SENTENCIA EN JUICOI VERBAL DE DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 6/2008

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SENTENCIA N° 62

En Cuenca, a 18 de junio de 2008.

 

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 6/08 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de CXXXXXXXX S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado Sr. Saiz Batolomé, contra D. J. B. L., declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de XXXXXXXX, se interpuso demanda contra D. J. B. L. en la que se ejercitaba acción  de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda sita en la calle XXXXXXX nº 8, 2º-B de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y  con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta  correspondientes a Noviembre y diciembre de 2.007, así como acción de reclamación de la cantidad de 344 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de interposición de la demanda así como las rentas que se devengaran con posterioridad de la demanda y hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 20 de mayo de 2008.

A la misma compareció la parte actora, no compareciendo el demandado, por lo que se le declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y el interrogatorio del demandado. Todas ellas fueron  admitidas.

TERCERO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.

 

SEGUNDO.- En los presentes autos, acreditado por el demandante la existencia de contrato de arrendamiento (documento nº 1 de la demanda), y dado que el demandado ha reconocido en su interrogatorio no haber abonado diversas rentas, ya que no ha comparecido en el acto del juicio, debe declararse la resolución del contrato, habiendo lugar al desahucio sin más trámites.

 

TERCERO.-  Se reclama, por su impago, el importe de las rentas de noviembre y diciembre de 2.007(documentos nº 2 y 3, que no han sido impugnados). Por tanto, la cuantía total de lo reclamado asciende a la cantidad de 344 euros.

 

No habiendo procedido el demandado a la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, correspondiéndole al mismo la carga de probar dicho extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 L.E.C, procede condenarle a su abono.

 

En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión. 

CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.

 

FALLO

 

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de XXXXXXXX S.L,  contra D. J. B. L.:

 

1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en enero de 2.003 sobre la vivienda sita en la calle XXXXXXXX nº 8,2º-B de Cuenca, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que el demandado no desaloje la finca; lanzamiento que se efectuará, si la presente resolución no se recurre y así lo solicita el demandante, en la fecha indicada en la providencia de 16 de abril de 2.008, esto es, el día 23 de junio de 2008 a las once horas.

 

2°.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 344 euros en concepto de rentas vencidas y no pagadas, así como al abono de las rentas que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado.

 

Se condena en costas a la parte demandada.

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Así lo acuerdo y firmo,

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.



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