VERBAL 572/2007 SOBRE RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDAD. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA: ORDINARIO PENDIENTE POR IMPUGNACIÓN DE ACUERDO

AUTO Nº205
En Cuenca, a 18 de Junio de 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Comunidad de propietarios “Residencial XXXXXXX” se formuló reclamación en proceso monitorio contra F.J. P. M. Y B. M. L. de la cantidad de 1.001,39 euros mas gastos, intereses y costas. Que una vez requeridos de pago los demandados por estos se opusieron a la reclamación. Por lo que se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2.007 acordando la continuación por los tramites del juicio verbal, señalandose para la celebración de la vista el dia 21 de mayo.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron las partes, ratificandose la actora en su demanda, solicitando la acumulación del presente a los verbales 573/07 y 574/07. Por el demandado con carácter previo planteó la excepción de litispendencia respecto del juicio ordinario que se sigue en el juzgado nº uno de Cuenca con el nº 608/07, donde se impugnan los acuerdos sociales de la Comunidad de Propietarios que sirven de base a la presente. Por la actora se opone a la excepción planteada por no haberse suspendido cautelarmente el acuerdo impugnado, suspendiendose el acto de la vista para resolver previo solicitud de testimonio del juicio ordinario 608/07 del juzgado nº uno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se opone por la parte demandada la excepción de litispendencia interesando el sobreseimiento del presente procedimiento habida cuenta que existe otro procedimiento seguido en el juzgado nº 1 de esta Ciudad (procedimiento ordinario nº 608/07) entre las mismas partes y cuyo objeto es la impugnación de los acuerdos de la Comunidad que sirven de base a la presente.
La parte actora reconoce la existencia de ese procedimiento pero se opone a la litispendencia por cuanto que en el mismo no se han suspendido cautelarmente el acuerdo impugnado, interesando a su vez la acumulación de los procesos verbales 572/07 y 574/07 al presente.
SEGUNDO.- La litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso mediante la exclusión del promovido en segundo lugar.
Conforme a reiterada jurisprudencia, la litispendencia requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.
En el presente caso, como se puede ver por el testimonio solicitado al juzgado nº 1 de esta ciudad el objeto del mismo es la impugnación de los acuerdos de la comunidad que sirven de base para la reclamación de la deuda en el presente proceso verbal que no olvidemos deriva del proceso monitorio; pues efectivamente nos encontramos ante un caso en que si se sigue el presente procedimiento, al igual que los otros dos entablados, se podria dar el caso que se estimaran las reclamaciones en este procedimiento y en cambio en el proceso ordinario que se sigue en el juzgado nº 1 se declararan nulos los acuerdos de la comunidad de propietarios, y con ello no habria deuda alguna, pues está intimamente ligada la deuda hoy reclamada con la vilidez o no del acurdo de la Comunidad, donde se acordó la liquidación de la deuda, siendo por ello que, existe una completa conexidad entre el presente procedimiento y el procedimiento ordinario nº 608/07 del Juzgado nº 1.
TERCERO.- Apreciada la identidad en ambos procesos y opuesta por la parte demandada la excepción de litispendencia no cabe más que apreciar la existencia de la misma y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 L.E.C, acordar el sobreseimiento del presente procedimiento sin que haya lugar, por tanto, a la acumulación de procesos solicitada por la parte actora.
La apreciación de la litispendencia determina que no sea necesario pronunciarse sobre las restantes excepciones alegadas.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la condena en costas de la parte actora.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO: que estimando la excepción de litispendencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo, en nombre y representación de F. J. P. M. y B. M. L., debo acordar y acuerdo el sobreseimiento de la presente causa, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cuenca. DOY FE.

