SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR HURTO 13/2008

SENTENCIA N° 42/2008
En CUENCA, a 1 de julio de 2.008.
DON MIGUEL GIRON GIRON, magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca y su partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio de faltas registrados con el n° 13/08, seguidos por una presunta falta de Hurto, con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, en los que ha sido parte denunciante, O. G. y parte denunciada, XXXXXXXXXX asistida del letrado Sr. Puigdomenech Girbau.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de parte de atestado de la Policia Nacional de Cuenca por una presunta falta de hurto.
Tras la práctica de las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio oral el día 12 de junio de 2.008, citándose al mismo a las partes, previniéndoles que deberán comparecer acompañadas de los testigos y medios de prueba de que intenten valerse.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado para la celebración del juicio comparecieron ambas partes asi como el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena de la denunciada como autora de una falta del art. 623.1 del C. P, A la pena de un mes de multa a razón de seis euros por dia e indemnice a Pedro Joyeros en 243,50 euros.
Por el letrado de la denunciada se solicitó la libre absolución de su defendida.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Que el 20 de octubre de 2.007, O. G., empleada de la Joyeria Jose Luis Joyerias interpuso denuncia ante la policia Nacional de Cuenca contra XXXXXXXXXX, manifestando que el dia 17 de octubre de 2.007 le habían sustraido una pulsera de oro blanco valorada en 243,50 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia se configura por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano. La presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (STC 64/1986 de 21 mayo).
El Tribunal Constitucional en la STC 44/1989 de 20 de febrero dice que “constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado. Para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar”.
SEGUNDO.- Centrándonos en el caso de autos, no procede exigir responsabilidad penal alguna a la denunciada, pues, el principio de presuncion de inocencia sigue rigiendo para la misma, sin que por la parte denunciante ni por la acusación pública se haya acreditado suficientemente que la sustración de la pulsera fuera realizada por la denunciada, es mas la propia denunciante manifestó, en su larga exposición de los hechos que no vió a herminia coger la pulsera, sino que como habia estado enseñandole la misma junto con otras joyas, que sospechó de ella pasados unos dias. Los hechos ocurrieron el dia 17 de octubre de 2.007, la denuncia se interpone el dia 20 de octubre de 2.007, manifestando que estuvo atendiendo a una señora, posteriormente en una declaración ampliatoria en fecha 11 de diciembre de 2..007, es cuando la denunciante aporta el nombre de la denunciada a la Policía, cuando XXXXXXXXX le comunica a la denunciante que no estaba interesada en la pulsera que había encargado. Manifestando XXXXXXXX que no habiendose acreditado la autoria de los hechos denunciados en la persona de la denunciada, procede su libre absolución, en virtud del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 240 de la L.E.Cr., al recaer pronunciamiento absolutorio, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a XXXXXXXX.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó de lo que yo el Secretario doy fé.

