VERBAL MERCANTIL DERIVADO DE MONITORIO 162/07, PROPIEDAD INTELECTUAL

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SENTENCIA Nº 1(MRC)

En Cuenca, a 29 de enero de 2008.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos de juicio verbal 369/07 dimanantes del procedimiento monitorio nº 162/07, promovidos a instancia de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (IAE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Molina Huertas, contra D. J. T. Z., representado por la Procuradora de los Tribunales Marta González Álvaro y asistido por el Letrado Sr. Gallén Matas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (IAE)), se presentó petición de  procedimiento monitorio contra D. J. T. Z. en reclamación de la cantidad de 1.963,07 euros acompañando contrato de fecha 1 de octubre de 1994 y relación de recibos pendientes, entre otros documentos.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se procedió en fecha 4 de mayo de 2007 a requerir al deudor a fin de que, en el plazo de veinte días, pagara al peticionario o compareciera y alegara en escrito de oposición los motivos por los que entendía que no debía en todo o en parte la cantidad reclamada.

Por  Marta González Álvaro, Procuradora de los Tribunales y de D. J. T. Z., se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio alegando no deber cantidad alguna por ningún concepto. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 L.E.C, se convocó a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 13 de noviembre de 2007, a la que fueron citadas las partes.

TERCERO.-  El día señalado se celebró la vista a la que comparecieron ambas partes. En la vista, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, el demandado se opuso a la demanda alegando la prescripción. Asimismo se opuso a la demanda alegando haber dejado de utilizar el repertorio de Agedi, habiendo retirado los aparatos, en 1997 y haber resuelto el contrato que vinculaba a las partes, lo que se comunicó a la SGAE, si bien hasta julio de 2003 no se pudo comunicar dicha resolución a Agedi al desconocer hasta dicho momento el contrato de mandato entre ambas entidades. Finalmente se alegaba pluspetición al no ser correctas las actualizaciones del IPC.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documenta y el interrogatorio del demandado. Por la parte demandada se propuso la documental. Todas las pruebas fueron admitidas.

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos, a excepción del interrogatorio del demandado, por no haber comparecido.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Ejercita la parte actora acción de reclamación de la cantidad de 1.963,07 euros (1.690,55 euros + 272,52 euros por intereses moratorios) frente al demandado como importe debido por éste como consecuencia del contrato suscrito entre el demandado y la entidad AGEDI el 1 de octubre de 1994 y en virtud del cual ésta autorizaba a aquél a comunicar públicamente los fonogramas de su repertorio “para ambientación de carácter necesario” en el pub “Equilibrio” a cambio de una remuneración. La reclamación se refiere al periodo comprendido entre agosto de 2001 a julio de 2006.

Se opone la parte demandada alegando que en 1997 se dejó de utilizar el repertorio de Agedi y se retiraron los aparatos y que se resolvió el contrato con la Sociedad General de Autores y Editores. Manifiesta el demandado que no tuvo conocimiento del cese del contrato de mandato entre la SGAE y AGEDI hasta 2003 y que por ello hasta dicha fecha no se comunicó la resolución del contrato a AGEDI. Asimismo se alega la prescripción de parte de las cantidades reclamadas y pluspetición al haberse calculado incorrectamente las cuotas debidas con la actualización del IPC.

SEGUNDO.-  Ha quedado acreditado en el acto del juicio a través del documento nº 11 acompañado a la petición de procedimiento monitorio, que no ha sido impugnado, que en fecha 1 de octubre de 1994, D. J. T. Z., como titular del pub “Equilibrio”, celebró un contrato con AGEDI en virtud del cual ésta autorizaba a aquél a comunicar públicamente fonogramas de su repertorio en dicho establecimiento, como ambientación de carácter necesario, a cambio de una remuneración.

Asimismo, es un hecho no controvertido que el demandado no ha satisfecho las remuneraciones establecidas en el contrato antes aludido, al menos, desde agosto de 2001, si bien se indica por la parte demandada que las cantidades reclamadas no son debidas por ella al haberse dejado de utilizar el repertorio de la demandante y haber retirado los aparatos a través de los que se realizaba la comunicación pública de los fonogramas, por lo que se resolvió el contrato.

TERCERO.- Manifiesta la parte demandada que resolvió el contrato en el año 1997 comunicándoselo a la SGAE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre distribución de la carga de la prueba, la carga de acreditar la resolución del contrato le correspondía a la parte demandada. Y debe concluirse que dicha acreditación no ha tenido lugar habida cuenta que ninguna prueba se ha practicado tendente a probar dicha resolución, al menos en el año 1997.

Por el contrario, sí consta acreditado que en fecha 10 de junio de 2003 el demandado remitió una carta certificada a Agedi en la que se manifestaba que se habían retirado hacía seis años los aparatos de música del local y que no se utilizaba el repertorio de Agedi, por lo que se solicitaba que, a partir de la recepción de la referida carta, no se le giraran más recibos.

Por tanto, se pueden distinguir dos periodos: antes de junio de 2003 y después de dicha fecha. En cuanto al periodo anterior a junio de 2003, habida cuenta la falta de acreditación de la rescisión del contrato a instancias del demandado, es indiferente el hecho de que el mismo hubiera dejado de comunicar públicamente los fonogramas del repertorio de AGEDI, como se alega. Según resulta del contrato (cláusula octava), el cese en la comunicación y utilización del repertorio de AGEDI, así como la retirada del establecimiento del aparato utilizado para las amenizaciones musicales es condición o requisito imprescindible en caso de resolución del contrato a instancias de la “Empresa”, pero en ningún caso dicha falta de comunicación determina que el contrato suscrito entre las partes pierda su objeto ni su causa ni que lo expuesto determine automáticamente la resolución del contrato. Y ello por cuanto el objeto del mismo es exclusivamente la autorización para la utilización de las obras gestionadas por AGEDI, dependiendo de la voluntad del titular del establecimiento el hacer uso o no de dicha autorización, lo que es irrelevante a efectos del contrato. Y si bien parece lógico que si el titular del establecimiento no va a hacer uso de dicha autorización, por el motivo que sea, resuelva el contrato, si no se procede a la resolución del mismo, el contrato mantiene toda su vigencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 14 de abril de 2000, establece: "no puede obviarse que subsiste un hecho determinante cual es la firma del contrato, siendo el pago de las cuotas, cuyo montante no se discute, un efecto directo de aquél. En suma si los demandados no hacen uso del derecho de comunicación adquirido en virtud del contrato, lo que deben hacer será pedir la resolución del mismo, o su extinción lo que está previsto en el cláusula 7ª del Contrato, mas en tanto éste esté vigente no habiéndose resuelto o declarado ineficaz debe producir entre las partes sus naturales efectos, preceptuando a este respecto el art. 1091 del CC que los contratos deben cumplirse según lo pactado, sin que pueda desligarse de la misma unilateralmente una de las partes que ni tan siquiera alega que la contraria incumpliera sus obligaciones".

En cuanto al periodo posterior a junio de 2003, es cierto que consta acreditada la comunicación de la resolución del contrato por parte del demandado a AGEDI. Ahora bien, debe tenerse asimismo en cuenta lo dispuesto en la cláusula octava del contrato antes expuesta que vincula la resolución del contrato a la retirada del establecimiento del aparato utilizado para las amenizaciones musicales. Por tanto, debe procederse al examen de si ha quedado acreditada la retirada de esos aparatos, correspondiendo la carga de probar dicho extremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 L.E.C, a la parte demandada. Y lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar dicho extremo. Es más, debe concluirse que ha resultado probado a través de la testifical de D. Gregorio Jiménez Carreño, del que no existen motivos para dudar de la veracidad de sus declaraciones al no constar relación alguna con las partes, que en el local o establecimiento del que es titular el demandado se sigue haciendo comunicación pública de fonogramas. El citado testigo manifestó haber acudido al pub Equilibrio en diversas ocasiones a tomar copas, habiendo estado la última vez el sábado anterior a la fecha de celebración del juicio. El Sr. Jiménez declaró que en el establecimiento había un equipo de música y bafles y una televisión; que se escuchaba música y que el local es “tipo discoteca”.

CUARTO.-  Se alega por la parte demandada la excepción de prescripción de parte de las cuotas reclamadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.966.3 del Código Civil.

El artículo 1966.3 del Código Civil establece un plazo de prescripción de cinco años para exigir el cumplimiento de las obligaciones cuyo pago deba hacerse por años o en plazos más breves. Habida cuenta que, a tenor del contrato, la demandada debía hacer pagos trimestrales resulta patente la aplicación de dicho precepto al supuesto objeto de examen y, por tanto, que deba estarse al plazo de prescripción de cinco años.

En la demanda se reclaman las cuotas debidas desde agosto de 2001 hasta julio de 2006, constando acreditado que en fecha 30 de agosto de 2006 la parte actora dirigió reclamación al demandado (documento nº 13 del procedimiento monitorio, que no ha sido impugnado). Según el contrato, el pago debía hacerse por trimestres anticipados dentro del primer mes de cada trimestre, por lo que resulta claro que el pago del trimestre correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001 se debería haber efectuado en el mes de julio de 2001. Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, dado que desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción (1 de agosto de 2001) hasta la reclamación extrajudicial (30 de agosto de 2006) transcurrieron más de cinco años, debe concluirse prescrita la acción de la parte demandante para reclamar el pago de las cuotas correspondientes a agosto y septiembre de 2001.

QUINTO.- Por último, se alega por la parte demandada la incorrecta actualización del IPC de la remuneración pactada entre las partes en contrato, por lo que las cantidades debidas serían inferiores a las reclamadas. Efectivamente, habida cuenta que en el contrato se fijó una remuneración mensual de 3.000 pesetas (18,03 euros) en el año 1994, habiéndose acordado que dicha cantidad sería actualizada a fecha 1 de enero según la variación experimentada por el IPC del año anterior, debe concluirse que las cuotas debidas en el año 2001 ascenderían a la cantidad de 22,19 euros más el 16% IVA (25,74 euros) y no a la cantidad de 22,40 más IVA (25,98 euros) que se recoge en el documento nº 2 aportado con la petición de procedimiento monitorio, dado que según el INE la variación experimentada por el IPC desde 1994 hasta 2001 fue del 23,1%; siendo la cuota correspondiente al año 2002, de 22,88 euros más IVA (26,54 euros); la del 2003, de 23,73 euros más IVA (27,52 euros); la del 2004, de 24,27 euros más IVA (28,15 euros); la del 2005, de 25,03 euros más IVA (29,03 euros); y la del 2006, de 26,07 euros más IVA (30,24 euros).

SEXTO.- Por todo lo expuesto,  dado que la parte demandada no ha acreditado haber efectuado la comunicación de la resolución del contrato suscrito entre las partes, así como tampoco el cumplimiento de los demás requisitos que para la resolución del mismo se reflejan en la cláusula octava de aquél, no puede tenerse por resuelto el mismo, y dada la vigencia del contrato y su fuerza de ley entre las partes que lo suscribieron y constando la falta de pago de las cantidades fijadas en el contrato y reclamadas en la demanda por parte del demandado, a excepción de las cuotas de agosto y septiembre de 2001 por estar prescritas, procede condenar al demandado a satisfacer la cantidad de 1.623,78 euros correspondiente al periodo de octubre de 2001 a julio de 2006, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, esto es, con la actualización correcta del IPC.

En cuanto a los intereses reclamados en la demanda, procede rechazar la alegación de la parte demandada respecto a que no procede reclamar intereses al tratarse de una deuda no líquida. Y ello por cuanto desde el momento en que se fijó por contrato la cuota mensual y su actualización a fecha 1 de enero de cada año de conformidad con la variación experimentada por el IPC resulta obvio que la cantidad a abonar se puede conocer mediante una simple operación aritmética y por ello es perfectamente líquida.

En la demanda se reclama la cantidad de 272,52 euros en concepto de intereses. Sin embargo, a la vista de las rectificaciones realizadas en el Fundamento de Derecho anterior respecto de la cuantía de las cuotas debidas así como del hecho de haberse apreciado la excepción de prescripción respecto de las cuotas de agosto y septiembre de 2001 resulta obvio que la cantidad debida por intereses será ligeramente inferior a la reflejada en el documento nº 2 de la demanda. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.2 L.E.C, procede condenar al demandado a pagar los intereses moratorios pactados en el contrato suscrito por las partes, esto es, el interés legal incrementado en dos puntos (cláusula octava 4), devengado hasta el 31 de julio de 2006 (dies ad quem de la reclamación), que se liquidará en ejecución de sentencia de conformidad con lo estipulado en el contrato.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación prácticamente íntegra de la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada. Y ello a la vista de la escasa diferencia entre el principal reclamado en la demanda (1.690,55 euros)y lo concedido en esta resolución (1.623,78 euros).

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando casi íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (IAE), contra D. J. T. Z., debo condenar y condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.623,78 euros más los intereses moratorios pactados devengados hasta el 31 de julio de 2006, que se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,



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