SENTENCIA EN DIVISIÓN DE HERENCIA 459/2007. SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INVENTARIO LÍQUIDO

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SENTENCIA nº83

En Cuenca , a 11 de julio de 2.008

Vistos por el Ilmo. Sr. D.  Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido,  los autos de Procedimiento  de División Judicial de Herencia de D. F. M. M. seguidos con el nº 459/2007 siendo partes interesadas : DÑA I. A. B., representada por Maria Isabel Herraiz Fernández, asistida del letrado Sra. Fuentes Paños. M. P. Y M. I. M. A. representadas por la Procuradora Sra. Herraiz Fernandez. Y V., I. Y J. M. A.,, representados por la procuradora Dña Marta González Álvaro y asistidos del letrado Sr. Langreo Huerta.

                   ANTECEDENTES  DE  HECHO 

PRIMERO.- Instado por el Procurador Sra. Herraiz Fernández el presente procedimiento de división judicial de herencia del causante D. F. M. M. se convocó a las partes a formación de inventario que se celebró en la audiencia del día 4/09/07.

SEGUNDO.- En dicha Audiencia la parte actora, junto con M. I. y M. P. M. A., se ratificaron en la propuesta de inventario que se relaciona en el antecedente de hecho quinto de la demanda. Por V., I. y J. M. A., se manifestó que deberían incluirse en el inventario el 45 % de la casa sita en XXXXXXXX, calle de A. nº 5, el 50% de un edificio agrícola y residencial en XXXXXXXXX calle de A. nº 7 y las cuentas bancarias en CCM y Banco Popular Español relacionados en el escrito que acompañaban y que quedó unido a autos. Manifestando la letrada Sra. Fuentes Paños que estaban de acuerdo con la inclusión en el inventario del 50% del edificio agrícola y residencial y de las cuentas bancarias de la CCM Y Banco Popular Español, pero se opone a la inclusión del 45% de la casa de la calle de A. Nº 5 de XXXXXXXXXXX. Ante la falta de acuerdo entre las partes se señaló día para la Vista, siendo suspendido el señalamiento y vuelto a señalar para el día 11 de junio de 2.008.

TERCERO.- El día señalado se celebró la Vista en la que la parte actora se ratificó en su propuesta de inventario solicitando la no inclusión de dicha casa sita en la calle de A. nº 5 de XXXXXXXXXX en el inventario, por considerarla de carácter privativo de la esposa. Por la parte demandada se solicitó la inclusión de dicho bien en el inventario, por considerarla de carácter ganancial. Considerando este juzgador que la controversia era simplemente de carácter jurídico se consideró innecesaria la práctica de prueba, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones y formalidades legales .

                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Existe disconformidad por la representación procesal de D. V., J. e I. M. A. respecto de los bienes que deben formar parte del inventario por cuánto  considera que debe incluirse en el mismo la casa sita en la calle de A. nº 5 de XXXXXXX, debiendo incluirse en la sociedad de gananciales y por tanto debiendo incluirse el 45% de la misma en el inventario.

Por la representación procesal de Dña I. A. B. y Doña M. I. y M. P. M. A. se oponen a la inclusión de dicha finca por considerarla de carácter privativo de la esposa I. A..

SEGUNDO.- Expuestos así los términos del debate debe señalarse que asiste parcialmente la razón a la dirección letrada de los Sres. V., J. e I., debió procederse a la liquidación de la sociedad conyugal que formaba el causante con su esposa hoy actora I. A. y ello por cuanto  constituye principio general que los bienes adquiridos constante el matrimonio se presumen gananciales-ex art. 1381 CC- de modo que es a quién alega el carácter privativo al que le incumbe la carga de la prueba- ex art. 217.2 LEC .

Así las cosas, en principio, no puede reputarse bien privativo el inmueble sito en Calle De A. nº 5 de XXXXXXXX, por cuánto se aporta por los proponentes de este incidente un documento de fecha 9 de octubre de 2.003, que en ningún momento fue impugnado, y que sirvió de base para liquidar el impuesto de sucesiones, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en procedimiento ulterior.

Así las cosas, siendo que es doctrina jurisprudencial que previa a la división de herencia se debe haber realizado la liquidación de la sociedad de gananciales, y puesto que no se ha realizado y no hay acuerdo sobre el extremo, es por lo que acordar el sobreseimiento del presente procedimiento y remitir a las partes a la previa liquidación de gananciales.

Tercero.- No se aprecian méritos para imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 394 in fine de la LEC ) .

                        FALLO

Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la  representación procesal de D.  V., J. E I. M. A. en el presente procedimiento de Liquidación Judicial de Herencia del causante D. F. M. M., declaro el sobreseimiento del procedimiento sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales .

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de 5 días a contar desde su notificación ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por SSª estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.



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