VERBAL DE TRÁFICO. CAUSA EXCLUYENTE DE LA COBERTURA DEL SEGURO

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SENTENCIA Nº   131/2008

ILMOS. SRES.:                                         

PRESIDENTE:                               

         SR. DÍAZ DELGADO 

MAGISTRADOS:                                              

         SR. PUENTE SEGURA

         SRA. VICENTE DE GREGORIO.           

                  

En Cuenca, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario 139/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar,  promovidos a instancia de Dña. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Martínez y asistida por la Letrada Dña. Ana Isabel López de Haro, contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en la actualidad MAPFRE AUTOMÓVILES S.A.) representado por la Procuradora Dña. Eva López Moya y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Jouvé Fernandez de Ávila; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de diciembre de 2007, habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.        

ANTECEDENTES DE HECHO

 

- I -

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2007, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

 

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva García Martínez en nombre y prepresentacion de Dña. XXXXXXXXXXX contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo al citado demandad con expresa condena en costas a la parte actora".

- II-

         Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Dña. Eva Mª García Martínez, en nombre y representación de Dña. XXXXXXXX, se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada.

 

- III-

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y efectuado el traslado a la parte contraria, por la Procuradora Dña. Eva Mª López Moya  se presentó escrito impugnando el recurso  de apelación interpuesto de adverso.

- IV-

        Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 58/2008, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I-       

         Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar en virtud de la cual se desestimaba la demanda en su día interpuesta por la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad (24.500 euros) por fallecimiento en accidente de tráfico del hijo de la actora.

-II-

         Basa el recurrente sus motivos de apelación en que la sentencia de instancia no entra a considerar la circunstancia de que el contrato de seguro presentado por la parte demandada no estaba firmado por el tomador del mismo, incumpliendo por tanto los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Entendiendo por otro lado, que no es de aplicación la exclusión legal del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que a su entender, ni del atestado, ni del informe técnico, así como tampoco del posterior análisis de sangre de la autopsia se puede inferir una voluntad dolosa del conductor de ocasionar el accidente, y ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable.

 

-III-

         De las actuaciones puede extraerse que el hijo de la demandante-apelante, D. XXXXXXXXXX, el día X de XXXXXXX de XXXXX, sobre las XXXXX horas conducía un vehículo Ford Focus, matrícula XXXXXXX, sufriendo un accidente y falleciendo como consecuencia del mismo.

 

         El vehículo citado era propiedad de la Empresa XX XXXXXXX S.L., estando asegurado por la compañía aquí demandada, en el que la póliza abarcaba además del seguro obligatorio, un seguro voluntario por el que se establecía el seguro del conductor, recogiendo en su clausulado como cobertura el importe de 24.500 euros en caso de fallecimiento del conductor del que serían beneficiarios sus herederos legales.

 

         Las causas de accidente, tal y como se lee del informe técnico elaborado por la Guardia Civil el XX de XXXXX de XXXX (folios 23 y 25): "velocidad inadecuada para el trazado (curva que precede al tramo recto del accidente) y estado (firme mojado) de la vía, es para el Instructor del presente informe la causa principal o eficiente… el conductor del turismo no hacía uso del cinturón de seguridad". Posteriormente mediante informe del servicio de química se arrojó un resultado de 2,45 g/L de alcohol etílico en sangre (folio 140).

 

         Dentro de las coberturas del seguro voluntario suscrito por la empresa XX  y Mapfre Automóviles S.A. se recogía expresamente como causa de exclusión de las mismas: "Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas…" (folio 148).

         La sentencia de instancia consideró dicha cláusula como excluyente de la cobertura, entendiendo que las condiciones concurrentes eran totalmente inidóneas para la conducción, siendo causa directa del accidente.

-IV-

         El Tribunal Supremo ha venido diferenciado entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y aquéllas cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo que alcanza el contrato (así el artículo 1 de la mencionada ley establece: evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar). La exigencia que impone el mencionado artículo 3 de que deberán ser aceptadas por escrito, no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad, sino en concreto aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza aquella exigencia a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo, ya que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica que clases de ellos se han constituido en objeto del contrato (ver sentencias de fecha 9 de noviembre de 1990, 9 de febrero de 1994, 16 de mayo de 2000 16 de octubre de 2000, entre otras).

 

         Entrando a analizar el supuesto que nos ocupa, y concretamente la cláusula controvertida la cual dice que excluye de las coberturas del seguro las consecuencias de accidentes de circulación por tasas de alcohol superiores a las permitidas, hemos de decir que no es exigible en este caso el cumplimiento de lo establecido en tal artículo 3, pues se dejaría sin contenido lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro; dicho artículo 19 opera en estos casos de forma automática, sin que exista limitación de derechos del asegurado (sentencias de la de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de junio de 2000, Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2004, Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de mayo de 2004, entre otras), e incluso el Tribunal Supremo a manifestado que un seguro que cubriera una actitud penalmente relevante dolosa carecería de validez por causa ilícita, añadiendo que en el orden civil la conducción etílica es una acto consciente dirigido en sí mismo a la producción del siniestro, al menos como eventualidad asumida (10 de julio de 1995); por lo que consideramos que la embriaguez opera como cláusula legal y automática de exclusión (sentencia de esta Audiencia de fecha 10 de diciembre de 1996).

 

         La cláusula contenida en las condiciones particulares del seguro presentado por la demandada (folio 148) constituye una cláusula delimitadora del riesgo, que no limitativa del derecho del asegurado, y ello porque tal y como se lee: "excluye las consecuencias de accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas", por lo que no le son de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 3. Siendo una cláusula que establece la cobertura del seguro, en el sentido de determinar el riesgo que abarca el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

         Con respecto a lo planteado por el recurrente sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, no puede el mismo se acogido, entendiendo correctos y asumibles por esta Sala los argumentos recogidos en la sentencia de instancia.       

         Así la exclusión del riesgo viene justificada porque la ejecución de la conducta prohibida es un hecho de incumplimiento contractual imputable al asegurado a título de mala fe. Este concepto de mala fe, que es más amplio que el del dolo penal, debe entenderse desde una perspectiva civil, y así el dolo civil concurre siempre que nos hallemos ante una conducta voluntaria y consciente del asegurado. Que duda cabe que el hecho de conducir vehículos con tasas de alcohol superiores a las permitidas, en este supuesto con una tasa de alcohol en sangre de 2,45 g/L, constituye una acción voluntaria, y más si se tiene en cuenta la realidad social, las campañas de concienciación a los conductores de estas conductas y sus nefastos resultados, e incluso que la misma constituye por si un ilícito penal. Y aunque ni el atestado ni el informe técnico instruido por la Guardia Civil pusieron de manifiesto como causa que concurriera en el accidente la circunstancia de ingesta de bebidas alcohólicas (circunstancia que por lógica se conoció con posterioridad), resultando de los mismos que el accidente se produjo por perdida del control del turismo, saliéndose de la carretera, que el turismo implicado circulaba a una velocidad excesiva, que el accidente se produjo en un tramo recto, que el firme se encontraba mojado sin charcos y en buen estado y que existía buena visibilidad, que duda cabe que dicha tasa de alcoholemia muy superior a la permitida reglamentariamente ha de entenderse como tasa que afecta de forma considerable y peligrosa a la conducción de cualquier persona.

-V-

         Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia recurrida.

         De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la presente alzada han de imponerse a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás  preceptos de aplicación general.

 

FALLAMOS

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María García Martínez en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXXX contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 1 de Motilla del Palancar, con fecha 20 de diciembre de 2007, en el Juicio Ordinario, seguido con el núm. 139/2007, y debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos



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