VERBAL DESAHUCIO 25/2008

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SENTENCIA N°69

En Cuenca, a 19 de junio de 2008.

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 25/08 de desahucio por falta de pago, promovidos a instancia de A. M. M. S., representado por EL Procurador de los Tribunales Dña Susana Perez Lanzar y asistido por el Letrado Sr. Matanza Cavero, contra D. J. XXXXXXX, declarado en rebeldía. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Susana Perez Lanzar, en nombre y representación de A. M. M. S., se interpuso demanda contra D. J. XXXXXXX en la que se ejercitaba acción  de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda sita en la calle XXXXXXX nº 8,3º de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y  con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta  correspondientes desde el mes de noviembre de 2.007.Todo ello con expresa condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 11 de junio de 2008.

A la misma compareció la parte actora, no compareciendo el demandado, por lo que se le declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando se declarara el desahucio sin mas.

 

TERCERO.- No se practicó prueba por no haber reclamación de rentas.

 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.

SEGUNDO.- En los presentes autos, acreditado por el demandante la existencia de contrato de arrendamiento (documento nº 2 de la demanda), y dado que el demandado ha reconocido en su interrogatorio no haber abonado diversas rentas, ya que no ha comparecido en el acto del juicio, debe declararse la resolución del contrato, habiendo lugar al desahucio sin más trámites.

TERCERO.-  De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Susana Perez Lanzar, en nombre y representación de A. M. M. S.,  contra D. JJ. XXXXXXXS:

 

1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en octubre de 2.007 sobre la vivienda sita en la calle XXXXXXXXX nº 8, 3º de Cuenca, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, condenando a la parte demandada  a dejarla libre la vivienda y expedita a disposición del actor, peviniendole que si no lo hace, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa, estando fijado el dia para el lanzamiento si no lo desaloja  el dia 28 de julio a las 11,00 horas.

 

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo y firmo,

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.



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