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Resumen

PUBLICACIÓN EN BOE DE EDICTO CONCURSO NECESARIO 424/2007 CULSUS CHAMP Y SUSTRATOS ECOLÓGICOS S.C.C.L.M.

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9100  Miércoles 1 agosto 2007 BOE núm. 183

CUENCA

Edicto

Don Víctor Ballesteros Fernández, Secretario del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 Juzgado de lo Mercantil de Cuenca, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal (LC), anuncia:

Primero.–Que en el procedimiento número 424/07, por auto de fecha 17 de julio de 2007, se ha declarado en concurso necsario al deudor Culsus Champ, S. L. L., con CIF n.º B16172488, y domicilio social en Carretera de Tarazona km 3 de Quintanar del Rey (Cuenca) y Sustratos Ecológicos Sociedad Coop. de Castilla-La Mancha, con C.I.F. F-16232001, y domicilio social en Carretera de Tarazona km. 3 de Quintanar del Rey (Cuenca) y cuyo centro de principales intereses lo tienen en la misma localidad.

Segundo.–Que el deudor ha sido suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, siendo sustituido por la administración concursal.

Tercero.–Que los acreedores del concursado deben poner en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma y con los datos expresados en el artículo 85 de la Ley Concursal.

El plazo para esta comunicación es el de un mes a contar de la última publicación de los anuncios que se ha ordenado publicar en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca» y en un periódico de tirada provincial.

Cuarto.–Que los acreedores e interesados que deseen comparecer en el procedimiento deberán hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado (artículo 184.3 Ley Concursal).

Cuenca, 17 de julio de 2007.–El Secretario Judicial.

 

COMIENZA EL PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES PARA COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS

 

VERBAL DE TRÁFICO 134/07

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SENTENCIA Nº 127

En Cuenca, a 30 de julio de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal 134/07, promovidos a instancia de D. Antonio R. G., representado por la Procuradora de los Tribunales María José Martínez Herraiz y asistido por la Letrada Sra Marta Bermejo Calvo, contra  la compañía aseguradora Axa y contra D. Antonio G. B..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de D. Antonio R. G., se interpuso demanda contra D. Antonio G. B. y contra la compañía aseguradora Axa en reclamación de la cantidad de 348 euros en cuanto  importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 14 de agosto de 2006 en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo de esta ciudad. Todo ello con los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los  demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 30 de julio de 2007.

Con carácter previo a la celebración de la vista, la parte actora presentó escrito desistiendo respecto de la demandada Axa.

Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, pero no las restantes partes pese a su citación en forma legal, por lo que se les declaró en rebeldía. En la vista, el actor se ratificó en su demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado Sr. G. y la testifical del representante legal de Talleres Rex 2000. Todas ellas fueron admitidas, a excepción de la testifical al no haberse impugnado la factura de reparación.

TERCERO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos, a excepción del interrogatorio del demandado por no haber comparecido a la vista.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-   Con carácter previo a la vista, la parte demandante ha desistido de su pretensión respecto de la compañía aseguradora Axa.

Dispone el artículo 20.2 L.E.C que “el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía”.

Sentado lo expuesto, debe tenerse por desistida a la actora del juicio respecto de la demandada Axa en situación de rebeldía procesal, archivándose el procedimiento respecto de la misma.

SEGUNDO.- Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente conductor y propietario del  vehículo con matrícula 3776-BXP, en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 14 de agosto de 2006 en el aparcamiento del Centro Comercial Alcampo de esta ciudad.

Se manifiesta en la demanda que el demandante circulaba por la zona de aparcamiento del citado Centro Comercial y cuando iba a abandonar la misma para incorporarse al Camino del Cementerio le salió por su izquierda el vehículo del demandado, quien interceptó su trayectoria, produciéndole un rasponazo en su lateral izquierdo. Manifiesta el demandante que el conductor del vehículo demandado iba desatento a las circunstancias del tráfico y no respetó la preferencia de paso que le amparaba.

TERCERO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.

CUARTO.-  En el presente juicio ha quedado acreditado tanto la titularidad de los vehículos como la existencia de los daños y la cuantía de reparación de los mismos en virtud de la documental acompañada con la demanda, que no ha sido impugnada y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace prueba plena de los hechos a los que se refiere.

Asimismo ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron tal y como se indica en la demanda; acreditación que ha tenido lugar al no haber comparecido al acto de la vista el demandado a fin de que se procediera a practicar el interrogatorio propuesto por la parte actora, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 L.E.C procede tener por reconocidos todos los hechos en que los que aquél hubiera intervenido personalmente y que le sean perjudiciales.

Por otro lado, si bien la declaración de rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, tal y como establece el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incomparecencia del demandado le ha privado de la posibilidad de oponerse a la demanda y de probar los hechos en que pudiera basar su oposición.

QUINTO.-  Sentado lo anterior, se entiende acreditado que la colisión se produjo por culpa del conductor del vehículo demandado, quien no respetó la preferencia de paso que amparaba al demandante. Por ello procede declarar la responsabilidad del demandado, tanto en cuanto conductor del vehículo 3776-BXP, de conformidad con lo establecido en el artículo 1902 C.C., como en cuento propietario del referido turismo, en virtud de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil. Así, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante dispone que “existe una tendencia doctrinal que interpreta la responsabilidad vicaria del art. 1903 del CC de una forma amplia y extensiva, en relación a los arts. 3.1. y 4.1 del Cc , con aplicación a relaciones jurídicas distintas de la propia norma, siempre que la actividad este sometida potencialmente a la autorización, intervención o control del propietario contra el que se dirige la acción. En consecuencia, ya se fundamente la responsabilidad del art. 1903 CC en criterios subjetivos, tales como la culpa "in vigilando" o "in eligendo", o en principios objetivistas basados en el riesgo, la relación de dependencia que pudiera existir entre el conductor causante del daño y el propietario del vehículo así como el recíproco control o autorización de éste respecto al uso del mismo, como consecuencia de su titularidad dominical y consiguiente disponibilidad (pudiendo decirse que la concreta actuación lesiva se subordina o vincula de algún modo al previo consentimiento y voluntad del dueño), es susceptible de dar lugar a dicha responsabilidad, con base en la relación de carácter cuasi negocial que cabe establecer entre la persona titular del vehículo de motor causante de un daño a terceros y aquella que está autorizada habitualmente para utilizarlo y conducirlo”.

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y el artículo 217 L.E.C, procede condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda.

SEXTO.-  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede condenar al demandado a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (9 de abril de 2007).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396.2 L.E.C, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas respecto del demandado Axa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas al demandado Sr. Guijarro.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de D. Antonio R. G., contra D. Antonio G. B., debo condenar y condeno a éste a abonar al demandante la cantidad de 348 euros, así como el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 9 de abril de 2007 y al pago de las costas procesales.

Se acuerda tener por desistida a la parte demandante de la prosecución del presente proceso frente a la compañía aseguradora Axa, procediéndose al sobreseimiento del mismo respecto de dicha demandada, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

DIVORCIO CONSENSUADO 362/07

SENTENCIA Nº 128

  En Cuenca, a 31 de julio de 2007.

  Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio 362/07, promovidos a instancia de Vanesa C. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Pilar León Irujo y asistida por la Letrada Sra Recuento Díaz, con el consentimiento de su esposo D. Julián H. S.

ANTECEDENTES DE HECHO

  PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Pilar León Irujo, en nombre y representación de D. Vanesa C. L., se interpuso demanda contra D. Julián H. S., en la que se solicitaba que se decretara el divorcio de su matrimonio sobre la base del art. 86 C.C.

  SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días.

  TERCERO.- Por D.- Julián H. S. se efectuó una comparencia en el Juzgado manifestando su conformidad con el divorcio interesado de contrario y con el convenio regulador de su separación matrimonial, interesando la transformación del procedimiento en mutuo acuerdo.

  Por la parte actora se interesó, asimismo, la transformación del procedimiento en mutuo acuerdo, lo que se acordó por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2007.

  En fecha 31 de julio de 2005, ambos cónyuges se ratificaron por separado en su solicitud.

  CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 15 de junio de 2004, procede decretar judicialmente el divorcio.

  SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos, procede aprobarlo en su integridad.

  TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

  Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Pilar León Irujo, en nombre y representación de Vanesa C. L., con el consentimiento de su esposo D. Julián H. S., declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, aprobándose el convenio regulador aportado de fecha 15 de junio de 2004,  sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.

  Firme que sea esta Sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil.

  Así lo acuerdo y firmo,

DESAHUCIO DE RÚSTICAS POR EXPIRACIÓN DE PLAZO 146/07

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SENTENCIA Nº 129

En Cuenca, a 31 de julio de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 146/07 sobre desahucio promovidos a instancia de Doña Milagros V. C., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por el Letrado Sr. Cañas Cañada, contra  D. Bautista G. V., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado Sr. Ortega Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Doña Milagros V. C., se interpuso demanda contra D. Bautista G. V. en la que se ejercitaba acción de desahucio por expiración del plazo respecto de las fincas rústicas nº 45 y 46 del Polígono 1 de Villanueva de los Escuderos y se suplicaba que se declarara resuelto el contrato de aparcería suscrito entre las partes y se condenara al demandado a abstenerse de realizar cualquier cultivo u otro acto de posesión de las fincas, dejando éstas a disposición de su propietaria. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 30 de julio de 2006.

A la citada vista comparecieron todas las partes. En la misma, el demandante se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el demandado se opuso a la demanda alegando que la relación jurídica existente entre las partes no era una aparcería sino un arrendamiento parciario y que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 sobre duración del contrato.

TERCERO.-  Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y el interrogatorio del demandado. Por su parte, la parte demandada propuso la documental y el interrogatorio de la demandante. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas.

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción desahucio por expiración del plazo legal al amparo del artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003. Manifiesta la parte demandante que en la primavera de 1995 cedió verbalmente en arriendo al demandado las parcelas nº 45 y nº 46 del Polígono 1 de Villanueva de los Escuderos mediante la modalidad de aparcería con el porcentaje de ¼ a favor del propietario y ¾ a favor del aparcero; contrato que tiene una duración de un año agrícola a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 49/2003 de arrendamientos rústicos. Manifiesta la demandante que antes de finalizar el año agrícola del 2006 se comunicó al demandado la intención de finalizar el contrato una vez terminado el mismo.

La  parte demandada se opone a la demanda alegando que el contrato celebrado entre las partes es un arrendamiento parciario y no una aparcería, que se celebró en el año 1994, y que la duración del mismo es la prevista en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, según Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003.

SEGUNDO.-  Es objeto de controversia entre las partes la naturaleza del contrato suscrito entre las mismas. La parte demandante califica el contrato celebrado de aparecería, mientras que la parte demandada mantiene que se trata de un arrendamiento parciario. La cuestión es de enorme relevancia puesto que los referidos contratos tienen plazos legales de duración distintos interesándose en la presente litis la extinción del contrato por expiración del plazo legal.

El artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980  señala que cuando se cede la tierra a cambio de una participación en los productos que se obtengan de la misma, si el cedente no aporta, además de la tierra, el ganado, la maquinaria y el capital circulante, o lo hace en proporción inferior al 25%, el contrato se considera como de arrendamiento parciario, y se regirá por las normas establecidas para el arrendamiento, y en otro caso, cuando la aportación supere aquel porcentaje, será aparcería.

En el presente caso ha quedado acreditado que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento parciario habida cuenta que la demandante sólo cedió las fincas al demandado a cambio de una participación en los productos sin aportar nada más, como así lo reconoció en el acto de la vista Milagros en su interrogatorio. 

TERCERO.-  La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003 establece que los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de la misma se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración.  Dado lo expuesto, independientemente de que el contrato se celebrara en el año 1994 ó 1995, como discuten las partes, lo cierto es que en cualquier caso la normativa aplicable al mismo es la contenida en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

El artículo 101 de la LAR de 1980 dispone que el arrendamiento parciario se regirá por las normas establecidas para el arrendamiento salvo las particularidades que establece el mismo precepto; especialidades que no se refieren a la duración del contrato. El artículo 25 de la citada Ley determina que los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años y que finalizado dicho plazo, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por otros seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una. En todo caso, el tiempo total de prórrogas legales no excederá de quince años.

Por otro lado, la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias dispone en su artículo 28 que los contratos de arrendamientos rústicos a los que se refiere la Ley 83/1980, que se celebraran a partir de su entrada en vigor, tendrán una duración mínima de cinco años, pudiendo el arrendador recuperar la finca al término del plazo contractual sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos, con un año de antelación; y que si el arrendador no ha recobrado la finca conforme a lo establecido se entenderá el contrato tácitamente prorrogado por tres años y así sucesivamente, pudiendo ejercitar el arrendador al término de cada prórroga el derecho de recuperación.

Sin embargo, debe ponerse de relieve que no resulta aplicable el artículo 28 de la Ley 19/1995 al contrato litigioso habida cuenta que el mismo se refiere a los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor. Por tanto, dado que la Ley es de 4 de julio 1995, bien se celebrara el contrato en el año 1994, como sostiene la parte demandado, o en la primavera de 1995, como sostiene la parte demandante, lo cierto es que el mismo sería anterior a la referida Ley.

Así pues, el plazo de duración del contrato es el contenido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

CUARTO.-  Resultando acreditado que el contrato se celebró entre las partes en el año 1994, como así resulta de la documental aportada por el demandado en el acto de la vista y consistente en solicitud de ayudas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la campaña de 1994-1995 en la que se incluyeron ya las fincas objeto de la litis, resulta obvio que no ha transcurrido el plazo legal de duración del contrato con sus prórrogas legales, por lo que procede la desestimación de la demanda; desestimación que igualmente procedería aun cuando hubiera resultado probado que el contrato se celebró en el año 1995, por los mismos motivos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la desestimación de la demanda, procede la condena en costas de la parte demandante.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Milagros V. C., contra D. Bautista G. V., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la actora.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS 61/2007

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SENTENCIA N° 130

En Cuenca, a 31 de julio de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de modificación de medidas definitivas nº 61/07, promovidos a instancia de Doña B. J., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por la Letrada Sra García Page, contra D. Jesús U. R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Martínez Herraiz y asistido por la Letrada Sra Fernández Culebras; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de Doña B. J., se presentó se presentó demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la Sentencia de divorcio de  fecha 12 de enero de 2006 dictada por este Juzgado, contra D. Jesús U. R.,  solicitando que se acordara la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre; que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre y que se estableciera a su cargo una pensión alimenticia a favor de los menores.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado y al Ministerio Fiscal.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se oponía a todo aquello que no resultara acreditado por las pruebas que se practicaran. 

Por Doña María José Martínez Herraiz, Procuradora de los Tribunales y de D. Jesús U. R., se presentó contestación a la demanda en la que se oponía a su estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 9 de mayo de 2007 se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 16 de julio de 2007.

En la citada vista, todas las partes se ratificaron en sus escritos. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso la documental, el interrogatorio del demandado y el informe del Equipo Técnico de Menores. La parte demandada solicitó la prueba documental, el interrogatorio de la actora, la testifical y la pericial del Equipo Técnico de Menores. Por el Ministerio Fiscal se interesó la prueba documental. Todas fueron admitidas.

CUARTO.-  La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos a excepción de la testifical de Dª Mª Pilar B. S., por expresa renuncia de la parte que la propuso.

QUINTO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia de separación, salvo lo referente al régimen de visitas a favor de la madre, que debía ampliarse.

SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 775 L.E.C, en consonancia con el artículo 90 del Código Civil, establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas.

En virtud de lo establecido en el citado precepto, se interesa por la parte actora que se modifiquen las medidas acordadas en Sentencia de 12 de enero de 2006 en el procedimiento de divorcio seguido con el n° 103/05 en este mismo Juzgado. En concreto solicita que se le atribuya la guarda y custodia de los hijos comunes alegando que el padre no es la persona más indicada para ostentar la custodia de los hijos; el cese de la convivencia con su anterior pareja; su inocencia respecto del presunto delito contra la salud pública que se le había imputado; que tiene trabajo estable; y el incumplimiento por parte del progenitor custodio del régimen de visitas.

La parte demandada se opone a la modificación instada alegando que no ha existido ninguna alteración de las circunstancias.

SEGUNDO.- La alteración de las circunstancias que prevé el Código Civil y que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes:

1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas.

 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, conforme a las reglas de distribución del "onus probandi" contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga probatoria acreditativa del cambio sustancial operado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones.

No obstante lo anterior, debe ponerse de relieve que, como señala reiterada jurisprudencia, cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii". Así, el artículo 92.2 del Código Civil establece que las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 y 12 de febrero de 1992, entre otras, señalan que, informada toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en casos de separación de los padres en el criterio fundamental del relevante "favor filie" (arts.92, 103, 154,159 CC), los acuerdos sobre su cuidado y educación y además cuestiones que les afecten habrán de ser tomadas siempre en beneficio de los hijos. Principio este, igualmente reconocido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia, como son: La Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, siempre que sea posible al amparo y bajo la responsabilidad de los padres, así como a recibir educación; la Resolución de 29 de mayo de 1987 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que subrayó que, "en todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de estos..." y el Consejo de Europa en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Guarda de Niños y el Restablecimiento de la Guarda de Niños de 1980 basa su contenido en que, "la institución de medidas destinadas a facilitar el reconocimiento y la ejecución de decisiones concernientes a la guarda de un niño tendrá por efecto asegurar una mejor protección del interés de los niños".

Por tanto, en materia de guarda y custodia de menores se produce la especialidad de que no todo cambio o alteración de las circunstancias existentes en el momento en que se atribuyó aquélla a uno de los progenitores por resolución judicial determina “per se” un cambio en la misma, debiendo prevalecer en todo caso el principio “favor filii”.

TERCERO.-  Sentado lo expuesto, se debe proceder al examen de si ha resultado acreditada no sólo la alteración sustancial invocada en la demanda, que, obviamente, debe ser posterior al dictado de la sentencia de divorcio por lo que aquí debemos prescindir de las referencias realizadas por las partes a toda situación, hecho o circunstancia anterior a la referida resolución judicial; sino también si dicha alteración determina que sea más beneficioso para los menores estar bajo la guarda y custodia de la madre, que es lo que se solicita en la demanda.

Como sostiene la parte actora, en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2007 por la que se atribuía la guarda y custodia de los hijos comunes al padre se hacía referencia a que la demandante no había acreditado suficientemente el cese de su convivencia con su anterior pareja, indicándose que la cuestión era de singular importancia habida cuenta que habían existido episodios de violencia doméstica y que se encontraban tanto aquélla como éste incursos en causa penal por un presunto delito contra la salud pública. Así pues, ya se invocó en el referido procedimiento de divorcio el cese de la convivencia con la “anterior pareja” que se invoca también en el presente procedimiento, lo que impide que dicha cuestión pueda ser considerada como una alteración de las circunstancias existentes cuando se adoptó la medida que aquí se pretende modificar, aún cuando dicha circunstancia no hubiera resultado suficientemente acreditada en el procedimiento anterior. Por otro lado, ninguna prueba se ha practicado en el presente juicio a instancias de la parte demandante tendente a demostrar dicho extremo, que es negado no sólo por el demandado sino también por los hijos mayores de éste que depusieron en el acto de la vista como testigos.

En cuanto al presunto delito contra la salud pública imputado a la demandante ha quedado acreditado que por Auto de fecha 30 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de aquélla. Asimismo ha resultado acreditado por la documental obrante en las actuaciones y por el informe del Equipo Técnico de Menores que la demandante tiene un empleo estable y que tiene una vivienda adecuada para hacerse cargo de sus hijos.

CUARTO.-  Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, los cambios indicados en la situación de la madre no pueden determinar automáticamente un cambio en la guarda y custodia de los menores; cambio que sólo procedería si la misma fuera beneficiosa para éstos. Por los mismos motivos, el incumplimiento reiterado del régimen de visitas por parte del progenitor custodio no puede suponer sin más el cambio de la custodia, pues debe prevalecer siempre el interés del menor. Y lo cierto es que no ha resultado acreditado en el procedimiento ni que los deberes de custodia estén resultando inadecuada o negligentemente ejercitados por el padre ni que los menores se encontrarían mejor con la madre.

Así, en el informe de Equipo Técnico de Menores se refleja que las necesidades físicas, emocionales y sociales de los dos menores parecen encontrase adecuadamente atendidas, “como así se constata en los informes emitidos por los técnicos especialistas del Equipo de Familia del Área de Intervención Social del Ayuntamiento de Cuenca”. La psicóloga del Equipo Técnico manifestó en el acto de la vista que no había encontrado ningún aspecto que le indicara que los menores no estaban bien atendidos. Por su parte, la trabajadora social indicó que a su juicio no se había producido una variación sustancial de las circunstancias desde la perspectiva social.

Por otro lado, consta que de la documental acompañada con la contestación a  la demanda que los menores están atendidos médicamente y que asisten regularmente a clase, “sin destacar de los demás alumnos ni en aspectos positivos ni negativos”.  Y en el informe del Equipo Técnico de Menores se refleja que la vivienda en la que residen dispone de los elementos adecuados para un normal desarrollo de vida, tiene espacio suficiente para todos los integrantes del núcleo familiar y se encuentra próxima al centro escolar. Por último, la situación económica del padre es correcta, teniendo un negocio de bar y una explotación ganadera.

Sentado lo expuesto, encontrándose los menores adecuadamente atendidos en todos los aspectos por su padre, con la ayuda para su cuidado de sus otros dos hijos L. y J., no existe ningún motivo para acordar un cambio de guarda y custodia, debiendo aludirse, como ya lo hiciera la Sentencia de divorcio de fecha 12 de enero de 2006, al criterio de la estabilidad de los menores.

QUINTO.-  Interesó la parte demandada en fase de conclusiones que se modificara la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio a cargo de la madre al haber resultado acreditado que la misma obtenía en la actualidad unos ingresos superiores; pretensión que debe ser rechazada al no haber sido oportunamente deducida en el proceso, resultando obvio que la estimación de dicha pretensión causaría indefensión a la contraparte que no habría tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma a lo largo del procedimiento. Por otro lado, debe indicarse que las medidas definitivas acordadas en resolución judicial de separación, nulidad o divorcio no pueden ser modificadas de oficio aún cuando se refieran las mismas a alimentos de menores.

Por lo mismo, debe rechazarse la pretensión del Ministerio Fiscal de que se amplíe el régimen de visitas establecido a favor de la madre, debiendo indicarse, además, que el régimen establecido en la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 es ya suficientemente amplio, con el establecimiento, incluso, de una visita intersemanal, resultando adecuado que la entrega y recogida de los menores se siga realizando a través del Punto de Encuentro Familiar, habida cuenta los problemas existentes en cuanto al cumplimiento del mismo y que han sido puestos de relieve en el procedimiento.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza de los procedimientos de familia, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Doña B. J., contra D. Jesús U. R., acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso nº 103/05.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL DE TRÁFICO 121/2007

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SENTENCIA Nº 131

En Cuenca, a 31 de julio de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal 121/07, promovidos a instancia de D. José Antonio G. M., representado por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Porres Moral y asistido por el Letrado Sr. Medina Romero, contra  D. Félix B. A. y “Munat, Seguros y Reaseguros, S.A”, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Ruipérez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de D. José Antonio G. M., se interpuso demanda contra D. Félix B. A. y contra la compañía aseguradora Munat en reclamación de la cantidad de 522 euros en cuanto  importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 14 de agosto de 2006 en la calle Fermín Caballero de esta ciudad. Todo ello con los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los  demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 17 de julio de 2007.

Al acto de la vista comparecieron todas las partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda alegando la culpa exclusiva del demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado y la testifical. Asimismo, la parte demandante propuso que se acordara librar oficio a la Policía Local como diligencia final si por parte de la juzgadora se entendía que no se habían acreditado suficientemente los hechos. Por su parte, el demandado propuso la documental. Todas ellas fueron admitidas a excepción de la diligencia final interesada por la parte actora por cuanto las diligencias finales están específicamente previstas para los procedimientos ordinarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no para los juicios verbales y habida cuenta que el artículo 429.1 L.E.C, invocado por la parte actora, permite que el tribunal, en su caso, ponga de manifiesto a las partes, en la proposición de prueba, que existen hechos controvertidos sobre los que no se ha propuesto suficiente prueba, pero en ningún caso y tras la práctica de ésta acordar pruebas por entender que no ha resultado suficientemente acreditado un hecho.

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor y propietario del  vehículo con matrícula B-4973-VG y frente a la aseguradora del mismo en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 14 de agosto de 2006 en la calle Fermín Caballero de Cuenca.

Se manifiesta en la demanda que el demandante se encontraba detenido en la calle Ramón y Cajal de esta ciudad, en el semáforo que regula el cruce con la calle Fermín Caballero, y que cuando el semáforo se puso en verde inició la marcha para incorporarse a la calle Fermín Caballero en sentido salida ciudad, siendo colisionado en su parte delantera derecha por el vehículo del demandado, que circulaba por la calle Fermín Caballero en sentido salida ciudad y que no respetó la fase roja del semáforo que le afectaba.

Los demandados se oponen a la demanda alegando la culpa exclusiva de la víctima, negando que el conductor demandado se hubiera saltado un semáforo en rojo.

SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.

TERCERO.-  La titularidad de los vehículos, su aseguramiento, la existencia de los daños y la cuantía de la reparación de los mismos ha resultado acreditada por la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada.

En cuanto a la mecánica del accidente, la prueba practicada en el juicio ha consistido en la declaración del demandado, la testifical de la esposa del demandante y la testifical de D. Miguel J. R., testigo presencial de los hechos y que dijo no conocer a ninguna de las partes.

El demandado niega haberse saltado el semáforo en fase roja, indicando que inició la marcha cuando aquél se encontraba en fase verde y que fue colisionado por el demandante. Por su parte, la esposa del demandante manifiesta que el semáforo que les afectaba a ellos se puso en verde e iniciaron la marcha, llegando a cruzar dos carriles y que, cuando se estaban incorporando a la calle Fermín Caballero, el demandado les golpeó por la derecha. La testigo declaró que detrás de ellos había toda una fila de vehículos y que, por el contrario, por la vía por la que circulaba el demandado, todos los vehículos estaban parados y sólo el demandado salió del semáforo.

Por último, el testigo D. Miguel J. R., quien manifestó no conocer a ninguna de las partes, declaró que venía de la estación y vio la colisión entre un vehículo venía de la calle Ramón y Cajal y otro que circulaba hacia fuera de Cuenca. El citado testigo reconoció que desde donde se encontraba no veía en qué fase se encontraban los semáforos pero destacó que mientras que los vehículos que venían de la calle Ramón y Cajal estaban pasando, los vehículos que entraban en Cuenca estaban parados.

De lo expuesto por el Sr. J., de quien no hay motivos para dudar se la veracidad y objetividad de sus declaraciones, se infiere que, como se indica en la demanda, el semáforo que afectaba al demandante se encontraba en fase verde. Por otro lado, dada la situación de la calle Ramón y Cajal en relación con la calle Fermín Caballero, que se observa en el croquis aportado como documento nº 5 de la demanda y en los planos acompañados asimismo con la demanda, que no han sido impugnados, resulta que si el semáforo de la calle Ramón y Cajal en su cruce con la calle Fermín Caballero estaba abierto, lo lógico es que los semáforos situados en esta última calle en el referido cruce, tanto en sentido salida como en sentido entrada a la ciudad, se encontraran cerrados. Y el testigo indicó que los vehículos que entraban en Cuenca se encontraban parados, por lo que hemos de suponer que también debería estarlo los que salían de la ciudad por encontrase en fase roja el semáforo que les afectaba.

CUARTO.-  Sentado lo anterior, se entiende acreditado que la colisión se produjo por culpa del conductor demandado, quien se “saltó” un semáforo en rojo, con infracción de las normas de circulación, golpeando el vehículo del demandante y causándole los daños cuyo importe de reclamación se solicita en la demanda.

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, procede condenar a los demandados a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda.

QUINTO.-  El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%  y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.

Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 14 de agosto de 2006 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora.

En cuanto al demandado Sr. B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (28 de marzo de 2007).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de D. José Antonio G. M., contra D. Félix B. A. y contra Munat, Seguros y Reaseguros, S.A, debo condenar y condeno a éstos a abonar, solidariamente, al demandante la cantidad de 522 euros y al pago de las costas procesales.

La compañía aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del accidente (14 de agosto de 2006) hasta su completo pago.

El demandado D. Félix B. A. deberá abonar el interés legal devengado desde el día 28 de marzo de 2007.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

ORDINARIO MERCANTIL DERIVADO DE MONITORIO SGAE 595/05

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SENTENCIA Nº 9 (mrc)

En Cuenca, a 26 de julio de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos de juicio ordinario n° 206/06 dimanantes del procedimiento monitorio nº 595/05, promovidos a instancia de la Sociedad General de Autores y Editores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí, contra D. José Damián M. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Segovia Rubio y asistido por el Letrado Sr. Risueño Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Torrecilla López, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores), se presentó petición de  procedimiento monitorio contra D. José Damián M. L. en reclamación de la cantidad de 5.596,39 euros acompañando contrato de fecha 28 de mayo de 1999, liquidación de la deuda y relación de recibos pendientes, entre otros documentos.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se procedió en fecha 26 de enero de 2006 a requerir al deudor a fin de que, en el plazo de veinte días, pagara al peticionario o compareciera y alegara en escrito de oposición los motivos por los que entendía que no debía en todo o en parte la cantidad reclamada.

Por  Dª Yolanda Segovia Rubio, Procuradora de los Tribunales y de D. José Damián M. L., se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio alegando no deber cantidad alguna por ningún concepto. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 L.E.C y dada la cuantía de la reclamación, se instó a la parte demandante para que presentara la correspondiente demanda.

TERCERO.-  Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, se interpuso demanda contra D. José Damián M. L. en la que se suplicaba que se condenara al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 5.596,39 euros como importe debido por éste como consecuencia del contrato suscrito entre el mismo y la demandante y en virtud del cual ésta autorizaba a aquél a realizar la comunicación pública de obras de su repertorio en el establecimiento denominado pub “xxxxxxxx” a cambio de una remuneración. Todo ello con los intereses legales y costas.

CUARTO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de veinte días.

En su contestación, la demandada se opuso a la demanda alegando la resolución del contrato que vinculaba a las partes en marzo de 2000 al haber procedido al cierre del local. Asimismo se alegaba la mala fe de la actora al haber esperado cinco años para efectuar reclamación.

QUINTO.- El día 11 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia previa, a la que asistieron ambas partes sin que fuera posible alcanzar un acuerdo. En la misma, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interro