SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE ORDINARIO 131/2007 DERIVADO DE PROCEDIMIENTO MONITORIO ARCHIVADO POR JUZGADO DISTINTO

S E N T E N C I A NUM. 151/2008
En la ciudad de Cuenca, a ocho de julio del año dos mil ocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario, número 131/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de la mercantil XXXXXXX, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández y asistida técnicamente por el Letrado Don Ricardo Ruipérez Ruipérez; contra DON A. D. T., mayor de edad y provisto de D.N.I. número 4.577.099 y contra la entidad mercantil HXXXXXXXX, S.A., ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistidos técnicamente por el Letrado Don Alejandro Martínez Ramos; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
ANTECEDENTES DE HECHO
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de la mercantil "XXXXXX, S.L." contra Don A. D. T. y contra HXXXXXXXXX, S.L., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora.
Se condena en costas a la parte demandante".
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha treinta de abril del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha veintitrés de mayo del presente año, Doña María José Herraiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de Don A. D. T. y HXXXXXXXX, S.L., se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
III
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha dieciocho de junio del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día ocho de julio del presente año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
I
El presente recurso de apelación resulta, a nuestro juicio, de muy difícil inteligencia. Empieza la parte apelante por denunciar lo que considera un "error procesal", al no aparecer unido al presente ordinario el previo monitorio que interpuso y los documentos que asegura haber unido al mismo. Ello es debido, según explica, a que "entendiendo esta parte que se hallaba unido a las actuaciones sirviendo de cabecera… no se entendió que hubiera de solicitarse el testimonio del mismo". Naturalmente, ese entendimiento erróneo de la parte, en tanto evidentemente no se correspondía con la realidad (los documentos acompañados en el procedimiento monitorio no se hallan en esta causa), pudo muy fácilmente haberse corregido por el simple procedimiento de observar las actuaciones (que, como no puede ser de otra manera, permanecieron siempre a disposición de las partes). La propia parte que ahora recurre viene, casi, a reconocerlo así cuando en su apelación señala: "sí es, ciertamente, quizá, un olvido de parte". Sin embargo, a juicio del apelante, este olvido debió haber sido corregido por la juez de instancia, que siempre pudo acordar la unión de esos documentos a las actuaciones como diligencia final. Al respecto, es evidente que las diligencias finales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen por objeto que el juzgador corrija los errores de las partes, perdiendo de ese modo su necesaria equidistancia entre ellas. Por eso, el artículo 435.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente establece que no se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.
De todas maneras, de lo que no cabe la menor duda es que no existe constancia en las actuaciones de ningún documento expresivo de la efectiva entrega (y aún descripción) de las mercancías cuyo precio reclama aquí el actor. Y tampoco existe duda de que el apelante ni solicita nulidad alguna de lo actuado en la primera instancia, ni solicita tampoco el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia. Por eso, para que el recurso de apelación aquí interpuesto pudiera alcanzar buen éxito, resultaría necesario que existiera en las actuaciones alguna otra prueba expresiva de que las mercancías se entregaron (tanto por lo que respecta a la acción ejercida frente a la mercantil como frente a su administrador único que, por cierto, como ya se señalaba en la sentencia de instancia, se perfila de modo técnicamente harto defectuoso, haciendo aquí propios los razonamientos que allí se expresan sobre este particular). Y al respecto no existen más medios probatorios, como también se señalara en la sentencia de instancia, que las declaraciones que en tal sentido realiza el representante legal de la demandante y el testigo Don José María del Saz (que se encuentra con la actora en relación de dependencia profesional). Y con esto no basta porque, como es obvio, lo que el representante legal manifiesta en prueba de interrogatorio de parte no es sino lo que ya aseguraba en la demanda, sin que su sola afirmación (ni la de un empleado suyo) pueda bastarse, como es lógico, para que se tenga por acreditado que, efectivamente, las entregas de la mercancía se produjeron. Como, por las mismas razones, no se bastan tampoco para acreditarlo las anotaciones contables o cualesquiera otros documentos redactados unilateralmente por la actora.
Razona después el apelante sobre la base de otros elementos probatorios tendentes a acreditar los usos mercantiles de la empresa demandada o las deudas o reclamaciones que ésta pudiera tener pendientes con respecto a terceros, lo que evidentemente, y como también se explica en la sentencia recurrida, nada tienen que ver con este procedimiento. Consciente, tal vez, de la absoluta orfandad probatoria que asola este procedimiento, concluye el recurrente, con la insólita afirmación de que: "la prueba de las obligaciones compete a aquel que manifiesta ha cumplido con las mismas", afirmación que se comenta por sí misma y que, desde luego, no puede compartirse ni en todo ni en parte. Si alguna duda le cupiera sobre este extremo a la parte apelante, le quedara disipada con la lectura del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que compete al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, es decir, en el supuesto que aquí se enjuicia, la efectiva entrega de las mercancías cuyo precio reclama.
Para terminar, es evidente que en aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no era dable sino condenar al actor al abono de las costas causadas en la primera instancia, sin que pueda compartirse, ni casi comprenderse, el razonamiento final del apelante en el sentido de que, en todo caso, "no merece bajo ningún concepto la condena en costas".
Recapitulando: la parte actora formuló aquí demanda con el propósito de que se condenara a los demandados al pago de unas mercaderías cuya supuesta entrega "tuvo origen en las relaciones mantenidas por las partes a través de la compraventa de mercaderías, específicamente aquéllas que se describen en las facturas acompañadas en el proceso monitorio", siendo, sin embargo, que de la valoración de la prueba practicada en el procedimiento ni siquiera ha podido saberse de qué mercancías se trata (al parecer, productos de bebidas alcohólicas) ni se ha probado tampoco que las mismas fueran encargadas por y entregadas a la demandada, razones, todas ellas, por las que evidentemente solo era dable en la instancia desestimar íntegramente la demanda, lo mismo que solo lo es ahora desestimar, también íntegramente, el recurso interpuesto.
II
De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, corresponde imponer las costas devengadas como consecuencia de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don José Antonio Nuño Fernández, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil XXXXXXXXX, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en su juicio ordinario número 131/07, y en consecuencia, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

