JUICIO DE FALTAS POR LESIONES EN TRÁFICO 108/2007

SENTENCIA N° 41/2008
En CUENCA, a 13 de junio de 2.008.
DON MIGUEL GIRON GIRON, Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Cuenca y su partido, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio de faltas registrados con el n° 108/07, seguidos por una presunta falta de lesiones del artículo 621 del C.P., en los que ha sido parte denunciante J. M. P. S., asistidos del letrado Sr. Barrera Montero, como actor civil XXXXXXXXXXX S.A, asistido del letrado Sr. Garcia Garcia, como denunciados J. A. P. P. Y J. A. P. M., y la cia RCD MUTUA PELAYO, asistida del letrado S.r Ruiperez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia por presunta falta del artículo 621 del C.P.
Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de las mismas. Tras la práctica de las diligencias oportunas y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio oral el día 29 de mayo de 2008, citándose al mismo a las partes, previniéndoles que deberán comparecer acompañadas de los testigos y medios de prueba de que intenten valerse.
SEGUNDO.- En el día y hora señalado para la celebración del juicio, comparecieron todas las partes asistidas de sus respectivos Letrados.
Se practicaron las pruebas de interrogatorio de los comparecientes, la testifical y la documental unidas a los autos.
TERCERO.- El Letrado sr. Barrera interesa la condena del denunciado J. A. P. M. como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 € , y que indemnice a su patrocinado en las cantidades que aparecen en el acta, declarando la Responsabilidad Civil Directa de Pelayo Seguros, con los intereses del art. 20 de la L.C. seguro.
El Letrado sr. Garcia, se adhirió al anterior en cuanto al orden penal y en cuanto al orden civil que se indemnice a XXXXXXXXX S.A en la cantidad que se refleja en acta, con responsabilidad civil directa de la Cia Pelayo Seguros, con los intereses del art. 20 de la L.C.S.
El Letrado sr. Ruiperez interesa la absolución de su representados.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Sobre las 16.50 horas del día 30 de abril de 2007, en la glorieta que regula el cruce de las calles República Argentina y Avenida de la Cruz Roja, se produjo un accidente de tráfico consistente en colisión entre el vehículo Audi A-6 matricula CU-4732-J, conducido por su propietario J. M. P. S., contra la parte trasera del Citroen Saxo conducido por A. D. O. y propiedad de XXXXXXXXXX S.A, y ello como consecuencia de la irrupción repentina y sin realizar el ceda el paso del conductor del vehículo Renault 21 matricula M-XXXX-IS, conducido por J. A. P. P. y propiedad de J. A. P. M. y asegurado en Seguros Pelayo, que se incorporó a la glorieta procedente de la C/ San Ignacio de Loyola, obligando a estos dos vehículos a realizar maniobra de frenado brusco, que debido a la lluvia hizo que colisionaran. De dicho accidente resultó lesionado J. M. P. S., estando 7 dias impedido y otros 23 dias de no impedimento, quedandole como secuela síndrome postraumatico cervical, con una puntuación de dos puntos, causando también daños materiales en ambos vehículos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado de hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621.3 C.P., la veracidad de los mismos se desprende de la documental consistente en el atestado levantado tras el accidente y de las declaraciones vertidas en juicio por los intervinientes y testigo.
Efectivamente concurren en los hechos los elementos del referido tipo penal; formulada denuncia por los perjudicados como exige el artículo 621 C.P., nos encontramos con los cuatro elementos que, según doctrina reiterada, integran la falta de imprudencia:
1) una acción u omisión del sujeto activo que, en el presente caso, se traduce en la conducción del vehículo, la incorporación a la glorieta sin respetar el ceda el paso.
2) La producción de un resultado que, de mediar dolo, sería constitutivo de delito que, en el presente caso, se concreta en las lesiones del denunciante.
3) La relación de causalidad entre acción y resultado, en este caso, consistente en la colisión entre los dos vehículos y lesiones según las reglas de la imputación objetiva.
4) La imprudencia del sujeto activo en su actuación. En este sentido hay que recordar la doctrina que reiteradamente ha expuesto nuestra jurisprudencia donde se subraya el deber de los conductores de extremar la diligencia en la circulación, de manera que puedan ser evitados los efectos dañosos derivados de las vicisitudes de la vía y de acción de los que por ella circulan; asi quedó demostrado en el acto del juicio que era un dia lluvioso por lo que la calzada estaba mas peligrosa que lo normal, el denunciado llegó a la glorieta procedente de San Ignacio de Loyola y se incorporó sin cerciorarse si venian vehiculos por la misma, cosa que asi ocurrió, por lo que el sr. Delgado frenó bruscamente, llegando a parar el vehículo para no colisionar con el denunciado, por lo que el sr. P., que conducia detrás de este, frenó bruscamente y no consiguió parar el vehículo, colisionando con el del sr. D., y el denunciado ni siquiera paró para interesarse, paró un momento un poco mas adelante, pero siguió su marcha, por lo que luego fue llamado por la Policia Local.
El Letrado del denunciado centra sus alegaciones en que su defendido paró en la glorieta y como había una furgoneta blanca parada, tuvo que asomar un poco, pero si que cedió el paso. Pero tales afirmaciones no son corroboradas por medio probatorio alguno.
Se ha de resaltar el atestado realizado por la Policia Local, el cual fue confeccionado, solamente con las declaraciones de los implicados, sin hacer mas investigaciones sobre la incidencia de este vehículo que se incorporaba a la glorieta, si existia furgoneta blanca parada en la glorieta, por lo que es un atestado incompleto, que a de ser contemplado en conjunto con el resto de la prueba, y lo cierto es que no se probado la existencia de esa furgoneta blanca.
Si bien es cierto que podria establecerse como causa indirecta el hecho de haber un obstáculo en la calzada, como esa posible furgoneta blanca, este hecho no influye para nada en el resultado posterior del accidente, pues la maniobra realizada por el conductor del renault 21 de incorporarse a la glorieta sin ceder el paso no fue la adecuada para las circunstancias que en ese momento concurrian, pues debió cerciorarse plenamente que no circulaba nadie por la glorieta antes de incorporarse a la misma. Todo ello es corroborado por las declaraciones del denunciante y sobre todo por el testigo que era el conductor contra el que colisionó el denunciante, coincidiendo en todo ambos, sobre la forma de ocurrir el accidente.
SEGUNDO.- De la citada falta del artículo 621.2 del Código Penal es responsable, en concepto de autor, el denunciado J. A. P. P. por su participación material, voluntaria y directa en los hechos de conformidad con los artículos 22 y 28 del Código Penal.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 638 del C.P. que remite al libre arbitrio del Juzgador para determinar la extensión de la pena de las faltas; procede imponer al denunciado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho previsto en la Ley como delito o falta obliga reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el presente caso, deberá indemnizarse de acuerdo al baremo del anexo de la Ley 30/95 según actualización de la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2.007, por las lesiones y secuelas de J. M. P. S. la cantidad de 2.260,69 euros por los 7 dias de impedimento y 23 dias de no impedimento y los dos puntos de secuelas, mas el 10% de factor de corrección.
Por último se deberá indemnizar a J. M. P. S. en la cantidad de 1.421.23 euros por los daños materiales en su vehículo y a XXXXXXXXX S.A en la cantidad de 612,69 euros por los daños materiales en su vehiculo.
De todas estas cantidades deberá responder como responsable civil directa la aseguradora RCD MUTUA PELAYO al ser la aseguradora del turismo Renault 21, Y como responsable civil subsidiario J. A. P. M. por ser el propietario del Mismo vehículo.
QUINTO.- Respecto de los intereses señalar que procede los intereses del art. 20 de la L.C.S, al no haber consignado cantidad alguna la cia aseguradora.
SEXTO.- De conformidad con el art. 123 C.P. y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer el pago de las costas procesales al condennado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
CONDENO a J. A. P. P. como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y al pago de las costas.
DEBIENDO indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
A J. M. P. S., 2.260,69 EUROS por sus lesiones y secuelas, mas el 10% de factor de corrección, y en 1.421,23 euros por daños materiales.
A XXXXXXXXXX S.A EN 612,69 euros por daños materiales.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DE LA ASEGURADORA RCD SEGUROS PELAYO, Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE J. A. P. M..
Todas estas cantidades devengaran los intereses del art. 20 de la L.C.S para la cia aseguradora y los intereses legales para el resto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Dada leída, hallada y publicada ha sido la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario, doy fé

