IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COOPERATIVAS. ORDINARIO MERCANTIL 20/2007

SENTENCIA Nº11/2008 (mrc)
En Cuenca, a 11 de marzo de 2008.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos de juicio ordinario nº 20/07 promovidos a instancia de Dª T. Z. P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta y asistida por el Letrado Sr. Domínguez Fuentes, contra la Sociedad Cooperativa Limitada “XXXXXXX”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. García Marquina.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Araque Cuestta, en nombre y representación de Dª T. Z. P., se interpuso demanda contra la Sociedad Cooperativa Limitada “XXXXXXXX” impugnando el acuerdo adoptado por Asamblea General Extraordinaria de 29 de noviembre de 2006 por el que se ratifican los acuerdos del Administrador Único que decretan la expulsión del demandante y la imposición de sanciones económicas a la socia cooperativista demandante por la comisión de varias faltas muy graves, por entender que las faltas no se han cometido, que no existe causa de expulsión, que las faltas estarían prescritas y que se ha causado indefensión. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de veinte días.
En su contestación, la demandada se opuso a la demanda por los motivos que constan en el escrito de contestación.
TERCERO.- El día 19 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia previa, a la que asistieron ambas partes sin que fuera posible alcanzar un acuerdo. En la misma, ambas partes se ratificaron en sus escritos y se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y el interrogatorio del representante legal de la demandada. Por su parte, el demandado propuso la documental. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, a excepción de la más documental interesada por la parte actora por impertinente.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos, a excepción del interrogatorio del representante legal de la actora por expresa renuncia de la parte que la propuso.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante en su condición de socio cooperativista acción de impugnación del acuerdo adoptado por Asamblea General Extraordinaria de 29 de noviembre de 2006 por el que se ratifican los acuerdos del Administrador Único que decretan la expulsión de la demandante y la imposición de sanciones económicas a la misma por la comisión de varias faltas muy graves. Alega la parte actora que las faltas no se han cometido, que no existe causa de expulsión y que las faltas estarían prescritas. Además se alega que se le ha causado indefensión al no haberse indicado la fecha de producción de las faltas y porque se desconoce qué conductas o actuaciones son dignas de sanción.
SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un mes que para la impugnación del acuerdo social ante la jurisdicción competente establece el artículo 43 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha al haberle sido notificado el acuerdo social el día 5 de diciembre de 2006 y haberse interpuesto la demanda el 12 de enero de 2007.
Pues bien, el artículo 43 de la Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha, aplicable a las cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, relativo a la impugnación de acuerdos sociales, prevé en su apartado 5 que la acción de impugnación de acuerdos nulos caducará por el transcurso de un año desde la fecha de adopción del acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y que la acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido un mes desde su adopción o inscripción. Con base en dicho precepto y entendiendo que el acuerdo es anulable, en su caso, por ser contrario a los estatutos, entiende la parte demandante que el plazo para la impugnación del acuerdo de expulsión es de un mes. Sin embargo, debe ponerse de relieve que, precisamente, se prevé en la referida Ley un plazo específico para la impugnación de los acuerdos de expulsión en el artículo 33. Este artículo establece que el acuerdo de expulsión podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo por el cauce procesal a que se refiere el citado artículo 43. Por tanto, existiendo un precepto o régimen especial, éste debe ser de aplicación preferente respecto del régimen general de impugnación de acuerdos sociales. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007, que indica: “el acuerdo de expulsión de socio se somete a un régimen especial en la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril) que es aplicable al supuesto por razón del tiempo en que se produjeron los hechos. El artículo 38, bajo la rúbrica Expulsión prevé el mecanismo sancionatorio, las garantías de que dispone el afectado y los recursos que cabe interponer. El acuerdo se ha de adoptar por el Consejo Rector en base a una falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado (artículo 38.1). De la lectura de los números 3 y 4 de dicho precepto, se deduce, en efecto que el acuerdo de expulsión , ya ratificado por la Asamblea , puede ser impugnado en dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, carácter que tiene el acuerdo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos (artículo 38.3 ), plazo que es de treinta días desde la notificación (del acuerdo de expulsión tomado por el Consejo Rector), según el artículo 38.2 . Este régimen especial para los casos de expulsión se aplica con preferencia y exclusión del régimen general de impugnación de los acuerdos de la Asamblea (artículo 52) o del Consejo Rector (artículo 66), ni las previsiones sobre ejecutividad que se contienen en otros preceptos (artículo 50.3), como señala acertadamente la Sala de instancia. No son, pues, computables los plazos del artículo 38 mediante el cómputo señalado en estos artículos, que toma como inicio un hecho distinto de la notificación. No puede, pues, la sentencia recurrida infringir estos preceptos, contra lo que se dice en el recurso”.
Así pues, el plazo para impugnar este tipo de acuerdos es el de dos meses desde que éste sean ejecutivo, estableciéndose en el referido artículo 33 de la Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha que dicho acuerdo será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. El apartado 2º del mismo artículo establece que, contra el acuerdo de expulsión, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Por tanto, el plazo debe computarse desde la notificación del acuerdo de ratificación de la Asamblea General o transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo de expulsión sin que se haya presentado recurso ante la Asamblea.
En el supuesto objeto de las actuaciones, la notificación a la demandante del acuerdo de expulsión se realizó el día 5 de diciembre de 2006 y la demanda se interpuso el 12 de enero de 2007, por lo que debe concluirse que no transcurrieron los dos meses que establece la Ley y que, por tanto, no se puede apreciar la excepción de caducidad de la acción impugnatoria opuesta por la parte demandada.
TERCERO.- Se impugna por la parte actora el acuerdo adoptado en expediente disciplinario instruido contra la demandante y en el que se apreció la comisión por parte de la misma de cuatro faltas muy graves (y no cinco como indica la demandante en su demanda) imponiéndole por cada una de ellas una sanción económica y la expulsión. Manifiesta la parte actora que dicho acuerdo es nulo y, subsidiariamente, anulable, alegándose la indefensión, la prescripción de las faltas y negándose la comisión de las mismas. Incluso se alega que no se puede acordar la expulsión del socio sin existir motivación o causa para ello.
Empezando por la última de las alegaciones efectuadas, debe ponerse de relieve que el artículo 33.1 de la Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha establece que “la expulsión de los socios sólo podrá acordarla el órgano de administración de la cooperativa, salvo que los Estatutos sociales determinen que sea la Asamblea general, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado”. Por su parte, el artículo 22.1 de los Estatutos Sociales dispone que “la sanción de expulsión sólo podrá acordarla el Administrador Único por la comisión de falta muy grave”. Habida cuenta que a la demandante se la sanciona por la comisión de hasta cuatro faltas muy graves resulta obvia la procedencia de la imposición de la sanción de expulsión. Cuestión distinta es la relativa a si se consideran o no cometidas las faltas indicadas en el expediente disciplinario instruido y sancionadas con la expulsión.
Se alega indefensión por la parte actora porque no se indica en el acuerdo impugnado la fecha de producción de los hechos ni las conductas o actuaciones que son dignas de sanción. Pues bien, procede sin más rechazar el motivo de impugnación pues de la lectura del acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2006 por el que se acordó la incoación del expediente sancionador resulta que se comunicó claramente a la socia cooperativista tanto los hechos, como su calificación y la propuesta de sanción. Desde luego, no puede invocar la actora indefensión por desconocimiento de los hechos que motivaban su sanción y de las fechas de comisión de los mismos habida cuenta que aquéllos están suficientemente indicados e identificados en el citado acuerdo. Además existen referencias concretas en dicho acuerdo a la fecha de producción o, al menos, referencias suficientes como para que la actora pudiera situar los mismos en el tiempo, pues no hay que olvidar que, en cuanto protagonista de los hechos que se le imputaban, aquélla debía conocer la fecha de producción de los mismos. Lo expuesto resulta patente en cuanto a la falta prevista en el artículo 19.1 h) de los Estatutos puesto que en el acuerdo de incoación del expediente de expulsión se hace referencia a la utilización de información de la Cooperativa por la Sra Zabal en su procedimiento de separación matrimonial, resultando obvio que la misma conoce cuando se produjo ésta.
Sentado lo expuesto y constando acreditado que se siguió el procedimiento sancionador establecido en el artículo 21 de los Estatutos Sociales, esto es, que se inició por acuerdo motivado del órgano competente; que se le dio traslado a la demandante, concediéndole trámite de audiencia; que el acuerdo sancionador fue notificado a aquélla con expresión de los recursos contra el mismo, plazos de interposición y órganos competentes para su conocimiento; procedimiento que, además, respeta las normas imperativas contenidas en el artículo 32 de la Ley 20/2002, procede rechazar la alegada indefensión.
CUARTO.- Se niega por la parte actora la comisión de las faltas que se le imputan; cuestión que debe ser examinada falta por falta. En realidad, la parte actora no niega los hechos imputados sino sólo y exclusivamente su tipicidad.
La primera de las faltas que se considera cometida por la cooperativista y por la que se le impuso sanción es la prevista como falta muy grave en el artículo 19.1 a) de los Estatutos Sociales, que contempla como tal “la realización de actividades que puedan perjudicar gravemente los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; la manifiesta desconsideración con los rectores y representantes de la cooperativa; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma”.
Según consta en el expediente sancionador, la sanción a la actora fue por “manifiesta desconsideración hacia los rectores y representantes de la Cooperativa”; desconsideración que se plasmó en una demanda que dio lugar a un procedimiento ordinario seguido con el nº 400/2005 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarancón. Efectivamente, según se observa en el documento nº 5 acompañado con la contestación a la demanda, en la citada demanda de impugnación de acuerdos sociales (Hecho Tercero) se hace constar lo siguiente: “Vaya por delante que no es objeto de este litigio el carácter fraudulento de la cooperativa, su total dominio por una sola persona (D. L. C.), el abuso de la personalidad jurídica que se viene haciendo de la misma o las gravísimas manipulaciones documentales que han tenido lugar en su seno. No trataremos tampoco sobre el hecho de que los socios de la cooperativa son comparsas, verdaderos hombres de paja de D. L. C., ni versará este litigio sobre las notabilísimas irregularidades que se viene cometiendo en la misma”.
La parte actora entiende que las expresiones vertidas no suponen una lesión al honor o a la intimidad de ningún miembro de la entidad y que, además, serán los tribunales los que tendrán que decidir si existe o no lesión al honor. Según la demandante, aunque existiera lesión al honor, ello no sería causa de expulsión.
Pues bien, la demandante confunde cuestiones que son muy distintas. En primer lugar, los Estatutos no contemplan como falta la comisión de un delito de calumnias o injurias ni la condena por vulneración del derecho al honor de los rectores o representantes de la cooperativa. Por tanto, no es preciso para que se entienda cometida la falta del artículo 19.1 a) que ningún órgano judicial penal ni civil haya considerado la existencia de lesión al honor. Y en segundo lugar, lo que se considera constitutivo de falta muy grave no es la lesión al honor ni a la intimidad de los rectores o representantes de la cooperativa sino la “manifiesta desconsideración” hacia los mismos, lo que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa no tratar a alguien con urbanidad y respeto.
Sentado lo anterior, a juicio de esta juzgadora, las expresiones vertidas en la citada demanda constituyen una manifiesta desconsideración hacia al administrador único de la cooperativa; expresiones cuya gravedad no puede venir atenuada por el hecho de que se realizaran en sede judicial habida cuenta en la propia demanda se hace constar expresamente que las manifestaciones que se hacen no son objeto del litigio entablado lo que pone de manifiesto la innecesariedad de las mismas en relación con el derecho de defensa como señala el Auto de fecha 28 de abril de 2006 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarancón (documento nº 6 de la demanda).
La segunda falta muy grave por la que se sanciona a la Sra Zabal es la prevista en el artículo 19.1 c) de los Estatutos sociales, esto es, “la no participación o falta de colaboración, en su caso, en la actividad cooperativizada de la Cooperativa en los términos establecidos en el artículo 13.3 de estos Estatutos”. El último precepto mencionado establece como obligación del socio “participar en las actividades cooperativizadas que desarrolle la Cooperativa con la totalidad de la producción obtenida de las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas de que sea titular o que pertenezcan a su sociedad de gananciales, a su cónyuge u otros miembros de la unidad familiar y sean explotadas o gestionadas por el socio”. Según consta en el acuerdo de incoación del expediente disciplinario y en la ratificación por la Asamblea General del acuerdo sancionador se entiende que la Sra Z. ha incurrido en dicha falta al no haber asistido desde hace tiempo a las Asambleas Generales celebradas; por estar “judicializando la vida social provocándole a la Cooperativa numerosos y cuantiosos gastos”; y porque “viene despreocupándose y desinteresándose sobre las labores propias de la Cooperativas, hasta el punto que en los últimos dos años no ha llevado a cabo actividad alguna para con la Cooperativa”.
En este punto debemos destacar que, puesto que estamos ante una norma sancionadora, la interpretación ha de ser restrictiva en cuanto al contenido y alcance de la conducta descrita, no susceptible de interpretación extensiva. Así, resulta claro que ni la “judicialización de la vida social” ni la inasistencia a las Asambleas Generales pueden subsumirse en la falta por la que se sanciona a la Sra Z., en la que sólo y exclusivamente se contempla la falta de participación en las actividades cooperativizadas. Así pues, sólo puede integrar la falta que es objeto de examen la alegada falta de realización de actividad alguna para con la Cooperativa en los dos últimos años. Y a este respecto, procede destacar que, en primer lugar, la demandante no niega este hecho; y, en segundo lugar, que la misma no ha acreditado tampoco que venga participando en la actividad cooperativizada tal y como impone el artículo 13.3 de los estatutos sociales, entendiendo que la carga de la prueba de dicho extremo le correspondía a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de un hecho positivo y atendiendo al criterio de la facilidad probatoria.
La tercera falta muy grave por la que se sanciona a la Sra Z. es la prevista en el artículo 19.1d) de los estatutos, esto es, “violar secretos de la Cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma”. Así, se indica que la demandante ha utilizado y revelado datos e información de la Cooperativa sin facultad para ello y con el único objeto de obtener un beneficio personal en el ámbito de su separación matrimonial.
Pues bien, lo cierto es que la indicada falta no sólo exige para su comisión que se violen secretos de la Cooperativa sino que además ello perjudique gravemente los intereses de la misma. Y en el presente caso no se ha especificado en ningún momento ni se ha acreditado que perjuicios ha ocasionado a los intereses sociales la utilización de dicha información, correspondiéndole la carga de la prueba de dicho extremo, a tenor del artículo 217 L.E.C, a la parte demandada. Es más, la información utilizada que se indica en la contestación a la demanda en el procedimiento de separación matrimonial es inocua para los intereses sociales. Así pues, procede estimar en este punto la demanda, declarando la nulidad del acuerdo sancionador por la comisión de la falta prevista en el artículo 19.1 d) de los Estatutos.
La última falta muy grave por la que se sanciona a la demandada es la prevista en los apartados g) y k) del artículo 19.1, esto es, “el incumplimiento persistente y reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa” y “el incumplimiento de las obligaciones económicas con la Cooperativa”. Así se indica que la Sra Zabal no ha procedido a efectuar desembolso alguno en los últimos dos años, pese a haberse acordado en Asamblea General.
La demandante no niega la realidad de esa falta de cumplimiento de las obligaciones económicas ni ha intentado acreditar el cumplimiento de las mismas (artículo 217 L.E.C) y se ampara para justificar dicho incumplimiento en la impugnación judicial de los acuerdos sociales que establecían dichas cuotas, si bien no presenta acreditación alguna de dicho extremo ni aporta resolución judicial declarando la nulidad de los referidos acuerdos sociales. Por lo expuesto y constando acreditado de la documentación acompañada con la contestación a la demanda, que no ha sido impugnada, la existencia de diversos acuerdos adoptados en Asamblea General relativos a aportaciones económicas de los socios cooperativistas, procede desestimar los motivos de impugnación de dicho acuerdo sancionador.
QUINTO.- Finalmente, se alega por la parte actora la prescripción de las faltas por las que ha sido sancionada, manifestando que las mismas prescriben a los seis meses de su comisión, empezándose a contar el plazo de prescripción desde el día en que los administradores tuvieran conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida”. La parte demandada se opone a la excepción de prescripción alegando que el plazo de prescripción de las faltas muy graves, según los estatutos sociales, es de treinta y seis meses y que, por tanto, no han prescrito.
El artículo 32.2 de la Ley 20/2002: “Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro meses, y las muy graves a los seis meses. El plazo de prescripción empieza a contar el día en que los administradores tengan conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución”.
Por su parte, el artículo 20.2 de los Estatutos Sociales dispone que las faltas muy graves prescribirán a los treinta y seis meses, contados a partir de la fecha en que el Administrador Único tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los treinta y seis meses de haberse cometido.
Así pues, resulta que los estatutos sociales infringen preceptos imperativos de la Ley 20/2002 a la que se encuentra sometida la Cooperativa demandada. La Disposición Transitoria Primera de la citada ley dispone que “el contenido de los Estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente”. Así pues, resulta obvio que aún cuando se hayan modificado los estatutos sociales tras la entrada en vigor de la Ley y se haya aprobado dicha modificación por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de Cuenca, no procede aplicar preceptos estatutarios que sean contradictorios con preceptos legales de carácter imperativo o prohibitivo. Por tanto, vulnerando el artículo 20.2 de los estatutos sociales lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 20/2002 y dados los términos imperativos en que está redactado este último precepto en cuanto a los plazos de prescripción de las faltas, es evidente que procede aplicar lo dispuesto en la disposición legal y no en la estatuaria.
Partiendo de lo anterior, procede examinar si han prescrito las faltas por las que se sanciona a la demandante y cuya comisión se ha entendido acreditada en este procedimiento.
Así, en cuanto a la falta prevista en el artículo 19.1 a), la demanda a través de la que se vertieron las expresiones subsumibles en dicha falta se presentó el 12 de diciembre de 2005, por lo que habiéndose incoado el expediente sancionador el 18 de septiembre de 2006, como indica la demandada en su contestación a la demanda, resulta obvio que en ese momento ya había transcurrido el plazo de prescripción de la falta, por lo que procede estimar la demanda en este punto, declarando la nulidad del acuerdo sancionador por la comisión de la falta prevista en el artículo 19.1 a) de los Estatutos.
En cuanto a las otras dos faltas, esto es, las previstas en los apartados c), g) y k) del artículo 19.1 de los estatutos, habida cuenta que se trata de faltas continuadas en el tiempo, persistiendo su comisión en el momento de incoarse el procedimiento sancionador, debe concluirse que las mismas no han prescrito. Es más, el artículo 33 de la Ley 20/2002 establece que “cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación los plazos de prescripción previstos en el artículo anterior, pudiendo acordarse su expulsión en cualquier momento, salvo que el socio haya regularizado su situación”.
Y dado que, como ya se expuso en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, las dos faltas cuya comisión se entiende acreditada y que no han prescrito llevan aparejada la sanción de expulsión de conformidad con lo establecidos en los artículos 33.1 de la Ley 20/2002 y 22.1 de los Estatutos sociales, procede desestimar la impugnación que realiza la parte demandante del acuerdo de expulsión.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.C y dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Dª T. Z. P., contra la Sociedad Cooperativa Limitada “XXXXXXXX”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Torrecilla López:
1º.- Debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por Asamblea General Extraordinaria de 29 de noviembre de 2006 por los que se sanciona a la demandante por la comisión de una falta prevista en el artículo 19.1 a) y de una falta prevista en el artículo 19.1 d) de los Estatutos sociales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
2º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos de la actora.
No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas acusadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,

