SENTENCIA EN INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACIÓN DE INFORME DE A.C. EN CNO 687/2007

SENTENCIA Nº 17/08 (mrc)
En Cuenca, a 17 de julio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos incidentales nº 74/08 dimanantes del procedimiento concursal n° 687/07, sobre impugnación de la lista de acreedores del informe de la administración concursal, promovidos a instancia de la A.E.A.T, representada y defendida por el abogado del Estado, a los que se han acumulado: el incidente nº 83/08 sobre impugnación de inventario promovido también por la A.E.A.T, con la misma representación y defensa, el incidente nº 86/08 sobre impugnación de clasificación de crédito promovido por MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC,S.A, representada por la procuradora Sra. Torrecilla López y asistido del letrado Sr. Alonso Mora, el incidente nº 90/08 sobre impugnación de lista de acreedores promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, el incidente nº 91/08 sobre impugnación de la lista de acreedores, promovido por los trabajadores Salvador Roldán García y Otros, representados por el procurador Sra. Melero Osa y asistido del letrado Sr. Carpio Pinedo y el incidente nº 131/08 sobre impugnación informe de la Administración Concursal promovido por NACITEX S.L, representada por el procurador Sr. León Irujo y asistido por el letrado Sra. Panea Abad, todos contra la administración concursal de “SISTEMAS PERSIANAS Y VENTANAS S.A.U”, representada por el procurador Sra. Martorell Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Barrera Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se presentó dos demandas en fechas 12 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2008, la primera de ellas(incidente nº74/08) sobre impugnación de la lista de acreedores en cuanto al calculo del 50% correspondiente al crédito con privilegio general del art. 91.4º de LC; la segundo de ellas (incidente nº83/08), sobre impugnación del inventario, por considerar improcedente la inclusión en el inventario de un pretendido derecho de la concursada a obtener la devolución de 1.746,18 euros en concepto de devolución tributaria. Por la procuradora Sra. Torrecilla López en representación de Madrid Leasing Corporación EFC,S.A se presentó demanda en fecha 18 de febrero de 2008 (incidente nº 86/08) sobre impugnación de clasificación de crédito considerando que su crédito concursal asciende a 1241,03 euros como crédito con privilegio especial, 41,22 euros como subordinado, ostentando al mismo tiempo créditos contra la masa por importe de 49.615,88 euros, de los cuales 3.723,09 euros se encuentran vencidos y deben incluirse en la relación separada del art. 94.4 LC, Y los futuros en la medida que vayan venciendo si no fueran atendidos. Por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó demanda en fecha 18 de febrero de 2008 (incidente nº 90/08), sobre impugnación de la lista de acreedores en cuanto a la clasificación del crédito que hace la Administración Concursal, debiendo incluirse como crédito con privilegio general del art. 91.2º LC la cantidad de 6.319,02 euros, como crédito con privilegio general del art. 91.4º la cantidad de 19.930,89 euros y como crédito ordinario la cantidad de 13.611,86 euros al amparo del art. 89.3 LC Y la cantidad de 2.086,33 euros como créditos contra la masa del art. 84.2 LC. Por la procuradora Sra. Melero Osa en representación de los trabajadores de la concursada se presentó demanda en fecha 15 de febrero de 2.008 (incidente 91/08), sobre impugnación de lista de acreedores debiendo incluirse los créditos de los trabajadores en los conceptos, importes, cuantías y con las calificaciones indicadas en su escrito. Y por último la procuradora Sra. León de Irujo en representación de Nacitex S.L presentó demanda (incidente nº 131/08), sobre impugnación del listado de acreedores e inventario y ello en cuanto al crédito que ostenta su representada frente a la concursada y que se reconozca que el mismo asciende a la cantidad de 126.621,76 euros.
SEGUNDO.- Admitidas las demandas, se acordó por auto la acumulación de todos los incidentes señalados para su resolución de forma conjunta y se dio traslado de las mismas a la administración concursal, que presentó escrito de contestación en fecha 11 de abril de 2008, oponiéndose al incidente promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social por los motivos que invoca en su escrito. Por escrito presentado en fecha 11 de abril se allanan respecto del incidente promovido por la A.E.A.T sobre impugnación del inventario (incidente nº 83/08). Y respecto del incidente promovido también por la A.E.A.T SOBRE impugnación de lista de acreedores, por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2008 se opuso al mismo por los motivos que se invocan en su escrito. Por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2008 se opuso al incidente promovido por NACITEX S.L en base a las alegaciones que invoca en su escrito. Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008 se opuso al incidente promovido por MADRID LEASING CORPORACION EFC S.A en base a los motivos que invoca en su escrito. Por escrito presentado en fecha 14 de abril de 2.008 conjuntamente por los procuradores Sra. Martorell Rodríguez y Sra. Melero de la Osa en representación de la Administración concursal y los trabajadores, manifiestan haber llegado a un acuerdo extrajudicial que aportan unido al escrito y solicitan homologación judicial.
TERCERO.- Por providencia de 15 de abril de 2008 se convocó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 18 de junio de 2008. Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008 por las procuradoras Sra. Araque Cuesta (concursada), D. Juan Barrera Montero y D. Claudio Alberto Swiec Tenenbaum (Administración Concursal y Sra. Torrecilla López (Madrid Leasing corporación S.A), solicitan que se acuerde autorizar la resolución del contrato de vehículos suscrito entre SYSTEMVYP Y MADRID LEASING, EN los términos que constan en el doc.2 adjunto al escrito.
El citado día se celebró la vista, a la que comparecieron todas las partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos.
Siendo la cuestión controvertida exclusivamente jurídica, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-.- En primer lugar se ha de estudiar los incidentes promovidos por la A.E.A.T (INCIDENTE Nº 83/08) sobre impugnación de inventario, el promovido por los trabajadores de la concursada (INCIDENTE Nº 91/08) sobre impugnación de lista de acreedores y el incidente promovido por Madrid Leasing (INCIDENTE Nº 86/08) sobre impugnación clasificación de créditos. Habiéndose allanado la Administración concursal a dichas pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 L.E.C, procede declarar respecto de la primera tener por no incluido el derecho de la concursada a obtener la devolución de 1.746,18 euros respecto de la A.E.A.T, respecto de la segunda procede homologar el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes y que acompañan al escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, y respecto del tercero procede homologar el acuerdo a que han llegado las partes y que manifiestan en su escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008 y por tanto procede autorizar la resolución del contrato de vehículos suscrito entre SYSTEMVYP Y MADRID LEASING en los términos que constan en el documento 2 adjunto al escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008.
SEGUNDO.- En segundo lugar se ha de estudiar los tres incidentes en los que se mantiene la controversia, es decir el promovido por la A.E.A.T respecto de la impugnación de la lista de acreedores (incidente nº 74/08), el promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de la lista de acreedores y el promovido por Nacitex S.L sobre impugnación del informe en cuanto a la cuantificación de su crédito.
Sostiene la Tesorería General de la Seguridad Social que los recargos correspondientes a la cuota obrera deben ser considerados como crédito con privilegio general del n° 2 del artículo 91 de la Ley Concursal y no como crédito subordinado, dado que los recargos no se incluyen expresamente en la citada Ley como crédito subordinado y que los mismos no tienen el carácter de sanción, como así lo ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional; que nacen por ministerio de la Ley de forma automática, que forman un todo con el principal hasta el punto de que su ingreso debe hacerse de forma conjunta y, por ende, merecen la misma calificación que el principal.
Es cierto, como sostiene el Letrado de la Seguridad Social, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza de los recargos señalando que no son sanciones “en sentido propio” porque carecen de finalidad represiva, teniendo una finalidad disuasoria, coercitiva o de estímulo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995 y 16 de noviembre de 2000, entre otras). Hay que advertir, no obstante, que la referida doctrina del Tribunal Constitucional analiza la cuestión a efectos de determinar o rechazar la aplicabilidad de las garantías que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución Española.
La propia Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995 establece que los recargos son una figura intermedia entre las medidas resarcitorias y la sanción propiamente dicha; y dado que tanto los intereses como las sanciones en sentido propio tienen la consideración de créditos subordinados en la Ley Concursal (artículo 92.3° y 4°) no existe razón para entender que los créditos por recargo, como figura intermedia entre aquéllos, tengan otra consideración distinta.
Además, el Tribunal Constitucional señala que los recargos son una especie de multa o penalización económica (el artículo 92.4° LC incluye como subordinados los créditos por “multas y demás sanciones pecuniarias”).
No puede obviarse el hecho de que los recargos tienen un carácter accesorio de la deuda principal; y que es precisamente dicho carácter accesorio el motivo por el que Ley Concursal atribuye el carácter de subordinados a los créditos por intereses, según destaca su Exposición de Motivos. Asimismo, debe destacarse que la consideración de las multas y demás sanciones pecuniarias, así como de los intereses, como créditos subordinados tiene como finalidad evitar que recaiga sobre el resto de acreedores las consecuencias del incumplimiento o infracción determinante de aquéllos, lo que asimismo es predicable de los recargos.
Por último, debe tenerse en cuenta que la Ley Concursal pretende limitar los privilegios, como así se indica en su Exposición de Motivos, lo que supone un argumento más para considerar que los recargos son créditos subordinados al tener que interpretarse restrictivamente los privilegios.
Por lo expuesto, se desestima el motivo de impugnación.
En segundo lugar, cuestiona la Tesorería de la Seguridad Social la forma en que la administración concursal ha determinado el privilegio general del artículo 91.4° de la Ley Concursal. El Letrado de la Seguridad Social considera que el 50% que menciona el precepto debe calcularse sobre la totalidad de los créditos sin deducción ni exclusión de ninguno de ellos y como crédito ordinario, el resto que no goce de privilegio general ni sea subordinado.
La cuestión planteada es controvertida. La posición mantenida mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil, que tampoco es coincidente con la planteada por la TGSS, sostiene que se debe incluir como crédito con privilegio general del artículo 91.4° LC el 50% de los créditos de la Hacienda Pública y la Seguridad Social después de haber deducido el importe de los créditos subordinados y de los privilegiados que menciona el propio precepto (Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil n° 3 de Madrid de fecha 4 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Barcelona de 4 de abril de 2005, Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Barcelona de 29 de marzo de 2005, Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid de 21 de abril de 2005, entre otras). Existe, sin embargo, otra interpretación, minoritaria, que entiende que el cálculo del 50% debe hacerse computando la totalidad de los créditos (Sentencias del Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Madrid de fechas 29 y 30 de marzo de 2005).
El artículo 91.4° establece que son créditos con privilegio general “los créditos tributarios y demás de Derecho Público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del n° 2 de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe”.
A juicio de este juzgador, lo que establece la segunda parte del precepto es que se debe tomar en consideración la totalidad de los créditos para determinar el límite hasta donde puede alcanzar el privilegio general que dispone el citado artículo (“podrá ejercerse para el conjunto de los créditos…hasta el cincuenta por ciento de su importe”). En ningún caso dice que el 50% del conjunto de los créditos deba tener el carácter de privilegiado, como sostiene la TGSS, sino que dicha cuantía opera como límite para el ejercicio del privilegio. Por otro lado, como ya se ha señalado, el cálculo debe hacerse sobre la totalidad de los créditos, sin exclusión, pues el precepto habla del conjunto de los créditos.
Sentado lo anterior, y por disposición expresa de la primera parte del precepto, debe deducirse de la cantidad calculada como límite (50% del conjunto de los créditos) los créditos que gocen de privilegio especial (artículo 90.1) o del general del artículo 91.2°. Y ello es así no sólo por lógica, pues no es razonable que un mismo crédito, ya privilegiado, se compute dos veces como tal, sino también por disposición expresa de la norma, que literalmente excluye los créditos ya privilegiados.
La aplicación del anterior criterio al supuesto enjuiciado determina que como crédito con privilegio general del artículo 91.4 se considere la cantidad resultante de deducir del 50% de la totalidad de los créditos, sin exclusión, los importes correspondientes a los créditos de los artículos 91.1° y 91.2° LC. Como crédito ordinario debe computarse el resto que no tenga otra clasificación, esto es, deduciendo los créditos considerados como privilegiados del artículo 91.2° y 4° y los subordinados.
De la contestación a la impugnación realizada por la Tesorería de la Seguridad Social, se infiere que la Administración concursal sigue el criterio mayoritario antes expuesto sobre la forma de calcular el crédito del artículo 91.4 LC. Y así, además de no distinguir entre los créditos con privilegio general del artículo 91.2 y los del artículo 91.4 de la Ley Concursal, ha entendido que el 50% al que se refiere el artículo 91.4 LC se refiere al 50% de la deuda total descontada la cuota obrera y los créditos subordinados.
La aplicación del criterio mantenido por este juzgador al supuesto enjuiciado determina que como crédito con privilegio general del artículo 91.4 se considere la cantidad que ha señalado la Administración Concursal; cantidad que resulta de deducir del 50% de la totalidad de los créditos los importes correspondientes al crédito del artículo 91.2° LC correspondiente a la cuota obrera. Como crédito ordinario debe computarse el resto que no tenga otra clasificación y que en el presente supuesto asciende a la cantidad que señala la Administración concursal.
Respecto del último motivo de impugnación de la Tesorería General de la Seguridad Social hay que señalar que como bien señala la Administración Concursal las deudas contraídas con posterioridad a la declaración del concurso son créditos contra la masa del art. 84.2 LC, pero no es necesario que se anuncie o como en el presente caso que sea motivo de impugnación por no haberse incluido, ya que lo que se incluyen ahora son los existentes antes de la declaración, no los que se contraigan después.
TERCERO.- Al hilo de toda esta doctrina y el criterio mantenido por este juzgador expresado anteriormente también se ha de desestimar la impugnación promovida por la A.E.A.T, pues se basa el abogado del estado en el mismo criterio que mantiene el letrado de la Seguridad Social; añadiendo en este sentido que los recargos de apremio que señala la impugnante son créditos subordinados como bien ha entendido la Administración Concursal y dado que tanto los intereses como las sanciones en sentido propio tienen la consideración de créditos subordinados en la LC(ART. 92.3º Y 4º).
CUARTO.- Por último se ha de analizar la impugnación que realiza Nacitex S.L del informe respecto de la cuantificación que se hace del crédito de su representada, manifestando la impugnante que la cantidad de su crédito asciende a 126.621,76 euros y no la que realiza la AC DE 117.374,23 euros; señalando que 119.070,32 euros son de facturas y pagarés devueltos y 7.551,44 euros de gastos bancarios, los cuales se han excluido de la relación por la AC.
Por la AC alega que efectivamente se ha de reconocer como crédito concursal con la calificación de crédito ordinario la cantidad de 119.070,32 euros que señala la impugnante de principal, mas los intereses legales devengados desde la fecha del vencimiento de los dos pagarés por importe de 38.828,45 euros y 24.448,55 euros, con vencimientos 25/09/2007 y 25/10/2007 respectivamente, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementados en dos puntos y hasta la fecha de declaración del concurso; pero oponiéndose a la petición de incluir los gastos bancarios por importe de 7.551,44 euros que se entiende ocasionados por el concepto de intereses de demora, en el que se hace constar que los recibos correspondientes a las facturas, así como a los pagarés devueltos, habían originado diversas cantidades en concepto de comisiones, intereses de demora, protesto/equivalencia…, y habiéndolos abonado los mismos a partir del impago de los mismos, corresponden dichas cantidades al actor con la calificación de crédito ordinario, oponiéndose a ello, pero solo en lo que respecta a los recibos correspondientes a las facturas, pero no a los correspondientes a los pagarés como ya se ha señalado anteriormente; y en este sentido como bien señala la AC LA presentación de meros recibos correspondientes a las facturas, a través de las diversas negociaciones en las entidades bancarias, son recibos unilaterales que se corresponden con la mecánica administrativa de la actora para la obtención del pago de su crédito, y por ello si no son atendidos, los gastos que se originan no pueden repercutirse sobre el deudor, pues son gastos que se originan unilateralmente por la actora para obtener el pago, siendo por ello que este motivo se ha de desestimar, y por tanto el incidente planteado se ha de estimar parcialmente como ya ha quedado señalado
QUINTO.- De conformidad con el artículo 196.2 de la Ley Concursal y con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declaran las costas de oficio respecto de los incidentes promovidos por la A.E.A.T (incidente nº 83/08), el promovido por Madrid Leasing Corporación EFC, S.A (INCIDENTE Nº 86/08) y el promovido por los trabajadores de la concursada (INCIDENTE Nº 91/08) y ello al haber allanamiento a las peticiones antes de contestar a la demanda; DECLARANDOSE de oficio también las costas del incidente nº 131/08 promovido por Nacitex S.L al haber sido estimada parcialmente su impugnación. Y se imponen las costas de sus respectivos incidentes a la A.E.A.T (INCIDENTE 74/08) Y a la Tesorería General de la Seguridad Social (INCIDENTE Nº 90/08), y ello por cuanto que una cosa es la imposición de costas y otra muy distinta es su exacción, no teniendo nada que ver el hecho de que ambas Instituciones gocen del beneficio de justicia gratuita para que se impongan las costas si a ello hubiera lugar, como es el presente caso ya que se han desestimado todas sus pretensiones, y ello porque el derecho a la justicia gratuita afecta a la exacción de las costas pero no a su imposición, como se desprende del art. 394.3 de la L.E.C.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el abogado del Estado en representación de la A.E.A.T (INCIDENTE Nº 83/08), contra la Administración Concursal, procede DECLARAR tener por EXCLUIDA de la masa activa en concepto de crédito frente a la Hacienda Publica la cantidad de 1.746,18 euros, y ello sin hacer expresa imposición de costas.
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por MADRID LEASING CORPORACION EFC,S.A(INCIDENTE Nº 86/08) contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, queda homologado el acuerdo a que han llegado las partes y que manifiestan en su escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008 y por tanto procede autorizar la resolución del contrato de vehículos suscrito entre SYSTEMVYP Y MADRID LEASING en los términos que constan en el documento 2 adjunto al escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, y ello sin hacer expresa imposición de costas.
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por los trabajadores de la concursada (INCIDENTE Nº 91/08), contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, queda homologado el acuerdo extrajudicial al que han llegado las partes y que acompañan al escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, y ello sin hacer expresa imposición de costas.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por NACITEX S.L(INCIDENTE Nº 131/08), contra LA ADMINISTRACION CONCURSAL, se tiene como crédito que la actora ostenta frente a la concursada con la calificación de ordinario la cantidad de 119.070,32 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha del vencimiento de los dos pagarés por importe de 38.828,45 euros y 24.448,55 euros, con vencimientos 25/09/2007 y 25/10/2007 respectivamente, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementados en dos puntos y hasta la fecha de declaración del concurso; y ello sin hacer expresa imposición de costas.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMADA interpuesta por el abogado del Estado en representación de la A.E.A.T (INCIDENTE Nº 74/08), contra la Administración Concursal, y se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella solicitados, confirmando la lista de acreedores realizada por la Administración concursal con respecto al crédito que mantiene la actora con la concursada, con expresa imposición de costas causadas en este incidente a la actora.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMADA interpuesta por el abogado de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INCIDENTE Nº 90/08), contra la Administración Concursal, y se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella solicitados, confirmando la lista de acreedores realizada por la Administración concursal con respecto al crédito que mantiene la actora con la concursada, con expresa imposición de costas causadas en este incidente a la actora.
Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas en esta resolución en su informe.
Notifíquese esta resolución a las partes de estos incidentes y al concursado.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, quienes sólo podrán formular protesta en cuanto a las modificaciones ordenadas.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

