JUICIO VERBAL ESPECIAL DE ICP 624/2007

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SENTENCIA Nº 64

En Cuenca, 18 de junio de 2008.

 

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 624/07 promovidos a instancia del Ministerio Fiscal contra M. M. O.,  asistida por EL defensor judicial D. M. M. P., declarado en rebeldía.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la  incapacitación de M. M. O. por estar afectada por una enfermedad que le impide gobernar su persona y bienes.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que contestara en el plazo de veinte días.

Transcurrido el plazo sin que se presentara contestación se nombró como defensor judicial a D. M. M. P., a la que se emplazó para que contestara a la demanda en veinte días; plazo que transcurrió sin que se presentara contestación por lo que se la declaró en rebeldía.

TERCERO.- Por providencia se señaló la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 10 de junio de 2008, citándose a las partes. Con antelación a la celebración de la vista se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz.

El día señalado se celebró la vista, en la que se practicó como prueba la audiencia de D. M. M. P.  y M. T. M. P.  y A. M. P.  como parientes más próximos de la demandada. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la declaración de incapacidad de la demandada, así como con que se nombrara tutor de la misma a D. M. M. P..

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.

Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.

La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.

SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense de fecha 26 de febrero de 2008, pone de manifiesto que M. presenta un cuadro de perdida de agudeza visual binocular grave secundaria a distrofia retiniana de etiologia degenerativa que es cronica e irreversible. Dicha enfermedad, le inhabilita para realizar los actos más elementales de la vida diaria, afectando la incapacidad al control de su persona y bienes tanto en su faceta de administración como de disposición. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

TERCERO.- Conforme al art. 760.1 L.E.C, el incapaz será sometido a tutela. En el presente caso procede el nombramiento como tutor de D. M. M. P. en beneficio de la propia incapaz y por ser la persona más idónea para el ejercicio del cargo, abriéndose expediente separado para todo lo relativo a la tutela y relevando al tutor del establecimiento de fianza.

CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Que estimando la demanda presentada por el Misterio Fiscal debo declarar y declaro la incapacidad total de D. M. M. O. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, debiendo ser sometido al régimen tutelar. Se nombra tutor de la incapaz a D. M. M. P..

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento del incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.

Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a D. M. M. O. de la lista del censo electoral.

 

Ábrase expediente de tutela con testimonio de esta resolución citando al tutor D. M. M. P. para que acepte el cargo  y presente inventario de bienes del incapaz.

 

Así lo acuerdo y firmo,

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.



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