APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO VERBAL 646/2006. EXCEPCIONES Y COMPETENCIA

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S E N T E N C I A  NUM. 91/2008

         En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de abril del año dos mil ocho.

         Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal, número 646/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido,  promovidos a instancia de DON S. J. R. R., mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXXXX, representado y dirigido técnicamente por la Letrada Dª María Elena Iniesta Lozano; contra la F. A. M. F. DE CUENCA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo y asistida técnicamente por el Letrado Don Juan Rafael Montón Serrano; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha dos de noviembre del pasado año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

         En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dos de noviembre del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don S. J. R. R. contra XXXXXXXX-Cuenca, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de los demandantes. Se condena en costas a la parte demandante".

II

        Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha diecisiete de enero del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

        Con fecha ocho de febrero del presente año, Doña Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de la F. A. M. F. de Cuenca, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

III

        Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diecisiete de abril del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintinueve de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

        Ciertamente, la sentencia recaída en la primera instancia descansa sobre un razonamiento absolutamente inaceptable, en tanto, resulta contradictorio en sí mismo y carente de la más mínima razonabilidad jurídica. Así, en el fundamento jurídico tercero se observa literalmente: "…cabe dar favorable acogida a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la demandada".  Dichas excepciones, aducidas por la demandada, como es obvio, articulándolas de forma subsidiaria, no pueden, por definición, ser acogidas de modo simultáneo, precisamente porque, --y las razones son tan evidentes que relevan de mayor explicación--, se excluyen recíprocamente. Si existe falta de legitimación pasiva no puede haber ausencia de litisconsorcio pasivo necesario (lo que tanto significa como afirmar que para que la relación jurídico procesal quede adecuadamente constituida es preciso que en su lado pasivo, además del demandado, --que ha de tener, por tanto, legitimación pasiva--, deba ser llamado a juicio un tercero). Por tanto, al carecer por entero la sentencia de una motivación mínimamente razonable, habría de reputarse nula a todos los efectos. No porque discrepe o acepte esta Sala el concurso de alguna de las excepciones comentadas sino porque resulta jurídicamente imposible que ambas se presenten al tiempo, amén de que sus efectos, evidentemente, son muy distintos material y procesalmente.

 

        Pero es que, además, como bien señala el recurrente, opuesta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la misma debió haber sido resuelta en el acto del juicio o, al menos, de forma anticipada, siendo así que, para el caso de estimarse, debió concederse al actor el plazo que se considerara oportuno para constituirlo (artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también, mutatis mutandis, al juicio verbal). Ello determinaría también un motivo de nulidad del procedimiento, debiendo retrotraerse el mismo al momento de la celebración del juicio para que por el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, pero en el tiempo y con los efectos oportunos, se resolviera sobre la excepción planteada.

 

        Y aún existe en este, poco afortunado, procedimiento un tercer error invalidante. Reclama el actor, al amparo de una orden dictada por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el importe de una subvención para la formación permanente de trabajadores en situación de desempleo en el marco del Plan de Formación e Integración Profesional, regulándose en la base 32 de dicha Orden la concesión y cuantía  de las becas y ayudas a los alumnos, entendiendo el actor que la demandada, en su condición de centro colaborador de la administración autonómica, ha dejado de pagarle una parte de dichas becas o ayudas a las que cree tener derecho. Parece claro que en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 440 del mismo texto legal, debió plantearse de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, la posible falta de jurisdicción por pertenecer el asunto al conocimiento de otro orden jurisdiccional, lo que determina también, al amparo de lo previsto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la ley orgánica del poder judicial, que se acuerde la nulidad del procedimiento a partir del auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por el que se admitía a trámite la demanda, debiendo pronunciarse el Juzgado de instancia, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, acerca de su posible falta de jurisdicción en resolución motivada. Entiende este Tribunal que si fuera ahora la Sala quien, con las audiencias mencionadas, se pronunciase sobre este extremo en primera instancia, su resolución sobre el mismo, no susceptible ya de recurso, podría vulnerar el derecho de las partes a la doble instancia, amén de que después, para el caso de reputarse competente la jurisdicción civil, procedería, como ya se ha dicho, por el resto de las nulidades apreciadas, devolver las actuaciones al juzgado de instancia al efecto de que resolviera en la forma y modo legalmente previsto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

II

        De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.

        Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

        Que sin entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto por Dª María Elena Iniesta Lozano, Letrada en ejercicio, actuando en nombre y representación de DON S. J. R. R. debemos declarar como declaramos la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por el que se admitía a trámite la demanda interpuesta, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se pronuncie la juez de instancia, con plena libertad de criterio, sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer del procedimiento y, caso de estimar que existe, convocar a juicio a las partes resolviendo en la forma legalmente prevista las excepciones que por el demandado pudieran plantearse, continuando el procedimiento en el modo legalmente establecido; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

        Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

        Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

Viernes, 09 de Mayo de 2008 22:41


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