SENTENCIA EN APELACIÓN DERIVADA DE JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN 500/2006

S E N T E N C I A NUM. 138/2008
En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 500/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DOÑA C. L. M., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Don José Ángel Cañas Cañada, contra DON A. R. B., DON J. M. R. B. Y DON J. R. R. B., representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández y por el Letrado Sr. Alarcón Fernández; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veinte de Noviembre de dos mil siete; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil siete, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Dª C. L. M., contra D. A. R. B., D. J. M. R. B. y D. J. R. R. B., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora. Se condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
TERCERO.- Con fecha siete de Febrero de dos mil ocho, Don José Antonio Nuño Fernández, Procurador de los Tribunales y de Don A., Don J. R. y Don J. M. R. B., presentó escrito oponiéndose el recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veintiuno de Abril de dos mil ocho, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de Mayo de dos mil ocho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la debida resolución del presente recurso de apelación debemos a partir de lo que pide el demandante en su demanda, que es reclamar en definitiva la posesión de la finca que en dicha demanda dice la demandante ser de su propiedad.
SEGUNDO.- Sentada la primera premisa de la que también debe partir la resolución del recurso de apelación, al adquirir este Tribunal en virtud del recurso interpuesto la plena competencia para conocer de todo el procedimiento, hemos de señalar que de la documentación aportada con la demanda por la demandante no hay un solo documento que demuestre de forma fehaciente y objetiva que la finca cuya posesión reclama, como uno de los efectos derivados del derecho de propiedad, sea propiedad de la demandante, pues las sucesivas alegaciones de que la adquirió por herencia, nada implican en orden a tener o adquirir la propiedad de la finca, pues falta el titulo (art. 609 del Código Civil) según el cual partiendo del propietario que jurídicamente tuviera la facultad de transmitir el dominio por estar amparado en derecho, hacen que las sucesivas transmisiones realizadas determinen la propiedad de la finca cuya posesión se reclama. Solamente se aporta los datos catastrales de la finca, insuficientes al fin que lo que pretende cuyo titular fuera el hermano fallecido de la parte actora del que se quiera hacer derivar la propiedad de la finca, cuestión distinta es que la propiedad se hubiera adquirido por el causante por prescripción lo cual habrá que demostrarlo al no constar la inscripción del dominio en el registro de la propiedad.
Se dice lo anterior porque los demandados también se irrogan sobre dicha finca el mismo derecho real (propiedad), y para ello apartan, una escritura de donación intentando demostrar que la finca cuya propiedad se irroga la demandante es la que en la escritura de donación aportada aparece bajo el nº 12 "terreno dedicado a cereal secano al paraje "Hontanilla" Polígono 1 parcela 32"… estableciendo unos linderos que no se corresponden con los descritos por la demandante en su demanda, si bien en virtud de un informe pericial obrante a los folios 107 y sgtes. Se expresa en dicho informe que en virtud de una revisión catastral se han constituido de finca original se ha dada lugar a la parcela 5062 del polígono 501 como superficie de 12182 m2 y dos fincas urbanas parcela 05 de la manzana 60831, y parcela 06 de la manzana 60831.
Esta parcela 5062 del polígono 501 la demandante, según la demanda dice que es propietaria de 1989,29 m2 en suelo rustico y 352,20 m2 de suelo urbano existiendo dentro de estos m2 un almacén que data del año 1950, y un pozo.
En el informe pericial aludido, aportado por la parte demandada se señala que la parcela 06 de la manzana 60831 que tiene una extensión catastral de 223m2 es donde esta la nave referida por la actora como de su propiedad, recogiendo el informe pericial que en esta finca figura como titular "catastral" J.A. L. M. hermano de la demandante quien en el testamento se le dio a la actora y a otro hermano fallecido sin descendencia.
El informe pericial concluye que la finca urbana de 223 m2 donde esta ubicada la nave de 126 m2 están ubicadas en el terreno propiedad de la demandada.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, el presente recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
En primer lugar resulta extraño y curioso, que la parte que se irroga la propiedad de un terreno en la demanda, pues así lo expresa literalmente, ante un acto que limita sus facultades dominicales, solamente reclama la posesión de esa parte de terreno que se dice perturbado. Cuestión que con un buen criterio no ha resultado extraño a la jueza de instancia, y así lo ponen de relieve en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho tercero).
En segundo lugar este Tribunal acepta los acertados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, donde se valoran las pruebas practicadas y se llega a desestimar la demanda interpuesta. Pero es que además de aceptarlos, el Tribunal da un paso mas y señala que el demandante a la hora de plantear la demanda no ha tenido en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico derivado del derecho romano/canónico, no hay una sola forma de poseer, pues ya el artículo 430 del Código Civil distingue ante la posesión como simple tenencia, (posesión natural), y la posesión civil, que es la que a la tenencia incorpora el poseer la cosa o derecho como suyos, señalando el artículo 432 del Código Civil que la posesión puede tenerse en dos conceptos, o en el de dueño, o en el de tenedor para disfrutar o conservar la cosa perteneciendo el dominio a otra persona. Todo lo anterior es importante, pues el demandado/recurrido reconoce que sobre la finca o parte de ella, de la que la demandante solicita recobrar la posesión colocaron un vallado en el año 2005, hecho incontrovertido, por ser propietarios y por ende poseedores de dicha finca, cuando aceptaron la herencia de su padre, documento aportado en el acto de la vista.
En definitiva nos encontramos ante una reclamación de reintegro de la posesión, por quienes al final reconocen que solo son poseedores, aunque sea desde tiempo "inmemorial" frente a quien dice ser su propietario. Es por ello que no puede prosperar la acción ejercitada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente (art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

