Se muestran los artículos pertenecientes a Febrero de 2008.

Resumen

CONCURSO VOLUNTARIO 160/2005. APELACIÓN CONTRA AUTOS DE APROBACIÓN DE REMATE 23-02-2007

20080201121959-audiencia-provincial.jpeg

Auto Nº  6/2008

                   

ILMOS. SRES:        

PRESIDENTE:                  

SR. DIAZ DELGADO         

MAGISTRADOS:                  

SR. PUENTE SEGURA                   

SR. DE LA FUENTE HONRUBIA                            

En la ciudad de Cuenca, a  veinticuatro de Enero de dos mil ocho.                   

ANTECEDENTES DE HECHO                                                                  

PRIMERO.- Con fecha dieciocho de Mayo de dos mil siete, se dictó auto por el Juzgado de instancia en cuya parte dispositiva se establecía:"DISPONGO: La desestimación del recurso de  reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Tacuman Inversiones, S.L., contra los Autos de 23 de febrero de 2007 por los que se aprueban los remates a favor de las personas y por los bienes que se indican en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y por tanto, se confirman los mismos."          

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó y después interpuso recurso de apelación por Doña Sonia Martorell Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil Tacuman inversiones S.L.,   recurso que fue admitido por providencia de fecha once de Julio de dos mil siete, dándose traslado a la parte contraria a fin de que pudiera oponerse al mismo y, en su caso, impugnar la resolución en aquellos extremos que pudieran resultarle desfavorables.          

Con fecha  cinco de setiembre de dos mil siete, Doña Encarnación Catala Rubio, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad Moplanin S. A., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.         

Así mismo con fecha siete de setiembre de dos mil siete, Doña María Jesús Porres Moral, Procuradora de los Tribunales y de Alcoholera de la Puebla, S.A. presento escrito oponiéndose al recurso.                                                                     

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, recibidas con fecha veintinueve de octubre del presente año, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Presidente  Don Antonio Díaz Delgado, habiéndose observado la totalidad de las prevenciones legales y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, el día  trece de noviembre de dos mil siete. 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO              

 PRIMERO.- El presente recurso de apelación debe decaer, señalándose al respecto, que cualquiera que sea en estos momentos la calificación juridica que quiera darse a los bienes comprendidos dentro de las edificaciones existentes  en las parcelas de terreno adquiridos por la mercantil demandante en el contrato de formalización de oferta de compra en el convenio de realización, folios 164 y siguientes. Así como en el auto de fecha 16/10/2006, folios 198 y siguientes, aprobatorio del plan de liquidación, y la providencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, que se refiere a las fincas adquiridas por TACUMAN INVERSIONES, S.L. con el número registral 21.070, 22.396 y 22.397 con sus correspondientes unidades de edificación. Lo cierto es que en el edicto de subasta de bienes muebles de fecha 4/12/2006, se configuraron a fin de salir en publica subasta, como bienes de equipo e instalaciones independientes los reclamados por el recurrente como parte integrante de los inmuebles que adquirió, que  por consiguiente los reclama con la consideración de bien inmueble  por incorporación, o  destino. La subasta de los bienes reclamados  se celebró el 22 de Febrero de 2007. 

SEGUNDO.- Antes, el 10 de Enero de 2007, al (folio 267) consta el Acta de comparecencia donde la mercantil apelante, se adjudicó en pública subasta, el conjunto de inmuebles configurados registrálmente con 3 fincas,  nº 21.070, 22.396 y 22.397 con sus correspondientes unidades de edificación descritas en el informe de la administración concursal, configurados, como una sola industria en su configuración y destino. La adjudicación fué aprobada mediante auto de fecha 29/01/2007, (folio 332).  

TERCERO.- El 22/02/2007,  se celebró la subasta de los bienes que hoy reclama el recurrente, según el acta levantada a tal efecto, que obra  al folio 375. A tal subasta acudió, D. Antonio Espinosa Cuenca, como representante de la compañía mercantil recurrente, adjudicándose el lote nº 6 y nº 11 consistentes ambos lotes en estanterías de Almacenamiento, siendo adjudicados los bienes reclamados mediante el presente recurso, a otros postores, sin que el representante legal de la mercantil recurrente formulara protesta o reclamación alguna, procediendo en consecuencia el Juzgado de lo Mercantil de Cuenca (Primera Instancia e Instrucción nº2) mediante sendos autos de fecha 23/02/2007 a aprobar el remate de dichos bienes, folios 539 y siguientes a los adjudicatorios, interponiendo contra dichos Autos, recurso de reposición la mercantil recurrente cuyo auto desestimatorio es origen de esta resolución. La administración concursal, mediante oficio de fecha 23 de Febrero de 2007 solicita se acuerde de oficio la nulidad de la subasta celebrada el 22/02/07, pues los bienes reclamados por la mercantil recurrente no debería haber salido a pública subasta, pues pertenecen a la mercantil recurrente. 

CUARTO.- Realmente expuesto lo anterior como se dijo al principio, no estamos en este recurso ante un problema de interpretación de cuáles son los bienes que adquirió  Tacuman Inversiones S.L., pues tal problema de interpretación la recurrente tuvo que plantearlo, en su momento cuando los bienes se sacaron a pública subasta, cosa que no se hizo. De aquí que la Jueza de instancia haya acertado en su sentencia, y este Tribunal acoge los Fundamentos de Derecho segundo, tercero de la sentencia recurrida, para desestimar el recurso, toda vez que la inacción de la recurrente en el momento en que debió actuar es la que ha propiciado su situación, como se ha puesto de relieve, en la sentencia recurrida. Es mas, a mayor abundamiento, la recurrente ante lo confuso del auto de fecha 29/01/2007 (folio 332 y siguiente) por el que se adjudicó el conjunto de inmuebles, tan aludido, debió, y no lo hizo, solicitar la especificación concreta de qué es lo que contenía "esas unidades de edificación consideradas como una sola  industria, en su configuración y destino". En definitiva admitir su pretensión después de que con sus propios actos propició la subasta de bienes, que ahora reclama, siendo conocedora, de dicha subasta pues participó en la misma, atentaría a los derechos de terceros de buena fé, pues ninguna cuestión, se ha hecho al respecto, que adquirieron de quien en principio, mientras no se demostrara lo contrario, podrán transmitirlos. 

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tratándose de una cuestión compleja en cuanto a la situación de hecho creada, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.         

Por lo expuesto,   

ACORDAMOS         

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto origen de la presente resolución, CONFIRMANDO la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.  

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, e interésese de aquel, el correspondiente acuse de recibo.        

Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

APELACIÓN EN DILIGENCIAS PRELIMINARES 271/07. INADMISIÓN DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

20080201124159-audiencia-provincial.jpeg

A U T O  Nº 5/2008       

ILMOS. SRES:    

PRESIDENTE:         SR. DIAZ DELGADO     

MAGISTRADOS:        

SR. PUENTE SEGURA         

SR. DE LA FUENTE HONRUBIA             

En la ciudad de Cuenca, a 9 de Enero de dos mil ocho.                   

 ANTECEDENTES DE HECHO                             

I     

Con fecha 23 de abril de 2007 se dictó auto por el Juzgado de instancia en cuya parte dispositiva se establecía: "DENIEGO la solicitud de diligencia preliminar interesada por el Procurador de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez, en nombre y representación de Dª E. V. M.. 

II     

Contra dicha resolución, se preparó y después interpuso recurso de apelación por D. José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de Dª E. V. M.,  recurso que fue admitido por providencia de fecha 18 de septiembre de 2007.                             

III     

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, recibidas con fecha 13 de noviembre de 2007, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, asignándole el número 48/2007, turnándose ponencia al Magistrado Presidente Ilmo. Sr. Don Antonio Díaz Delgado, habiéndose observado la totalidad de las prevenciones legales y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo, el siguiente 4 de diciembre de 2007.   

 RAZONAMIENTOS JURIDICOS                                  

I         

La resolución recurrida debe ser íntegramente confirmada haciendo este Tribunal suyos los acertados razonamientos jurídicos que en dicha resolución se contienen bajos los números segundo y tercero; puesto que si la finalidad de las diligencias preliminares son que éstas actuaciones de carácter jurisdiccional tiendan a obtener unos datos indispensables para el futuro juicio que se va a establecer, tal y como se planteó la inicial petición ante el juzgado de Instancia, como muy bien dice la resolución recurrida, la inconcreción de lo que se pide, en la solicitud inicial, que el auto recurrido recoge literalmente en su razonamiento jurídico tercero, y  que se concreta en "las acciones ejecutables para obtener la satisfacción de las facultades que de él deriven a su favor", hace que el recurso de apelación sea desestimado.   

II     

Y ello porque es indiferente que  en el recurso de apelación, se amplíe, incluso, se caracterice jurídicamente la relación jurídica entre partes, en este caso de donación entre madres e hija, pues lo que se debe explicitar en el recurso, está condicionado por lo resuelto en la resolución recurrida en relación con la demanda y su contestación.Ello, hace que  tales ampliaciones de la petición inicial no pueden ser atendidas en ésta instancia de apelación, ya que esta instancia de apelación lo que hace es una revisión de la resolución de instancia en base a lo que el juez "a quo" ha tenido delante de sí para dictar la resolución recurrida. Cualquier ampliación, obviamente convierte a esta instancia no en un órgano revisor, sino en un órgano de primera instancia. 

III          

En cuanto a las costas de esta apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte apelante.     

Por lo expuesto,   

ACORDAMOS     

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación objeto de la presente resolución, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenando en las costas de esta alzada al apelante. 

      Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, e interésese de aquel, el correspondiente acuse de recibo.    

Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

SUBASTA JUDICIAL HIPOTECARIA DE CENTRO DE TURISMO RURAL. EJH 380/2007 (SUSPENDIDA A PETICIÓN DE PARTE)

20080201140856-20070928180333-subasta.jpeg

EDICTO DE SUBASTA JUDICIAL HIPOTECARIA 

D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ  Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2  de CUENCA. HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho Juzgado con el nº 380 /2007  a instancia de  CCM contra  CENTRO DE TURISMO RURAL MONTE GESMA S.L., se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación: 

BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:  

 Finca sita en Priego inscrita en el Registro de la Propiedad de Huete al Tomo  1367, libro 24, folio 85, finca  2530, en la parte agrupada en la actualidad con la finca registral 2523, formando parte de la 4450, obrante al Tomo 1431, Libro 26, Folio 35 de Priego.”

Se trata de un Terreno a Cereal Secano. Al sitio Monte Gesma, Ayuntamiento de Priego, dentro del cual existen las siguientes edificaciones:

  • Nueve módulos dormitorios para alojamiento
  • Cinco cabañas rurales, tres de dos dormitorios y dos de dormitorios
  • Edificio de Oficinas
  • Edificio para cafetería, restaurante, aula de talleres y servicios comunales
  • Granja para animales, Vestuarios y depuradora, piscina comunal
  • Porche descubierto
  • Pista deportiva
  • Instalaciones generales

 VALORADA A EFECTOS DE SUBASTA EN: 1.577.660,78 € 

La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en C/PALAFOX, 4,http:www.juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com , el día 04 DE ABRIL DE 2008 a las 10:00 HORAS. 

CONDICIONES DE LA SUBASTA  

1.- Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1º.-Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.

 

2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

 

3º.-Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO CUENCA, cuenta nº 1616-0000-06-0380-07, o de que han prestado aval bancario por el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes (473.298,23 €). Cuando el licitador realice el depósito  con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. No se admitirán resguardos provisionales de ingreso, debiendo producirse éstos en firme y con la correspondiente validación mecánica correcta o firma del interventor bancario.

 

2.- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

 

Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

 

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

 

3.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

4.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo (1.104.362,55 €), se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 de la LECn.

 

5.- Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaria. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

 

6.- No consta en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.

 

7.- Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.

 

8.- Sirviendo la presente de notificación en forma al demandado para el caso de que no pueda ser hallado en los domicilios que constan en autos

 

En CUENCA, a uno de febrero de dos mil ocho.

 

EL SECRETARIO JUDICIAL

01/02/2008 14:09 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: SUBASTAS

CONVOCATORIA 2008 PLAZAS MAGISTRADO SUPLENTE Y JUEZ SUSTITUTO

20080203141329-cgpj.jpg

BOE núm. 29 Sábado 2 febrero 2008 6121

ACUERDO de 30 de enero de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto, para el año judicial 2008-2009, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Las Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Magistrados suplentes

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: Seis plazas.

Audiencia Provincial de Albacete: Dos plazas.

Audiencia Provincial de Ciudad Real: Dos plazas.

Audiencia Provincial de Cuenca: Dos plazas.

Audiencia Provincial de Guadalajara: Dos plazas.

Audiencia Provincial de Toledo: Dos plazas.

Jueces sustitutos

Albacete, Alcaraz, Almansa, Casas-Ibáñez, Hellín, La Roda, Villarrobledo (Albacete): Catorce plazas.

Ciudad Real, Alcázar de San Juan, Almadén, Almagro, Daimiel, Manzanares, Puertollano, Tomelloso, Valdepeñas, Villanueva de los Infantes (Ciudad Real): Quince plazas.

Cuenca, Motilla del Palancar, San Clemente, Tarancón (Cuenca): Seis plazas.

Guadalajara, Molina de Aragón, Sigüenza (Guadalajara): Ocho plazas.

Toledo, Illescas, Ocaña, Orgaz, Quintanar de la Orden, Talavera de la Reina, Torrijos (Toledo): Diecinueve plazas.

http://www.boe.es/boe/dias/2008/02/02/pdfs/A06121-06125.pdf

03/02/2008 14:10 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: TABLÓN DE ANUNCIOS

DIVORCIO CONTENCIOSO 578/2007

20080204165826-divorcio-contencioso.jpg

SENTENCIA 14

En Cuenca, a 30 de enero de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio contencioso 578/07, promovidos a instancia de F. C. T., representada por la Procuradora de los Tribunales María José Martínez Herraiz y asistida por la Letrada Sra Triguero Vallejo, contra D. M. H. P., representado por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Torrecilla López y asistido por el Letrado Sr. Miota Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de Doña F. C. T.,  se presentó demanda contra D. M. H. P. en la que se solicitaba se decretara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos cónyuges solicitando la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal.

SEGUNDO.- De dicha demanda, con sus documentos y copias, se dio traslado al demandado para que contestara a la misma en el plazo de veinte días.

Por la Procuradora de los Tribunales Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de D. M. H. P., se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se mostraba conformidad con la petición de divorcio, pero solicitaba se le atribuyera a él el uso y disfrute del domicilio familiar.

TERCERO.-  Por providencia de 17 de diciembre de 2007 se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 22 de enero de 2008.

En la vista, a la que comparecieron todas las partes, la parte demandante se ratificó en su demanda y alegó como hecho nuevo que el hijo mayor del matrimonio, C., se había ido a vivir con su madre hacía una semana y que a la demandante le habían comunicado la rescisión de su contrato de trabajo. Por su parte, la demandada se ratificó en su contestación.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical. La parte demandada propuso la documental, el interrogatorio de la demandante y la testifical. Todas ellas fueron admitidas.

CUARTO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 86 del Código Civil dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81. Este último precepto exige que a la demanda se acompañe propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación y el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.

Concurriendo en el supuesto de autos los requisitos exigidos en los artículos antes citados, procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges.

SEGUNDO.-  En cuanto a las medidas reguladoras del divorcio entre los cónyuges, la única medida que se solicita y respecto de la que existe controversia es la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la calle Las Américas nº 27 de Talayuelas. Y ello habida cuenta que las restantes medidas solicitadas en la demanda ya se produjeron por efecto de la sentencia de separación de fecha 7 de junio de 2000 dictada por este Juzgado, por imperativo del artículo 102 del Código Civil. Lo mismo cabe decir respecto de la disolución del régimen económico matrimonial (artículo 1392.3º C.C).

La demandante solicita en su demanda que se le atribuya el citado uso dado su precariedad económica y habida cuenta que con ella convive uno de los hijos del matrimonio. Por su parte, el demandado alega que él representa el interés más necesitado de protección al ostentar una situación económica peor que la de su esposa y dado que con él convive otro hijo del matrimonio que padece una enfermedad psíquica. Además se alega que el hijo que convive con la madre trabaja y es independiente económicamente.

Ahora bien, en el acto de la vista se puso de relieve un hecho nuevo, acaecido con posterioridad a la demanda y contestación, y consistente en que el hijo mayor del matrimonio, C., aquejado de una enfermedad psiquiátrica, se había ido a vivir con su madre, que es quien se encuentra en la actualidad y desde la sentencia de separación de los cónyuges en posesión de la vivienda familiar.

TERCERO.-  El artículo 96 del Código Civil establece: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. Por su parte, el artículo 103.2ª del mismo Cuerpo Legal dispone que el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente determinará, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar.

Por tanto, la atribución del uso de la vivienda familiar, en defecto de acuerdo, debe resolverse por el juzgador atendiendo, como norma general, al criterio del “interés más necesitado de protección”. De este modo puede llegarse razonablemente a la conclusión de que es el conjunto de circunstancias familiares las que deben ser tenidas en consideración por el Juez para decidir a quien corresponde continuar en el uso de la vivienda con independencia de cuál sea la titularidad sobre la misma.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de mayo de 2007: “Conforme al sentir de nuestra jurisprudencia, y en virtud de la reforma operada por Ley 30/1981, de 7 julio, en materia de matrimonio, se contempla la vivienda familiar como un bien adscrito, no a uno de los componentes de la familia, sino como un bien al servicio del conjunto familiar, de suerte que en caso de extinguirse la convivencia conyugal, los artículos 90, b), 96 y 103.2 del Código Civil, autorizan a las partes u obligan al Juez a determinar cuál de los cónyuges disociados continuará en el uso de la vivienda familiar independientemente de a quien pertenezca. Tenemos dicho en otros precedentes que la finalidad tuitiva que persiguen los artículos 90, 96 y concordantes del Código Civil,  no es otra que procurar, en los supuestos de crisis matrimonial, que la vivienda conyugal se continúe usando por los miembros de la familia que realmente sean más necesitados”.

CUARTO.-  En el supuesto objeto de examen ha quedado acreditado que en la vivienda familiar actualmente viven la demandante y dos de los hijos del matrimonio: S. y C., ambos mayores de edad. S. trabaja y percibe un salario de unos 900 euros al mes, según manifestó él mismo en su interrogatorio como testigo. Por su parte, César tiene reconocida una minusvalía psíquica de un 65%, percibiendo una pensión de 312,43 euros al mes, según resulta de la documentación de la Consejería de Bienestar Social aportada en el acto de la vista por la parte demandante. La demandante, si bien se encontraba trabajando desde el mes de agosto en el Hotel XXXXXX de XXXXXX y percibía un salario de unos 890 euros al mes, se le comunicó el 14 de enero de 2007 que su contrato de trabajo finalizaba el día 31 de enero de 2008, según resulta de la documentación aportada en el acto de la vista. F. manifestó que no tenía derecho a subsidio por desempleo. Por otro lado, consta acreditado que el demandado Sr. H. percibe una pensión de 459,57 euros al mes.

Sentado lo expuesto, esta juzgadora entiende que el interés familiar más necesitado de protección lo representa fundamentalmente César, el hijo común al que se le ha reconocido el 65% de minusvalía psíquica y quien por razón de esa minusvalía no puede ser tenido por independiente en ninguno de los aspectos (tampoco el económico dada la pensión que percibe). Y como quiera que el mismo es atendido y ha decidido vivir con su madre, procede atribuir a ésta el uso de la vivienda familiar.

QUINTO.-  A la vista de la especial naturaleza de los procesos familiares no cabe la imposición de costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de F. C. T., contra D. M. H. P., declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, estableciéndose las siguientes medidas:

1°.- Se atribuye a  F. C. T. el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle XXXXXXX nº 27 de XXXXXXX, así como del ajuar doméstico.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. La interposición de este recurso no suspenderá la eficacia de las medidas establecidas en esta sentencia. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre divorcio.

Firme que sea esta Sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil.

Así lo acuerdo y firmo,

INCIDENTE CONCURSAL 646/07 DERIVADO DE CNO 354/07. IMPUGNACIÓN DE INFORME A.C.

20080205185054-j0382663.jpg

SENTENCIA Nº 2/2008 (mrc)

En Cuenca, a 1 de febrero de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos incidentales seguidos con los nº 646/07 y 650/07, dimanantes del procedimiento concursal n° 354/07, sobre impugnación de la lista de acreedores del informe de la administración concursal, promovidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Herraiz Calvo y asistido por la Letrada Sra Simón Santos; y por el propio concursado D. I. P. M.,  representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Fernández y asistido por el Letrado Sr. Benito Martínez, contra la administración concursal, defendida por el Letrado Sr. Zarzuela García. 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe de la administración concursal interesando el reconocimiento de un crédito a su favor por importe total de 294,84 euros, de los cuales 46,70 euros debían reconocerse como crédito con privilegio general del artículo 91.2 L.C; 147,42 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.4 L.C.; 83,61 euros como crédito ordinario y 17,11 como crédito subrodinado.

Por la representación del BBVA se impugnó la lista de acreedores por la no inclusión en la misma de crédito correspondiente a un préstamo hipotecario por importe de 51.908,61 euros; un crédito contingente por las costas devengadas en los autos de ejecución de título no judicial seguida con el nº 144/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón y dos créditos derivados del uso de las tarjetas de crédito Visa BBVA Travel Club, por importe de 840,44 euros, y Tarjeta Diez, por importe de 92,94 euros.Por el concursado se impugnó la lista de acreedores solicitando la inclusión de los créditos a favor del BBVA por la utilización de las tarjetas antes indicadas.  

SEGUNDO.- Admitidas las demandas, se dio traslado de las mismas a la administración concursal, que presentó escrito allanándose a las pretensiones tanto de la Tesorería General de la Seguridad Social como del BBVA y el concursado en cuanto a los créditos por el uso de tarjetas de crédito. Sin embargo, la administración concursal se opuso a la inclusión tanto del préstamo como de las costas del procedimiento de ejecución de título no judicial.

TERCERO.- Contestadas las demandas se convocó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 21 de enero de 2008.El citado día se celebró la vista, a la que comparecieron todas las partes. En la misma, todas las partes se ratificaron en sus respectivos escritos.  

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se propuso por todas las partes la documental, quedando los autos conclusos para sentencia.

 

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna por la Tesorería General de la Seguridad Social la lista de acreedores del informe de la administración concursal interesando el reconocimiento de un crédito a su favor por importe total de 294,84 euros de los cuales 46,70 euros debían reconocerse como crédito con privilegio general del artículo 91.2 L.C; 147,42 euros como crédito con privilegio general del artículo 91.4 L.C.; 83,61 euros como crédito ordinario y 17,11 como crédito subordinado. Habiéndose allanado a dicha pretensión la administración concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 L.E.C, procede reconocer el crédito con la clasificación interesada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación realizada por tanto por el BBVA como por el concursado interesando el reconocimiento de dos créditos a favor del BBVA por la utilización de tarjetas de crédito por importe de 840,44 euros y de 92,94 euros, como créditos ordinarios, habiéndose allanado la Administración concursal a la misma, procede reconocer los referidos créditos tanto en su cuantía como en su clasificación. 

TERCERO.-  Interesa el BBVA la inclusión en la lista de acreedores de un crédito a su favor correspondiente a un préstamo hipotecario, como crédito privilegiado especial hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria (97.507,79 euros).

La administración concursal se opone a la inclusión alegando que el citado préstamo grava una vivienda cuyo titular no es el concursado. Además se alega que dicho préstamo hipotecario está siendo objeto de una ejecución separada y que dada la tasación de la finca hipotecada ésta cubrirá con creces la cantidad reclamada por el préstamo, más intereses y costas.  Pues bien, lo primero que hay que poner de relieve es que el hecho de que el inmueble sobre el que se ha constituido una hipoteca para garantizar un préstamo no pertenezca al prestatario no supone ninguna alteración en cuanto a la persona del deudor. Es decir, que en cualquier caso el deudor del préstamo es el prestamista. Por tanto es indudable que el préstamo concedido por el BBVA a D. I. P. supone una deuda de éste frente al citado Banco que, como tal, en principio, debería reconocerse en la lista de acreedores. Ahora bien, lo cierto es que en ningún caso dicho crédito puede tener la consideración de crédito con privilegio especial. Y ello porque el privilegio especial que se reconoce a los acreedores titulares de créditos garantizados con hipoteca es el derecho de cobrar su crédito con preferencia sobre los restantes acreedores con cargo al bien inmueble que garantiza la deuda. Si el referido bien no forma parte de la masa activa, esto es, no es propiedad del concursado, no existe tal privilegio en relación con el resto de los acreedores en el concurso, como ocurre en el supuesto objeto de examen.  Así resulta de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 Ley Concursal. Lo expuesto tiene dos consecuencias claras. La primera es que el referido crédito sólo podría clasificarse como ordinario. La segunda consecuencia, derivada de lo anterior, es que dicho crédito habría dejado de devengar intereses desde la fecha de declaración del concurso (artículo 59 L.C). Así pues el reconocimiento del crédito examinado a favor del BBVA sería por la cantidad de 48.606,61 euros de principal debiendo calificarse como crédito ordinario (artículo 89.3 L.C.) y 2.302 euros como crédito subordinado por corresponderse con los intereses (artículo 92.3º L.C.), según comunicación del crédito a la administración concursal realizado por la demandante.  Sin embargo, ha resultado acreditado que dicho préstamo está siendo objeto de ejecución hipotecaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 146/07 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarancón. Sentado lo anterior, habiendo optado el acreedor por la ejecución separada de su crédito, resulta claro que no procede incluir el mismo en la lista de acreedores, puesto que ello supondría una duplicidad en la reclamación. Ahora bien, como quiera que existe la posibilidad, aunque muy remota a la vista del importe de la garantía del crédito, de que con la realización del bien hipotecado  o por cualquier otro motivo no se cubriera el importe de la deuda que correspondería reconocer en el presente concurso, esto es, la cantidad de 48.606,61 euros de principal y 2.302 euros por intereses, procede la inclusión de dicho crédito como crédito contingente, al amparo de lo establecido, por analogía, en los apartados 4,5 y 6 del artículo 87 de la Ley Concursal, por el importe que no resultara cubierto en la referida ejecución.   

CUARTO.- Reclama también la representación del BBVA que se incluya en la lista de acreedores como crédito contingente ordinario el importe de las costas devengadas en los autos de ejecución de títulos no judiciales seguidos con el número nº 144/2007 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarancón. Manifiesta la parte impugnante que la demanda de ejecución se presentó con anterioridad a la declaración del concurso y que, por tanto, debe incluirse el importe de las costas devengadas hasta que se acordó la suspensión del procedimiento, encontrándose pendientes sólo de su tasación.La administración concursal se opone por entender que no es un crédito líquido, vencido y exigible.Pues bien, procede desestimar en este punto la demanda del BBVA. Y ello por cuanto, como señala la administración concursal, no estamos en presencia de un crédito exigible ni vencido ni líquido sino que se encontraría pendiente de tasación y de resolución aprobando dicha tasación. Y dado que el procedimiento de ejecución de título judicial se encuentra suspendido y lo estará hasta la terminación del concurso, nunca se producirá la tasación durante éste, lo que impide considerarlo ni tan siquiera como un crédito contingente. 

QUINTO.- De conformidad con el artículo 196.2 de la Ley Concursal y con los artículos 394.2 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación, 

FALLO 

Que estimando la demanda presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se acuerda la inclusión en la lista de acreedores de los siguientes créditos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social: crédito con privilegio general del artículo 91.2 L.C por importe de 46,70 euros; crédito con privilegio general del artículo 91.4 L.C por importe de 147,42 euros; crédito ordinario por importe de 83,61; y crédito subordinado por importe de 17,11 euros.Que estimado parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Herraiz Calvo,  en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A y estimado íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación del concursado D. I. P. M., se acuerda la inclusión en la lista de acreedores de dos créditos a favor del BBVA por importe de 840,44 euros y de 92,94 euros clasificados como ordinarios, así como la inclusión como crédito contingente del crédito por el préstamo hipotecario en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución. 

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas en esta resolución en su informe.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, quienes sólo podrán formular protesta en cuanto a las modificaciones ordenadas. 

Así lo acuerdo y firmo,

HUELGA INDEFINIDA DE FUNCIONARIOS DE JUSTICIA

20080205185815-cabeceratcu.jpg

Comienza una huelga indefinida en la Administración de Justicia


Los sindicatos cifran en un 80 por ciento el seguimiento que tuvo ayer una convocatoria que imposibilita que se puedan celebrar juicios, salvo aquellos en los que se juzgue a un detenido


GORKA DÍEZ / CUENCA

Los trabajadores de la Administración de Justicia de Cuenca iniciaron ayer una la huelga indefinida que imposibilitará que mientras dure el conflicto se puedan celebrar juicios, con la excepción de aquellos en los que se juzgue a personas en prisión.

En la jornada de ayer, la huelga tuvo un alto seguimiento, de un 80 por ciento en la capital y de un 55 por ciento en el resto de la provincia, según fuentes del sindicato CCOO, por lo que en el caso de que el conflicto no se resuelva en breve habrá importantes retrasos en los juicios previstos en Cuenca.

La convocatoria de huelga tiene lugar en todas las Comunidades Autónomas que no tienen transferidas las competencias en materia de justicia, entre las que se encuentra Castilla-La Mancha.

Los paros no son de 24 horas, sino de 8.30 a 14.30, pero es durante ese periodo cuando los juzgados desarrollan su principal actividad.

Con esta medida, estos funcionarios reivindican una subida salarial que iguale su sueldo al del personal de Justicia de las regiones con competencias en esta materia, ya que advierten de que estos últimos cobran alrededor de 200 euros mensuales más.

En concreto, según apunta Lucas Sánchez, delegado sindical de la Administración de Justicia en Cuenca por CCOO, aunque el salario depende de la responsabilidad que tenga cada trabajador, éste oscila entre los 900 euros que cobra un agente judicial y los 1.300 de un gestor.

En Cuenca hay 188 trabajadores, de los cuales casi un centenar desarrollan su trabajo en la capital, que es donde se ha registrado un mayor seguimiento de un conflicto que salvo que haya acuerdo entre los sindicatos y el Gobierno central hoy celebrará su segunda jornada consecutiva.

05/02/2008 18:58 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

JUICIOS DE FALTAS SEÑALADOS PARA EL DÍA 07-02-2008

20080206125748-20071113144018-huelga.jpeg

Por la presente se hace saber a los profesionales y personas que estuvieran citadas a la celebración de juicios de faltas en el día de mañana, que para el caso de mantenerse la HUELGA INDEFINIDA DE FUNCIONARIOS, se SUSPENDERÁN todos aquellas vistas de juicio que no tengan la consideración de JUICIOS INMEDIATOS DE FALTAS derivados de actuaciones de guardia.

EL SECRETARIO JUDICIAL

06/02/2008 12:58 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: TABLÓN DE ANUNCIOS

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA EN ORDINARIO MERCANTIL 356/05 Y 2/06. SOCIEDADES COOPERATIVAS, BAJAS

20080303155813-audiencia-provincial.jpgS E N T E N C I A  NUM. 28/2008

         En la ciudad de Cuenca, a cinco de febrero del año dos mil ocho.

         Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario, números 356/05 y 2/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido,  promovidos a instancia de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGRARIA CHAMPINTER, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Don Manuel Díaz García; contra MICELIO DE LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA DE SEGUNDO GRADO, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández y asistida técnicamente por el Letrado Don Javier Gallén Matas; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintinueve de junio del pasado año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

         En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando las demandas interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Porres del Moral, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado Micelio de la Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora.

         Se condena en costas a la parte demandante".

II