OPOSICIÓN A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES 316/2007

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SENTENCIA 52/2008

En Cuenca, a 13 de mayo de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores  n° 316/07, promovidos a instancia de I. E. M., representada por la Procuradora de los Tribunales Susana Pérez Lanzar y asistida por el Letrado Sr. Matanza Cavero, contra la Resolución de 25 de abril de 2007 de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de I. E. M., presentó escrito de oposición a la Resolución administrativa de 25 de abril de 2007 dictada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se declaraba a las menores XXXXX y XXXXXXXX en situación de desamparo y la asunción de la tutela de las mismas.

SEGUNDO.-  Por Auto de fecha 22 de mayo de 2007 se admitió a trámite la oposición y se acordó reclamar un testimonio completo del expediente administrativo.

Recibido el expediente, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de junio de 2007 se emplazó al demandante para que en el plazo de veinte días presentara la demanda.

TERCERO.-  Dentro del plazo legal, por Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de I. E. M., se presentó demanda de oposición a la resolución ya indicada de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se declaraba a las hijas de la demandante en situación de desamparo y se asumía su tutela “ex lege”.

En dicha demanda se alegaba que las circunstancias que motivaron la adopción de la resolución recurrida no existían ya cuando la misma se dictó.

CUARTO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada y al Ministerio Fiscal para que contestaran en el plazo de veinte días.

Por el Ministerio Fiscal se presentó contestación en la demanda en la que se oponía a todo aquello que no quedara acreditado en el acto del juicio. 

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó contestación a la demanda en la que se oponía a su estimación por los motivos que se invocan en la misma.

QUINTO.-  Por providencia de 19 de octubre de 2007 se señaló la celebración de vista para que tuviera lugar el día 4 de diciembre de 2007, que hubo de suspenderse, volviéndose a señalar su celebración para el día 11 de diciembre de 2007 y a la que fueron citadas todas las partes.

En la vista, a la que comparecieron todas las partes, éstas se ratificaron en sus respectivos escritos. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y la testifical. Por el Letrado de la Junta se propuso la documental, la testifical y la pericial. Por el Ministerio Fiscal se propuso el interrogatorio de la parte, la testifical, la pericial y la exploración de la menor XXXXXXX. Todas ellas fueron admitidas.

SEXTO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en los autos, a excepción de la exploración de la menor y la documental interesada por la parte demandante consistente en informe médico, lo que motivó que se interrumpiera la vista  a fin de practicar dichas pruebas.

Practicada la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Al amparo de lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presenta por Isabel Espejo Martínez, madre de las menores XXXXXX y XXXXXXXXX, de 11 y 14 años respectivamente, demanda de oposición a la Resolución de fecha 25 de abril de 2007 por la que se declaraba a las citadas menores en situación de desamparo y se asumía su tutela automática por la delegación de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Manifiesta la parte demandante que no son ciertos los hechos en que se sustenta dicha resolución, pues a fecha del dictado de la misma habían desaparecido las circunstancias que la motivaron.

 

SEGUNDO.-  El reconocimiento del derecho de los menores a crecer y ser educados en el seno de la familia natural se recoge en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, disponiéndose expresamente en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones unidas el 20-11-89, que "Los Estados partes velarán porque el niño no se vea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño". También el artículo 19 de Convención sobre los Derechos del Niño advierte de la necesidad de adoptar cuantas medidas sean precisas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico, o mental, descuido, o trato negligente, señalando en el artículo 3 que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas o de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Conforme a tales preceptos, salvo que se aprecien circunstancias especiales, corresponderá a los padres la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, como consecuencia de la patria potestad de los padres que prevé el artículo 154 del Código Civil y que debe ejercerse en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y que comprende, entre otros, los deberes de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

 

Por otro lado, el artículo 172.1 del Código Civil señala que "la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo". El mismo precepto determina que "se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos quedan privados de la necesaria asistencia moral y material".

 

Para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, tendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Constitución Española, debiendo buscarse un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales. El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre de 2001 señala que "para que entre en funcionamiento la institución de acogimiento se precisa la demostración de la existencia de un menor en situación de desamparo, tal como ésta es definida en el artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, que se determina por la falta de atenciones a aquél a consecuencia del incumplimiento de los deberes de asistencia y protección", entendiéndose por éstos los que incumben a los padres y constituyen el contenido de la patria potestad respecto a los hijos.

                                             

TERCERO.-  La Resolución de fecha 25 de abril de 2007 a la que se opone la parte demandante declara la situación de desamparo de las menores XXXXXXXX y XXXXXXXX apreciando los siguientes motivos: negligencia en la atención de las necesidades básicas físicas y emocionales; absentismo de las menores y falta de motivación y apoyo familiar en el desarrollo educativo, con retraso en el desarrollo de Tania; inestabilidad de los padres en el área laboral, de vivencia y de convivencia; cronicidad de la situación y falta de colaboración con las intervenciones llevadas a cabo desde distintos recursos y con el plan de intervención elaborado tras la declaración de situación de riesgo.

 

Por la parte actora se alega que, en la actualidad, I. goza de estabilidad sentimental al llevar cuatro años con su actual pareja y que ambos trabajan y, por tanto, tienen capacidad económica suficiente para atender a las menores. Asimismo se alega que la demandante tiene una vivienda adecuada para la atención de sus hijas.

 

CUARTO.-  Como se puede observar en el expediente administrativo traído a las actuaciones y resulta de los numerosos informes obrantes en el mismo, la intervención del núcleo familiar se remonta al año 1997 por un presunto abuso sexual a la menor XXXXXXX. Desde entonces se detecta la existencia de dificultades sociales y económicas de la familia, así como inestabilidad laboral y continuos cambios de domicilio, una inadecuada asistencia sanitaria de las menores, desorganización y falta de higiene, deficiente alimentación, inadecuada supervisión de las mismas, retraso en el desarrollo de Tania, etcétera.. ; circunstancias que se mantienen a lo largo de los distintos años, pese a las intervenciones de los servicios sociales y las ayudas económicas percibidas. Las menores llegan a presenciar en diversas ocasiones episodios de violencia en su domicilio y a Verónica se le diagnostica un trastorno adaptativo en el 2002 y en el año 2005 un síndrome depresivo por situación de estrés familiar. Todo ello motiva que en el año 2006 se declarara a las menores en situación de riesgo por el grave absentismo de las mismas; negligencia parental de carácter grave y crónico en la atención de las necesidades emocionales de las menores; deficiencias en la higiene y alimentación; inestabilidad laboral; deficiencias en la gestión económica y exposición de las menores a constantes discusiones y conflictos familiares. A fin de mejorar la situación y prevenir una situación de desamparo se elaboró un plan de intervención que fue incumplido por los progenitores, lo que motivó, ante la persistencia de los problemas y los factores de riesgo indicados, que se adoptara la resolución de fecha 25 de abril de 2007.

 

Todo lo expuesto se refleja en el informe pericial de fecha 7 mayo de 2007 del Equipo de Menores de la Consejería de Bienestar Social, ratificado en el acto del juicio por sus autoras, y del que resulta que los hechos que motivaron que se adoptara la resolución que se pretende dejar sin efecto no se reducen a la inestabilidad sentimental de la madre o a su precariedad económica o a los continuos cambios de domicilio, sino a algo más importante como es el deficiente ejercicio de las funciones parentales por parte de los progenitores.

 

Según manifestaron las autoras del referido informe en el acto de la vista, pese a lo que se alega por la parte demandante, no ha existido en el ámbito familiar de las menores una evolución positiva que permita el retorno de éstas al núcleo familiar. De hecho, según manifestó  J. E. G. S. y así se refleja en su informe de fecha 11 de junio de 2007, en las visitas familiares realizadas una vez asumida la tutela automática por la entidad pública se ha expuesto a las menores a los mismos riesgos que determinaron que se les quitara la custodia a los progenitores y que, de hecho, se había trasladado a XXXXXXX fuera de Cuenca, además de por su estado de gestación y su incapacidad para el cuidado de su futuro hijo, por la influencia que tenía la demandante sobre la misma, que se valoraba como negativa. La Sra G. S. manifestó que se habían tenido que suspender las visitas de los progenitores porque estaban perjudicando a las menores e indicó que el hecho de que la madre tuviera un trabajo, vivienda y pareja estable no era suficiente para reintegrar la guarda y custodia de las menores a aquélla porque existían otros factores de riesgo.  M. O. G. indicó, asimismo, que no era suficiente la capacidad y actitud de la madre y de su pareja.

Lo expuesto conduce a desestimar la demanda de oposición y confirmar la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declarando a las menores XXXXXXX y XXXXXXXXX en situación de desamparo y de asunción de la tutela ex lege, por entender que consta suficientemente acreditado que concurre la situación decretada.

QUINTO.- A la vista de la especial naturaleza de los procesos familiares no cabe la imposición de costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que desestimando la oposición presentada por la Procuradora de los Tribunales Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de I. E. M., debo confirmar y confirmo la Resolución de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se declara a las menores XXXXXXX y XXXXXXXX en situación de desamparo y se asume la tutela “ex lege” de las mismas.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

  

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo, el Secretario, doy fe.



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