COMPETENCIA DESLEAL Y PUBLICIDAD ILÍCITA. ORDINARIO MERCANTIL 88/2006

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SENTENCIA 12/2008 (mrc)


En Cuenca, a 28 de marzo de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, con competencia en materia mercantil, los presentes autos de juicio ordinario nº 88/06 promovidos a instancia de “XXXXXXXXXX, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Araque Cuesta y asistida por el Letrado Sr. Pedrero Márquez, contra “XXXXXXX, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado Sr. Domínguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales y de “XXXXXXXXXX, S.A.”, se interpuso demanda contra la mercantil “XXXXXXXX, S.A.”, suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara que la demandada carece del derecho a utilizar la mención “Cantimpalos” en sus productos y que al hacerlo ha incurrido en actos de competencia desleal y publicidad ilícita; que se condenara a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en yodo acto de utilización del término “Cantimpalos”, prohibiendo su reiteración futura; que se condenara a la demandada a la remoción de los efectos producidos por sus actos y, por ende, a la retirada del mercado de todos los productos que incorporen el término “Cantimpalos” y se hallen pendientes de comercialización, ya sea en establecimientos de venta, intermediarios comerciales o almacenes propios, y a la destrucción a su costa de todas las etiquetas y efectos en que se materialice el uso de dicho término; que se condenara a la demandada a la rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas y falsas y, en su consecuencia, a la notificación a su costa por medio fehaciente a todos sus clientes del contenido íntegro de la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, acompañada de mención expresa de la rectificación de su conducta y del cese en la utilización del término “Cantimpalos” por dicho motivo; que se condenara a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados cuantificándose en función de los beneficios obtenidos por la demandada con la comercialización de sus productos con la mención “Cantimpalos”; y que se condenara a la demandada a la publicación de la Sentencia a su costa, mediante su inserción en los diarios de tirada y en su difusión nacional El País y El Mundo, y de tirada local “El Norte de Castilla”. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de veinte días.

Por Mª Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de “XXXXXXXXX, S.A.”, se presentó contestación a la demanda en la que se oponía a la misma por los motivos que constan en su escrito.

TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de audiencia previa, ésta tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2006. A la misma comparecieron todas las partes sin que fuera posible alcanzar un acuerdo.

Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso la documental, el interrogatorio del representante legal de la demandada y la pericial. Por la parte demandada se propuso la documental, el interrogatorio del representante legal de la demandante y el reconocimiento judicial. Todas ellas fueron admitidas, a excepción del reconocimiento judicial.

CUARTO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en los autos.

QUINTO.- Por Auto de fecha 11 de julio de 2007 se acordó practicar como diligencia final el dictamen pericial interesado por la parte demandante.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de declaración de la deslealtad de la actuación de la demandada por actos de engaño y de explotación de la reputación ajena, así como de cesación del acto desleal; remoción del mismo; de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas y falsas; y de indemnización de los daños y perjuicios causados, al amparo del artículo 18. 1°, 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Asimismo se ejercita acción de cesación y rectificación de publicidad ilícita al amparo de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Manifiesta la demandante que la demandada comercializa chorizos que identifica y denomina “Cantimpalos” y que ello supone una utilización de indicaciones incorrectas o falsas al utilizar el término “Cantimpalos” (Segovia) para productos de una empresa de Tarancón (Cuenca) y que ello induce, además, a error a los consumidores sobre la naturaleza y características de sus productos. Asimismo, entiende la demandante que con ello la demandada se aprovecha de la reputación ajena. Además, señala la actora que la demandada está realizando publicidad del producto en su etiquetado que es ilícita por cuanto es engañosa y desleal al utilizar el término “Cantimpalos”.

SEGUNDO.- La parte demandante incardina el comportamiento de la demandada en los ilícitos tipificados en los artículos 5, 7 y 12 de la Ley de Competencia Desleal.

El artículo 5 de la LCD reputa desleal "todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".

Como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid: “La cláusula general del artículo 5 de la LCD, no formula un principio abstracto que luego es objeto de desarrollo y concreción en los preceptos siguientes, sino que establece una norma jurídica en sentido técnico, de la que se derivan concretos deberes jurídicos para sus destinatarios y cuya infracción puede servir de base al ejercicio de acciones concurrenciales, lo que ha llevado a la mejor doctrina a destacar su función como válvula de autorregulación del sistema, asegurando su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y de las conductas desleales. En definitiva, permite que los comportamientos no expresamente previstos en los tipos en particular puedan someterse al control de deslealtad concurrencial. Como señala, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 20 de octubre de 2003, "La cláusula general que ahora nos ocupa tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio y su aplicación debe hacerse de manera autónoma respecto de los tipos recogidos en los artículos 6 y siguientes de la LCD y para reprimir, precisamente, aquellas conductas que no hayan encontrado acomodo en los supuestos de hecho descritos en los mismos. No es dable recurrir, por tanto, a! expediente que supone dicho recurso cuando la conducta enjuiciada haya merecido ya la previa valoración del legislador mediante la tipificación concreta en otro precepto, ni mucho menos, cuando sometida al tamiz de los requisitos del tipo concreto por el que se la trate de corregir, no merezca el suficiente reproche a la luz del mismo". En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de fecha 13 de noviembre de 2003, destaca que "Como hemos declarado en otras ocasiones, tampoco está justificado el recurso a una cláusula general de esta índole, por su función de válvula del sistema, cuando el modelo negativo de conducta ha alcanzado ya una realidad positiva, al haberlo incorporado el legislador a una norma jurídica reguladora del comportamiento positivo u omisivo de que se trate. A consecuencia de ello, no cabe la invocación del artículo 5 para sancionar comportamientos que, habiendo de ser enjuiciados a la luz de alguno de los demás tipos de ilícitos concurrenciales, superen esa prueba y merezcan la calificación de lícitos, según ellos". La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado hace que la conducta de los demandados deba examinarse a la vista de los artículos 6 (actos de confusión), 7 (actos de engaño), 11 (actos de imitación), 12 (explotación de la reputación ajena), y 13 (violación de secretos) de la LCD, en tanto que no cabe ampararse en la cláusula general cuando la conducta denunciada como desleal ha alcanzado una realidad positiva, por haber sido incorporada por el legislador al catálogo de ilícitos concretos que, a modo de tipos cerrados de conducta, han merecido una tipificación propia, de modo que tampoco cabe recurrir a dicho precepto, como si se tratase de un segundo nivel de control, cuando la conducta ha superado el control de legalidad que resulta de aplicar a la misma el precepto que la tipifica especialmente y toma en consideración los intereses afectados, como si la del artículo 5 se tratara de una antijuridicidad atípica de menor grado, al no imputarse a los demandados hechos que pudieran ser reprimidos por la aplicación de la cláusula general, distintos de los que sirven de base para la aplicación de los demás tipos de ilícitos concurrenciales invocados”.

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 18 de diciembre de 2002: “Desde un punto de vista estrictamente sustantivo, la cláusula general del artículo 5 no formula un principio abstracto, más tarde desarrollado o concretado por los preceptos que la suceden, sino que establece per se una norma jurídica en sentido técnico, de la que derivan deberes jurídicos para sus destinatarios (al igual que sucede con el artículo 7.º del Código Civil) y cuya infracción posibilita el ejercicio de acciones concurrenciales, lo que ha llevado a la mejor doctrina a afirmar que cumple un papel de válvula de autorregulación del sistema, ya que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y de las conductas concurrenciales y permite especialmente que los comportamientos ahora extraños a los tipos en particular puedan someterse al control de deslealtad concurrencial. La cláusula general que ahora nos ocupa tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio y su aplicación debe hacerse de manera autónoma respecto de los tipos recogidos en los artículos 6 y siguientes de la LCD y para reprimir, precisamente, aquellas conductas que no hayan encontrado acomodo en los supuestos de hecho descritos en los mismos. No es dable recurrir, por tanto, al expediente que supone dicho recurso cuando la conducta enjuiciada haya merecido ya la previa valoración del legislador mediante la tipificación concreta en otro precepto, ni mucho menos, cuando sometida al tamiz de los requisitos del tipo concreto por el que se la trate de corregir, no merezca el suficiente reproche a la luz del mismo. En el supuesto enjuiciado, calificada por el propio recurrente la conducta denunciada como “aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o de la reputación ajenas y la posibilidad para generar riesgo de asociación” -f. 51-, deben ser otros los preceptos de la norma que sirvan para enjuiciarla”.

Del mismo modo, en el supuesto objeto de las presentes actuaciones debe procederse al examen de la conducta de la mercantil demandada a la vista de los artículos 7 y 12 de la Ley de Competencia Desleal invocados en la demanda sin que quepa, por lo ya expuesto, acudir a la cláusula general del artículo 5 L.C.D.

El artículo 7 LCD considera desleal "la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas".

El citado precepto, con precedente en el artículo 10 bis. 3 del Convenio de la Unión de París, responde a la importancia que para la transparencia del mercado tiene la certera decisión del consumidor y para que ésta se produzca es imprescindible la existencia de una información veraz, por lo que se tipifica como desleal la utilización o la difusión de indicaciones falsas o incorrectas sobre la naturaleza, características y ventajas de las prestaciones ofrecidas o la omisión de las verdaderas, siendo suficiente para el reproche de deslealtad que se genere un riesgo o peligro de error en el consumidor aunque no se haya producido un engaño efectivo. En definitiva, se pretende el mantenimiento de mercados altamente transparentes evitando que mediante los actos de engaño tipificados, pueda inducirse a error a los consumidores sobre algún extremo de los productos o servicios capaz de influir en la formación de sus preferencias o en la toma de sus decisiones en el mercado.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de enero de 2000, los actos de engaño presuponen: 1) un comportamiento positivo (utilizar o difundir) o negativo (omitir las menciones verdaderas), de tipo abierto (cualquiera otra práctica); 2) que sea susceptible de causar error, aunque no lo cause efectivamente (se trata de un ilícito de peligro); 3) que el error se ocasione o pueda causarse en los destinatarios, sean directos (las personas a las que se dirige) o indirectos (las personas a las que alcanza); 4) que aquél recaiga sobre la naturaleza, modo de elaboración, características en general, del producto o servicio de que se trate.

El artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal dispone que “se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”, reputando su párrafo segundo particularmente desleal “el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como “modelo”, “sistema”, “tipo”, “clase” y similares”.

Como indica la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 18 de diciembre de 2002, “la llamada competencia parasitaria comprende, pues, aquellas conductas conducentes a un aprovechamiento indebido de la reputación de signos distintivos ajenos de cualquier clase (marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, indicaciones de procedencia, etc), con lo que la acción que se tipifica en dicho precepto podemos decir que está esencialmente definida por su resultado, para lo cual los signos distintivos ajenos que se utilicen han de ostentar virtualidad para condensar el buen nombre o fama de quien los emplea habitualmente y una determinada implantación en el mercado. Cuando se dice que el aprovechamiento de la reputación ajena ha de ser indebido se quiere significar que no pueden tener cabida en el precepto aquéllas conductas que no quepa tachar de ilegítimas, lo que sucede en los casos en los que el titular del signo vea utilizada aquél en el marco de una excepción legal. Es decir, lo que no quiere el legislador es que, so pena de un aprovechamiento de la reputación ajena, la legislación concurrencial amplíe la protección de los signos distintivos que el propio derecho marcario no ha deseado otorgar”.

TERCERO.- Es un hecho indiscutido en este procedimiento que, efectivamente, como sostiene la parte actora, la demandada es una empresa que elabora y comercializa chorizos que denomina como “tipo cantimpalos”; mención que aparece en el propio envasado del producto. Asimismo ha resultado incontrovertido que dicha mercantil tiene su sede en Tarancón y no en la localidad de Cantimpalos.

Por otro lado, como acertadamente señala la demandada en su contestación a la demanda, debe ponerse de relieve que el denominado chorizo de Cantimpalos no es una denominación de origen protegida y que, ni en el momento de presentación y admisión de la demanda iniciadora de la presente litis ni durante la sustanciación de la misma, ha tenido el reconocimiento y protección de ser una Indicación Geográfica Protegida, lo que determina no sólo que no cuente con esa protección específica sino que tampoco exista una regulación específica de este producto que determine las características y cualidades del mismo, zonas y formas de elaboración, ingredientes, etcétera. Así pues, por chorizo de Cantimpalos debe entenderse, según el acervo popular, como un tipo de chorizo oriundo de la localidad de Cantimpalos, sita en la provincia de Segovia, pues hay que poner de relieve que ninguna prueba se ha practicado en el juicio tendente a acreditar otros extremos que caractericen el citado producto, como, por ejemplo, la existencia de otras zonas de producción del mismo además de la localidad que le da nombre.

Así pues, a la luz de lo anteriormente expuesto, debe procederse al examen de la demanda, determinando, en primer lugar, si la actora ostenta legitimación para el ejercicio de las acciones sobre competencia desleal deducidas en su demanda; legitimación que es negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y que va a ser examinada a continuación.

CUARTO.- Señala la parte demandada que la actora no ostenta legitimación activa por cuanto con su demanda lo que pretende es que se impida a la mercantil demandada el uso en sus productos de la mención “Cantimpalos cuando dicha indicación es utilizada por ella misma siendo también ajenos sus productos a dicho origen o procedencia geográfica.

El artículo 19 de la Ley de Competencia Desleal atribuye la legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo 18 de la misma Ley a cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal. Además se atribuye legitimación para el ejercicio de las acciones contempladas en los números 1 a 4 del artículo 18 a las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros y las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de julio de 2005: “El artículo 1 de la citada L.C.D establece que la misma tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, estableciéndose a tal fin la prohibición de los actos de competencia desleal, reputándose desleal, según el artículo 5, todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. De conformidad con tales preceptos, y como señala la S. AP Pontevedra de 1 de febrero de 2001, "en función de lo establecido en el art. 2 y en el Preámbulo de la repetida Ley de Competencia Desleal : "para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2.° que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de trascendencia externa) y que se lleve acabo con "fines concurrenciales" (es decir, que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad- "promover o asegurar la difusión de prestaciones propias o de un tercero")". Es por ello que, con arreglo al marco que vienen a establecer las Disposiciones Generales de la LCD y tras exponer las acciones que pueden ejercitarse contra el acto de competencia desleal , determina el artículo 19 que la legitimación activa la tiene "cualquier persona que participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior". En este sentido, y en relación con los requisitos establecidos en el indicado precepto, señala el TS en sentencia de 14 de julio de 2003 lo siguiente: "QUINTO. Por ese dilema tutelador, la Sala que juzga antes de examinar el recurso, emite una doctrina (síntesis, en lo relevante a nuestros efectos de copiosa jurisprudencia SS. 6-6-97, 17-7- 97, 22-1-99, 29-10-99, 15-11-99, 19-2-2000, 16-6-2000, 28-9-2001, 1-4-2002, 13-5-2002, 30-5-2002, 9-7-2002, 17-10-2002, 20-9-2002, 3-10-2002) que se ajuste a la entraña de esta institución abarcante de la llamada competencia libre en el mercado y sancionadora de una ilícita concurrencia entre los protagonistas empresariales, no sólo en la línea definitoria, y evolutiva si no, en especial, al socaire de la normativa inmersa en la Ley 3/1991 de 10 de enero -BOE 11-1-91-. Partiendo de consiguiente, con la misma significación de los conceptos implícitos en su denominación, es evidente que hablar de "competencia desleal ", "ab initio", como así se llama la Ley, aduce a una concurrencia mercantil en el mercado, en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes y, que, afín con el principio constitucional de libertad de mercado -ex art. 38 C.E. EDL1978/3879 - esa "competencia " o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de "desleal " o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa "lealtad" que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros. No es leal, pues, cuando, sin más, se contraviene la buena fe en ese mercado concurrente, o, se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno o se consigan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por los demás. De ahí, que la "competencia desleal ", considerada, en su primera delimitación, juega sólo entre los entes concurrentes en el mercado, y así fue la inicial o histórica respuesta de su normativa sancionada, en su anterior dispersa ordenación: Tutelar intereses que se perjudican por actos desleales de la competencia. En una fase posterior, se proyectó la disciplina en relación ya con el destinatario del fenómeno concurrente, en torno a los intereses de los receptores de citada concurrencia, los usuarios, ya que, era lógico que, sin esta tutela, padecerían el riesgo o perjuicio de la confusión por imitarse como auténtico lo que no lo era. Tutela, pues, del empresario concurrente, y del usuario o consumidor son ambos polos que subsumen el postulado de la legislación imperante como así lo reconoce nuestra Ley Especial 3/1991 de 10 de enero, y subraya su Exposición de Motivos que, incluso, se incorpora como novedad, el tríptico de protección, tanto de los intereses privados de los empresarios, como el colectivo de los consumidores, como el público en general. SEXTO.- Del anterior estudio se desprende que, la tutela primaria sancionada por la Ley es la implícita en la conducta previa de la concurrencia ilícita por aparecer en el mercado actos del competidor con señales de aprovechamiento de lo ajeno, hasta el punto que si esto acaece, es bien claro, que ha de dispensarse esa protección legal al empresario perjudicado y, de paso, asimismo, sancionar la disciplina de confusión perjudicial al consumidor que opera, pues, como un "posterius", lo que no es sino, se insiste, partir de la significación de los vocablos inmersos en la repetida expresión de "competencia desleal”.

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina legal y jurisprudencial ha de concluirse que, efectivamente, la entidad demandante carece de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 18 de la LCD. Y ello por cuanto, si bien existe concurrencia en el mercando al producir ambas partes chorizos, no existe ese perjuicio económico directo pretendido por la actuación de la demandada que se indica en la demanda por cuanto al no constar acreditado que el demandante produzca y comercialice chorizos de Cantimpalos, al no tener ni siquiera en dicha localidad los centros de producción, no parece ser merecedor de la tutela que pretende impidiendo a otras empresas concurrentes en el mercado la utilización de un término que él mismo se irroga sin que haya demostrado el derecho al uso del mismo. O dicho de otra manera: es contrario a la buena fe y constituye un claro abuso de derecho que la demandante pretenda que se condene a la demandada por hechos y actuaciones en que también incurriría la propia actora. Sentado lo expuesto y dado que la mercantil demandante no es ninguna de las asociaciones que contempla el artículo 19.2 LCD, debe concluirse que la misma carece de legitimación activa.

QUINTO.- Se ejercitan, asimismo, en la demanda, acciones de cesación y rectificación de publicidad ilícita al amparo de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Señala la demandante que la demandada realiza una publicidad engañosa por cuanto en la presentación de su producto, al utilizar el término “cantimpalos”, induce a error a sus destinatarios pudiendo afectar a su comportamiento económico o ser potencialmente capaz de perjudicar a un competidor. Además entiende que la publicidad es desleal porque induce a confusión con productos de los competidores segovianos, haciendo, además, un uso injustificado de indicaciones geográficas de otros productos competidores.

Pues bien, para examinar las acciones ejercitadas sobre publicidad ilícita debe partirse de las mismas cuestiones de hecho expuestas en los Fundamentos de Derecho anteriores. Así pues, debe concluirse que, habida cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior y dado que la misma problemática subyace en este supuesto, la parte actora carece de legitimación para el ejercicio de las acciones de cesación y rectificación de publicidad ilícita. Y ello por cuanto la demandante no es una de las asociaciones, organismos o entidades a los que se atribuye legitimación activa en los artículos 25 y 29 de la Ley General de la Publicidad ni se puede entender que la misma ostente un “derecho subjetivo o interés legítimo” para el ejercicio de la acción, debiendo remitirnos a lo expuesto a este respecto en relación con las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C, y dada la desestimación de la demanda, procede condenar a la actora en las costas procesales.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de “XXXXXXXXXX, S.A.”, contra “XXXXXXXXXX, S.L.”, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

Lunes, 31 de Marzo de 2008 16:20


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