VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN 774/2007. CONCEPTO DE OBRA TERMINADA

SENTENCIA Nº 72
En Cuenca, a 20 de junio de 2.008.
Vistos por mí, D. MIGUEL GIRON GIRON, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Cuenca, los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado bajo el Número 774/07, promovido por Dña. M. P. M. R., representada por la Procuradora Dña. Sonia Martorell Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Barrera Montero, contra D. J. L. E. S., representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Herraiz Fernández y defendido por el Letrado D. Miguel Armengol Gómez, cuyos autos versan sobre suspensión de obra nueva, y atendiendo a los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación de la actora, y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se formula demanda contra D. J. L. E. S. conforme a las prescripciones legales, en la que, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se acordase la suspensión de la obra que D. J. JL E. está realizando en la calle XXXXXX de XXXXXX colindante con la del actor, adoptándose las diligencias oportunas para asegurar la suspensión de la citada obra, todo ello con imposición de costas.
Alegaba como fundamento de dichas pretensiones, en síntesis:
a) la actora, junto con sus cuatro hermanos y su padre, es dueña de la nave hoy vivienda sita en XXXXXX en la calle XXXXXX, cuya descripción y linderos se da por reproducida.
b) El demandado linda en su lindero de la izquierda con la finca de la actora.
c) En fechas próximas el demandado procedió a ejecutar unas obras, de las cuales forma parte el muro que se está construyendo a lo largo del lindero común de ambas partes, invadiendo su propiedad en varios puntos, y que señala como segunda zona, manifestando que en esta zona el muro primitivo es medianero a las dos fincas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se da traslado de la misma al demandado, citándose a las partes litigantes para la celebración de la Vista, señalándose a tal efecto el día 3 de junio de 2.008.
TERCERO.- En el día y hora señalada se procede a la celebración de la Vista, ratificándose la parte actora en lo expuesto en la demanda, procediéndose a la contestación de la demanda, alegándose, resumidamente, lo siguiente:
a) Que la obra está acabada jurídicamente.
b) No se acredita la invasión de su terreno. En la primera zona manifiesta que el muro no monta sobre el de la actora; y en la segunda zona manifiesta que el muro no es medianero sino que es privativo de la demandada y si fuera medianero podría levantar el muro en todo su espesor.
CUARTO.- Contestada la demanda se procede a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en los autos. Practicada la misma se da por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone demanda interesándose la paralización de la construcción que D. J. L. E. está realizando en la Calle XXXXXXX de XXXXXX, consistiendo en el levantamiento de un muro a lo largo del lindero común, denunciando la invasión de su propiedad en lo que la actora llama segunda zona, manifestando que el muro primitivo es medianero en esta zona.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía las demandas en “las que se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.”. En este sentido, es pacifica la doctrina científica y es criterio de la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales que el procedimiento al que se refiere el citado artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un procedimiento especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción entendida en un sentido amplio. Así tiene manifestado al respecto la Audiencia Provincial de Cuenca que “Se está aquí ante un juicio verbal configurado como un procedimiento especial sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier derecho real, perturbados por efecto de una obra, pudiendo intentarse para impedir una obra nueva o para suspenderla en el estado en que se halle, cuando su construcción pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra, o, como tiene manifestado esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1985 , lo que caracteriza a este interdicto es el de constituir procedimiento destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de los interdictantes, al producirse un cambio en el estado presente de las cosas del que se derive lesión o daño para aquéllos por efecto de la obra en vía de finalización por los demandados.” (S.A.P. de Cuenca de 27-6-2.002)
Resulta necesario, de esta forma, para la prosperabilidad del procedimiento contemplado en el citado artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de una obra nueva, entendiendo por tal no sólo la que se levanta enteramente “ex novo”, sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otro ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción cuando la obra no se ha comenzado porque no existe ninguna nueva obra. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor.
2º) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del accionante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos evidenciador de signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundamentados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditamiento constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario.
3º) Que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación. (S.A.P. de Alicante de 29-9-2.004)
No obstante, además de la concurrencia de estos tres requisitos, resulta necesario para que la acción de interdicto de obra nueva pueda prosperar que el dominio o derecho del actor supuestamente amenazado por la obra quede perfectamente acreditado y determinado, sin que en ningún caso pueda dentro del estricto cauce procesal del interdicto entrarse a discutir sobre su existencia o legitimidad. En este sentido, y a mero título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 23 de marzo de 1995 declara que “sí a través del pleito se evidencia que las partes lo que discuten es a quien pertenece la propiedad de la franja de terreno... es materia ajena a este procedimiento, pues la determinación de esa titularidad debe ventilarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción declarativa de dominio o reivindicatoria, pues en el juicio interdictal no cabe declaración alguna de derechos”; por su parte, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de octubre de 1995 señala que “la doctrina científica predominante, así como la jurisprudencia... han venido estableciendo que el proceso interdictal de obra nueva es un juicio sumario, de cognición limitada, con una clara finalidad cautelar, pues va dirigido a proteger al titular del dominio o de un derecho real, así como al poseedor, de los perjuicios que pueden derivarse en su titularidad jurídica, por efecto o consecuencia de una obra nueva, sin que sea posible dada la especial naturaleza y ámbito del juicio interdictal de obra nueva, el lijar la cuestión previa de las titularidades dominicales y posesiones del interdictante, de modo que cuestionada válidamente, la posesión o propiedad, el contenido de sus derechos en conflicto debe diferirse al correspondiente juicio declarativo-; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de septiembre de 1998 dice a su vez que “solo cuando la propiedad o cualquier otro derecho real, o la posesión supuestamente agredidos o puestos en peligro por la obra nueva, corresponden sin duda al interdictante, de modo que su existencia y la titularidad a favor de este se hallen fuera de cualquier discusión razonable desde el punto de vista jurídico, podrá otorgarse a dicho titular la protección que postura por el cauce del interdicto de obra nueva”.
De esta forma, vistas las argumentaciones realizadas por las partes así como las diversas fotografías obrantes en autos de las dos parte, interrogatorios de las partes, periciales y la diligencia de estado de la obra realizada por el juzgado, se desprende que el levantamiento del muro, que la actora denuncia ha causado invasión en si propiedad, está acabado y por tanto ya no se puede continuar el perjuicio, puesto que si existe el perjuicio, ya está causado al estar acabado, independientemente que el total de la obra en construcción no esté acabada; en la propia diligencia de paralización de obra realizada en fecha 21 de diciembre de 2.007 se pone de manifiesto el estado de la obra, señalándose que se encuentran levantadas las cuatro paredes exteriores. Es por ello que jurídicamente la obra consistente en levantamiento de muro primitivo está acabada, aunque la obra total no esté finalizada. Y todo ello independientemente que el muro primitivo sea medianero o privativo, cuestión esta que excede del ámbito del presente procedimiento, y que se debería discutir en el ordinario que procediera; siendo por ello que la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que se dicte en un procedimiento verbal sobre tutela sumaria no produce efectos de cosa juzgada, quedando, por tanto, reservado a las partes el derecho que pudieran tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva para hacerlo valer en el juicio correspondiente.
QUINTO.- En materia de costas, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige el principio de vencimiento por lo que las costas del presente procedimiento deberán imponerse a la actora.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Dña. M. P. M. R. contra D. J. L. E. S., representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Herraiz Fernández, ABSUELVO a D. J. L. E. S. de las pretensiones deducidas de contrario.
Procede imponer condena en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Cuenca, el cual deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Cuenca.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

