SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR AMENAZAS 12/08

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SENTENCIA Nº 22/2008

En Cuenca, a 2 de mayo de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 12/08, seguidos por una presunta falta de amenazas, en el que han sido partes: L. E. L. G., como denunciante; y N. I., como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de L. E. L. G., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1771/07, que posteriormente se transformaron en el presente Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.

Previos los trámites legales, se señaló el día 17 de abril de 2008  para la celebración del juicio al que fueron citadas las partes.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron tanto el denunciante, asistido por el Letrado Sr. Camins Valdenegro, como el denunciado. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes y de los testigos P. D. E., A. C. A. y C. G. A., cuyo resultado es de ver en el acta, el Letrado de la acusación interesó la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones. Por su parte, el denunciado interesó su libre absolución, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2007, sobre las 21:30 horas, N. I. se personó en las oficinas de la empresa XXXXX a fin de efectuar una reclamación salarial. Estando en el despacho de L. E. L. G., delegado de la empresa, N.  manifestó a aquél que le juraba por la tumba de sus padres que le iba a matar, que le iba a rajar el cuello y que le esperaba fuera.
SEGUNDO.-  El mismo día, sobre las 22:30 horas, cuando L. E. salía de la oficina, N. estaba esperando fuera y le dijo: “o me la chupas o te rajo” 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la declaración del denunciante y de los testigos que depusieron en el acto del plenario.

La prueba practicada en el juicio ha consistido en las versiones contradictorias de las partes. Así, el denunciante afirma que el denunciado le profirió las amenazas que se relatan en la denuncia, siendo ello negado por el denunciado. Sin embargo, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante aparece ratificada por los testigos que depusieron en el acto del juicio, que son trabajadores de Tragsa, y que manifiestan que escucharon cómo el denunciado amenazaba al denunciante.

Además, debe ponerse de relieve que el Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, y para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995); circunstancias aquí concurrentes habida cuenta que el denunciado reconoció en el juicio que nunca antes había hablado con el denunciante y que no había tenido problemas con él.

SEGUNDO.-  Interesa la acusación particular la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 C.P. El artículo 172 del Código Penal define la coacción como el hecho que comete “el que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliera a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto”. Los requisitos del tipo penal de las coacciones son: una conducta violenta de contenido material, como "vis" física, o intimidación, como "vis" compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler"; e ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y en el presente caso resulta obvio que los hechos declarados probados no pueden ser calificados como coacciones sino como unas amenazas, entendidas como la conminación de un mal hecha a otra persona y que también aparecen sancionadas en el artículo 620.2 del Código Penal.

Así pues, procede condenar por una falta de amenazas pese a la acusación formulada por entender que ello no supone vulneración del principio acusatorio, al existir homogeneidad entre la falta de coacciones y la de amenazas, siendo, además, la libertad el bien jurídico protegido en ambas infracciones penales. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las reglas básicas que rigen el principio acusatorio y que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales para no quebrantarlo son las siguientes: a) El juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación;  b) Menos aún puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) Ni por un delito distinto del que ha sido objeto de casación; d) La prohibición alcanza asimismo a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Pero dos son las excepciones a tales principios: a) El uso de la facultad concedida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de planteamiento de la tesis y de su asunción por cualquiera de las acusaciones; y b) Que el delito calificado por la acusación y el recogido en la sentencia sean homogéneos, en el sentido que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir que en la condena no exista un elemento nuevo del que el condenado no haya podido defenderse  (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.994, 22 de diciembre de 1.995, 15 de marzo y 3 de abril de 1.997 y 7 de octubre de 1.998 , entre otras).

TERCERO.-  De dicha falta es responsable en concepto de autor N. I., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

CUARTO.- La falta del art.620.1 CP tiene señalada una pena de multa de diez a veinte días.

El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, procede imponer al declarado culpable la pena de veinte días de multa, fijada en atención a la gravedad de las amenazas, con una cuota diaria de dos euros, fijada en virtud del principio “in dubio pro reo” al no constar acreditada su capacidad económica. En caso de impago, el art. 53 C.P establece que el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

QUINTO.- De acuerdo con el art.123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a N. I. como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, que en caso  de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.

 

Viernes, 09 de Mayo de 2008 22:21


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