IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN DIVISIÓN DE HERENCIA 84/2007. ARCHIVO POR INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO

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SENTENCIA 37/2008

En Cuenca, a 13 de marzo de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de división judicial de herencia nº  84/07 promovidos a instancia de Doña C. O. G. y E. G. L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar León Irujo y asistidas por la Letrada Sra. Ortego Fernández, contra D. E. O. G.,  C. O. G. y C. O. G., representados por la Procuradora de los Tribunales Mª Josefa Herraiz Calvo y asistidos por la Letrada Sra Asenjo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar León Irujo, en nombre y representación de Doña C. O. G. y E. G. L., se presentó solicitud de división judicial de la herencia de  M. G. L. a la que se acompañaba propuesta de inventario.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 15 de febrero de 2007 se convocó a las partes para la formación de inventario para el día 15 de marzo de 2007.

El citado día, la parte demandante se ratificó en su propuesta de inventario. Por la parte demandada se formuló oposición por no haberse procedido previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre la causante y su  esposo fallecido con anterioridad. Además se interesó la exclusión del activo de las dos cuentas de La Caixa por entender que eran privativas del esposo y se opuso a los saldos de las cuentas de Caja Madrid; solicitando la inclusión en el pasivo de los gastos de entierro y funeral de la causante y de su esposo y los pagos del IBI, gastos de comunidad de propietarios y suministros del inmueble relacionado como nº 1 de la propuesta de inventario.

A la vista de la falta de acuerdo se señaló para la celebración de la vista el día 6 de junio de 2007, a la que fueron citadas las partes.

TERCERO.-  El día señalado se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes. En la misma la parte actora se ratificó en su propuesta. Por su parte, los demandados se ratificaron en su oposición.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio de los demandados y la testifical. Por su parte, los demandados propusieron la documental. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, a excepción de las que se reflejan en el acta.

QUINTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos, a excepción del interrogatorio de los demandados por expresa renuncia de la parte que la propuso, interrumpiéndose la vista para librar los oficios interesados y admitidos.

SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Habiéndose alegado por la parte demandada la excepción de inadecuación del procedimiento, dicha cuestión debe ser examinada en primer lugar.

Señala parte demandada que previamente a la división judicial de la herencia de  M. G. L. debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ésta y su esposo  y que quedó disuelta por fallecimiento de éste en fecha 19 de septiembre de 2003. La parte actora se opone por entender que en el presente supuesto no es precisa la  previa liquidación de la sociedad de gananciales al no existir bienes privativos de los cónyuges.

SEGUNDO.-  Efectivamente, como sostiene la parte demandada, existe numerosa jurisprudencia que determina que la liquidación de la sociedad de gananciales es un presupuesto previo de la partición hereditaria. Así se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de septiembre de 2007: “En tal sentido se orienta Sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 2005 cuando expone: "La estimación del motivo octavo de casación se funda en que esta Sala tiene también declarado que cuando se trata de la partición de bienes procedentes de herencias distintas, máxime cuando a raíz de alguna de ellas debe realizarse una liquidación de la sociedad conyugal existente, es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos cuando no puede asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos; y no sólo, como parece suponer la sentencia recurrida, cuando se registra la omisión de la participación en las operaciones particionales de alguno de los llamados a suceder por ser distintos los herederos en una y en otra operación sucesoria."

Ya había establecido con anterioridad en Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 que: "que la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago ..., en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos". En igual sentido las Sentencias de 17-4-43, 14-2-68, 23-10-97. Ello en lógica consecuencia porque, salvo supuestos excepcionales, la liquidación de la sociedad de gananciales es un presupuesto previo de la partición hereditaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 8-6-1999 y 17-10-2002). Así resulta de su especial naturaleza jurídica, de tipo "germánico" (STS de 4-3 1994/1965 y 29-4-1994, 1-9-2000, 8-2-2001), en la que el derecho de los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura misma, de manera que, en la sociedad de gananciales, cada cónyuge no es dueño de una mitad de cada cosa o derecho, sino que ambos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial (activo y pasivo) que se repartirán entre sí (o, en su caso, con sus herederos) tras su disolución y liquidación (art. 1344 CC)”.

En Sentencia de 9 de junio de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas también se recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido ya expuesto: “En primer lugar, debe traerse a colación la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo a propósito de la comunidad postganancial formada sobre bienes gananciales cuando aún no se ha procedido, tras la disolución del régimen económico matrimonial, a su oportuna liquidación; así declaró este Tribunal, en su Sentencia de 17 de febrero de 1992 que: «es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido (Sentencias de esta Sala de 21-11-1987 y 8-10-1990) el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad posmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales , sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia ), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación -división , se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (Sentencia de esta Sala de 8-10-1990, ya citada anteriormente, que resuelve caso similar al que aquí nos ocupa)». Sentado ello, también cabe indicar que, durante el matrimonio, la sociedad de gananciales, prevista en los artículos 1.344 a 1.410 C.C, no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes de tal cuerpo legal, al no hallarse presente en tal regulación la idea de parte alícuota propia de la comunidad de tipo romano prevenida en estos últimos preceptos indicados, lo que supone la atribución, a tal régimen ganancial, de las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no se imputa individualmente por cuotas, en este caso, por mitad, sino que, de otro modo, su cotitularidad recae sobre la total masa patrimonial que conforma dicha sociedad, y en la que cada cónyuge, aún pudiendo transmitir su propia cuota, en el conjunto abstracto de derechos y obligaciones que la constituyen, no puede desprenderse por ello de su intransferible cualidad de cotitular de tal patrimonio, lo que, en definitiva, implica que, durante la vigencia de tal comunidad, no quepa atribuir directamente a cualquiera de los cónyuges la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, debiendo procederse, en todo caso, a la previa liquidación , para determinar si tales bienes existen o no; este proceso liquidatorio se erige, entonces, en el único medio posible a fin de conocer el preciso haber de la sociedad y con su remanente -Vid. artículos 1.396 a 1.410 del C.C, especialmente, artículo 1.404 -, proceder a la subsiguiente adjudicación; hasta este instante los cónyuges solo tienen, sobre la mentada sociedad, una mera expectativa de derecho. Surge, como acabamos de indicar, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales por muerte de uno de los cónyuges o cualquier otra de las causas previstas en el artículo 1.392 del C.C, y durante el período intermedio entre la disolución y la definitiva liquidación de la misma, una comunidad postganancial, cuyo régimen lo constituye un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en el que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra-, ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio ganancial -Sentencia citada de 17 de febrero de 1992 –“.

Así pues, debe concluirse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso realizar la previa liquidación de los gananciales para distribuir los bienes de una herencia, a fin de poder conocer qué bienes han de partirse y dividirse entre los herederos.  Es cierto que hay alguna resolución del Tribunal Supremo que ha considerado que ese trámite previo no era indispensable, pero por razones muy específicas. Así, cuando los bienes objeto de partición hereditaria eran escasos y perfectamente reconocibles e indubitada su ganancialidad, por lo que pasaba directamente a considerarse como bienes partibles (S.T.S. 21-12-1998).  También se ha admitido en alguna ocasión la tramitación conjunta de la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria por razones de economía procesal en supuestos en los que los llamados a la sucesión de ambos cónyuges ya fallecidos eran los mismos y en las mismas cuotas, puesto que en ese caso la determinación de lo que era haber partible en cada una de las sucesiones perdía interés porque no podía existir una mayor atribución a un heredero que al otro en la misma.

Sin embargo, en el supuesto objeto de las actuaciones no sólo ocurre que los llamados a la sucesión de uno y otro cónyuge no son las mismas personas, sino que incluso existe discusión entre las partes sobre la naturaleza ganancial o privativa de alguno de los bienes,  particularmente de las cuentas de La Caixa que se incluyen en la propuesta de inventario de la actora como formando parte del activo de la herencia de M. G. L., mientras que los demandados sostienen que eran privativas de su esposo D. J. M. D.. 

Por lo expuesto, procede apreciar la excepción invocada por la parte demandada por entender que para proceder a la partición de la herencia de  M. G. L. es preciso proceder previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales formada entre ésta y su esposo premuerto.

TERCERO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas de la parte actora.

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar León Irujo, en nombre y representación de  C. O. G. y E. G. L., contra D. E. O. G.,  C. O. G. y C. O. G., declaro no haber lugar a formar el inventario de la herencia de  M. G. L. y el archivo de las actuaciones.

Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,



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