIOS DE FALTAS SEÑALADOS PARA EL DÍA 06-03-2008
- 06/03/2008 14:31 - AUTO ERE CONCURSAL CNO 687/2007
- 06/03/2008 16:46 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 45/2008
- 06/03/2008 16:50 - DAÑOS POR DESPERFECTOS EN CARRETERA. VERBAL 526/2007
- 07/03/2008 16:34 - LA HUELGA CONTINUA. NOTA INFORMATIVA SINDICATOS -M
- 07/03/2008 16:57 - HUELGA. NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA
- 09/03/2008 11:28 - RESULTADOS DE LAS ELECCIONES A CORTES GENERALES 2008
- 10/03/2008 20:50 - SUSPENSIÓN JUICIOS CIVILES 11-03-2008
- 11/03/2008 15:30 - VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE REPARACIÓN DE VEHÍCULO 527/2007
- 11/03/2008 15:30 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 59/2008
- 11/03/2008 15:31 - VERBAL DERIVADO DE MONITORIO 508/2007
- 11/03/2008 23:08 - SUSPENSIÓN JUICIOS CIVILES 12-03-2008
- 12/03/2008 17:42 - IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COOPERATIVAS. ORDINARIO MERCANTIL 20/2007
- 12/03/2008 17:54 - HUELGA. NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA 12-03-2008
- 14/03/2008 17:11 - INFORME SOBRE INCIDENCIA DE LA HUELGA EN ESTE JUZGADO A FECHA 14-03-2008
- 14/03/2008 17:19 - IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN DIVISIÓN DE HERENCIA 84/2007. ARCHIVO POR INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO
- 14/03/2008 17:21 - SUBASTA DE CASA DE TURISMO RURAL EN ZAFRILLA (CUENCA). EJH 625/2007. (ADJUDICADA A EJECUTANTE POR 50 % VALOR TASACIÓN)
- 16/03/2008 19:27 -
- 18/03/2008 18:51 - NOTA DE PRENSA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN RELACIÓN A LA HUELGA DE FUNCIONARIOS
- 19/03/2008 19:09 -
- 24/03/2008 20:04 - SUSPENSIÓN JUICIOS CIVILES 25-03-2008
- 25/03/2008 17:40 -
- 27/03/2008 10:32 - BASTIDORES VALVERDE SL. DECLARACIÓN DE CONCURSO NECESARIO 56/2008
- 27/03/2008 23:37 - HUELGA. NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA
- 29/03/2008 12:42 - HUELGA 28-03-2008. NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA
- 29/03/2008 12:47 - HUELGA 29-03-2008. NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA
- 29/03/2008 12:57 - NOTA DE SINDICATOS 28 DE MARZO DE 2008
- 29/03/2008 13:00 - MANIFESTACIÓN DE MADRID DE LOS FUNCIONARIOS DE JUSTICIA EN HUELGA
- 30/03/2008 11:18 - REPORTAJE: Dos meses de huelga en la justicia
- 31/03/2008 16:24 - APELACIÓNEN JUICIO VERBAL SOBRE ARRANQUE ÁRBOLES 666/2006
- 31/03/2008 16:25 - COMPETENCIA DESLEAL Y PUBLICIDAD ILÍCITA. ORDINARIO MERCANTIL 88/2006
MENSAJE SINDICATOS 29-F. LA HUELGA CONTINÚA
"La propuesta presentada por el Ministerio hoy en la Asamblea de 110€ con efectos 1 de enero de 2008 repartidos de la siguiente manera:
- 60€ pagados en el 2008
- 50€ el 1 de febrero del 2009 con efectos 1 de enero de 2008 (atrasos 600€)
- 70€ más, el 1 de abril del 2009
supone un cambio muy leve sobre la propuesta anterior, en total sigue siendo 180 € en dos años. Los Sindicatos hemos dicho no contundentemente. Además, ligan a esta propuesta la paz social y otras cuestiones inaceptables."
Para los compañeros de Madrid recordar que el lunes día 3 a las 9:30h, hay convocada una ASAMBLEA en el Salón de Actos -Biblioteca- del Tribunal Supremo , a la cual acuderemos todos.
¡¡ Esta huelga, la vamos a ganar!!
ELECCIONES GENERALES 2008. JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE CUENCA

Junta Electoral Provincial de Cuenca
— EDICTO —
DON FERNANDO ARAGON CORREDOR, Secretario de la Junta Electoral Provincial de C U E N C A,
C E R T I F I C O: Que en sesión celebrada en el día de hoy, con motivo de la celebración de Elecciones Generales, convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, ha quedado definitivamente constituida esta Junta Electoral Provincial de Cuenca, con los siguientes miembros:
PRESIDENTE:
Iltmo. Sr. D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cuenca.
VOCALES JUDICIALES:
Iltmo. Sr. D. ANTONIO DIAZ DELGADO, Presidente de la Audiencia Provincial de Cuenca.
Iltma. Sra. Dª Mª VICTORIA OREA ALBARES, Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Cuenca.
VOCALES NO JUDICIALES:
D. ISMAEL CARDO CASTILLEJO, por el Partido Socialista Obrero Español.
Dª ANA MARIA CANTARERO FRESNEDA, por el Partido Popular.
SECRETARIO:
D. FERNANDO ARAGON CORREDOR, Secretario de la Audiencia Provincial de Cuenca.
Y para que conste y poner en conocimiento de los electores y público en general, expido el presente en Cuenca a veinticinco de febrero de dos mil ocho.—El Presidente, Leopoldo Puente Segura.—El Secretario, Fernando Aragón Corredor.
NOTA INFORMATIVA SINDICATOS 29-F

LA MESA DE HOY COMIENZA CON UNA ENÉRGICA PROTESTA DE LOS SINDICATOS A LAS INFAMES DECLARACIONES REALIZADAS POR EL MINISTRO DE JUSTICIA MENOSPRECIANDO LA LABOR DÍARIA DE LOS FUNCIONARIOS DE JUSTICIA Y EXIGIENDO UNA RECTIFICACIÓN PÚBLICA DE LAS MISMAS.
EL MINISTERIO DE JUSTICIA PONE MÁS TRABAS A LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
Tras una primera y falsa impresión de querer acercarse a la solución del conflicto con una posible propuesta de 150€ para el 2008, que previamente debía ser consultada siendo emplazados nuevamente a las 17.00 horas, el Ministerio de Justicia, propone (transcribimos literalmente):
Ejercicio 2008:
Ø Se reconocen 110€ por funcionario y mes con efectos 1 de enero de 2008, de los cuales 60€ se devengarán y percibirán mensualmente desde el 1 de enero de 2008.
Ø Los 50€ mensuales restantes se abonarán acumuladamente como una paga única de 600€, a pagar en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2009.
Ejercicio 2009:
Ø Desde el 1 de enero de 2009 los funcionarios percibirán íntegramente los 110€ por mes reconocidos en el año 2008.
Ø Asimismo, con fecha de efectos económicos de abril de 2009, los funcionarios percibirán un incremento adicional de 70€ al mes, por lo tanto desde esa fecha percibirán 180€.
Estos incrementos serán integrados en el nuevo marco retributivo de la nueva oficina judicial, garantizando que el específico mínimo no será inferior a 400€.
Además se llevarán a cabo efectivamente los descuentos por los días de huelga y no se garantiza por escrito (tan solo verbalmente pidiendo un acto de fe) la realización de planes de actuación con el fin de sacar adelante todo el trabajo acumulado y solucionar el terrible perjuicio producido a los ciudadanos cuyo único responsable es el Ministro de Justicia.
El Ministerio no solo realiza esta propuesta, sino que además la une a un documento inaceptable en el que se hacen constar diferentes condicionantes como el compromiso, entre otros, de los trabajadores de mantener la paz social hasta diciembre del 2010 (aunque en el último momento dicen que el documento es negociable).
La Plataforma ha rechazado enérgicamente la propuesta escrita planteada por la Administración, por no acercarse a las reivindicaciones de los trabajadores y así se lo hemos comunicado a la Subsecretaria de Estado de Justicia.
Madrid, 29 de febrero de 2008"
ACCIÓN SOCIAL Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR. ORDINARIO MERCANTIL 677/06

SENTENCIA Nº 9/2008 (mrc)
En Cuenca, a 29 de febrero de 2008.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos de juicio ordinario nº 677/06 promovidos a instancia de D. C. T. S., D. T. M. S. y D. E. T. S., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral y asistidos por el Letrado Sr. Cardo Castillejo, contra D. C. S. G., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Torrecilla López y asistido por el Letrado Sr. Lacort Cabrera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de D. C. T. S., D. T. M. S. y D. E. T. S., se interpuso demanda contra D. C. S. G. en ejercicio de la acción social y acción individual de responsabilidad de administrador interesando que se declarara la responsabilidad del demandado en su actuación ilícita llevada a efecto en perjuicio de la sociedad y los socios cuando decidió vender, como administrador de “XXXXXXX, S.L”, los inmuebles sitos en la calle Hermanos Becerril y Avda de los Alfares de Cuenca y solar en Arcas del Villar que se mencionan en la demanda; que se condenara al demandado a pagar a la sociedad el importe de los daños y perjuicios causados por su ilegal actuación y que se cifra en la cantidad de 218.193,56 euros conforme al informe pericial presentado, o, subsidiariamente, aquel importe que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta que el perjuicio sufrido por la sociedad equivaldrá a la diferencia existente entre el precio pactado en las escrituras públicas por las respectivas ventas de los inmuebles y el valor inmobiliario que los citados inmuebles tenían; que se condene al demandado en su actuación ilícita al pago a los actores de la cantidad de 57.801,75 euros más los intereses legales y que se le condene a rendir cuentas de su gestión como administrador de la sociedad en el plazo más breve posible que señale el Juzgado. Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de veinte días. En su contestación, la demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de indebida acumulación de acciones y prescripción de la acción. Asimismo se opuso a la demanda por los motivos que constan en el escrito de contestación, negándose la concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas.
TERCERO.- El día 27 de junio de 2007 se celebró la audiencia previa, a la que asistieron ambas partes sin que fuera posible alcanzar un acuerdo. En la misma se desestimó la excepción de indebida acumulación de acciones, dejándose para sentencia la excepción de prescripción por ser una cuestión de fondo.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado, la testifical y la pericial. Por su parte, el demandado propuso la prueba documental, el interrogatorio de los demandantes, la testifical y la pericial. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas.
CUARTO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos, a excepción del interrogatorio del demandante D. E. T. y de la testifical de D. P. M., por expresa renuncia de la parte que las propuso.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos pendientes ante este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita por parte de D. C. T. S., D. T. M. S. y D. E. T. S., en cuanto socios de “XXXXXXX, S.L.”, acción social e individual de responsabilidad frente a D. C. S. G., administrador único de dicha mercantil, al amparo de los artículos 134.4 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Manifiesta la parte actora que el demandado procedió a vender tres inmuebles propiedad de la sociedad por un precio menor al de mercado adquiriendo él mismo dos de los inmuebles sin acuerdo de los socios, en claro perjuicio para la sociedad así como también para los socios, habida cuenta que al despatrimonializar a la sociedad hizo recaer en aquéllos las deudas sociales existentes teniendo que hacer aportaciones sociales para cubrir éstas. Se alega, finalmente, que existe una deficiente administración que ha abocado a la entidad a una causa de liquidación. La parte demandada se opone a la demanda alegando que las ventas se realizaron por acuerdo entre los socios, ante la falta de liquidez de la mercantil y debido a la situación de pérdidas en que se encontraba. Asimismo se alega que las transmisiones se hicieron con arreglo a precios de mercado, negando que se haya causado ningún perjuicio ni a la sociedad ni a los socios. Además se alega la excepción de prescripción, que debe ser examinada en primer lugar.
SEGUNDO.- Se opone por la parte demandada la excepción de prescripción entendiendo que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad es el de un año del artículo 1968.2º C.C, atendiendo a su naturaleza extracontractual, computable desde que se tuvo conocimiento del daños. Asimismo entiende prescrita la acción social de responsabilidad puesto que habría transcurrido con creces el plazo de cuatro años que para su ejercicio establece el artículo 949 del Código de Comercio; plazo que a su juicio debe computarse desde que se llevaron a efectos las transmisiones inmobiliarias.
Pues bien, en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a las acciones ejercitadas debe traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2001 en la que unifica la jurisprudencia emanada por dicho Tribunal en relación con esta cuestión. La citada Sentencia expone: “La sentencia de primera instancia consideró prescrita la acción por entender aplicable el plazo de un año del art. 1968-2º CC que entraría en juego por remisión del art. 943 C.Com, citándose en apoyo de tal solución la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1992. La sentencia de apelación, en cambio, rechazó la prescripción razonando que la obligación derivada de la negligencia del administrador, conforme a los arts. 133 y 135 LSA no tenía naturaleza extracontractual, sino legal, y contaba con un plazo específico de prescripción que era el establecido en el art. 949 C.Com., plazo de cuatro años no vencido al interponerse la demanda, citando el tribunal en su apoyo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1995 en cuanto modificaba el criterio de la de 21 de mayo de 1992. Lo antedicho revela una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala que ha continuado incluso después de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación. Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/90), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 C.Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio"; que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com. es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA". En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/92), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales". Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (recurso 3200/94), ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del administrador, si bien la acción ejercitada en el caso concreto se encuadraba más en el art. 262.5 que en el 135. Poco después la sentencia de 2 de julio del mismo año (recurso 3594/94) sobre un supuesto de acción fundada en el art. 262.5 LSA declaró que "el plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil el plazo prescriptivo es el del 1968-2º, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código- artículo declarado vigente por Decreto de 14 de diciembre de 1951 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de julio 1951-, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio. Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente." Meses más tarde la sentencia de 2 de octubre del mismo año 1999 (recurso 536/95) consideró "innegable" la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los liquidadores fundada en el art. 279 LSA y, en consecuencia, entendió aplicable a la acción ejercitada contra ellos el plazo de un año. Finalmente, la sentencia de 31 de enero del corriente año (recurso 2188/97), sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, ha declarado inaplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. para, en cambio, decantarse por el de un año del art. 1968-2º CC en virtud de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a los terceros.Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com. Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968-2º CC son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes: A) El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios. B) La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil. C) Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general. D) La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el art. 1902 CC de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art. 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 C.Com; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art. 135 LSA por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art. 1902 CC por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador. E) La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del art. 949 C.Com aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo. F) Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada”. En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2003, con cita de la Sentencia de 20 de julio de 2001, que entiende que el plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales es el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio “prescindiendo de la polémica -que se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada y unificando dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual”. Por lo tanto, se tiene que aplicar el plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el art. 949 del Código de Comercio, y no el de un año previsto en el art. 1968.2 C.C, aun cuando se ejercite acción conforme a los artículos 133 y 135 L.S.A, pues, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, debe aplicarse dicho plazo a todos los supuestos en los que se ejercite acción de responsabilidad de los administradores de una sociedad. Por otra parte y en cuanto al cómputo de dicho plazo, según reiterada jurisprudencia, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se debe situar en el momento en el que el administrador cesa en su cargo, según tenor del artículo 949 del Código de Comercio, que dispone que “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”. Y dado que el demandado sigue ostentado el cargo de administrador de la sociedad procede desestimar la excepción opuesta al no haber prescrito la acción.
TERCERO.- El artículo 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, con cita de la Sentencia de 29 de diciembre de 2000 señala, en relación con la acción de responsabilidad contra los administradores por daños señala: “como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 dispone, con cita de la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, que "en la regulación de la L.S.A., de la Responsabilidad de los Administradores, es preciso distinguir dos clases de la misma:
a) La acción social: lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la ley, desarrolla la legitimación activa, esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente: 1) Quién se considere dañado o perjudicado, el ente social, porque, es justamente el receptor del daño, ente social que precisa un acuerdo en Junta con una mayoría ordinaria o simple, en donde se decida, ejercitar la acción de responsabilidad, contra el Consejero o contra el Administrador. 2) Accionistas: luego la Ley, habla en su núm. 4 ex art. 134, en una escalada de posibles legitimados "ad causam" dentro de la activa, que pueden ser los accionistas o los acreedores núm. 5; y así se expresa que, los accionistas -siempre que sean más del 5%- podrán promover la convocatoria de la Junta para que se adopte el acuerdo de exigir la responsabilidad social contra el Administrador o contra el Consejero, y, luego, con evidente impropiedad o ligereza evidente, prescribe que asimismo se podrá establecer conjuntamente, la acción contra el Administrador en los siguientes casos: Cuando los Administradores no convoquen la Junta. -Pero, se subraya, sino se convoca la Junta, es que no actúa la Sociedad... luego, es una acción individualizada y no concurrente. Cuando convocada la Junta, se adopte el acuerdo y sin embargo, no se entable en un mes la acción de exigir la responsabilidad. Luego también, es una actuación individualizada. No es concurrente. Cuando el acuerdo adoptado hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad; que tampoco aboca a la concurrencia. 3) Acreedores: Y por último, se contempla en el núm. 5 de citado art. 134, la posibilidad del tercer supuesto de legitimación activa "ad causam" que es, en el caso de los acreedores, quienes también podrán ejercitar la acción de responsabilidad social, contra el Administrador o Consejero infractor, cuando no haya sido ejercitado por la sociedad o sus accionistas, siempre y cuando no exista patrimonio suficiente, para satisfacer sus créditos.
b) Acción individual: Y por último, está, la acción individual, -cabalmente ejercitada en el presente litigio-, prevista en el art. 135, de claro contenido sustantivo, porque, ahí parece ser, que el legislador mercantilista, sin decirlo, viene ya a referirse al "iuris comune" cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los Arts. precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos"; esta acción individual, tiene las siguientes connotaciones, a) se habla de una acción indemnizatoria, y al utilizar la adversativa de "no obstante....", quiere decirse es supletoria o, con independencia de que no se dé la anterior, por lo que, procede ésta cuando proceda; se repite, que el foco de la distinción con la acción social de esta acción individual de responsabilidad, radica en que el acto atacado transgreda intereses individuales del perjudicado, los socios o terceros; responsabilidad, pues, claramente extracontractual con la exigencia de los presupuestos del art. 1902 C.c. y entre ellos, el indispensable nexo causal -S. 28-6-2000-; b) otro matiz que sobresale es que, por primera vez, en todos los temas de responsabilidad, aquí la Ley, no habla de "accionistas" ni de "acreedores", sino de socios y de terceros, y emerge que pese a repetir la ley de manera reiterativa, el término "accionistas", aquí se habla de socios por primera vez; acaso hubiera sido preferible que se continuase con la palabra accionista, porque, normalmente, en la Sociedad Anónima, el accionista, es socio, aunque en otro tipo de sociedades, no cabe esa identidad; c) se habla también de terceros, cuando antes se ha estado refiriendo a los acreedores, y entonces se plantea la cuestión de delimitación, el acreedor es tercero o no es tercero y cabe sostener, es tercero cuando no está incardinado en el ente social; no es tercero cuando está ligado con la sociedad a través del contrato del cual emana su crédito; y también se cuestiona si el acreedor tiene o no acción individual, pues, si bien no lo refleja el art. 135, que habla de socios y terceros, el acreedor, sí debe estar legitimado para ejercitar esta acción individual no en cuanto actúe como tal acreedor, sino en cuanto, sin perjuicio de ser acreedor, sea tercero; en definitiva, cuando el perjuicio que se le irrogue por parte del acto del Administrador o Consejero, no sea en su crédito en concreto, sino en el resto de su patrimonio. En el presente supuesto se ejercita tanto la acción social de responsabilidad de los administradores por daños a la sociedad prevista en el artículo 134.4 de la Ley de Sociedades Anónimas como la acción individual prevista en el artículo 135 de la misma Ley. Para que ambas responsabilidades surjan es necesario que concurra, además del daño, que se produzca un acto ilícito de los administradores y que exista una relación de causalidad entre éste y aquél; radicando la diferencia entre una y otra en que en la acción social el daño se ha causado a la sociedad, mientras que en la acción individual debe existir una lesión directa en el patrimonio del socio o del tercero. Así pues, el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad y mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991). En cuanto al acto ilícito, éste puede ser contrario a la Ley, los estatutos o realizado sin la diligencia debida. En relación con los actos contrarios a la Ley, la mayoría de la doctrina (Alonso Ureba, Polo Sánchez, etc..) propugna una interpretación extensiva entendiendo que el término “Ley” abarca a toda norma jurídica cualquiera que sea su rango y no sólo a los actos contrarios a las obligaciones concretas que la Ley impone a los administradores sino también a aquellos supuestos en que se produce una extralimitación en las competencias que tienen atribuidas. Sin embargo, Sánchez Calero aboga por una interpretación restrictiva, entendiendo que la responsabilidad de los administradores se encuentra, precisamente, en la búsqueda del cumplimiento por éstos de las obligaciones que surgen de una norma con rango de Ley, por lo que la violación de otras disposiciones reglamentarias (v.gr. las administrativas o fiscales) dará lugar a la responsabilidad en ellas previstas pero no a la general aquí tratada. Las obligaciones de los administradores aparecen a lo largo del articulado de la Ley de Sociedades Anónimas, encontrándose entre ellas la de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante leal (artículo 127.1 L.S.A.), lo que entronca con la responsabilidad por actos realizados sin la diligencia debida establecida en el artículo 133 L.S.A. Ningún problema de interpretación aparece en cuanto a los actos contrarios a los estatutos, esto es, actos que infrinjan los deberes impuestos en los mismos. En cuanto al deber de diligencia, los parámetros son los expuestos en el artículo 127 L.S.A. La referencia al ordenado empresario, relativa al plano del ejercicio del comercio, debe interpretarse en un doble sentido de prudencia y competencia profesional. Por otro lado, el criterio del representante leal hace referencia a la obligación de lealtad y fidelidad que se impone al administrador, que debe defender los intereses de la sociedad anteponiéndolos a los suyos propios. Es obligado precisar que el juicio de valor sobre la actuación del administrador a fin de calificarla como diligente debe realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de adoptarse la decisión que se enjuicia, sin que proceda hacer una valoración “ex post”, esto es, una vez conocidos los resultados de la misma. En cuanto al segundo de los presupuestos, esto es, el daño, como ya se ha expuesto, en la acción social es necesario que sea la propia sociedad la que haya sufrido el daño por el acto de los administradores, por ello la indemnización que se obtenga de su ejercicio debe ingresar necesariamente en el patrimonio de la sociedad. Como señala Sánchez Calero, la precisión del concepto de daño, su determinación y la medida de su contenido no son tareas fáciles, debiendo acudirse a la teoría general civil sobre el daño y, por tanto, a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, si bien debiendo tenerse presente en todo caso que la función de los administradores de gestionar una empresa entraña necesariamente la asunción de determinados riesgos (“riesgo de empresa”) cuyos efectos negativos no pueden imputarse sin más a ellos. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de octubre de 2002, el fundamento de la responsabilidad de los administradores no deriva sin más de actos que sean lesivos a la sociedad, ya que pueden producirse pérdidas importantes en el patrimonio social debidas a la gestión de los administradores de las que no serán responsables, porque una cosa es el riesgo de empresa, que necesariamente ha de asumir la sociedad, aunque tenga como resultado pérdidas cuantiosas, y otra el riesgo de una gestión negligente de los administradores, los cuales, por incumplir con sus obligaciones legales y estatutarias, pueden ocasionar daños a la sociedad de los que los administradores deben responder. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de octubre de 2004, de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de julio de 2001 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 17 de mayo de 2001. Esta última en relación con la diligencia exigida a los administradores en el ejercicio de sus funciones dispone que “conforme a la actual Ley de Sociedades Anónimas, los administradores tienen como misión ejercer la administración de la sociedad (art. 9), representándola en juicio o fuera de él (art. 128), y para ello debe desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante legal (art. 127). Dicho ejercicio de administración es definido como el conjunto de actos de variada índole, que se realizan sobre el patrimonio social y que tienden a la consecución del objeto social estatutariamente establecido. Ahora bien esto no implica que la gestión a realizar sea tan timorata, en su prudencia, que suponga en la práctica una inactividad, opuesta a los riesgos comerciales inherentes a la actividad social y logro del fin. El límite que marca el nacimiento de la responsabilidad, lo señala el art. 133 LSA, al decir que por dicha gestión o administración, responderán del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y ello sin olvidar que la actividad empresarial por sí misma constituye un riesgo y no es posible garantizar el buen éxito de la actividad sometida a múltiples riesgos desde la propia aceptación por el mercado, las excelencias del producto, los avances técnicos que se produzcan y la propia competencia dentro del marco del desarrollo de la actividad, todo lo cual constituye una aleatoriedad del resultado dependiente de distintos factores que no es posible su previsión, y por ello resulta imposible confundir pérdidas propias de la actividad a perjuicio, pues éste conforme hemos señalado vendrá relacionada con una actuación contraria a las previsiones contenidas en el tan citado artículo 133 de la L.S.A. cual es la contraria actuación de los administradores a los obligaciones legalmente impuesta a los estatutos o a culpa o negligencia, mas deberá adelantarse que los administradores no garantizan el buen éxito ni menos aun los beneficios de la actividad mercantil que regentan”. En la acción individual el daño debe haberse producido directamente en el patrimonio del socio o del tercero El tercer presupuesto de la responsabilidad de los administradores radica en la necesidad de la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito de los administradores y el daño sufrido. Según afirma Sánchez Calero, la problemática que plantea esta relación de causalidad ha de resolverse conforme a los principios generales del derecho civil en esta materia, lo que puede dar lugar a problemas especiales, no sólo por la natural concatenación entre los distintos actos de gestión de los administradores, sino también por la concurrencia de hecho externos, como la situación del mercado, la acción de sociedades competidoras, etcétera. La doctrina jurisprudencial ha sentado que es causa suficiente del resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 y 13 de febrero de 1999, entre otras); y, también, que la causalidad adecuada requiere valorar si el acto anterior tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1999, de 2 de marzo de 2000 y de 12 de junio de 2000). La Sentencia de 12 de junio de 2000 dispone: “En cuanto a la existencia de nexo causal que, en este caso, niega la recurrente, esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, pero optando por criterios y soluciones que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos”. Por último, la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad de los administradores corresponde a la parte demandante. Una vez establecidos los presupuestos legales de las pretensiones ejercitadas en la demanda, es necesario proceder a valorar si de los hechos en los que se sustenta la acción ejercitada que resulten acreditados se puede derivar la responsabilidad que se reclama.
CUARTO.- De la documental obrante en las actuaciones y que no ha sido impugnada ha resultado acreditado que la mercantil administrada por el demandado era titular de seis bienes inmuebles, habiendo procedido el demandado, como administrador de la sociedad, a vender tres de aquéllos. Así, resulta que en el año 1998 vendió el solar sito en la urbanización “El Zarcejo” de Arcas del Villar; en el año 2000, vendió un local comercial sito en la calle Eras del Tío Cañamón de Cuenca; y en el año 2001, vendió un piso con trastero y garaje sito en “Residencial Los Alfares” de Cuenca. Asimismo es un hecho indiscutido que mientras el primero de los inmuebles mencionados se vendió a un tercero, los otros dos fueron adquiridos por Dª R. G. M., esposa del demandado y casada en régimen de sociedad de gananciales. Consta asimismo acreditado por la documentación acompañada con la contestación a la demanda y por informe pericial contable obrante en las actuaciones que por dichas ventas se ingresaron en la sociedad las siguientes cantidades: 25.422,81 euros, 51.086,03 euros y 81.009,67 euros, respectivamente. Aquí debe ponerse de relieve a tenor de lo manifestado en la demanda que es indiferente el precio que conste en las escrituras públicas de venta, siendo lo relevante las cantidades ingresadas en las cuentas sociales por dichas ventas y que son superiores a lo escriturado. Consta probado que ha existido acuerdo de la mayoría de socios para proceder a la venta de inmuebles de la sociedad. Así, el demandante D. C. T. reconoció en su interrogatorio que tanto él como su hermano Eduardo estuvieron de acuerdo con proceder a la venta de los inmuebles para obtener dinero para pagar las deudas sociales. Dichos socios junto con el demandado y su padre representan el 80% del capital social. Por otro lado, en cuanto a la venta del piso en Residencial Los Alfares, consta acreditado que, en Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de febrero de 2005, D. C. y D. E. reconocieron que estaban de acuerdo en su enajenación en el año 2001 para pagar las deudas de la sociedad, aunque no con el precio obtenido, pensando que se podía haber sacado más dinero por él. Así resulta del documento nº 21 de la contestación a la demanda consistente en acta de la Junta ratificada por las testificales de D. J. M. O. y D. J. A. L., empleados de la Asesoría Asconta, S.L.
También consta acreditado que ya en el año 2000, la sociedad tenía dificultades económicas. Así, por la testifical de D. J. S. L. resulta probado que la mercantil XXXXXX, S.L. celebró en el año 1999 un contrato de obra con precio alzado con la mercantil de la que el testigo es administrador y que a mediados de 2000 o principios de 2001 tuvo éste una reunión con el demandado, el padre de éste y D. T. M. S. a fin de renegociar el contrato habida cuenta que XXXXXXX tenía problemas económicos y dado que los precios de la mano de obra habían subido, por lo que temían no poder cumplir con el contrato. Por el contrario, no consta acreditado que el administrador estuviera autorizado por acuerdo de los socios para venderse los dos inmuebles de la sociedad que fueron adquiridos por él y por su esposa para su sociedad de gananciales. Y ello por cuanto dicho extremo fue negado por los demandantes sin que se haya acreditado la existencia de dicho acuerdo, ni siquiera verbal, de la prueba practicada en el juicio y sin que se pueda deducir dicha autorización del hecho de que el administrador hubiera ofrecido antes de la venta a D. C. y su hermano la adquisición del piso sito en Residencial Los Alfares. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que, en principio y en términos generales, proceder a la venta de patrimonio social ante una situación de crisis para atender al pago de deudas no puede calificarse como una actuación negligente del administrador. Por otro lado, al constar que las ventas de los inmuebles fueron acordadas o al menos ratificadas por la mayoría de los socios no se puede hablar de una actuación ilícita del administrador genéricamente por la realización de dichas enajenaciones. Ahora bien, habida cuenta que se incurrió en la figura de la autocontratación en dos de las enajenaciones sin autorización de la Junta General, estableciendo el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que "el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general", debe concluirse que sí que existió una actuación contraria a la Ley por parte del demandado. Por tanto, concurre el presupuesto de la acción ejercitada consistente en la realización de un acto ilícito por parte del administrador demandado por autocontratación no consentida en relación con dos de los inmuebles.
QUINTO.- Como ya se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, para surja la responsabilidad del administrador por daños, en el ejercicio de la acción social, no es suficiente con que exista una actuación ilícita o negligente sino que es preciso que se haya causado un daño a la sociedad y que entre aquélla y éste exista una relación de causalidad. Para determinar si ha existido un daño a la sociedad es preciso entrar a valorar si, como sostiene la parte actora, la venta de los inmuebles se hizo a precios por debajo de los de mercado. Y en este punto debemos atender, de entre los varios informes periciales existentes referentes a la tasación de los bienes a fecha de su enajenación, al dictamen emitido por el perito judicial D. Ignacio José Menan Lorente, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por su mayor objetividad e imparcialidad. Según dictamen pericial, el valor de mercado del solar sito en la urbanización “El Zarcejo” de Arcas del Villar en el año 1998 era de unos 27.976 euros; el valor del local sito en la calle Eras del Tío Cañamón de Cuenca a fecha de 2000 era de 52.528 euros; y, finalmente, el valor de mercado a finales de 2000 y principios de 2001 del piso sito en la Avenida de Los Alfares de Cuenca era de 94.415 euros. El perito judicial manifestó en el acto del juicio que dichos valores eran una media y que, por tanto se debería considerar que un precio que variara de los valores medios en 2.500 euros y hasta en 5.000 euros se debían considerar dentro del valor del mercado, manifestando que mayor diferencia no sería aceptable salvo por la concurrencia de alguna circunstancia extraordinaria. El propio perito que elaboró las tasaciones inmobiliarias aportadas con la contestación a la demanda manifestó que si bien el precio de mercado dependía de diversos factores, no estaría justificada una diferencia de 1 ó 2 millones de pesetas en el precio. Partiendo de lo expuesto, se ha de concluir que tanto el solar como el local fueron vendidos a precio de mercando existiendo tan solo una diferencia entre el precio obtenido y su tasación pericial de unos 2.500 euros y 1.400 euros, respectivamente. La cuestión es distinta en relación con el piso sito en la Avenida de los Alfares, puesto que la diferencia existente entre el importe que consta acreditado como ingresado por su venta (dictamen pericial judicial contable) y su valor de tasación es de 13.405,33 euros; diferencia que, tanto a juicio del perito judicial como del perito de la propia parte demandada, carece de cualquier justificación. Así pues, debe concluirse que la venta de dicho inmueble se hizo por debajo del precio de mercado, causándose un daño evidente al patrimonio social al haber dejado la sociedad de percibir por dicha venta unos 13.400 euros; cantidad en la que se puede cifrar el daño social. Por otro lado, resulta evidente la relación de causalidad entre el daño y la actuación ilícita del administrador al haber incurrido en autocontratación no consentida por acuerdo de la Junta General y obteniendo un beneficio particular en detrimento de los intereses sociales cuya gestión y defensa tenía encomendada. Por lo expuesto, procede condenar al demandado a indemnizar a la sociedad XXXXXXX, S.L. en la cantidad de 13.400 euros.
SEXTO.- Se ejercita también por los demandantes acción individual de responsabilidad contra el administrador alegándose en la demanda que la venta de los tres inmuebles indicados les causó un perjuicio en cuanto socios, habida cuenta que el demandado, al despatrimonializar a la sociedad, hizo recaer en aquéllos las deudas sociales existentes teniendo que hacer aportaciones sociales para cubrir éstas, interesando que sea condenado aquél a indemnizarles en la cantidad de 57.801,75 euros, que se corresponden con los 19.267,25 euros que tuvieron que aportar a la sociedad en el año 2002 para cubrir deudas. Pues bien, acreditado que las aportaciones sociales se hicieron con posterioridad a las ventas de los inmuebles y que éstas se hicieron para cubrir deudas sociales y ante una situación de crisis de la empresa, habiéndose ingresado el importe de aquéllas en el patrimonio de la sociedad, debe concluirse que no existe una relación de causalidad entre las aportaciones sociales y las enajenaciones de los inmuebles. Si se tuvieron que hacer aquellas aportaciones no fue precisamente a consecuencia de las ventas de los inmuebles sino porque el precio obtenido con éstas no fue suficiente para cubrir las obligaciones y deudas sociales posteriores. Por otro lado, como ya se ha expuesto y analizado en el Fundamento de Derecho anterior el único daño acreditado a la sociedad por parte de la actuación del demandado se produjo por la venta a precio inferior del de mercado del piso sito en la Avenida de Los Alfares. Habida cuenta que el daño causado a la sociedad se ha cifrado en la cantidad de 13.400 euros, resulta obvio que no se puede derivar de este hecho los supuestos perjuicios causados a los demandantes, puesto que aún cuando se hubiera vendido el citado inmueble a precio de mercado ello no hubiera cubierto las deudas, como lo demuestra el hecho de que la cantidad que tuvieron que aportar los socios para dicho fin fue notablemente superior. Por último, debe ponerse de relieve que no ha resultado acreditado que la situación financiera de la sociedad fuera consecuencia de una deficiente y negligente administración por parte del demandado, teniendo la carga de probar dicho extremo la parte actora y sin que se haya practicado ninguna prueba tendente a dicha acreditación. Por lo expuesto, procede desestimar la acción individual ejercitada.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la desestimación prácticamente íntegra de la demanda, procede condenar en costas a la parte actora. Y ello a la vista de la enorme diferencia entre las cantidades reclamadas en la demanda (218.193,56 euros más 57.801,75 euros) y lo concedido en esta resolución (13.400 euros).Es cierto que en la demanda se interesaba, como pretensión subsidiaria a la condena del demandado a abonar a la actora la cantidad de 218.193,56 euros, que se condenara al demandado a abonar a la sociedad la cantidad que resultara en ejecución de sentencia teniendo en cuenta que la cantidad sería “la diferencia existente entre el precio pactado en las escrituras públicas por las respectivas ventas de los inmuebles y el valor inmobiliario que los citados inmuebles tenían”. Ahora bien dicha pretensión era y es inestimable al estar vedada por lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no se puede solicitar una condena pecuniaria dejando su determinación para ejecución de sentencia, salvo que se fijen las bases para su determinación de tal manera que se pueda calcular el importe mediante una simple operación aritmética. Y dado que la pretensión subsidiaria de la parte demandante no se podía determinar por una simple operación aritmética puesto que requería una tasación pericial de los inmuebles, dicha pretensión era inestimable. Hay que advertir que la parte actora ni siquiera ha solicitado en este procedimiento una tasación por perito judicial, habiéndose practicado ésta exclusivamente por petición de la parte demandada, y que esta juzgadora entiende que el valor inmobiliario al que se hace referencia en la pretensión subsidiaria no puede ser el de la tasación que obra acompañada en la demanda puesto que precisamente dicha valoración es la que ha tenido en cuenta la parte para calcular el importe de su pretensión principal, por lo que necesariamente la referencia debe entenderse hecha al valor en que resultaran tasados los inmuebles en ejecución de sentencia.
FALLO
Que estimando muy parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de D. C. T. S., D. T. M. S. y D. E. T. S., contra D. C. S. G.:
1º.- Debo condenar y condeno al demandado, como administrador de XXXXXXXX, S.L., a indemnizar a dicha mercantil en la cantidad de 13.400 euros.
2º.- Debo absolver y absuelvo al demandado de los restantes pedimentos de la parte actora. Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
NOTA SINDICATOS 3-M

“A LA ATENCIÓN DE LA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
Tras la reunión celebrada el viernes pasado, 29 de febrero, en la que los sindicatos convocantes de la huelga indefinida en la Administración de Justicia manifestamos claramente que rechazamos la propuesta de la Administración contenida en el documento titulado "Borrador de preacuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia" y en la propuesta retributiva en el mismo incluida, reiteramos que, al no producirse hasta este momento ninguna modificación en la posición de la Administración, pues no nos ha comunicado ningún cambio en su propuesta, mantenemos el rechazo a la misma. Si el Ministerio de Justicia decide presentar una nueva propuesta en la reunión de mañana día 4 de marzo a las 14,30 horas, solicitamos se nos convoque expresando que es intención de la Administración mejorar la propuesta anterior, pues, en ese caso, acudiríamos a la reunión. En caso contrario, los sindicatos CCOO, CSI-CSIF, UGT y STAJ, manifestamos que no tiene ningún sentido la celebración de la reunión citada, pues las posiciones de los sindicatos y de los trabajadores están suficientemente expresadas en nuestra contestación a su propuesta del viernes pasado.
Atentamente,
CCOO CSI-CSIF UGT STAJ”
ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE VISTAS.JUICIO VERBAL 527/2006

SENTENCIA Nº30
En Cuenca, a 28 de febrero de 2008.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 527/06 promovidos a instancia de D. C. H. M., representado por la Procurador de los Tribunales Doña Mª Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Sr. García Montero, contra Dª Mª C. H. M. y D. R. H. M., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistidos por la Letrado Sr. Hervás Villar; y contra Dª P. H. M. y D. J. H. M., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Ortega Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de D. Calixto Herraiz Martínez, se interpuso demanda contra Dª Mª C. H. M., D. R. H. M., Dª P. H. M. y D. J. H. M. en la que se suplicaba que se declarara la libertad de cargas de la finca de su propiedad de toda servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de los demandados y, en consecuencia, se condenara a los demandados a realizar las obras precisas para tapar la ventana abierta en la pared de la finca de su propiedad a sus expensas. Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citándose a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 17 de abril de 2007; vista que se suspendió al haber solicitado ambas partes, de común acuerdo, la suspensión del procedimiento.
Por providencia de 17 de septiembre de 2007 se reanudó el procedimiento y se señaló la vista para el día 23 de enero de 2008.
A la citada vista comparecieron ambas partes. En la misma, el demandante se ratificó en su demanda. Por su parte, la representación de Dª Mª C. y D. R. se opuso a la demanda alegando la existencia de un derecho de servidumbre de luces y vistas; que no existía un interés jurídicamente protegible y la prescripción de la acción. Por su parte, la representación de Dª P. y D. J. se opuso a la demanda negando la propiedad del actor. Además se alegaba la existencia de título constitutivo de servidumbre; que existía un consentimiento tácito en la apertura de la ventana; que la pretensión del actor constituía un abuso de derecho por no reportarle ninguna utilidad, no existiendo un interés jurídicamente tutelable; y la prescripción extintiva de la acción.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y la testifical. Por el Letrado Sr. Hervás se propuso la documental, el interrogatorio del demandante y la testifical. Por el Letrado Sr. Ortega se propuso la documental, el interrogatorio del demandante y la testifical. Todas ellas fueron admitidas.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos, a excepción de las testificales de D. Juan Fernández Muñoz y de D. Herminio Martínez López, por expresa renuncia de las partes que las propusieron.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a los propietarios de la vivienda colindante a su propiedad sita en la calle Jardines nº 2 de Abia de la Obispalía y consistente en almacén y corral. Manifiesta el actor que los demandados, con motivo de unas obras de rehabilitación de la casa de su propiedad realizadas hace unos diez años ha procedido, sin permiso ni autorización, a abrir una ventana de cien centímetros de nacho por ciento veinticinco de alto.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la existencia de un título constitutivo del derecho de servidumbre de luces y vistas. Asimismo se alegó que la pretensión del actor constituía un abuso de derecho por no reportarle ninguna utilidad, no existiendo un interés jurídicamente tutelable al no desarrollarse en la finca de su propiedad ninguna actividad susceptible de ser tutelada. También se alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción. Además de lo expuesto, por el Letrado Sr. Ortega se negó que el demandante fuera propietario de la finca descrita en la demanda con la descripción que se hace constar en la misma, alegando que 35 metros cuadrados no son del demandante sino que pertenecen a una vía pública denominada C/ Gotera.
SEGUNDO.- Como señala la Audiencia Provincial de Cuenca en Sentencia de 14 de enero de 1998, “la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (artículo 530 del Código Civil), pudiendo establecerse por Ley o por la voluntad de los particulares (artículo 536 del Código), por prescripción (artículo 537) o por la presunción legal del artículo 541, siendo una de las acciones características que hacen relación a la servidumbre la llamada negatoria, que compete al dueño de la finca libre sobre la que otro pretende disfrutar una servidumbre, para obtener la declaración de libertad del predio con expresión de que no existe a favor del perturbador ningún derecho de servidumbre y la lógica consecuencia de imponerle una conducta de abstención en la realización de actos perturbatorios”.
Según reiterada jurisprudencia, para el éxito de la acción negatoria es necesario que concurran dos requisitos: que se acredite la propiedad sobre la cosa y, en segundo lugar, que se acredite la perturbación. No le corresponde a la parte actora acreditar la inexistencia de la servidumbre, ya que es principio de derecho que la propiedad se presume libre, por lo que será el demandado el que deberá acreditar que la propiedad está gravada con una servidumbre.
TERCERO.- Se niega por la parte demandada la condición de propietario del actor sobre la totalidad de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, manifestando que su propiedad tiene menor superficie y que las fincas de ambas partes están separadas por una vía pública denominada Calle Gotera.
Siendo indudable y no controvertido que existe una ventana abierta en la vivienda propiedad de los demandados que tiene vistas rectas a fundo de la propiedad del actor, la cuestión planteada por la parte demandada no afecta a la legitimación activa del actor sino que está relacionada con lo establecido en el artículo 584 C.C y, por tanto, con el fondo del asunto, al sostener el demandado que entre ambas propiedades existe una calle, disponiendo el citado artículo que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 582 C.C a los edificios separados por una vía pública. El artículo 582 C.C establece que “no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones un otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco podrán tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia”.
Pues bien, la cuestión ya ha sido resuelta por Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso–Administrativo nº 1 de Cuenca en procedimiento ordinario nº 31/2004, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y en la que se declaró ajustada a derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Abia de la Obispalía por la cual no se accedía a tramitar procedimiento administrativo de investigación de oficio de titularidad pública del bien denominado “Calle Gotera”. En la referida resolución se constata que no existen indicios de carácter objetivo de los que se derive la existencia de la calle pretendida por los aquí demandados.
CUARTO.- La servidumbre de luces y vistas debe ser calificada como continua y aparente (artículo 532 del Código Civil). Ello implica que para adquirir dicha servidumbre es preciso, como señala el artículo 537 C.C, la existencia de título o la prescripción de veinte años. Debe afirmarse que no se ha producido la adquisición de dicho derecho por prescripción. Y ello por cuanto la apertura de huecos en pared propia sobre fundo ajeno, como el supuesto de autos, ha sido calificada por la jurisprudencia como servidumbre negativa, lo que implica, por aplicación del artículo 538 del Código Civil, que el inicio del cómputo de la prescripción no se contará desde la apertura del hueco o ventana, sino desde el momento en el que el dueño del predio dominante hubiera prohibido al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 10 de diciembre de 1999 en la que se recoge que “es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende, con relación a la servidumbre de luces y vistas regulada en los artículos 580 a 584 del Código Civil, que las luces abiertas en pared propia y en correspondencia con el suelo y cielo ajenos, son de mera tolerancia salvo pacto y concesión expresa, y no puede ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de un acto obstativo, en razón a que, cuando alguno se aprovecha de esas luces, aspira a constituir una servidumbre negativa, evitando que el dueño de la finca a que afecten pueda construir en contigüidad y por consiguiente perjudicarlas (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.982 y 2 de marzo de 1.988)”. Y en el caso objeto de las actuaciones no existen actos obstativos acreditados anteriores a la interposición de la presente demanda.
Se alega por la parte demandada la existencia de título constitutivo de la servidumbre, manifestando que existió un concierto de voluntades entre los padres de los hermanos Muñoz Salmerón, causantes del derecho del actor, y los causantes del derecho de propiedad de los demandados. A fin de acreditar dicho extremo se aporta un documento fechado en abril de 2005 suscrito por los hermanos M. H. , M. S. y H. M. que parece dirigido a los demandados y relacionado con el tema de la pretendida calle o vía pública que los demandados sostienen que existe entre su propiedad y la del demandante. Sin embargo, en dicho documento no se menciona la existencia de un derecho de servidumbre de luces y vistas constituído por concierto o acuerdo entre los propietarios de los fundos y no se puede entender acreditado dicho supuesto título de las menciones existentes en dicho documento al privilegio de que disponen los demandados de luz exterior del que ha venido gozando su edificio y la mejora experimentada por dicho edificio por las obras que realizaron los padres de los firmantes del documento (construcción de un horno y un corral) al poder beneficiarse desde dicho momento de la luz natural y el sol que nunca tuvo, puesto que aquéllas podrían referirse solamente a que la apertura de la ventana fue tolerada o permitida por el propietario del fundo vecino.
Los testigos D. A. M. S. y Dª C. M. S. manifestaron que entendían que existía un derecho de luces porque estaba abierta la ventana en el inmueble de los demandados, lo que tampoco acredita la existencia de título constitutivo porque, como se ha expuesto, el derecho no se adquiere por la sola existencia del hueco o ventana.
Resulta, por tanto, que los demandados no han acreditado haber adquirido ni por título ni por prescripción la servidumbre de luces que invocan y que la apertura de la ventana no es más que un acto de mera tolerancia del propietario de la propiedad contigua y a la que resulta aplicable el artículo 581 del Código Civil que dispone que “el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieran abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana”. Asimismo resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 582 del mismo Cuerpo Legal, en el que se establece que “no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones un otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco podrán tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia”.
Por tanto, procede estimar en este punto la demanda al no constar acreditada la existencia de una servidumbre de luces y vistas que grave la propiedad del demandante.
QUINTO.- Sol