SENTENCIA EN JUICIO VERBAL DE TRÁFICO 69/2008

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S E N T E N C I A Nº 73     

 

En CUENCA, a 23 de junio de 2008.

 

DON MIGUEL GIRON GIRON, Juez de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, habiendo visto y examinado los presentes autos de JUICIO VERBAL CIVIL, registrados con el nº 69/2.008, tramitados a instancia de M. J. H. A., representada por el Procurador Doña Rosa Maria Torrecilla López y bajo la dirección técnica del Letrado Doña Julia Maria Álvarez Arias, contra DON J. M. V. C. Y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada esta última por el Procurador Doña Yolanda Segovia Rubio y bajo la dirección técnica del Letrado Don Carlos Risueño Jiménez.

 

           ANTECEDENTES DE HECHOS

 

PRIMERO: Por el Procurador Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de la actora, se formuló demanda de Juicio Verbal Civil, contra los demandados, interesando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a su mandante la cantidad de 1.648,89 euros en concepto de lucro cesante, más los intereses del Art. 20 de la L.C.S, respecto de la aseguradora, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales.

 

SEGUNDO: Se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a celebración del correspondiente juicio, el que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes, oponiéndose los demandados a la pretensión actora, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose las que obran unidas a los autos con el resultado que se recoge en las correspondientes actas. Finalizado el término de prueba quedaron los autos para Sentencia.

TERCERO: En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                      

PRIMERO: Basa su pretensión la actora en los perjuicios causados por el accidente de circulación ocurrido el 17 de febrero de 2.007 cuando el tractocamión de su propiedad matricula XXXXXXX se encontraba aparcado EN EL MUELLE DE LA mercantil Solan de Cabras sita en la localidad de Beteta, siendo colisionado por el tractocamión matricula XXXXXXX  conducido por su propietario J. M. V. C. y asegurado en Soliss, reclamando 1648,89 euros en concepto de lucro cesante,  por el consecuente período de tiempo en que el citado vehículo estuvo de baja o paralizado hasta su reparación, 9 días en total, interesando junto al lucro cesante los intereses legales del Art. 20 de la L.C.S respecto de la aseguradora Soliss, más costas, oponiéndose la demandada no oponiéndose a la forma de ocurrir el accidente pero estando disconforme en cuanto a la valoración que hace la actora de los daños, interesando por ello la desestimación de la demanda.

 

SEGUNDO.- La ganancia frustrada o "lucro cesante", es la  utilidad o beneficio dejado de obtener por un acto u omisión de otro, resaltando la jurisprudencia que no puede tener por base, al menos de forma exclusiva, el criterio del perjudicado, (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1980, 31 de Octubre de 1982, 21 de Diciembre de 1981, 8 de Noviembre de 1986 y 10 de Mayo de 1989), puesto que éstos perjuicios o ganancia frustrada,  han de ser demostrados en su realidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1928 y 30 de Diciembre de 1977, entre otras), no pudiendo derivar los mismos “de meros cálculos, hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, inseguros o desprovistos de certidumbre” (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1993, 6 de Mayo de 1967 y 6 de Septiembre de 1991, entre otras), siendo necesario e imprescindible a estos efectos, la aportación de alguna prueba “cuya apreciación corresponde al Tribunal de la instancia”, así Sentencias, del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1976, 8 de Marzo de 1989, 20 de Marzo de 1991, 13 de Abril de 1992; y Art. 1.106 en relación el 1.101 del Código Civil), es algo, necesario. Que, insistimos, no se ha de pretender salvar, invocando criterios subjetivos, parciales.

 

Como recuerda la  AP Barcelona , sec. 13ª , S 29-03-1999, nuestro sistema está presidido por el principio de indemnidad o reparación integra, total, en el orden material o moral, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante (arts. 1089, 1106, 1107, 1902 CC; STS 22.8.1982, 18.2.1993, 16.6.1993, ... ), y en este segundo se integran los daños previstos a que se hubieren podido prever (1107 C.C.), con las siguientes características: 1) posibilidad de haber podido obtener ganancias en el caso de no haberse producido el evento causante del daño. 2) apreciación restrictiva. 3) Rigurosa prueba sobre el dato de que se dejaron de obtener ganancias. 4) Con la misma relación, acreditada, de causa a efecto entre el evento y la pérdida de provecho económico, (STS. 6.5.67, 6.6.68, 25.4.80, 30.12.77, 6.7.83, 1.10.86, 30.5.87, 17.6.88, 19.7.89, 4.12.92, 16,6.93, 8.7.96, ... ).

 

TERCERO.- Con estos antecedentes, y visto que en ningún momento se discute el accidente del 17 de febrero de 2.007, su forma de producirse , participación de los vehículos implicados o reglas sobre materia probatoria sobre la base de la responsabilidad extracontratual en relación con el hecho mismo de la colisión, o la procedencia de reclamar en abstracto contra la Aseguradora, sino que el único motivo de reclamación y posterior oposición se limita a los eventuales y posibles beneficios que el camión dejó de rendir a su propietario, la actora, durante el tiempo en que estuvo paralizado y no apto para trabajar, siempre que en primer lugar se acredite la realidad de su baja, resulta innecesario detenerse sobre requisitos y presupuestos o configuración de la culpa extracontractual, recordando únicamente que, dentro de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ésta, y consecuencia directa de la expresión “reparar el daño causado” contenida en el artículo 1902, se habla de la producción de un resultado dañoso perjudicial para alguien o para algo, es decir, AP Salamanca , S 13-04-1999, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución, señalando la STS de 29 de septiembre de 1986 que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987, para que pueda prosperar- la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum", y así la STS de 26 de julio de 1985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones, añadiendo únicamente que, entre la obligación de reparar el daño figura no sólo las pérdidas sufridas, sino también aquella ganancia dejada de obtener, artículo 1106 CC, lo que se denomina lucro cesante, exigiéndose en todo caso una relación de causalidad entre acto y resultado, dentro de la cual se distinguen dos doctrinas imperantes y sucesivas a la hora de fundamentar la llamada “relación de causalidad” : la primera, o de la  equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo "conditio sine qua non", es decir, que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado, y la segunda, la conocida por la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan sólo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la ciencia de la responsabilidad, doctrina ésta que en los últimos años, impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil, que es reiterada, entre otras, por la STS 27 septiembre 1993, cuando sienta que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo la acción u omisión, causa, y el daño o perjuicio resultante, efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, completando asimismo el criterio jurisprudencial expuesto la S 24 enero 1995 de igual órgano jurisprudencial, que a su vez cita la de 25 febrero 1992, al proclamar que es necesario una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo”.

 

CUARTO.- Concurriendo por no cuestionarse el presupuesto de culpabilidad, la no reclamación de los daños materiales en el camión, no se sabe si por pago de la aseguradora, y la necesaria relación de causalidad entre la colisión y éstos daños materiales, pues no se niega por la aseguradora demandada que hubo daños aunque esta basa su oposición en señalar que estos fueron leves, es necesario por tanto examinar la pretensión esgrimida que se reduce por tanto a las pérdidas que el camión supuso para la actora por el periodo de tiempo en que permaneció paralizada en espera de su reparación, o lo que es lo mismo, el lucro cesante, para lo cual hay que señalar que existe una absoluta falta de prueba respecto de los daños materiales que se produjeron al camión y que a la postre fundamentaron su reparación y su estancia en el taller, cuestión esta que no ha acreditado en ningún momento la actora, pues ni se ha presentado factura de la reparación, solamente se ha presentado una certificación del taller que únicamente puede acreditar la estancia en el taller, pero de ninguna manera podemos averiguar si esos daños están relacionados con los días de paralización que se dicen ha estado el camión en el taller, pues el representante del taller vino a ratificarse en su certificación, pero no hay prueba documental alguna que nos indique esa relación causal que se debe exigir para poder reclamar el lucro cesante, conforme a la doctrina antes expuesta, es mas existe en autos un parte amistoso aportado por la Cia Aseguradora, y por lo que se desprende del mismo, hace entrever que se produjo una rozadura en retrovisor y aleta  y puerta y en plataforma, por lo que a simple vista dichos daños se pueden considerar leves en relación a los 9 días de paralización que se reclaman, pues hubiera bastado a la actora haber presentado la factura de reparación, donde se indicaran los daños ocasionados, pues es a ella a quien incumbe la carga de la prueba de este extremo concreto, y no habiéndolo realizado, es por lo que procede la desestimación de la demanda.

    QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la actora.

      Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando  la demanda presentada por la DOÑA M. J. H. A. contra D. J. M. V. C.  Y LA CIA SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ello formulados, con expresa condena en costas a la actora.

 

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

 

      Así lo acuerdo y firmo,

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.



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