Se muestran los artículos pertenecientes a Junio de 2008.

Resumen

APELACIÒN CONTRA SENTENCIA EN JUICIO VERBAL 281/2006

20080603161013-audiencia-provincial.jpg

SENTENCIA Nº 125/2008 

ILMOS. SRES.:                                  

PRESIDENTE                                     

        SR. DIAZ DELGADO

MAGISTRADOS:                                 

        SR. PUENTE SEGURA

        SRA. VICENTE DE GREGORIO                      

En Cuenca, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Verbal 281/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca,  promovidos a instancia de XXXXXXXX, S.L. representado por la Procuradora Sra. Herraiz Fernández y asistido por el Letrado Sr. González González contra Dª. Y. D. M. representada por la Procuradora Sra. Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Esteban Martín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha doce de junio de dos mil siete, y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los recogidos en la presente resolución.

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de  Cuenca  se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2007,  cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación de "XXXXXXXX, S.L.", contra Dª Y. D. M., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora.

Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de XXXXXXXXX, S.L., se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuando el traslado a la contraparte, por la representación de Dª Y. D. M., presentó escrito de  oposición al recurso interpuesto.

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia, de fecha 18 de octubre  de 2007, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el nº  260/2007, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Díaz Delgado, y señalándose como fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de abril de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- El presente recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, pues los argumentos en él contenidos, no desvirtúan los de la sentencia recurrida para desestimar la demanda interpuesta.

         Por consiguiente a fin de evitar repeticiones estériles, este Tribunal hace suyos los razonados y atinados fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y sobre todo Quinto en el que se desarrolla la prueba practicada en la instancia, para llegar a la conclusión correcta de que la demandada no es socia de la cooperativa cesionaria de los créditos, que reclama la actora, sino que es una persona ajena a dichos créditos por no ser cooperativista sino que realizó únicamente un contrato de compra con la persona cooperativista dueña de la parcela que adquirió.

SEGUNDO.- De aquí que si la causa de pedir es un crédito contra una cooperativista, cedido por la cooperativa (a la que perteneciera la cooperativista), mediante acuerdo transaccional a la entidad mercantil demandante, sin que la demandada por la entidad mercantil tenga  ni ostente la condición de tal  cooperativista, en modo alguno la parte demandante tiene el poder de disposición de la relación jurídica material deducida en el proceso, contra la parte demandada y por ello, carece dicha parte demandada derivada de la relación jurídica deducida en el proceso de legitimación pasiva y por consiguiente debe confirmarse la resolución recurrida.  

TERCERO.- En cuanto a las constas de esta alzada, conforme dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 LEC, deben ser impuestas al recurrente.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

         Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

       Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA A. P. CUENCA 414 LEC. COMPARECENCIA EN AUDIENCIA PREVIA. PODER ESPECIAL DEL PROCURADOR. SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO

20080605181330-audiencia-provincial.jpg

SENTENCIA Nº 124/2008 

ILMOS. SRES.:                                  

PRESIDENTE                                     

        SR. DIAZ DELGADO

MAGISTRADOS:                                 

        SR. PUENTE SEGURA

        SRA. VICENTE DE GREGORIO                      

En Cuenca, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario nº 124/2007,   procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente,  promovidos a instancia de la mercantil xxxxxx S.L. representada por la Procuradora Sra. Andés Olmeda y asistida por el Letrado Sr. De Andrés Hermana, contra la mercantil xxxxxxx, S.L. y contra D. xxxxxxx, ambos representados por la Procuradora Sra. Molero Ortiz, y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Martí; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Díaz Delgado.  

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los recogidos en la presente resolución. 

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de  San Clemente  se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007,  cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Andrés Olmeda, en nombre y representación de la mercantil XXXXXXX, S.L., contra la mercantil XXXXXXXX, S.L. y contra D. XXXXXXXXX, debo condenar y condeno a éstos últimos a abonar a la primera, conjunta y solidariamente, la suma de 29.433,77 €,mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Molero Ortiz en nombre y representación de la mercantil XXXXXXXX, S.L. y de D. A. M. H., se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuando el traslado a la contraparte, por la Procuradora Sra. Andrés Olmeda en la representación que tiene acreditada de la Mercantil xxxxxxx, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia, de fecha 21 de febrero  de 2008, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el nº  35/08, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Díaz Delgado, y señalándose como fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día ocho de abril de dos mil ocho. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  En el primer motivo el recurrente vuelve a plantear la vulneración del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber comparecido el demandante personalmente a la audiencia previa, en este caso a través del representante legal de la mercantil demandante, o a través de un procurador con un poder especial, la comparecencia fue a través de su procurador con un poder general, que es insuficiente, y por ello de acuerdo con el artículo 414.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se debería sobreseer el proceso.

        A tal fin hemos de decir, que el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si no comparece la parte personalmente, habrá de otorgar al procurador un poder para renunciar, allanarse o transigir, si no, se les tendrá por no comparecido a la audiencia, con los efectos de que se sobreseerá el proceso (artículo 414.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

        Pues bien en el poder otorgado por la Mercantil demandante a través de su administradora única, en las facultades otorgadas a la procuradora que compareció en representación procesal de la empresa demandante, se establece en el apartado B/. "Asimismo y con carácter especial, se le faculta para renuncias, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso…, tanto en los términos previstos en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…."

SEGUNDO.- A la vista de lo transcrito en el fundamento anterior aparece claro que no se cumplen los requisitos, en el poder que exhibió la procuradora, del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tal poder dicho artículo no lo refiere a un apoderamiento genérico que valga para cualquier caso, sino a un apoderamiento especifico, para ese "especifico" proceso en el que se actúa.

Por consiguiente, lo anteriormente expuesto implica no entrar en el conocimiento de los siguientes motivos de la apelación, y el recurso de apelación debe ser desestimado, sobreseyéndose el presente proceso, poniendo fin al mismo, sin perjuicio de que la parte demandante en un nuevo procedimiento vuelva a interponer la presente demanda con la consiguiente subsanación del apoderamiento otorgado.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada al ser estimado el recurso de apelación no procede su imposición a litigante alguno.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a litigante alguno

 Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA A. P. CUENCA. FALTAS DE DESOBEDIENCIA Y DE FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD. PRINCIPIO ACUSATORIO. ABSOLUCIÓN

20080605182029-audiencia-provincial.jpg

S E N T E N C I A  NUM.32/2008

 

     En la ciudad de Cuenca, a trece de mayo del año dos mil ocho.

 

     Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 2/2.008, procedentes del Juzgado de Instrucción número cuatro de Cuenca, seguidos contra M. M. G., mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez y asistida técnicamente por el Letrado Don José Javier Martínez Murcia; habiendo sido partes, como denunciantes, los policías nacionales números 85783 y 93019; y habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

     Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

                   ANTECEDENTES DE HECHO

                             I

     Por el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Cuenca y su partido se dictó con fecha catorce de febrero del presente año sentencia en la que como hechos probados se declara: "El día 19 de enero de 2.008, sobre las 13,3º horas, los Policías Nacionales números 85783 y 93019 prestaban servicio de prevención debidamente uniformados y en un vehículo con distintivos policiales por la calle Larga de esta ciudad, cuando dieron el alto a un vehículo matrícula XXXXXXXX, conducido por R. C. M.y en el que iba como copiloto M. M. G., al haber realizado una maniobra extraña y observar cómo el copiloto tiraba algo a la vía pública. Una vez detenido el vehículo, los agentes identificaron y cachearon superficialmente a sus ocupantes, y a continuación procedieron, y a continuación procedieron a inspeccionar el turismo. En el transcurso de esta inspección, llevada a cabo por el agente número 85783, M., en clara actitud de desprecio a la labor policial, encendió un cigarro al tiempo que efectuaba una llamada con su teléfono móvil, siendo requerido por el otro agente a que no fumase ni hablase hasta que no finalizara su actuación, a lo que el denunciado respondió de forma altanera y arrogante "estoy llamando a mi padre que es abogado, no pago ninguna multa que me pongáis, no me jodas, así actúa la policía nacional".

     El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a M. M. G. como autor penalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, ya descrita, a la pena de multa de veinte días, a razón de cuatro euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), debiendo abonar la cantidad de ochenta euros, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

     La pena de multa impuesta podrá satisfacerse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la sentencia, sirviendo dicha notificación de requerimiento para su pago, y si transcurrido dicho término no se hubiera abonado, se procederá a hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria; todo ello, sin perjuicio de que acreditada la dificultad de pago pueda acordarse excepcionalmente forma y tiempo diferente".

                             II

     Notificada la anterior resolución, Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Manuel Martínez Galeote, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha cuatro de abril del presente año, dándose traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso.

                            III

     Con fecha catorce de abril del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesaba la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada, entendiendo que lo denunciado no fue solo una "infracción de desobediencia sino también de coacciones".

IV

     Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                           UNICO

     El juzgador de primer grado resulta plenamente consciente del problema o la cuestión jurídica que puede aquí suscitarse cuando, citado M. M. G. como denunciado "en juicio de faltas sobre desobediencia", resulta después condenado por una falta de respeto a los agentes de la autoridad. Tan es así que, anticipándose al motivo de recurso, ya aborda en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia la referida cuestión para concluir, de modo razonado, en que, a su juicio, el principio acusatorio no padece por ello, entendiendo el juez a quo que, además de no haberse modificado los hechos que se describen en el atestado, ambos ilícitos penales (desobediencia y falta de respeto) resultan homogéneos en la medida en que se incluyen dentro del mismo capítulo y aún dentro del mismo precepto, art. 634 del Código Penal, dando protección a un mismo bien jurídico que, según se razona en la resolución recurrida, resulta "sustancialmente idéntico".

      Quien ahora resuelve, sin dejar de reconocer el esfuerzo argumental efectuado por el juez de instancia y la razonabilidad de sus conclusiones, no puede, sin embargo, compartirlas, entendiendo que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio acusatorio. En primer lugar, es verdad que el relato de hechos probados que se contiene en la resolución que es objeto de esta alzada no se aparta sustancialmente de los que se describen en el atestado policial que dio origen a estas actuaciones. Se imputa a M. M. G. que en el transcurso de una "actuación policial" por la que estaba concernido "encendió un cigarro al tiempo que efectuaba una llamada con su teléfono móvil", siendo requerido por uno de los agentes para que no fumase ni hablase (por teléfono) mientras durara "la actuación", a lo que el denunciado respondió: "Estoy llamando a mi padre que es Abogado, no pago ninguna multa que me pongáis, no me jodas, así actúa la policía nacional". Es obligado reparar, sin embargo, en una, si se quiere sutil, diferencia entre lo relatado en el atestado policial y lo que después se describe en la sentencia de instancia. Así, mientras en aquél se señala que M. M., tras coger su teléfono móvil y encender un cigarro "desobedeció de manera directa las órdenes de los funcionarios" para que dejara de hacerlo "negándose en todo momento a hacerlo"; en la sentencia se establece que encendió el cigarro y conversó por el teléfono móvil, "en clara actitud de desprecio a la actuación policial". Siendo, pues, los hechos objetivos sustancialmente los mismos, se produce una modificación no insignificante de la imputación, que ha dejado de ser la desobediencia a una orden para convertirse en una falta de respeto a los agentes.

 

     Respeto a la pretendida homogeneidad de ambas figuras jurídicas, es claro que la misma no viene determinada, al menos no exclusiva ni principalmente, por su ubicación sistemática, siendo así que la circunstancia de que ambos ilícitos penales se encuentren en el mismo capítulo (o aún en el mismo precepto) no los convierte en homogéneos.

 

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en otras ocasiones que, en realidad, el principio acusatorio como límite a la actuación de los órganos jurisdiccionales, presenta una naturaleza claramente instrumental, en la medida en que resulta un ineludible corolario del derecho de defensa (este sí principal). Dicho de otra manera: el derecho de defensa que al imputado en toda causa penal corresponde produce, entre otros efectos, la imposibilidad de que resulte condenado por unos hechos distintos, o incluso por los mismos hechos pero contemplados desde una distinta perspectiva (valorados en forma diferente desde el punto de vista de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido) o a una pena más grave de la interesada por la acusación. En suma: nadie puede defenderse materialmente de hechos que desconoce (por los que no ha sido objeto de acusación), o de valoraciones jurídicas que introducen elementos típicos distintos de los comprendidos en la acusación, o en fin de penas no interesadas. Cuando en cualquiera de estos aspectos el juzgador sobrepasa el objeto del proceso así configurado, vulnera el principio acusatorio y, finalmente, el derecho de defensa del imputado.

 

Partiendo de las consideraciones anteriores, nos encontramos aquí con que en el atestado policial se imputa a M. M. G. la realización de un comportamiento consistente en encender un pitillo e iniciar una conversación telefónica en el curso de una actuación policial, siéndole ordenado que depusiera esa actitud, "desobedeciendo de manera directa las órdenes de los funcionarios". A su vez, el juzgado de instancia resuelve citarle a juicio de faltas, en calidad de denunciado, por "desobediencia". Partiendo de estas circunstancias, el acusado únicamente conocía en el momento de celebrarse el juicio que se le imputaba el incumplimiento de una orden recibida por agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, concretamente consistente en que no fumara y no hablara por su teléfono móvil hasta tanto no concluyera la actuación policial. Razonablemente, la defensa frente a esa imputación pudiera tener, es cierto, elementos comunes con la que finalmente resulta en la sentencia recurrida (condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo) pero esas zonas de intersección no agotan la realidad de ambas imputaciones. Así, mientras la defensa frente a la falta de desobediencia podría razonablemente fundarse en la ausencia de licitud, incluso formal, de la orden dada o en la ausencia de voluntad obstativa al cumplimiento de la misma por parte del imputado, la pretendida falta de respeto a los agentes de la autoridad, al presentar elementos subjetivos del tipo claramente diversos, comportaría el cuestionamiento de otros aspectos (propósitos o ánimos diversos) que claramente exceden el marco de una falta de desobediencia. Así, las expresiones vertidas por el acusado ("no me jodas, así actúa la policía nacional") ninguna relación guardan con un delito de desobediencia y podrían aparecer o no amparadas por el derecho de crítica o, más ampliamente, de libertad de expresión. Nótese que, por ejemplo, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, explica el juez de instancia que "por las expresiones proferidas" (enteramente ajenas a una posible falta de desobediencia) "es claro el propósito de menoscabar el principio de autoridad que en tal momento los agentes representaban". Ese propósito inducido de las anteriores expresiones, es algo respecto de lo que el imputado, en los términos en que fue citado a juicio, no tenía necesidad de defenderse, toda vez que la imputación que le fue comunicada ("falta de desobediencia") hacía referencia al incumplimiento de una orden y no a la pretendida falta de respeto que ha querido asociarse, por vez primera en la sentencia de instancia, a las expresiones que profirió.

 

     En suma, este proveyente considera que en la sentencia de instancia, se introduce en el debate procesal un elemento incriminatorio, el propósito de menoscabar con determinadas expresiones o actitudes el principio de autoridad, que no aparecía inequívocamente incluido en la acusación conocida por el imputado (falta de desobediencia), con respecto a la cual, y no a cualquier otra, hubo de concretar su defensa. Incluso, el Ministerio Fiscal, al tiempo de oponerse al recurso, considera en su escrito de fecha catorce de abril de 2.004 que lo denunciado no fue solo una infracción de desobediencia, "sino también de coacciones" (sic), lo que, sin afectar evidentemente a la sentencia recurrida en tanto se refiere a un acto procesal posterior, sí pone de relieve una absoluta y completa ausencia de concreción acusatoria que, por más que en el juicio de faltas resulte menos exigente la observancia de ciertas formalidades, constituye, a juicio de quien ahora resuelve, una vulneración del derecho a la defensa contemplado en el artículo 24 de nuestro texto constitucional; motivos por los cuales procede estimar íntegramente el recurso interpuesto y absolver al imputado de la falta de desobediencia que se le imputa y de la de falta de respeto a los agentes de la autoridad por la que resultó condenado en la instancia.

 

     Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

                         F A L L O

 

     Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de M. M. G., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de los de Cuenca y su partido,  de fecha catorce de febrero del pasado año, recaída en sus autos de juicio de faltas número 2/2008, debo REVOCAR y REVOCO ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida dictando la presente, en su lugar, por la que debo absolver y absuelvo a M. M. G. de la falta de desobediencia que se le imputaba y de la falta de respeto a los agentes de la autoridad por la que resultó condenado en la primera instancia; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia y en esta alzada.

 

     Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

     Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

 

     E/

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

SENTENCIA A.P. CUENCA. FALTAS AMENAZAS E INJURIAS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PENA Y CUANTÍA

20080605183950-audiencia-provincial.jpg

S E N T E N C I A  NUM. 36/2008

 

     En la ciudad de Cuenca, a veinte de mayo de dos mil ocho.

 

     Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 95/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido; habiendo sido parte como denunciante XXXXXXX, mayor de edad y provista de D.N.I. número XXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Martínez Herraiz y asistida técnicamente por la Letrada Doña María Jesús Fernández Culebras; como denunciado P. P. C., también mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistido técnicamente por el Letrado Don Jesús Ortega Palacios; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

     Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

                   ANTECEDENTES DE HECHO

                             I

     Por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido se dictó con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, sentencia en la que como hechos probados se declara: "El día 17 de abril de 2.007, Dª XXXXXXXX desarrolló su labor profesional como Letrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Cuenca con motivo de la celebración de la vista del juicio verbal nº 213/2006 asistiendo a la parte demandada y en el que figuraba como demandante el acusado P. P. C..

     Finalizada la labora profesional y cuando XXXXXXX abandonó el Palacio de Justicia y caminaba a la altura del bar "Perú" sito en las proximidades, encontrándose la puerta abierta y desde el interior del bar el acusado se dirigió a XXXXXX en los siguientes términos: "te vas a enterar y me vas a tocar los huevos", todo ello acompañado de ademanes groseros. El comportamiento del acusado provocó en la denunciante situación de temor y desasosiego y motivó que efectuase llamada a su compañero de despacho Don XXXXXXXXX quien, enterado del suceso, subió inmediatamente al lugar a prestar apoyo a su compañera de despacho profesional y a realizar las indagaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entrevistándose con el agente de seguridad del Palacio de Justicia Don XXXXXXXXX y el Letrado Don Javier XXXXXXXXX quienes se encontraban en el interior del bar".

 

     El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. P. P. C. como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas e injurias, prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a Dª XXXXXXXX en la cantidad de 150 euros y al abono de las costas procesales".

                             II

     Notificada la anterior resolución, Doña María Josefa Herraiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de P. P. C., interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dándose traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso.

                            III

     Con fecha dieciséis de abril del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

     A su vez, con fecha veintinueve de abril del presente año, Dª María José Martínez Herraiz, Procuradora de los Tribunales y de XXXXXXXXXX presentó escrito oponiéndose también al recurso interpuesto por la parte contraria e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

IV

     Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por reproducidos.

I

      Aduce la parte apelante en su recurso, de modo indiferenciado y en cierto modo confuso, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental; la existencia de un error en la valoración probatoria; la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo; la imposición de una pena que califica de "exagerada y carente de fundamento"; para terminar oponiéndose a la cuantía determinada en la sentencia de instancia en concepto de responsabilidad civil.

     Un mínimo orden parece indispensable para abordar los diferentes motivos que en el recurso se exponen. Por lo que respecta al derecho constitucional a la presunción de inocencia, en innumerables ocasiones se ha señalado ya que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la sola declaración de la víctima, siempre que en ella concurran ciertas características, puede bastarse para enervar el mencionado derecho fundamental. Así, muy extensamente razona el juez de instancia en su resolución que, en el supuesto que analiza, concurren todos y cada uno de esos elementos, toda vez que las declaraciones de la denunciante a lo largo del procedimiento resultan perfectamente constantes y en todo coherentes entre sí, no existía entre denunciante y denunciado ninguna relación previa (más allá de la intervención de aquélla como Letrado en un pleito en el que éste fue parte) que pudiera ensombrecer la verosimilitud del referido testimonio; y que, además, aparecen un conjunto de elementos probatorios relativos a aspectos periféricos del hecho enjuiciado que tienden a reforzar la mencionada verosimilitud o capacidad de persuasión de lo manifestado por la víctima (cual lo son las declaraciones de diferentes testigos que se encontraban allí o acudieron al lugar avisados por la denunciante y que pudieron observar el estado de nervios que ésta presentaba). Frente a todo ello, se limita el apelante a señalar que, habiéndose pronunciado las expresiones denunciadas en un establecimiento de hostelería en cuyo interior existía público, la sola declaración de la víctima no debiera ser bastante, en tanto bien podrían haber comparecido al acto del plenario alguno de los clientes del bar en calidad de testigos, siendo que los dos que efectivamente lo hicieron manifestaron que no habían escuchado las expresiones denunciadas aunque sí observaron a la denunciante y el estado de nerviosismo o ansiedad que mostraba. Huelga añadir, sin embargo, que la circunstancia de que Marta Bermejo hubiera ejercido su actividad profesional como Letrada en un procedimiento en el que el denunciado era parte, en absoluto representa la existencia de una relación previa que pudiera ensombrecer la verosimilitud de su testimonio.

     Esta cuestión, relativa ya, más propiamente, a la valoración de la prueba, en absoluto puede progresar en la forma que el apelante la plantea. Resulta claro que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan perfectamente razonadas y razonables sin que pueda sobreponerse a ellas la, todo lo legítima que se quiera pero interesada y parcial, valoración alternativa propuesta por la parte apelante. Es obvio que en el ambiente propio de un establecimiento de hostelería resulta perfectamente factible que los clientes que allí se encuentran no estén atentos a las expresiones que cualquier otro pueda proferir, sin perjuicio de que la persona concernida o a la que las expresiones se dirigen, sí las capte. No puede ignorarse en este sentido, que ambos testigos, si bien manifestaron no haber escuchado las expresiones pronunciadas por el denunciado, sí señalaron que Marta Bermejo así lo manifestó en ese mismo acto, mostrando un estado de excitación o nerviosismo propio de quien se siente amenazado en ese mismo momento, al punto que pidió el auxilio de un compañero de su despacho profesional, resultando al juzgador de instancia, que es quien presenció personalmente el desarrollo de la prueba, enteramente verosímil su testimonio.

     Finalmente, y por lo que respecta a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, ya en múltiples oportunidades hemos señalado también que el mismo se dirige al juez competente para realizar la valoración probatoria, imponiendo que cuando el mismo albergue dudas sobre algún elemento fáctico integrante del tipo penal o de la eventual participación en el mismo del denunciado, dichas dudas deberán ser despejadas en la forma que más favorezca a éste. Por eso, para invocar con éxito la pretendida vulneración de este principio en sede de recurso, resulta preciso que de la sentencia de instancia aparezca, explícita o implícitamente, que aún teniendo el juzgador dichas dudas las hubiera despejado en forma distinta a como impone el mencionado principio. Es claro que en el supuesto que se somete ahora a consideración, no existe en la resolución recurrida, rastro alguno de dichas dudas en el juzgador de instancia acerca de los referidos elementos, como tampoco las alberga este proveyente.

 

II

 

     Se queja también el recurrente de que la pena concretamente impuestas resulta excesiva, habiéndose concretado en el máximo de la legalmente prevista (veinte días multa) en el artículo 620 del Código Penal, advirtiendo también que no se han observado, a su juicio, las previsiones contenidas en el artículo 50.5 del mismo texto legal, respecto a la cuantía de la cuota diaria.

 

     Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. El juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 638 del Código Penal, establece en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que considera adecuada la pena concreta solicitada por la acusación "en atención a las circunstancias concretas de los hechos". Se trata, sin duda, de una motivación relativamente ligera, pero también ha de tenerse en cuenta que el marco punitivo establecido en el tipo penal para esta clase de faltas es particularmente estrecho (de diez a veinte días de multa), lo que convierte en singularmente ardua la labor de justificar la concreta decisión del juzgador en este punto, resultando bastante en el presente supuesto con la referencia efectuada a las circunstancias concretas de los hechos, de dinámica particularmente sencilla, para que la parte pueda comprender las razones por las que se le ha impuesto esta pena concreta, pudiendo ejercitar de forma plena su derecho de defensa, también sobre este particular. Así, tomando en consideración que la amenaza se acompañó con la realización de "ademanes groseros" y se produjo con ocasión del ejercicio por parte de la denunciante de su actividad profesional, entiende quien ahora resuelve plenamente ajustada la pena impuesta.

     Respecto a la cuota de multa es verdad que este Tribunal, sobre la base de una simple lectura del contenido del artículo 50.5 del Código Penal, ha recordado que el único parámetro que puede ser tenido en cuenta a la hora de cuantificar el importe de la cuota diaria de la pena de multa es la capacidad económica del acusado. Hemos recordado también que ello no implica la necesidad de realizar un estudio financiero completo obre la situación del mismo o una suerte de auditoria, especialmente inexigible en el marco de un juicio de faltas, bastando con que las acusaciones acrediten algún elemento que permita conocer, si quiera sea prima facie, la referida situación económica, sin perjuicio de que pueda el propio acusado aportar al procedimiento cuantas otras pruebas (cargas familiares, pasivo, etc.) puedan ser de su interés sobre estas cuestiones. En el supuesto aquí controvertido, el juez a quo impone la cuota diaria de seis euros tomando en consideración que el imputado percibe mensualmente la cantidad de setecientos euros, haciéndolo, por tanto, de manera inobjetable y en atención al único aspecto de su situación económica que ha sido acreditado.

 

     Para terminar, y por lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, es verdad que resulta en estos casos extremadamente complejo determinar con precisión objetiva cual haya de ser la cantidad necesaria para compensar a la víctima por el desasosiego y pequeña humillación que las amenazas proferidas comportaban. Sin embargo, en la resolución recurrida se establece una suma, ciento cincuenta euros, moderada y perfectamente ajustada a las que de ordinario se establecen por este tipo de asuntos en los Tribunales de Justicia, sin que se aprecie razón alguna para sustituirla por otra cualquiera; razones, todas ellas, que conducen, en fin, a la íntegra desestimación de la presente alzada.

 

     Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

                         F A L L O

 

     Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Josefa Herraiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de P. P. C, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número tres de los de Cuenca y su partido, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, recaída en sus autos de juicio de faltas número 95/2007, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

     Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

     Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

 

   

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

El Consejo de Ministros aprueba la creación de 146 nuevas unidades judiciales

20080607102148-logo-mjus.gif

El próximo 30 de junio entrarán en funcionamiento nueve de estas unidades judiciales, mientras que las 137 restantes se pondrán en marcha a lo largo del año.

Con la creación de estos nuevos órganos, el Ministerio de Justicia sigue adecuando la planta a las necesidades judiciales con la finalidad de garantizar a los ciudadanos la efectividad de la protección de sus derechos.

El coste total anual que asume el Ministerio de Justicia como  consecuencia de la ampliación de la planta judicial por el Real Decreto aprobado hoy asciende a 27.988.366 euros.

NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

07/06/2008 10:22 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

Cuenca tendrá un segundo Juzgado de lo Penal

20080607103733-foto-noticia.jpg

LA TRIBUNA DE CUENCA

Así lo aprobó ayer el Consejo de Ministros a través de un Real Decreto después de que el Tribunal Superior de Justicia de C-LM advirtiera de esta necesidad en su memoria de 2007
GORKA DÍEZ / CUENCA

Cuenca dispondrá en breve de un nuevo Juzgado de lo Penal, el número dos, según aprobó ayer el Consejo de Ministros a propuesta del ministro de Justicia, Mariano Fernández Bermejo.

Con este anuncio, el Ministerio atiende una demanda que le hizo llegar en su última memoria el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha como consecuencia del considerable incremento de litigios y de trabajo que se ha ido produciendo en la Justicia conquense en los últimos años.

De hecho, a día de hoy el Juzgado de lo Penal número uno de Cuenca está siendo complementado, dada su elevada carga de trabajo, por un juez adscrito que funciona como refuerzo para los asuntos penales, el cual está considerado como una especie de ‘juzgado bis’.

El presidente del TSJ de C-LM, Vicente Rouco, estuvo precisamente ayer en Cuenca y antes de que se conociera públicamente esta noticia mostró ante los medios de comunicación su confianza en que próximamente se aprobara la creación del Juzgado de lo Penal número dos de Cuenca.

«El 30 de diciembre de este año habrá un nuevo juzgado en Cuenca», adelantaba Rouco, quien añadía que de esta manera mejorará notablemente este servicio que se presta en la provincia conquense.

Este anuncio se une al que ya se hizo a finales de 2007, cuando el Ministerio aprobó la ampliación de la plantilla de los juzgados de Primera Instancia e Instrucción, que se incrementaron de tres a cuatro.

«Con todas estas medidas, la plana judicial de Cuenca se quedará en buen estado, adecuada al volumen de trabajo que tiene», apuntó el presidente del TSJ de la Comunidad castellano-manchega.

Eso sí, Vicente Rouco aseguró que en un futuro próximo también será necesario dotar a la Justicia conquense de un equipo psicosocial: un grupo de psicólogos que atenderían los casos sobre familia y violencia de género.

Asimismo, insistió en la importancia de dotar de médicos forenses al Instituto de Medicina Legal de Cuenca.

A este espaldarazo que recibirá en breve la administración judicial conquense se sumará, además, la futura apertura del nuevo Palacio de Justicia que se está construyendo en la Ronda Oeste.

«Esperamos que las obras de construcción del que será el nuevo edificio de los juzgados sigan a buen ritmo para que se cumplan los plazos previstos y esta infraestructura pueda estar lista a lo largo del año que viene».

En opinión de Vicente Rouco, se trata de un Palacio fundamental para resolver «las necesidades en materia de instalaciones que tienen los juzgados actuales».

En cuanto al resto de juzgados de la provincia, el presidente del TSJ de C-LM apuntó que éstos funcionan «correctamente», aunque advirtió de que en Tarancón hay una carga «bastante amplia» de trabajo, por lo que abogó por «seguir muy de cerca su evolución por si es necesario ampliar la planta en el futuro».

OTRAS NOTICIAS RELACIONADAS:

07/06/2008 10:25 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

Caluroso homenaje a Pedro Rafael García Montero

20080607103511-pedro-garcia-montero.jpg

LA TRIBUNA DE CUENCA

RECONOCIMIENTO

El que durante diez años fuera decano del Colegio de Abogados de Cuenca recibió ayer la Cruz de San Raimundo de Peñafort
GORKA DÍEZ / CUENCA

Un Pedro Rafael García Montero muy emocionado recibió ayer en la Audiencia Provincial de Cuenca la Cruz de San Raimundo de Peñafort, una distinción que el Ministerio de Justicia ha querido conceder a este abogado que durante una década fue decano del Colegio de Abogados de Cuenca en reconocimiento a su trayectoria profesional, en la que suma 45 años al servicio de la Abogacía.

«Estoy abrumado por este reconocimiento, ya que durante mi trayectoria profesional lo que he hecho ha sido cumplir con las obligaciones que me impuse: poner mi granito de arena en la Abogacía y ayudar a quienes me han pedido consejo».

Numerosas personalidades del mundo judicial, como el presidente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Castilla-La Mancha, Vicente Rouco, o el actual presidente del Colegio de Abogados de Cuenca, Jesús Celada, además de numerosos familiares y amigos del homenajeado, estuvieron presentes en este emotivo encuentro.

Los elogios hacia este abogado nacido en Cuéllar (Segovia), que no obstante ha vivido en Cuenca desde el año 1945, no cesaron durante todo el acto institucional.

«La cruz que se le otorga a Pedro Rafael García Montero es un acto de estricta justicia: había que reconocer los méritos profesionales y profesionales de este abogado que durante 45 años ha trabajado con honestidad, honradez y brillante eficacia por su profesión», apuntó Jesús Celada.

José Luis Vallejo, presidente del Colegio de la Abogacía de C-LM, se refirió por su parte a García Montero como «un magnífico abogado, un compañero ejemplar y una buena persona que se merece ésta y todas las condecoraciones posibles».

Vicente Rouco, por su parte, dio la enhorabuena al que fuera decano del Colegio de Abogados de Cuenca entre enero de 1991 y diciembre de 2000 y animó a todos los abogados conquenses a tomarle como ejemplo y «seguir contribuyendo al correcto funcionamiento de los órganos judiciales, cooperando en todo momento de forma leal y noble».

Pedro Rafael García Montero, muy modesto, se restó importancia, asegurando que este reconocimiento se debe en gran parte a que «estuve en el momento y sitio oportuno: me tocó a mí como le pudo haber tocado a otro afrontar unas responsabilidades que me impuse cumplir».

Entre sus mayores logros, García Montero destaca la inauguración, durante su responsabilidad como decano, de la sede del Colegio de Abogados actual.

Del mismo modo, valora su contribución a la creación del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha.

Este licenciado en Derecho en el año 1960 en Madrid ha sido también consejero general de la Abogacía Española, entre otros muchos cargos desempeñados.

Echando la vista atrás, García Montero reconoció que este mundo profesional ha cambiado muchísimo desde que él comenzó a trabajar en él, hace ya casi cincuenta años.

«Antes no había ni ordenadores, sino que hacíamos el trabajo con máquinas de escribir. Y el abogado ejercía solo en su despacho, al contrario que ahora, lo que implicaba estudiar, madurar cada asunto, cada pleito, casi solo, sin ayuda de prácticamente nadie», recordó ayer.

OTRAS NOTICIAS RELACIONADAS: EL DÍA DE CUENCA

07/06/2008 10:28 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

JUICIO DE FALTAS POR INJURIAS 4/2008

20080609165225-logo-mjus.gif

SENTENCIA N°  34/2008

       En CUENCA, a 9 de junio de 2008.

   DON MIGUEL GIRON GIRON, Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cuenca y su partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio de faltas registrados con el n° 4/08, seguidos por una presunta falta de injurias del artículo, en los que ha sido parte denunciante XXXXXXXXXXXXX, asistido del letrado D.Federico Pedroche Huelamo y, parte denunciada, XXXXXXXXXXXX, asistido del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por una presunta falta de injurias.

    Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de las mismas. Tras la práctica de las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio oral el día 29 de mayo de 2008, citándose al mismo a las partes, previniéndoles que deberán comparecer acompañadas de los testigos y medios de prueba de que intenten valerse. 

 

SEGUNDO.-  En el día y hora señalado para la celebración del juicio, comparecieron todas las partes asistidas de sus respectivos Letrados.

  Se practicaron las pruebas de interrogatorio de los comparecientes, la testifical y la  documental unida a las actuaciones.

TERCERO.- El Letrado del denunciante interesa la condena del denunciado como autor de dos faltas de injurias y vejaciones del art. 620.2 del C.P. a la pena de 20 dias de multa a razón de 6 euros por dia por cada una de ellas.

  El Abogado del Estado interesa la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-  Que el dia 14 de diciembre de 2.007 sobre las 5,30 horas el denunciante XXXXXXXXXXXX se dispuso a dormir en su vehículo grua en la explanada del area de servicio A-40, y sobre las 8.00 horas llegó la pareja de XXXXXXXXXXXXXX formada por el hoy denunciado y el testigo, tocando a la puerta del vehículo para que se le entregara la documentación, siendo multado el hoy denunciante por no haber pasado la I.T.V, sin que ocurriera nada mas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, no son constitutivos de infracción penal alguna, dadas las dos versiones totalmente contra