Se muestran los artículos pertenecientes a Abril de 2008.

Resumen

HUELGA. TODAVÍA NO HA SIDO DESCONVOCADA

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http://tablonjudicial.blogspot.com/ 

NO SE HA FIRMADO NINGÚN ACUERDO. Lo que se ha firmado es un documento que debe ser objeto de referéndum y además los sindicatos dejan claro que no satisface las reivindicaciones económicas.
A las tres de la madrugada y tras casi doce horas de negociación el Ministerio hizo la siguiente propuesta económica:

· EJERCICIO 2008:
Se reconocen 140 € por funcionario y mes con efectos 1 de enero de 2008, de los cuales 60 € se devengarán y percibirán mensualmente desde el 1 de enero de 2008. Los 80 € mensuales restantes se abonarán acumuladamente como una paga única de 960 €, a pagar en la nómina correspondiente al mes de enero o febrero de 2009.

· EJERCICIO 2009:
Con fecha de efectos económicos de abril de 2009, los funcionarios percibirán un incremento adicional de 40 € al mes.


Este documento completo será sometido a referéndum el próximo miércoles en todo el ámbito no transferido, cuyo resultado será vinculante para las organizaciones sindicales y, hasta su resultado final no será desconvocada la huelga en el caso de que así lo decidan los trabajadores.

La propuesta de la Administración es totalmente insuficiente respecto a la plataforma que suscribieron los trabajadores y que supuso el inicio de la huelga.

El compromiso adquirido por la plataforma sindical ha sido exclusivamente el trasladar a los trabajadores la propuesta.

01/04/2008 09:49 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

HUELGA. NOTA DE PRENSA MINISTERIO DE JUSTICIA

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Tras 8 semanas de huelga, 12 reuniones de la mesa de negociación y un acercamiento de posturas

Justicia y sindicatos firman un documento para solucionar el conflicto

· El documento contempla una subida de 140 euros con efectos 2008, desglosados en: 60 euros pagaderos desde enero y 80 euros más que serán abonados retroactivamente en enero o febrero del 2009. Los 40 euros restantes se empezarán a pagar en abril de 2009. Todo ello completa un aumento de 180 euros mensuales

· La subida salarial conlleva una serie de contraprestaciones para la mejora y modernización del funcionamiento de la Oficina Judicial

· Justicia aplicará de inmediato planes para restaurar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con los trabajadores y los órganos jurisdiccionales afectados por el conflicto, consistentes en una mayor dedicación horaria y la correspondiente fijación de objetivos

· Una Comisión de seguimiento formada por ambas partes evaluará el cumplimiento de los compromisos alcanzados

01/04/2008 16:38 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

SUSPENSIÓN JUICIOS CIVILES 02 DE ABRIL DE 2008

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Por la presente se hace saber a los profesionales y personas que estuvieran citadas a la celebración de juicios CIVILES el día 02-04-2008, que para el caso de mantenerse la HUELGA INDEFINIDA DE FUNCIONARIOS, como previsiblemente sucederá, se SUSPENDERÁN todos aquellas vistas de juicio que no tengan la consideración de servicios mínimos.

EL SECRETARIO JUDICIAL

01/04/2008 16:40 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #.

RESULTADO DEL REFERENDUM EN LA LOCALIDAD DE CUENCA

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¿ACEPTAS LA PROPUESTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA?

NO 52 VOTOS

SI 17 VOTOS

VOTOS EN BLANCO 1

¿ESTÁ DISPUESTO A CONTINUAR CON LA HUELGA?

NO 10 VOTOS

SI 54 VOTOS

VOTOS EN BLANCO 6

02/04/2008 14:18 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

2 DE ABRIL. LA HUELGA CONTINUA. NOTA DE PRENSA SINDICATOS

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"LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RECHAZAN CONTUNDENTEMENTE LA PROPUESTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DECIDEN CONTINUAR CON LA HUELGA INDEFINIDA.

Tras la celebración del referéndum, hoy 2 de Abril, por el que se consultaba a los trabajadores de la Administración de Justicia acerca de la propuesta presentada el pasado martes por el Ministerio de Justicia, los trabajadores han rechazado mayoritaria y contundentemente dicha propuesta y estamos dispuestos a continuar con la huelga indefinida que iniciamos el pasado 4 de febrero.

El referéndum se ha desarrollado con toda normalidad y la participación total en todo el territorio no transferido ha sido muy elevada, con un porcentaje superior al 70% de media entre todos los territorios.Los resultados globales en todo el territorio afectado por la huelga, excepto Palma de Mallorca en el que, según las informaciones que nos llegan, tras constarse errores en el censo, la votación se repetirá en próximas horas, son los siguientes:

NO A LA PROPUESTA DEL MINISTERIO: 85,71%

SI A LA PROPUESTA: 14,29%

Sobre la continuación a la huelga, la segunda cuestión planteada a los trabajadores, éstos han sido firmes y consecuentes:ESTÁN DISPUESTOS A CONTINUAR CON LA HUELGA: 88,30%NO A LA CONTINUACIÓN DE LA HUELGA: 11,70%Por lo tanto, la respuesta de los trabajadores al Ministerio de Justicia es CLARA Y ROTUNDA: NO QUEREMOS ESA PROPUESTA, EL MINISTERIO DEBE RECONOCER LAS REIVINDICACIONES DE LOS TRABAJADORES, SENTARSE A NEGOCIAR CON UNA CLARA E INEQUÍVOCA VOLUNTAD DE ACABAR CON EL CONFLICTO, NO SÓLO EN EL PLANO ECONÓMICO SINO TAMBIÉN EN EL RESTO DE CONTENIDOS DEL DOCUMENTO.APELAMOS A LA RESPONSABILIDAD DEL SR. BERMEJO COMO MINISTRO EN FUNCIONES Y A LA DEL SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO COMO RESPONSABLE MÁXIMO Y ÚLTIMO PARA PODER DAR SOLUCIÓN A ESTA SITUACIÓN QUE DURA YA DOS MESES.El Ministerio de Justicia no puede tratar de imponer sus condiciones, tiene que negociar en un plano de igualdad con los trabajadores. Los trabajadores somos los primeros en querer acabar con el conflicto y resolver el inmenso atasco producido en los Juzgados y Registros Civiles que sólo están perjudicando a los ciudadanos, pero todo ello no puede ser a costa de insultos, agresiones, falsedades y manipulaciones de la opinión pública a través de los medios de comunicación.

Madrid, 2 de Abril de 2008"

NOTICIA EN EL MUNDO.ES

Los funcionarios tumban la propuesta de Justicia y votan seguir en huelga

NOTICIA EN EL PAIS.COM

Los funcionarios rechazan la oferta de Justicia y deciden mantener la huelga

NOTICIA EN INFORMATIVOS TELECINCO

Los sindicatos de justicia rechazan en el referéndum la propuesta del Ministerio
 

NOTICIA EN EL SEMANAL DIGITAL.COM

Contundente rechazo a la última oferta  y "arreglo" que anunció Bermejo

 

 

02/04/2008 19:20 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

SUSPENSIÓN DE JUICIOS DE FALTAS SEÑALADOS PARA EL DÍA 03 DE ABRIL DE 2008

Por la presente se hace saber a los profesionales y personas que estuvieran citadas a la celebración de juicios de faltas en el día de mañana, que para el caso de mantenerse la HUELGA INDEFINIDA DE FUNCIONARIOS, como previsiblemente sucederá, se SUSPENDERÁN todos aquellas vistas de juicio que no tengan la consideración de JUICIOS INMEDIATOS DE FALTAS derivados de actuaciones de guardia.

EL SECRETARIO JUDICIAL

02/04/2008 22:18 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: TABLÓN DE ANUNCIOS

SUBASTA DE CENTRO DE TURISMO RURAL. EJH 380/2007 (SIN POSTORES Y CON TRASLADO AL EJECUTANTE POR 20 DÍAS)

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EDICTO DE SUBASTA JUDICIAL HIPOTECARIA 

D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ  Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2  de CUENCA. HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho Juzgado con el nº 380 /2007  a instancia de  CCM contra  CENTRO DE TURISMO RURAL MONTE GESMA S.L., se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación: 

BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:  

 Finca sita en Priego inscrita en el Registro de la Propiedad de Huete al Tomo  1367, libro 24, folio 85, finca  2530, en la parte agrupada en la actualidad con la finca registral 2523, formando parte de la 4450, obrante al Tomo 1431, Libro 26, Folio 35 de Priego.”

Se trata de un Terreno a Cereal Secano. Al sitio Monte Gesma, Ayuntamiento de Priego, dentro del cual existen las siguientes edificaciones:

  • Nueve módulos dormitorios para alojamiento
  • Cinco cabañas rurales, tres de dos dormitorios y dos de dormitorios
  • Edificio de Oficinas
  • Edificio para cafetería, restaurante, aula de talleres y servicios comunales
  • Granja para animales
  • Vestuarios y depuradora, piscina comunal
  • Porche descubierto
  • Pista deportiva
  • Instalaciones generales

 VALORADA A EFECTOS DE SUBASTA EN: 1.577.660,78 € 

La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en C/PALAFOX, 4,http:www.juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com , el día 30 DE MAYO DE 2008 a las 10:00 HORAS. CONDICIONES DE LA SUBASTA  

1.- Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º.-Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.

2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3º.-Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO CUENCA, cuenta nº 1616-0000-06-0380-07, o de que han prestado aval bancario por el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes (473.298,23 €). Cuando el licitador realice el depósito  con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. No se admitirán resguardos provisionales de ingreso, debiendo producirse éstos en firme y con la correspondiente validación mecánica correcta o firma del interventor bancario.

2.- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

3.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

4.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo (1.104.362,55 €), se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 de la LECn.

5.- Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaria. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.

6.- No consta en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.

7.- Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.

8.- Sirviendo la presente de notificación en forma al demandado para el caso de que no pueda ser hallado en los domicilios que constan en autos

En CUENCA, a cuatro de abril de dos mil ocho.

EL SECRETARIO JUDICIAL

04/04/2008 10:52 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: SUBASTAS

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SENTENCIA EN APELACIÓN DE JUICIO VERBAL 22/2007

20080404161530-audiencia-provincial.jpg SE N T E N C I A  NÚM. 69/2008

            En la ciudad de Cuenca, a uno de abril de dos mil ocho.

            Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 22/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 Cuenca, promovido a instancia de Dña. D. y Dña. A. E. L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Catalá Rubio y asistidas técnicamente por el Letrado Sra. Catalá Rubio; contra Dña. S. T. C. representada por la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 18 de julio de 2007; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

-I-

            En los autos indicados al margen se dictó sentencia de 18 de julio de 2007,  en  cuya  parte  dispositiva  se establecía, literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Catalá Rubio, en nombre y representación de Dña. Dolores y Dña. A. E. L., contra Doña S. T. C., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora".

-II-

          Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 18 de octubre de 2007, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

-III-

            Con fecha 6 de noviembre de 2007, por la Procuradora Dña. Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de Dña. S. T. C., se presentó escrito impugnando al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

-IV-

          Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el  día 25 de marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

-I-

            Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en virtud de la cual se desestimaba la demanda en su día interpuesta, absolviendo a Dña. S. T. C.de todos los pedimentos solicitados por las hoy recurrentes.

            La parte apelante fundamenta su recurso en una incorrecta apreciación de la prueba practicada por la juzgadora de instancia con infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto los documentos presentados en la demanda (documentos nº 3 y nº 3 bis) fueron impugnados por la parte contraria, sin que versara dicha impugnación sobre su autenticidad, entendiendo en consecuencia que a dichos documentos se les debe otorgar el valor que les concede el artículo 319 de mismo texto legal, siendo por tanto acreditativos de sus pretensiones.

-II-

Expuesto lo anterior, se impone de nuevo en esta alzada una revisión de la actividad probatoria desplegada por ambas partes en primera instancia. Ante lo cual, cabe reiterar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

Por otro lado, cabe añadir que los documentos privados, una vez impugnados por la parte a la que perjudiquen, o bien, cuando no pueda deducirse su autenticidad, o bien no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que los haya presentado, no quedan privados automáticamente de toda eficacia probatoria; mas bien al contrario, ya que pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba siempre que estos se valoren en relación con otros elementos de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica (ver en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1990, 15 de marzo de 1991, 18 de noviembre de 1991, 26 de febrero de 1998, 3 de abril de 1998 y 30 de julio de 1998, entre otras); y ello porque la impugnación de un documento privado por aquella parte a quien pueda perjudicar no priva al señalado documento de todo valor probatorio, al que hay que dotarle de la debida relevancia probatoria conjugando su contenido con el resto de la prueba obrante. Estas manifestaciones deben de ponerse consecuentemente en relación con las normas sobre la carga de la prueba, y de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, lo que conduce a afirmar que la parte que aporta un documento privado debe probar la autenticidad y veracidad de su contenido, y como consecuencia de todo ello, dispone el mismo artículo que cuando al tiempo de dictarse sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones de los mismos.

Sentado cuanto antecede, tras examinar los medios de prueba practicados, entiende este Tribunal que el recurso de apelación no puede prosperar, y ello porque en materia de responsabilidad extracontractual se requiere la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y por último la necesidad de que exista un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, correspondiendo al actor la carga de probar dicho nexo de unión entre la conducta del agente y la producción del daño.

Así en el presente supuesto, de la concreta y escasa prueba practicada, se evidencian dudas que inciden sobre la realidad de la relación de causalidad afirmada como presupuesto de la acción ejercitada, la actora-apelante manifiesta la existencia de daños en su  vivienda como consecuencia de filtraciones provenientes de la propiedad de la demandada-apelada acreditando dicho extremo mediante la presentación de un certificado emitido por D. S. C. A., maestro albañil, manifestando que hizo obras consistentes en reparar cimientos, muros, paredes y tejado del edificio correspondiente a la zona del sótano propiedad de Doña S., sin referir el origen y consecuencia de los mismos, manifestaciones que para hacerlas valer debieron de ser corroboradas en el acto del juicio; igualmente mediante la presentación de las fotografías como documento nº 3 bis que acompaña a la demanda, no puede afirmarse que los daños que allí se evidencian corresponden con la parte de la vivienda de las demandantes que linda con la parte de la vivienda de la demandada de donde provienen supuestamente las filtraciones, por tanto, como acertadamente afirma la juzgadora ad quo, la pretensión de la parte actora no viene avalada por prueba alguna, y que además, entra en contradicción con las manifestaciones de la demandada, procediendo por tanto, a la confirmación de la resolución de instancia.

-III -

            De conformidad con lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás  preceptos de aplicación general.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Catalá Rubio, en nombre y representación de Dña. D. y Dña. A. E. L., contra la sentencia dictada por el Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Cuenca, con fecha 18 de julio de 2007, en el Juicio Verbal, seguido con el núm. 22/2007, y debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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S E N T E N C I A NUM. 71/2008

En la ciudad de Cuenca, a uno de abril de dos mil ocho.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 372/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, promovidos a instancia de Hermanos S. G., S.A.T, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Herraiz y asistida por el Letrado Sr. Sequí Muñoz, contra Banco Vitalicio de España S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Carrasco Parrilla y asistida por el Letrado Sr. Arias Rebenaque, y contra D. C. A. A. y D. J. C. A. G.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A., contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 17 de julio de 2007; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

-I-

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimado íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de "Hermanos Saiz Guijarro S.A.T", contra D. C. A. A., D. J. C. A. G. y contra Banco Vitalicio de España S.A., debo condenar y condeno a éstos a abonar, solidariamente, al demandante la cantidad de 829,60 euros.

La compañía aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha de accidente (22 de diciembre de 2005) hasta su completo pago.

Los demandando D. C. A. A. y D. J. C. A. G. deberán abonar el interés legal devengado desde el día 1 de agosto de 2006.

Se condena en constas a la demandada Banco Vitalicio de España S.A".

-II-

Contra la anterior sentencia se preparó y después se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Carrasco Parrilla en nombre y representación de la aseguradora Banco Vitalicio de España, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 3 de octubre de 2007, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

-III-

Con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, por Doña María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de Hermanos S. G. S.A.T., se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

-IV-

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de Marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- I -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca en virtud de la cual se estima la demanda en su día interpuesta en la que se interesaba una condena a los demandados por importe de 829,60 euros, más intereses y costas, importe derivado de la reparación de los daños que sufrió el vehículo del demandante-apelado como consecuencia de colisión con el mismo de un tractor conducido por D. F. A., propiedad de D. J. C. A. y asegurado por la aseguradora hoy recurrente.

Alega la recurrente, según su entender, que la sentencia recurrida no acierta a dar una explicación satisfactoria que explique la mecánica de la producción de los daños en el vehículo Renault Transit, propiedad del demandante-apelado, invocando en síntesis que la juzgadora ad quo incurre en una valoración errónea de la prueba practicada. En este sentido hace referencia al informe pericial realizado por D. J. A. T. donde se manifiesta que los daños que presentaba el vehículo Renault no son compatibles con la mecánica del accidente, ya que dichos daños se ubican fundamentalmente en el capot, rejilla y paragolpes delantero, siendo de trazado vertical y en cambio el enganche trasero del tractor tiene una forma redonda y roma, que no puede estar en situación vertical. Igualmente alega que Doña. S., testigo presencial de la colisión, manifestó que no había visto nada y que el representante legal de Talleres León de La Almarcha no fue testigo presencial de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado. Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia de 23 de mayo de 2007, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997).

Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.

De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo.

Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

Conforme a estas premisas, no entiende esta Sala que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia pueda reputarse irracional, ilógica o disconforme con las reglas de la sana crítica. Basa su recurso sustancialmente el apelante en la ubicación de los daños en el vehículo del actor, y así, de todo el material probatorio obrante en autos se extrae que si bien es cierto que en el informe pericial emitido por D. J. A. T. se concluye que no coinciden los daños y la altura de los mismos con la mecánica del accidente, y que el brazo de enganche trasero izquierdo del tractor no es el causante de los daños que presenta el vehículo Renault en su capó delantero en base a la ubicación de los daños y la superficie afectada, sin embargo, en el acto de la vista, D. J. A. declaró que los daños se había producido en vertical, y que "no le cuadraba" la ubicación del daño con la mecánica del accidente, pero que "no comprobó si estaba levantado el brazo del tractor" y que aunque el brazo se levante no se pone totalmente en vertical; asimismo, el conductor del tractor manifestó que el brazo izquierdo estaba alzado y que fue con el que "tocó" a la furgoneta, reconociendo en las fotografías que se le exhibieron los daños que se produjeron tras el golpe; del mismo modo, Dña. S. manifestó que vio un golpe, que le dio "muy poco" con el tractor; y por último el representante legal de Talleres León de La Almarcha manifestó que los daños por sus características habían sido causados por un tractor y que si se hubiere golpeado con otra cosa, también se hubieran producido daños a una altura más baja. Por tanto, de todo el acervo probatorio, esta Sala, llega a la misma convicción que la juzgadora de instancia, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana, es decir, que los daños producidos en el vehículo Renault coinciden con el brazo izquierdo del tractor, que si bien éste no alcanza la verticalidad completa, si estaba alzado o levantado, originando los daños en el vehículo Renault.

Por lo expuesto entendemos que la sentencia ha de ser confirmada y por ende el recurso desestimado.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la apelante al haber sido desestimado el recurso por ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Carrasco Parrilla en nombre y representación de la aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 17 de julio de 2007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte apelante.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

SENTENCIA EN APELACIÓN DIVORCIO CONTENCIOSO 313/2006

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SENTENCIA Nº62/2008

 

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

SR. DIAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SRA. VICENTE DE GREGORIO

En Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Divorcio Contencioso nº 313/2006   procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca,  promovidos a instancia de D. J. A. G. V., representado por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Sr. Martínez Ramos, contra Dª C. G. S., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Caballero y asistida  por la letrada Sra. Martínez escutia; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintitres de abril de dos mil seis, y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los recogidos en la presente resolución

PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de  Cuenca se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2006,  cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de D. J. A. G. V., contra Doña C. G. S., declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, estableciéndose las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la calle XXXXXXXXXXXX  nº28    A de Cuenca hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

2º.- Se establece la obligación de ambos cónyuges de abonar por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, IBI, seguro de la vivienda y gastos de comunidad, así como cualquier otra deuda de carácter ganancial frente a terceros hasta su extinción o completo pago.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas".

En fecha 17 de mayo de 2007 se dicta auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: aclaración de la Sentencia de fecha 23 de abril de 2007 dictada por este Juzgado debiendo quedar redactado el apartado 1º del Fallo como se expondrá a continuación: "1º.- Se atribuya a la demandada el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la calle XXXXXXXXX nº28 6º A de Cuenca hasta la liquidación de la sociedad conyugal".

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Paz Caballero en nombre y representación del demandado Dª C. G. S., se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuando el traslado a la contraparte, por la Procuradora Sra. Herraiz Calvo en representación de D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ VALVERDE se presentó en fecha 20 de julio de 2007 escrito de oposición al recurso interpuesto.

CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó providencia, de fecha 20 de julio  de 2007, teniendo por formalizado el trámite de oposición al recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, asignándole el nº  181/07, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Díaz Delgado, y señalándose como fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  El presente recurso de Apelación debe ser íntegramente desestimado, confirmando por consiguiente la resolución recurrida , en mérito a las consideraciones que se realizan a continuación.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, los ex cónyuges  son dos personas jóvenes con trabajo estable, cada uno de ellos y sin carga familiar alguna de carácter personal habida en el matrimonio.
 

Partiendo de estas dos premisas, al atribuir el uso de la vivienda familiar a la ex esposa, (parte demandada) obviamente hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, hace que se vean como lógicos y razonables los argumentos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida plenamente congruente, dicho Fundamento con la parte dispositiva de la sentencia y con su oportuna aclaración, para confirmar la resolución recurrida, pues los argumentos esgrimidos por el recurrente, no dejan de ser una versión interesada de parte.

Así respecto a la vivienda que fué del matrimonio en cuento al documento suscrito por el ex esposo, a que hace referencia la recurrente, en el mismo nada se dice en contra de lo recogido en la sentencia, de que la recurrente ocupe la vivienda hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin que pueda ser un argumento válido para la no liquidación de la sociedad legal de gananciales, que parece encubiertamente lo que pretende la recurrente, que el ex esposo tenga una vivienda en la Comandancia donde está destinado, y la recurrente ( ex esposa), tenga un trabajo con poca remuneración . En cuanto al abono por mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda parece razonable, lo mismo, que el que la esposa abone mientras ocupe la vivienda los gastos que ocasione su uso, que incluso en el presente caso se establece por mitad, como por ejemplo: los gastos de comunidad. Lo mismo puede decirse respecto a que frente a terceros, los ex cónyuges respondan por mitad de las deudas de la sociedad conyugal hasta que se disuelva.

        En conclusión, ninguna razón jurídica o de interpretación de las pruebas practicadas en relación con los razonamientos atacados de la sentencia recurrida, hay, para modificar la sentencia tal y como se solicita, y por consiguiente la sentencia recurrida debe ser mantenida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia sensible de los procesos matrimoniales, no procede hacer imposición de las mismas.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida, sin hacer imposición de costas de esta alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

CONCURSO ORDINARIO NECESARIO 63/08. INCOMPETENCIA

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AUTO Nº 7/2008 (mrc)


En Cuenca, a 4 de abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Bankinter, S.A., solicitando la declaración conjunta de concurso necesario de las siguientes personas jurídicas: XXXXX, S.L.; XXXXX, S.L.; XXXXXXXX, S.L; XXXXXXX, S.L.; XXXXXXX, S.L.; y XXXXXXXXX, S.L.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2008 se requirió a la parte actora para que justificara la procedencia de la declaración conjunta de concurso así como cuál era la sociedad dominante y su centro de intereses principales a fin de determinar la competencia. Asimismo se le requirió para que aportara poder especial.

TERCERO.- Cumplimentado el requerimiento por la parte solicitante mediante escrito presentado y unido a las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.5 de la Ley Concursal y artículo 58de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal y a la parte personada para alegaciones sobre la competencia territorial de este Juzgado para conocer de la solicitud presentada.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se alegó que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid por entender que de los datos obrantes en el procedimiento resultaba que en dicho lugar es donde tiene el centro de los intereses principales la entidad XXXXXXX, S.L.

Por la parte actora se presentó escrito en el que se alegaba que la competencia para el conocimiento del asunto era de este Juzgado dado que en esta provincia es donde tiene su domicilio social la sociedad XXXXXXXX, S.L., existiendo la presunción legal de que el centro de los intereses principales coincide con el domicilio social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 10.1 de la Ley Concursal establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales; estableciéndose que también será competente, a elección del acreedor, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique el domicilio del deudor. Sin embargo, esta posibilidad e elección no existe para el acreedor en el supuesto de que se solicite la declaración conjunta de concurso de varios deudores, pues el artículo 10.4 de la Ley Concursal establece una regla específica de atribución de competencia territorial. Según este último precepto, la competencia vendrá atribuido al juez del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.

Especifica el artículo 10 qué debe entenderse por centro de los intereses principales y así señala que es “el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses”; conteniéndose en dicho precepto la presunción iuris tantum de que el centro de los intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Así, de la definición legal del centro de los intereses principales del deudor resulta que éste es el lugar donde la empresa aparece en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios, esto es, la sede real de aquélla.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, se solicita por la parte actora la declaración conjunta de concurso necesario de las siguientes personas jurídicas: XXXXX, S.L.; XXXXX, S.L.; XXXXXXXX, S.L; XXXXXXX, S.L.; XXXXXXX, S.L.; y XXXXXXXXX, S.L.

La parte demandante afirma que la competencia viene atribuida a este Juzgado porque en la localidad de Montalbo (Cuenca) tienen su domicilio social las mercantiles XXXXXXX, S.L. y XXXXXXXXX, S.L, que son las entidades que tienen, asimismo, mayor pasivo según el último depósito de cuentas y donde se encuentra el mayor número de trabajadores (sumando los de ambas mercantiles). Según la parte actora, además, es desde la fábrica de Montalbo desde donde se toman las decisiones económicas de todas las empresas.

Pues bien, hay que poner de relieve que la parte actora no acredita alguna de las cuestiones que afirma y, además, mezcla conceptos y criterios de atribución de competencia. Así, no consta acreditación alguna de la existencia de ninguna fábrica en Montalbo ni mucho menos que desde dicha localidad se adopten las decisiones económicas que afectan a todas las mercantiles citadas, si bien se analizará esta cuestión más adelante.

Por otro lado, si se entiende que no existe grupo de empresas, la competencia vendrá determinada por el lugar donde radique el centro de los intereses principales del deudor con mayor pasivo y si se entiende que existe grupo de empresas, será el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales la sociedad dominante. Así pues, y centrándonos en las dos mercantiles cuyo domicilio social se encuentra en esta provincia y por las que entiende el acreedor que la competencia es de este Juzgado de lo Mercantil, o bien el deudor con mayor pasivo es XXXXXXXX o bien lo será XXXXXXXX (si no existe grupo de empresas) o bien será una u otra la sociedad dominante (si existe grupo de empresas), pero no ambas conjuntamente. Así pues, en ningún caso se puede determinar que Montalbo es el lugar donde está el mayor número de trabajadores a efectos de ubicar el centro de los intereses principales sumando los trabajadores de las dos mercantiles cuyo domicilio social se encuentra en dicha localidad, como hace la parte actora, quien señala, sin acreditarlo, que en Montalbo se encuentra el mayor número de trabajadores porque hay 35 en XXXXXXXX y 10 en XXXXXXXXX, mientras que XXXXXXXXX, S.L. tiene 40 empleados.


TERCERO.- Pues bien, a fin de determinar si corresponde a este Juzgado la competencia territorial para conocer de la demanda presentada es necesario determinar, en primer lugar, dónde está el centro de los intereses principales de las citadas entidades, debiendo determinarse, asimismo, si nos encontramos ante un grupo de sociedades.

En relación con la mercantil XXXXXXX, S.L. consta en el Registro Mercantil Central que dicha entidad tiene su domicilio social desde mayo de 2005 en la C/Camino del Arca de Montalvo (Cuenca), aún cuando aparece en dicho Registro todavía el domicilio de la misma en la calle González Dávila nº 22 4º Derecha de Madrid. En relación con la entidad Subot, S.L. consta en el Registro Mercantil Central que dicha entidad tiene su domicilio social desde mayo de 2005 en la C/Camino del Arca de Montalvo (Cuenca), pero sigue apareciendo en dicho Registro el domicilio de la misma en la calle Paseo de las Delicias nº 25 de Madrid. Ahora bien, según los datos obrantes en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el domicilio social de Subot se encuentra en Fuenlabrada y el domicilio fiscal de la misma es en el Paseo de las Delicias nº 25 de Madrid. Y en la Tesorería General de la Seguridad Social consta la existencia de sólo tres trabajadores de alta y se indica que tanto el domicilio social como el de la actividad de dicha mercantil se encuentra en el Paseo de las Delicias nº 25 de Madrid. En el caso de la mercantil XXXXXXX, S.L., según la base de datos de la AEAT, el domicilio social de la misma se encuentra en la calle González Dávila nº 22 de Madrid y el domicilio fiscal en la calle Gavilán de Fuenlabrada; y según la base de datos de la TGSS, dicha mercantil tiene 11 trabajadores de alta y el domicilio de la actividad se encuentra en la calle Valle de Tobalina nº 52 de Madrid. De lo anterior resulta, además, que, pese a lo que manifiesta la parte actora no consta la existencia de trabajador alguno de las referidas mercantiles en Montalbo. Los citados domicilios en Fuenlabrada y en Madrid aparecen para ambas mercantiles en los documentos nº 8 y nº 9 acompañados con la demanda y extraídos de las consultas a RAI y EXPERIAN relativos a XXXXXXX, S.L. y a XXXXXXX, S.L. Y además de lo anterior, debe ponerse de relieve que el único contrato aportado por la actora (documento nº 3) firmado por la entidad acreedora con las mercantiles citadas lo fue en Madrid (Pinto) y en aquél consta como domicilio tanto de XXXXXXX, S.L. como de XXXXXX, S.L. la calle Gavilán nº 30 de Fuenlabrada, estando fechado dicho contrato en el año 2007 y, por tanto, cuando el domicilio social de dichas entidades se había cambiado a Montalbo (Cuenca).

De todo lo expuesto, a juicio de esta juzgadora, queda suficientemente acreditado que el centro de los intereses principales tanto de XXXXXXX, S.L. como de XXXXXXX, S.L., esto es, según el tenor literal de la Ley, “el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses”, el lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando la gestión de sus negocios, la sede real de aquéllas, se encuentra claramente en la provincia de Madrid y no en Montalbo, aún cuando en esta localidad tengan su domicilio social.

Por lo expuesto, debe concluirse que en ningún caso la competencia para conocer del presente concurso necesario correspondería a este Juzgado de lo Mercantil, habida cuenta que ninguna de las restantes mercantiles tiene ninguna vinculación con la provincia de Cuenca.

CUARTO.- A efectos de determinar la competencia territorial, procede examinar si nos encontramos ante un grupo de empresas. Atendiendo a la definición del artículo 42 del Código de Comercio existe grupo "cuando varias sociedades constituyen una unidad de decisión"; y el apartado segundo añade que se presumirá que existe unidad de decisión "cuando una o varias sociedades se hallen bajo dirección única" y, en particular, cuando "la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta". La idea fundamental en la que debe descansar el concepto de grupo de empresas es la unidad de decisión, que puede producirse por medios societarios, esto es, cuando la dominante tiene el control de las dominadas por ser titular de las acciones, poseer la mayoría de derechos de voto, facultad de nombrar los miembros de los órganos de administración, etc, o por medios extrasocietarios, cuando por cualquier medio exista una dirección única. En el presente caso, de la documentación acompañada resulta que todas las entidades están administradas bien directa o indirectamente (a través de otra mercantil) por la misma persona (A. H. O.). Sin embargo, del entramado de dichas mercantiles no resulta una única sociedad dominante, apareciendo tres grupos atendiendo a la titularidad de las acciones. Así, estarían vinculadas XXXXXX, S.L., XXXXXXXXXS.L. y XXXXXXXXXX, S.L.; XXXXXXXXX, S.L. y XXXXXXX, S.L.; y XXXXXX, S.L. y XXXXXXX, S.L, apareciendo como dominantes de cada grupo XXXXXXXX, S.L., XXXXXXXXXX, S.L. y XXXXXXXX, S.L. Y dado que entre éstas las que tienen mayor pasivo, según los datos obrantes en la demanda, son XXXXXXX y XXXXXXXX y que ambas, como se ha expuesto, tienen el “centro de intereses principales” en Madrid, procede determinar que la competencia para el conocimiento del presente concurso corresponde a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del presente concurso necesario promovido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Bankinter, S.A., contra XXXXX, S.L.; XXXXX, S.L.; XXXXXXXX, S.L; XXXXXXX, S.L.; XXXXXXX, S.L.; y XXXXXXXXX, S.L.

Se considera territorialmente competentes a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, interesando acuse de recibo.

Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo y firmo,

Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. DOY FE.

NOTA DE PRENSA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN RELACIÓN A LA HUELGA DE FUNCIONARIOS. 05 DE ABRIL.

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El ministro de Justicia convoca a los secretarios generales de las federaciones sindicales

La reunión se celebrará mañana por la tarde y a ella acudirá el ministro

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