Se muestran los artículos pertenecientes a Julio de 2008.
Resumen
- 01/07/2008 16:23 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR HURTO 13/2008
- 01/07/2008 16:29 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 15/2008
- 01/07/2008 16:33 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 16/2008
- 01/07/2008 16:39 - SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 69/2008
- 01/07/2008 16:43 - SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 638/2007
- 01/07/2008 16:48 - SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 630/2007
- 01/07/2008 16:50 - SENTENCIA EN DIVORCIO MUTUO ACUERDO 241/2008
- 01/07/2008 16:54 - SENTENCIA EN DIVORCIO MUTUO ACUERDO 273/2008
- 02/07/2008 23:58 - SENTENCIA EN APELACIÓN. PROPIEDAD Y ACCESIÓN. VUELO COMÚN.
- 03/07/2008 00:31 - SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE JUICIO DE FALTAS POR ACCIDENTE DE TRÁFICO. BAREMO APLICABLE. INDEMNIZACIÓN Y CONCEPTOS. INTERÉS MORATORIO
- 03/07/2008 00:33 - SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN 500/2006
- 03/07/2008 00:44 - SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS PARA EL DÍA 03 DE JULIO DE 2008
- 04/07/2008 18:52 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR ACCIDENTE DE TRÁFICO 3/2008
- 04/07/2008 18:56 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR AMENAZAS E INJURIAS 157/2007
- 04/07/2008 18:59 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR INJURIAS 2/2008
- 04/07/2008 19:04 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES E INJURIAS 23/2008
- 04/07/2008 19:08 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 14/2008
- 04/07/2008 19:11 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 17/2008
- 04/07/2008 19:17 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 177/2007
- 04/07/2008 23:07 - SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE COTOS DE CAZA 671/2007
- 07/07/2008 18:23 - CONCURSO ABREVIADO 354/2007. PUESTA DE MANIFIESTO DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN
- 08/07/2008 18:44 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 26/2008
- 08/07/2008 18:55 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES E INJURIAS 134/2007
- 08/07/2008 18:59 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR DAÑOS 162/2007
- 08/07/2008 19:01 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 159/2007
- 08/07/2008 19:04 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR AMENAZAS 38/2008
- 08/07/2008 19:06 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS 161/2007
- 08/07/2008 19:09 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 349/2008
- 08/07/2008 19:18 - DIVISIÓN DE HERENCIA 220/2006. SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE LIQUIDEZ DE DERECHOS HEREDITARIOS
- 08/07/2008 19:25 - SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE JUICIO VERBAL DE COTOS DE CAZA 293/2006
- 09/07/2008 12:03 - CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 258/2008. AUTO INCOMPETENCIA TERRITORIAL
- 11/07/2008 18:43 - Sentencia en juicio de faltas por lesiones 163/2007
- 11/07/2008 18:46 - Sentencia en juicio de faltas por lesiones 41/2008
- 11/07/2008 18:49 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR ESTAFA 105/20070
- 11/07/2008 18:52 - SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS DE TRÁFICO 42/2008
- 11/07/2008 18:56 - SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 116/2008
- 11/07/2008 18:58 - SENTENCIA EN JUICIO VERBAL 101/2008
- 12/07/2008 12:10 - EDICTO DECLARACIÓN DE CONCURSO 311/2008 PUERTAS MONTALBO SL
- 12/07/2008 12:10 - EDICTO DECLARACIÓN DE CONCURSO 312/2008 BASTIDORES MONTALBO SL
- 15/07/2008 10:20 - E.N.J. Nº 193/03. SUBASTA DE USUFRUCTO DE VIVIENDA Y PLAZA DE GARAJE EN TORREVIEJA (ALICANTE).
- 15/07/2008 20:28 - SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE ORDINARIO 131/2007 DERIVADO DE PROCEDIMIENTO MONITORIO ARCHIVADO POR JUZGADO DISTINTO
- 15/07/2008 20:34 - SENTENCIA EN DIVISIÓN DE HERENCIA 459/2007. SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INVENTARIO LÍQUIDO
- 15/07/2008 20:39 - SENTENCIA EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 61/2006. DESESTIMACIÓN POR INVENTARIO APROBADO JUDICIALMENTE SIN OPOSICIÓN
- 15/07/2008 20:45 -
- 15/07/2008 20:49 -
- 16/07/2008 19:22 - ESTADISTICA PRIMER TRIMESTRE 2008
- 16/07/2008 19:36 - ESTADÍSTICA SEGUNDO TRIMESTRE DE 2008
SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR HURTO 13/2008

SENTENCIA N° 42/2008
En CUENCA, a 1 de julio de 2.008.
DON MIGUEL GIRON GIRON, magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca y su partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio de faltas registrados con el n° 13/08, seguidos por una presunta falta de Hurto, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, en los que ha sido parte denunciante, O. G. y parte denunciada, XXXXXXXXXX asistida del letrado Sr. Puigdomenech Girbau.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de parte de atestado de la Policia Nacional de Cuenca por una presunta falta de hurto.
Tras la práctica de las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio oral el día 12 de junio de 2.008, citándose al mismo a las partes, previniéndoles que deberán comparecer acompañadas de los testigos y medios de prueba de que intenten valerse.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado para la celebración del juicio comparecieron ambas partes asi como el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena de la denunciada como autora de una falta del art. 623.1 del C. P, A la pena de un mes de multa a razón de seis euros por dia e indemnice a Pedro Joyeros en 243,50 euros.
Por el letrado de la denunciada se solicitó la libre absolución de su defendida.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Que el 20 de octubre de 2.007, O. G., empleada de la Joyeria Jose Luis Joyerias interpuso denuncia ante la policia Nacional de Cuenca contra XXXXXXXXXX, manifestando que el dia 17 de octubre de 2.007 le habían sustraido una pulsera de oro blanco valorada en 243,50 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia se configura por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano. La presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (STC 64/1986 de 21 mayo).
El Tribunal Constitucional en la STC 44/1989 de 20 de febrero dice que “constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado. Para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar”.
SEGUNDO.- Centrándonos en el caso de autos, no procede exigir responsabilidad penal alguna a la denunciada, pues, el principio de presuncion de inocencia sigue rigiendo para la misma, sin que por la parte denunciante ni por la acusación pública se haya acreditado suficientemente que la sustración de la pulsera fuera realizada por la denunciada, es mas la propia denunciante manifestó, en su larga exposición de los hechos que no vió a herminia coger la pulsera, sino que como habia estado enseñandole la misma junto con otras joyas, que sospechó de ella pasados unos dias. Los hechos ocurrieron el dia 17 de octubre de 2.007, la denuncia se interpone el dia 20 de octubre de 2.007, manifestando que estuvo atendiendo a una señora, posteriormente en una declaración ampliatoria en fecha 11 de diciembre de 2..007, es cuando la denunciante aporta el nombre de la denunciada a la Policía, cuando XXXXXXXXX le comunica a la denunciante que no estaba interesada en la pulsera que había encargado. Manifestando XXXXXXXX que no habiendose acreditado la autoria de los hechos denunciados en la persona de la denunciada, procede su libre absolución, en virtud del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la L.E.Cr., al recaer pronunciamiento absolutorio, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a XXXXXXXX.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó de lo que yo el Secretario doy fé.
SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 15/2008

SENTENCIA N° 43/2008
En Cuenca, a 1 de julio de 2008.
Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, habiendo vistos los presentes autos del Juicio de Faltas nº 15/08, seguidos por una presunta falta contra el orden público, en el que son partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; los Agentes de la Policía Nacional nº XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, como denunciantes, y XXXXXXXXXXX, como denunciado, asistido del letrado Sr. Buendía Carrascosa.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional por unos hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2.007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto.
Previos los trámites legales, se señaló el día 12 de junio de 2008 para la celebración del juicio, a la que fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que asistieron el Ministerio Fiscal, los agentes denunciantes y el denunciado. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes, cuyo resultado se puede observar en el acta unida a las presentes actuaciones, el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta contra el orden público del art.634 CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros. Por el letrado del denunciado se interesó la absolución de su defendido.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El día 23 de Septiembre de 2.007 los agentes de la Policia Nacional nº XXXXXXX y XXXXXXX fueron comisionados por la sala del 091 y se dirigieron a la calle XXXXXXXXXX nº 9 de Cuenca, porque al parecer una persona estaba causando molestias a los vecinos, y una vez en el lugar encontraron a una persona tirada en el suelo observando síntomas de embriaguez, levantandolo del suelo, identificandose los mismos como agentes de policia, solicitando al mismo para que se identificara, negandose en varias ocasiones, y manifestandoles a los agentes “soy marciano, estoy hasta los huevos de que me molesteis, me cago en vuestra puta madre”, siguiendo realizando expresiones como “mamones hijos de puta, os estoy pagando el sueldo y tenia que haber mas policias y guardias civiles muertos”, siendo detenido por los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente se han declarado probados en virtud de la declaración de Agentes de la Policía Nacional efectuadas en el acto del juicio. La credibilidad atribuída a dicha declaración proviene de que no existen motivos para dudar de su veracidad y objetividad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 C.P, que dispone que serán castigados los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
En el presente supuesto se cumplen los requisitos del tipo dado que AXXXXXXXX profirió unas expresiones a los agentes de la autoridad que constituyen una falta de respeto y de consideración debida a los mismos.
TERCERO.- De dicha falta aparece como responsable en concepto de autor Arturo Ruiz Cañas, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
CUARTO.- La falta del art.634 CP tiene señalada una pena de multa de diez a sesenta días. De acuerdo con la regulación de la pena de multa contenida en el art.50 del mismo Cuerpo legal y el artículo 638 C.P que dispone que “en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable”, procede imponer la pena de veinte días de multa, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de tres euros, fijada en atención al principio “in dubio pro reo” al no constar acreditada la capacidad económica del condenado. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como lo establece el art.53 C.P.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 C.P, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXXXX como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 16/2008

SENTENCIA N° 44/2008
En Cuenca, a 1 de Julio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 16/08, seguidos por una presunta falta de lesiones, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; XXXXXXXX como denunciante y FXXXXXXXXXX como de denunciado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada ante la Policia Nacional de Cuenca, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2123/07, que posteriormente, se transformaron en Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.
Previos los trámites legales, se señaló el día 12 de junio de 2008 para la celebración del juicio, al que fueron citadas las partes y al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron todas las partes, excepto el denunciado, pese a estar citado en legal forma. En el acto de la vista y tras la declaración de la parte denunciante y del testigo XXXXXXXXX, cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal interesó la condena de XXXXXXXXXX como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar al denunciante en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2.007, XXXXXXXX y XXXXXX habian quedado con el padre de esta XXXXXXXX para que les pagara un dinero que al parecer les debía, yendo a casa de este y manifestando el mismo que esperaran que bajaba enseguida, una vez habia bajado le manifestó al denunciante que no le debía nada, y sin mediar mas palabras le propinó un cabezazo en la cabeza quedando aturdido, marchandose XXXXXXXX del lugar, sufriendo el denunciante lesiones consistentes en contusion en región frontal derecha del craneo y traumatismo en zona malar derecha estando dos dias sin impedimento para su curación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la declaracion de la parte denunciante y de la testigo que depusieron en el acto del plenario, que es hija del denunciado y por el informe forense de sanidad obrante en las actuaciones.
La versión dada por el denunciante es corroborada con toda exactitud por la testigo XXXXXX, es decir que el denunciado sin mediar palabra propinó un cabezazo al denunciante en la cabeza, causandole las lesiones que aparecen en el parte de lesiones y de sanidad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito, es decir, una lesión que no requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo primera asistencia facultativa, como ocurre en el presente supuesto a la vista del informe forense de sanidad.
TERCERO.- De dicha falta es responsable en concepto de autor XXXXXXXXXX, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
CUARTO.- La falta del art.617.1 CP tiene señalada una pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.
El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, procede imponer al declarado culpable la pena de un mes de multa, interesada por el Ministerio Fiscal, con una cuota diaria de seis euros, por entender que dicha cantidad es adecuada aún cuando no conste la capacidad económica del condenado “por aproximarse al mínimo del mínimo”, por lo que no precisa especial justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002).
En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el art.53 C.P.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. En virtud de este precepto procede imponer a XXXXXXXXXXX la obligación de indemnizar a XXXXXXX en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, 60 euros (2 días no impeditivo a razón de treinta euros por día).
SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a XXXXXXXXXXXXX como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a XXXXXXXXXXXX en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 69/2008

S E N T E N C I A Nº 73
En CUENCA, a 23 de junio de 2008.
DON MIGUEL GIRON GIRON, Juez de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, habiendo visto y examinado los presentes autos de JUICIO VERBAL CIVIL, registrados con el nº 69/2.008, tramitados a instancia de M. J. H. A., representada por el Procurador Doña Rosa Maria Torrecilla López y bajo la dirección técnica del Letrado Doña Julia Maria Álvarez Arias, contra DON J. M. V. C. Y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada esta última por el Procurador Doña Yolanda Segovia Rubio y bajo la dirección técnica del Letrado Don Carlos Risueño Jiménez.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO: Por el Procurador Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de la actora, se formuló demanda de Juicio Verbal Civil, contra los demandados, interesando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a su mandante la cantidad de 1.648,89 euros en concepto de lucro cesante, más los intereses del Art. 20 de la L.C.S, respecto de la aseguradora, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a celebración del correspondiente juicio, el que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes, oponiéndose los demandados a la pretensión actora, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose las que obran unidas a los autos con el resultado que se recoge en las correspondientes actas. Finalizado el término de prueba quedaron los autos para Sentencia.
TERCERO: En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Basa su pretensión la actora en los perjuicios causados por el accidente de circulación ocurrido el 17 de febrero de 2.007 cuando el tractocamión de su propiedad matricula XXXXXXX se encontraba aparcado EN EL MUELLE DE LA mercantil Solan de Cabras sita en la localidad de Beteta, siendo colisionado por el tractocamión matricula XXXXXXX conducido por su propietario J. M. V. C. y asegurado en Soliss, reclamando 1648,89 euros en concepto de lucro cesante, por el consecuente período de tiempo en que el citado vehículo estuvo de baja o paralizado hasta su reparación, 9 días en total, interesando junto al lucro cesante los intereses legales del Art. 20 de la L.C.S respecto de la aseguradora Soliss, más costas, oponiéndose la demandada no oponiéndose a la forma de ocurrir el accidente pero estando disconforme en cuanto a la valoración que hace la actora de los daños, interesando por ello la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La ganancia frustrada o "lucro cesante", es la utilidad o beneficio dejado de obtener por un acto u omisión de otro, resaltando la jurisprudencia que no puede tener por base, al menos de forma exclusiva, el criterio del perjudicado, (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1980, 31 de Octubre de 1982, 21 de Diciembre de 1981, 8 de Noviembre de 1986 y 10 de Mayo de 1989), puesto que éstos perjuicios o ganancia frustrada, han de ser demostrados en su realidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1928 y 30 de Diciembre de 1977, entre otras), no pudiendo derivar los mismos “de meros cálculos, hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre” (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1993, 6 de Mayo de 1967 y 6 de Septiembre de 1991, entre otras), siendo necesario e imprescindible a estos efectos, la aportación de alguna prueba “cuya apreciación corresponde al Tribunal de la instancia”, así Sentencias, del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1976, 8 de Marzo de 1989, 20 de Marzo de 1991, 13 de Abril de 1992; y Art. 1.106 en relación el 1.101 del Código Civil), es algo, necesario. Que, insistimos, no se ha de pretender salvar, invocando criterios subjetivos, parciales.
Como recuerda la AP Barcelona , sec. 13ª , S 29-03-1999, nuestro sistema está presidido por el principio de indemnidad o reparación integra, total, en el orden material o moral, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante (arts. 1089, 1106, 1107, 1902 CC; STS 22.8.1982, 18.2.1993, 16.6.1993, ... ), y en este segundo se integran los daños previstos a que se hubieren podido prever (1107 C.C.), con las siguientes características: 1) posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento causante del daño. 2) apreciación restrictiva. 3) Rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias. 4) Con la misma relación, acreditada, de causa a efecto entre el evento y la pérdida de provecho económico, (STS. 6.5.67, 6.6.68, 25.4.80, 30.12.77, 6.7.83, 1.10.86, 30.5.87, 17.6.88, 19.7.89, 4.12.92, 16,6.93, 8.7.96, ... ).
TERCERO.- Con estos antecedentes, y visto que en ningún momento se discute el accidente del 17 de febrero de 2.007, su forma de producirse , participación de los vehículos implicados o reglas sobre materia probatoria sobre la base de la responsabilidad extracontratual en relación con el hecho mismo de la colisión, o la procedencia de reclamar en abstracto contra la Aseguradora, sino que el único motivo de reclamación y posterior oposición se limita a los eventuales y posibles beneficios que el camión dejó de rendir a su propietario, la actora, durante el tiempo en que estuvo paralizado y no apto para trabajar, siempre que en primer lugar se acredite la realidad de su baja, resulta innecesario detenerse sobre requisitos y presupuestos o configuración de la culpa extracontractual, recordando únicamente que, dentro de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ésta, y consecuencia directa de la expresión “reparar el daño causado” contenida en el artículo 1902, se habla de la producción de un resultado dañoso perjudicial para alguien o para algo, es decir, AP Salamanca , S 13-04-1999, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución, señalando la STS de 29 de septiembre de 1986 que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987, para que pueda prosperar- la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum", y así la STS de 26 de julio de 1985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones, añadiendo únicamente que, entre la obligación de reparar el daño figura no sólo las pérdidas sufridas, sino también aquella ganancia dejada de obtener, artículo 1106 CC, lo que se denomina lucro cesante, exigiéndose en todo caso una relación de causalidad entre acto y resultado, dentro de la cual se distinguen dos doctrinas imperantes y sucesivas a la hora de fundamentar la llamada “relación de causalidad” : la primera, o de la equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo "conditio sine qua non", es decir, que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado, y la segunda, la conocida por la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan sólo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la ciencia de la responsabilidad, doctrina ésta que en los últimos años, impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil, que es reiterada, entre otras, por la STS 27 septiembre 1993, cuando sienta que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo la acción u omisión, causa, y el daño o perjuicio resultante, efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, completando asimismo el criterio jurisprudencial expuesto la S 24 enero 1995 de igual órgano jurisprudencial, que a su vez cita la de 25 febrero 1992, al proclamar que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo”.
CUARTO.- Concurriendo por no cuestionarse el presupuesto de culpabilidad, la no reclamación de los daños materiales en el camión, no se sabe si por pago de la aseguradora, y la necesaria relación de causalidad entre la colisión y éstos daños materiales, pues no se niega por la aseguradora demandada que hubo daños aunque esta basa su oposición en señalar que estos fueron leves, es necesario por tanto examinar la pretensión esgrimida que se reduce por tanto a las pérdidas que el camión supuso para la actora por el periodo de tiempo en que permaneció paralizada en espera de su reparación, o lo que es lo mismo, el lucro cesante, para lo cual hay que señalar que existe una absoluta falta de prueba respecto de los daños materiales que se produjeron al camión y que a la postre fundamentaron su reparación y su estancia en el taller, cuestión esta que no ha acreditado en ningún momento la actora, pues ni se ha presentado factura de la reparación, solamente se ha presentado una certificación del taller que únicamente puede acreditar la estancia en el taller, pero de ninguna manera podemos averiguar si esos daños están relacionados con los días de paralización que se dicen ha estado el camión en el taller, pues el representante del taller vino a ratificarse en su certificación, pero no hay prueba documental alguna que nos indique esa relación causal que se debe exigir para poder reclamar el lucro cesante, conforme a la doctrina antes expuesta, es mas existe en autos un parte amistoso aportado por la Cia Aseguradora, y por lo que se desprende del mismo, hace entrever que se produjo una rozadura en retrovisor y aleta y puerta y en plataforma, por lo que a simple vista dichos daños se pueden considerar leves en relación a los 9 días de paralización que se reclaman, pues hubiera bastado a la actora haber presentado la factura de reparación, donde se indicaran los daños ocasionados, pues es a ella a quien incumbe la carga de la prueba de este extremo concreto, y no habiéndolo realizado, es por lo que procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la actora.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando la demanda presentada por la DOÑA M. J. H. A. contra D. J. M. V. C. Y LA CIA SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ello formulados, con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 638/2007

SENTENCIA Nº 74
En Cuenca, a 23 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 638/07, promovidos a instancia de D. I. H. S., representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistido por el Letrado Sr. Martínez Olivares, contra XXXXXXX, S.A y MUTUA XXXXXXXX, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y asistida por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de la actora, se interpuso demanda contra los demandados en reclamación de la cantidad de 713,52 euros en cuanto importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 9 de enero de 2007 en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo de Cuenca. Todo ello con los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 3 de junio de 2008.
Al acto de la vista comparecieron todas las partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda alegando que no hay relación de causalidad, no impugnando los daños y su importe pero estando disconformes con la forma de ocurrir el accidente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y la testifical. Por su parte, el demandado propuso la testifical y el interrogatorio del demandante. Todas ellas fueron admitidas.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al propietario del vehículo camión matricula XXXXX y frente a la aseguradora del mismo en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 9 de enero de 2007 en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo de Cuenca.
Se manifiesta en la demanda que el vehículo del demandante se encontraba correctamente aparcado en el aparcamiento del Centro Comercial, siendo colisionado por el camión propiedad de la actora causándole daños y sin dejar datos algunos se marcho, siendo testigos de los hechos J. R. A. y J. L..
Lo CIA demandada se opone a la demanda alegando que el camión de su representada no colisionó con el vehículo de la actora, no negando los daños de la actora ni su importe pero si está disconforme con la forma de ocurrir el accidente.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.
TERCERO.- La titularidad de los vehículos, su aseguramiento, la existencia de los daños y la cuantía de la reparación de los mismos ha resultado acreditada por la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada.
En cuanto a la mecánica del accidente, ha quedado acreditado que el vehículo del demandante se encontraba correctamente estacionado en la zona habilitada para ello en el Centro Comercial Alcampo de esta Ciudad. Así lo manifestó el testigo J. L. quien al oír el ruido del golpe giró la cabeza y vio al camión cogiendo los datos de matricula del mismo ya que se fue del lugar, viendo también que el vehículo aparcado tenía daños, asimismo el testigo J. J. B. también manifestó que el camión fue a Alcampo, y que no se dio cuenta de que colisionara con otro vehículo, señalando que puede que le colisionara; todos estos datos que junto con la documental, nos hace llegar a la conclusión de que el camión, colisionó con el vehículo de la actora y se marchó, ocasionando los daños cuyo importe ahora se reclama y que no han sido controvertidos; siendo por ello que la demanda ha de ser estimada.
CUARTO.- El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 9 de enero de 2007 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora.
En cuanto al demandado XXXXXXXX S.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (28 de marzo de 2007).
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de D. I. H. S., contra XXXXXXXX S.A y MUTUA XXXXXXX, debo condenar y Condeno a estos últimos a que abonen conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 713,52 euros, por los daños materiales en su vehículo, cantidad que devengará los intereses del Art. 20 de la L.C.S para la aseguradora condenada y los legales para el otro condenado, con expresa condena en costas a los demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 630/2007

SENTENCIA Nº 75
En Cuenca, a 23 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 630/07, promovidos a instancia de D. XXXXXXX SEGUROS S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Sra. García García, contra Dña S. G. P. Y XXXXXXX SEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Parrilla y asistidos del letrado SR. Arias Rebenaque y la Cia XXXXXXX representada por la procuradora Sra. Martorell Rodríguez y asistida del letrado Sr. Barrera Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por XXXXXXX Seguros, se interpuso demanda contra S. G. P. y las Cias XXXXXX y XXXXXXX en reclamación de la cantidad de 1.006,31 euros en cuanto importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su asegurado y que fue convenientemente abonado al mismo, demanda que en un principio se presentó en Valencia y después se siguió en este juzgado por inhibición y ello como consecuencia de una colisión ocurrida el día 5 de diciembre de 2.004 en las proximidades del Parque San Julián de Cuenca. Todo ello con los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 3 de junio de 2008.
Al acto de la vista comparecieron todas las partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda en cuanto a la mecánica del accidente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical. Por su parte, el letrado Sr. Barrera no propuso prueba alguna y el letrado Sr. Arias propuso la documental. Todas ellas fueron admitidas a excepción de la testifical de la actora.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor y aseguradora del vehículo Ford Fiesta matricula XXXXXXXX y contra la aseguradora del vehículo Kia Carnaval matricula XXXXXXXX en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su asegurado Mercedes matricula XXXXXXXX como consecuencia de la colisión ocurrida el día 5 de diciembre de 2004 en las proximidades del parque San Julián de Cuenca.
Alegan las demandadas que en el acto de la vista la actora ha introducido cambios sustanciales en su petición por lo que se operó, de hecho, una «mutatio libellis» generadora de indefensión.
Nuestro Ordenamiento Jurídico confiere facultades al Juez para la determinación del objeto litigioso, manteniendo, sin embargo, la prohibición de la «mutatio libellis» característica de nuestro proceso.
Ahora bien, con arreglo a la doctrina de la sustanciación predominante en la Jurisprudencia, lo definitorio de la pretensión son los elementos fácticos aducidos por los litigantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988 [ RJ 19889036]), y lo cierto es que éstos no se alteraron sustancialmente en la Vista, limitándose la parte demandante a variar en cuanto a la mecánica del accidente el hecho de que en un principio manifestó que iba conduciendo el vehículo y posteriormente en el acto de la vista manifestó que estaba estacionado, pero sin alterar la esencia de lo que pedía: el resarcimiento de los daños materiales del vehículo de su asegurado y que fueron abonados por la actora.
Pero es más, es doctrina constitucional reiterada -por todas, Sentencias del Tribunal de 17 de junio de 1987 ( RTC 1987102) y 11 de julio de 1994 ( RTC 1994205)- la de que la