SENTENCIA EN MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS 206/2008

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S E N T E N C I A nº108

En Cuenca, a 7 de octubre de 2008.

 Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas n° 206/08, promovidos a instancia de D. S. A. M. P., representado por  la procuradora Sra. Herraiz Calvo y asistido del letrado Sr. Ramón y Gómez, contra DOÑA A. I. P. M.,  siendo parte el Ministerio Fiscal

                 ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Herraiz Calvo, en la representación ya referida, se presentó Demanda de Modificación de Medidas acordadas en proceso de divorcio que señalaba en su escrito y que aquí se dan por reproducidas.

         SEGUNDO.- Por Auto, se admitió a trámite la solicitud de modificación de medidas  instada, sustanciándose la misma por los trámites previstos en el art. 753 de la L.E.C.n., emplazando a la demandada y al Ministerio Fiscal para que contestasen en plazo de 20 días, realizándolo el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 9 de mayo de 2008 solicitando se dicte sentencia de acuerdo a lo que resulte probado, no contestando la demandada por lo que fue declarada en rebeldía, señalándose la comparecencia para el día 4 de noviembre de 2008.

     Por escrito presentado por la procuradora Sra. Herraiz Calvo en la representación referida se solicitó la conversión del procedimiento por los trámites del art. 777,1 de la L.E.C, presentando nuevo Convenio de fecha 1 de julio de 2008.

         TERCERO.-  Que por providencia, se acordó lo solicitado por las parte, ratificando por separado el convenio aportado. Que una vez ratificados los cónyuges y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo no se opuso a la aprobación del convenio presentado. 

         TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

                 FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         PRIMERO.-  Establece el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges podrán solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o las ya adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas"

         SEGUNDO.- El artículo 91, in fine, del Código Civil permite que las medidas adoptadas, en las sentencias de nulidad, separación, y divorcio, puedan ser modificadas, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias bajo las que fueron adoptadas. Para que proceda dicha modificación, es indudable que debe haberse producido una modificación sustancial, en el momento en que se solicita, de las condiciones que fueron tenidas en cuenta en su inicial adopción, esto es, un cambio de las circunstancias que justifiquen la petición de reordenación de las medidas, ha de tener una clara significación en el contexto de las posiciones contempladas a su fijación, de modo, que solo, cuando quede patente que, tanto cualitativa, como cuantitativamente, aquellas supongan un cambio trascendental, habrá que incidir en los términos sancionados en su momento, para adecuarlos a la nueva perspectiva ( S.T.A.P.S. Cáceres 20/12/89, Valencia 8/2/91 ).

         TERCERO.- Las peticiones de modificación de medidas, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el art. 771 de la vigente Ley. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro, acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente, siendo parte legítima para solicitarlas, el Ministerio Fiscal, y en todo caso los cónyuges. (art- 775.1 y 2 L.E.C.)

         CUARTO.-  Que el convenio en el que se han ratificado las partes es de fecha 1 de julio de 2008 que aquí se da por reproducido.

         QUINTO.- Es procedente la aprobación de la propuesta de Convenio de fecha 1 de julio de 2008, aportado al presente procedimiento y posteriormente ratificado por las partes, al no ser contrarias al orden público, ni causar perjuicio a ninguno de los interesados.

         SEXTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento del pago de las costas causadas en esta instancia.

         Vistos los preceptos legales citados cualesquiera otro de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

                       F A L L O.

         Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo en nombre y representación de DON S. A. M. P.con el consentimiento de A. I. P. M., debo aprobar y apruebo la modificación de las medidas reguladoras de divorcio en su día acordadas en autos Nº 428/05 del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Cuenca,, y en consecuencia debo aprobar y apruebo la MODIFICACION de dichas medidas recogidas en el convenio aportado de fecha 1 de julio de 2008 que se da aquí por reproducido y formará parte integrante de la presente. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

         Notifíquese esta Resolución a las partes, con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en la forma legalmente prevista ante este Juzgado y para ante la Iltma Audiencia Provincial de CUENCA.

         Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los Autos de su razón,  lo pronuncio, mando y firmo.



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