SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 630/2007

SENTENCIA Nº 75
En Cuenca, a 23 de junio de 2008.
Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 630/07, promovidos a instancia de D. XXXXXXX SEGUROS S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Sra. García García, contra Dña S. G. P. Y XXXXXXX SEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Parrilla y asistidos del letrado SR. Arias Rebenaque y la Cia XXXXXXX representada por la procuradora Sra. Martorell Rodríguez y asistida del letrado Sr. Barrera Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por XXXXXXX Seguros, se interpuso demanda contra S. G. P. y las Cias XXXXXX y XXXXXXX en reclamación de la cantidad de 1.006,31 euros en cuanto importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su asegurado y que fue convenientemente abonado al mismo, demanda que en un principio se presentó en Valencia y después se siguió en este juzgado por inhibición y ello como consecuencia de una colisión ocurrida el día 5 de diciembre de 2.004 en las proximidades del Parque San Julián de Cuenca. Todo ello con los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 3 de junio de 2008.
Al acto de la vista comparecieron todas las partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda en cuanto a la mecánica del accidente.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical. Por su parte, el letrado Sr. Barrera no propuso prueba alguna y el letrado Sr. Arias propuso la documental. Todas ellas fueron admitidas a excepción de la testifical de la actora.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor y aseguradora del vehículo Ford Fiesta matricula XXXXXXXX y contra la aseguradora del vehículo Kia Carnaval matricula XXXXXXXX en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su asegurado Mercedes matricula XXXXXXXX como consecuencia de la colisión ocurrida el día 5 de diciembre de 2004 en las proximidades del parque San Julián de Cuenca.
Alegan las demandadas que en el acto de la vista la actora ha introducido cambios sustanciales en su petición por lo que se operó, de hecho, una «mutatio libellis» generadora de indefensión.
Nuestro Ordenamiento Jurídico confiere facultades al Juez para la determinación del objeto litigioso, manteniendo, sin embargo, la prohibición de la «mutatio libellis» característica de nuestro proceso.
Ahora bien, con arreglo a la doctrina de la sustanciación predominante en la Jurisprudencia, lo definitorio de la pretensión son los elementos fácticos aducidos por los litigantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1988 [ RJ 19889036]), y lo cierto es que éstos no se alteraron sustancialmente en la Vista, limitándose la parte demandante a variar en cuanto a la mecánica del accidente el hecho de que en un principio manifestó que iba conduciendo el vehículo y posteriormente en el acto de la vista manifestó que estaba estacionado, pero sin alterar la esencia de lo que pedía: el resarcimiento de los daños materiales del vehículo de su asegurado y que fueron abonados por la actora.
Pero es más, es doctrina constitucional reiterada -por todas, Sentencias del Tribunal de 17 de junio de 1987 ( RTC 1987102) y 11 de julio de 1994 ( RTC 1994205)- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española ( RCL 19782836 y ApNDL 2875) no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los arts. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375). En el supuesto de autos no puede apreciarse una verdadera indefensión material pues la parte demandada, si entendía que se había modificado la demanda, podría haberlo hecho constar, como así se hizo, y hacer las alegaciones convenientes, como también hicieron ambos codemandados, por lo que no sufrió menoscabo alguno en las posibilidades procesales de hacer valer sus intereses. Cuestión diferente es la valoración que se pueda hacer de la variación denunciada al entrar a conocer el fondo del asunto, y en conjunto con el resto de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Se manifiesta en la demanda que el día 5 de diciembre de 2.004 el Sr. XXXXXX conducía el mercedes matricula XXXXXXXX por la localidad de Valencia y yendo de forma reglamentaria y con las debidas precauciones y yendo por el carril derecho, fue impactado por el turismo Kia Carnaval que circulaba por el carril contiguo y su conductor invadió el carril, interviniendo a su vez un Ford Fiesta que estando en el tercer Carril al parecer se incorporó a su vez al segundo de los carriles de forma negligente; en cambio en el acto de la vista, la actora cambia la de versión de los hechos y manifiesta que su asegurado estaba estacionado cuando fue golpeado a resultas de la colisión entre los otros dos vehículos.
Pues bien este hecho nos hace dudar sobre la forma en que el accidente se produjo, pues la prueba practicada en el acto de la vista consistió en documental e interrogatorio de la codemandada S.. De toda la prueba se desprende que no se ha acreditado si el vehículo asegurado en la actora circulaba o estaba estacionado, ni que calle era donde se produjo el accidente, pues se manifiesta en la demanda que incluso había tres carriles, en cambio S. manifiesta que era de doble circulación, solamente sabemos que dicho vehículo asegurado en la actora sufrió daños y que estos fueron abonados al asegurado, por la documental aportada por la actora que no fue impugnada, pero hay una total indefinición de cómo se ocasionaron esos daños, que nos lleva a señalar que no se a acreditado la relación causal, pues no ha quedado acreditado el hecho que sirve de base para la petición, que no es otro que fuera el vehículo de la actora un mero sufridor del daño ocasionado por alguno o ambos vehículos de las demandadas, requisito este que es exigido para la reclamación de daños por culpa extracontractual,; Ya no sólo hay contradicciones entre las versiones de ambas codemandadas sino también con al actora como se ha señalado, incluso la declaración de la codemandada Sandra, pone mas oscuridad en el asunto, siendo por ello que la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo, en nombre y representación de XXXXXX SEGUROS S.A, contra S. G. P., XXXXXX Y XXXXXXX, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos últimos de los pedimentos contra ellos efectuados, con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

