JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 5/2008

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SENTENCIA N° 40/2008 

 

En Cuenca, a 11 de junio de 2008.

 

Vistos por mí, Miguel Girón Girón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 5/08, seguidos por unas presuntas faltas de lesiones, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; como denunciantes H. J. M., F. J. T. S., J. L. M. A., J. H. R., A. C. M. C., J. M. L. Y A. V. M., asistidos del letrado Sr. García Berenguer; y como denunciados J. T. H., R. C. T., J. C. A. R., C. H. O., D. J. L. A., J. A. G. B., M. T. S., P. R. B. Y A. S. A., asistidos del letrado Sr. Ortega Fernández, quien también asiste a M. A. M. M. legal representante de XXXXXXXXX S.L, como Responsable Civil Directo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Judicial por denuncia de C. I. C. representando a todos los denunciantes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. 

Previos los trámites legales, se señaló el día 29 de mayo de 2008 para la celebración del juicio, al que fueron citadas las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron el Ministerio Fiscal; y los denunciantes y denunciados asistidos de sus letrados. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes y testigos, cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal manifestó que por las lesiones de F. J. T., J. M. y H. J. no formulaba acusación, por las lesiones de J. H. la condena de J. A. G. a la pena de multa de un mes a una cuota diaria de 6 euros y que indemnice a Jorge en 150 euros, por las lesiones de A. C. la condena de J. T. y J. A. G. a la pena de un mes de multa a cada uno con una cuota diaria de 6 euros y que indemnicen solidariamente en 90 euros, por las lesiones de Álvaro Valverde la condena de J. A. G., C. H. y J. C. A. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros e indemnicen solidariamente en 120 euros A Á,, y por las lesiones de J. L. M. la condena de J. A. G. a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y que indemnice a J. L. en 2.430 euros, faltas todas ellas previstas y penadas en el Art. 617.1 del C.P. Por el Letrado de la acusación se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal en el Orden Penal y en el Orden Civil que se indemnice a J. 300 euros, a A. C. en 180 euros, a A. V. en 240 euros y a J. L. M. en 5512,39 euros. Por el Letrado de la defensa se interesó la libre absolución de sus defendidos, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 28 de agosto de 2005, A. V. M. celebraba su despedida de soltero en la discoteca “XXXXXXX”, sita dentro del centro de ocio “XXXXXXXX” de Cuenca, junto con otras treinta personas amigas, cuando sobre las 9,00 horas de la mañana, se produjo una discusión entre Á. y otra persona no identificada con la cabeza rapada y un tatuaje en la nuca, propinando un puñetazo en el rostro esta persona no identificada a Álvaro, y como quiera que los amigos fueron a separar a esta persona fueron agredidos no se sabe si por el mismo o por otras personas que acompañaban a este sujeto no identificado; sin que haya quedado acreditado las agresiones de los denunciados.

 

SEGUNDO.-  El día 22 de agosto de 2005, Á. V., J. H., Á. C.  y J. L. M. presentaban unas lesiones consistentes en Álvaro Traumatismo Craneoencefálico leve con herida contusa en ceja izquierda y hematoma labial que tardó en curar 4 días sin impedimento, J. H. poli contusiones en cráneo facial, pabellón auricular, cuello, hombro izquierdo y rodilla izquierda estando 4 días impedido y otros 4 para su completa curación, Á. C. traumatismo craneoencefálico leve sin perdida de conciencia y contusión nasal estando un día impedido y otros dos para su completa curación y J. L. M. sufrió fractura costal, estando 81 días impedido, quedándole como secuela neuralgias costales esporádicas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la documental obrante en las actuaciones, consistente en copia de denuncia ante la Policía, así como por los partes de asistencia sanitaria del Hospital.

 

Las partes mantienen versiones totalmente contradictorias: Por un lado los denunciantes mantienen que sin haber hecho nada una persona con la cabeza rapada y un tatuaje en la nuca golpeó a Á. en la barbilla de un gancho cayendo al suelo y comenzando los porteros a agredir a todos los que se acercaban, y que esta persona rapada era uno de los vigilantes; Por otro lado los denunciados manifiestan que ellos lo único que hicieron fue separar a los dos grupos que se estaban peleando es decir a los de la despedida de soltero y los extranjeros entre los que estaba el del tatuaje en la nuca, sin llegar a agredir ellos a los hoy denunciantes.

 

SEGUNDO.- El único testigo de cargo que ha depuesto es C. I., a la postre quien interpuso la denuncia en nombre de sus amigos, y que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, que aunque estuvo en el lugar de los hechos, no se puede considerar un testigo valido y objetivo, por la amistad que mantiene con los denunciantes y por el hecho de haber interpuesto él la denuncia.

 

 El Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995); circunstancias que aquí no concurren. Y ello por cuanto los denunciantes incurren en contradicciones en sus declaraciones.

 

Así si observamos las declaraciones vertidas por Á. V. observamos que en el acto del juicio manifiesta que primero le agredió de un puñetazo el del tatuaje, y que que luego le agredieron J. A., C. H. y J. C. A., en cambio en el reconocimiento fotográfico reconoció también a Rubén Castillo, a quien no reconoció en el acto del juicio, en su declaración en el juzgado manifestó que quedó inconsciente de la agresión del del tatuaje y que sus amigos le dijeron que le habían pegado después los porteros, en cambio en el juicio manifestó que no quedó inconsciente y que vio como pegaban a sus amigos, quedando de manifiesto las contradicciones, lo único que se ha acreditado por los partes de lesiones y de sanidad del mismo es que sufrió un puñetazo en el rostro por el individuo del tatuaje y que se corresponde con las lesiones que aparecen en el parte medico, no correspondiéndose estas lesiones con la brutal paliza que dice padeció después de caer al suelo, pues estuvo 4 días sin impedimento para curar las mismas; por ello habrá de absolver a J. A., C. H. y J. C. A. de la falta contra ellos formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular. 

 

TERCERO.- Veamos ahora la agresión a J. L. M., Y en este sentido, el mismo en el acto del juicio manifestó que fue J. A. quien le agredió y le rompió una costilla de una patada, en cambió en el reconocimiento fotográfico reconoció también a C. H. como agresor, contradicción, que al no estar corroborada la versión dada por el lesionado, por otro medio probatorio, hace que cobre plena vigencia el Principio de presunción de inocencia, pues no se sabe a ciencia cierta quien fue el que le dio la patada, si fue J. A., o fue C. o por el contrario fue el del tatuaje u otra persona, por tanto se ha de absolver a J. A. de la acusación formulada contra él.

 

En cuanto a las lesiones de J. H., al igual que el anterior en el acto del juicio reconoció a J. A., en cambio en el reconocimiento fotográfico reconoció también a F. T., que a la postre ni se encontraba allí esa noche, manifestando en el acto del juicio que la firma en el reconocimiento fotográfico en comisaría fue erróneo porque lo confundió, y ahora en el acto del juicio está seguro que fue J. A., pero al igual que en el anterior, solo está su versión, sin que haya podido ser corroborada por otro medio probatorio, ni siquiera por ninguno de sus amigos, lo que hace que cobre plena fuerza el principio de presunción de inocencia, y se deberá absolver a J. A. de la acusación contra el formulada.

 

Y por último respecto de las lesiones de Á. C., señalar que sus declaraciones son un cúmulo de contradicciones, a saber, por un lado en el acto del juicio reconoce a J. T. y J. A. como sus agresores, no reconociendo en el acto del juicio a ningún otro, en cambio en el reconocimiento fotográfico reconoció “sin ningún genero de dudas” a J. T., C. H., F. T. y D. L., en cambio no reconoció a J. A. que ahora en el juicio si reconoce, Por otro lado varios de los denunciantes manifiestan que el del tatuaje levaba el uniforme de trabajo como los porteros, en cambio Á. manifiesta que llevaba camisa blanca y pantalón vaquero y que no llevaba pinganillo en la oreja, contradicciones que hacen por si, que cobre mas fuerza aun el principio de presunción de inocencia

 

Importante es también la declaración que realiza en el juzgado un tal O. C. G. manifestando que hubo una disputa en la discoteca con otros chavales y que hubo intercambio de golpes, quien no ha sido citado al juicio, puesto que renunció a las acciones que le pudieron corresponder, no habiendo sido propuesto como testigo por ninguna parte, corroborando con ello todas las contradicciones que se han señalado anteriormente.

 

CUARTO.- Respecto de los otros tres lesionados Francisco J. J. M. y H. J., y al no haber formulado acusación contra ninguno de los hoy denunciados, ni particular ni pública, es por lo que procede la absolución de los acusados.

Por lo expuesto, no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, procede la absolución de los acusados.

 

QUINTO.-  De acuerdo con el Art.123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a J. T. H., R. C. T., J. C. A. R., C. H. O., D. J. L. A., JJ. A. G. B., M. T. S., A. S. A. Y P. R. B. Y LA MERCANTIL XXXXXXXXX S.L de las faltas de lesiones por las que han sido acusados, con declaración de las costas de oficio, y con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.

 

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

 

Así lo acuerdo y firmo,

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo, el Secretario, doy fe.



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