SENTENCIA EN JUICIO VERBAL SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 570/2007

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SENTENCIA Nº67

 

En Cuenca, a 19 de junio de 2008.

 

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 570/07, promovidos a instancia de F. I. M. P., representada por la Procuradora de los Tribunales Rosa Mª Torrecilla López y asistida por El Letrado Sr. Sequí Muñoz, contra D. A. M. E. Y DOÑA M. P. P. F., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Melero Osa y asistidos por la Letrada Sra. Martínez Escutia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Rosa Mª Torrecilla López, en nombre y representación de la actora, se presentó demanda de juicio verbal contra los demandados, ejercitando acción de culpa extracontractual y acumulada del art. 591 del C.Civil solicitando se dicte sentencia condenando a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar el daño causado y las operaciones precisas para la eliminación del árbol causante del daño, en evitación de otros futuros con condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó emplazar a los demandados y señalando para la celebración de la vista el día 20 de mayo de 2.008.

TERCERO.-  El día señalado se celebró la vista a la que comparecieron ambas partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, el demandado se opuso realizando las alegaciones que constan en acta grabada. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio de los demandados y la testifical. Por su parte, los demandados propusieron la documental, interrogatorio de la actora y testifical. Todas las pruebas fueron admitidas.

CUARTO.-  La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es ver en los autos.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

         PRIMERO.- El articulo 1902 del Código Civil establece que, "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado."

         SEGUNDO.- La responsabilidad derivada de culpa extracontractual requiere, para que pueda declararse en nuestro vigente Ordenamiento Jurídico, la concurrencia de los requisitos que señala el citado artículo 1.902 del

Código Civil, a saber: a) Acción u omisión culposa o negligente, b) Resultado dañoso, c) relación de causalidad entre ambos.

    Y, si bien es cierto, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el reiterado artículo 1.902 antes citado, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y el principio de poner a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización  del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce  de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa, toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se lograra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones, no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido, y la insuficiencia del cuidado prestado, sin embargo la evolución de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo, que en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa, a que responde nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a la doctrina establecida entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-12-83,9-3-84, 21-6- y 1-10 del 85, 24 y 31 -1 de-86, 2-4-86,y 19-2-87,y 23-5-90.

         TERCERO.- En el presente supuesto se aprecia, a partir de las diversas pruebas practicadas en autos, que existe una controversia respecto del bordillo de separación de ambas fincas y que a juicio de los dos peritos que han depuesto en el acto del juicio se encuentra levantado a consecuencia del árbol objeto de controversia, que a día de hoy se encuentra cortado como aparece en las fotografías obrantes en autos, aunque también se ha acreditado que el tronco que ha quedado sigue teniendo brotes, también ha quedado acreditado, pues no es un hecho controvertido que el árbol estaba plantado a unos 20 centímetros del bordillo divisorio de las fincas, contraviniendo, por tanto lo establecido en el Art. 591 del C.civil; por todo ello ya tenemos el primero de los requisitos exigidos para apreciar la culpa extracontractual; respecto al daño ocasionado, también ha quedado acreditado el daño ocasionado en el bordillo que sirve de separación de ambas fincas, por las fotografías aportadas en autos y que fueron reconocidas por ambas partes y testigos, e incluso por los peritos que depusieron en la vista.; ahora bien dado que en el presente procedimiento no se ha ejercitado ninguna acción de servidumbre de medianera, ni ninguna acción posesoria o reivindicatoria respecto del bordillo que sirve de separación a ambas fincas, no podemos entrar a valorar este extremo que en el acto de la vista quedó claro que era controvertido, ya que por un lado la actora manifiesta que el bordillo que sirve de separación en ambas fincas es medianero, en cambio la parte demandada manifiesta que dicho bordillo se encuentra en su propiedad. Por todo ello faltando el último de los requisitos exigidos para apreciar la culpa extracontractual se ha de desestimar este pedimento.

       CUARTO.-  Desestimada la acción de culpa extracontractual, hay que estudiar a continuación la acción derivada del Art. 591 del Código Civil; y en este sentido está perfectamente acreditado tanto por la documental consistente en las fotografías, como de los interrogatorios de las partes y declaraciones de testigos, que el árbol plantado se encuentra a una distancia de unos 20 centímetros de la línea divisoria de ambas fincas, por lo que según el mencionado articulo la distancia mínima para plantar árboles es de dos metros de la línea divisoria, ya que se trata de un árbol alto como se puede observar en las fotografías. Ahora bien manifiesta los demandados que ya han cortado el árbol, hecho este que no es controvertido, cierto es que lo han cortado, pero no lo han arrancado, para dar cumplimiento a lo exigido por nuestro Código Civil, pues este dice literalmente “que se arranquen los árboles”; lo que significa que simplemente con cortar el árbol no se cumple con la obligación, pues los mismos brotan, como ha ocurrido con el árbol de autos, que ha brotado, como se puede observar con las fotografías aportadas; por todo ello el actor está perfectamente legitimado para exigir que se arranque el árbol de raíz para que no pueda brotar, y en este sentido se ha de estimar la mentada solicitud.

         QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas, ser estimada parcialmente la demanda.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por F. I. M. P. contra D. A. M. E. Y M. P. P. F., debo condenar y condeno a éstos a realizar las operaciones precisas para la eliminación del árbol que hoy se encuentra cortado, debiendo arrancarlo de raíz para evitar los rebrotes.

 No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.



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