Se muestran los artículos pertenecientes a Octubre de 2007.
Resumen
- 01/10/2007 10:14 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 551/06
- 01/10/2007 12:46 - DIVORCIO CONSENSUADO 497/07
- 01/10/2007 12:48 - VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 372/2007
- 02/10/2007 09:30 - CONCURSO 215/07 AGRO COMERCIAL FELIPE SL. PUBLICACIÓN EN BOE DE PUESTA A DISPOSICIÓN INFORME A.C.
- 03/10/2007 09:51 - VERBAL DE TRÁFICO 220/2007
- 03/10/2007 09:56 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 258/2007
- 04/10/2007 15:23 - VEBRAL ESPECIAL DE ICP 335/2007
- 04/10/2007 15:27 - VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES 421/07
- 04/10/2007 15:30 - DIVORCIO CONTENCIOSO 257/2007
- 04/10/2007 15:33 - SEPARACIÓN MUTUO ACUERDO 503/2007
- 04/10/2007 15:35 - VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 174/06
- 04/10/2007 15:38 - E. N. J. 115/07. EXLUSIÓN DE TASA JUDICIAL DE LA TASACIÓN DE COSTAS
- 06/10/2007 17:41 - ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CUENCA
- 09/10/2007 12:41 - VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 396/2007
- 10/10/2007 14:40 - VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 492/2007
- 11/10/2007 08:50 - CONCURSO VOLUNTARIO INOCENCIO PLAZA MUÑOZ 354/2007
- 12/10/2007 11:36 - DIVORCIO CONTENCIOSO 319/2007
- 12/10/2007 11:36 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 25/2007
- 12/10/2007 11:40 - VERBAL DE COTOS DE CAZA 420/2006
- 12/10/2007 11:43 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 204/2007
- 12/10/2007 11:47 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 550/2007
- 12/10/2007 11:52 - DIVORCIO CONTENCIOSO 292/2006
- 12/10/2007 11:56 - AUTO RESOLVIENDO EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA TRAS AUDIENCIA PREVIA EN ORDINARIO 63/2007
- 13/10/2007 10:47 - ESTADÍSTICA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CUENCA
- 16/10/2007 09:39 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 517/2007
- 16/10/2007 09:43 - VERBAL DE COTOS DE CAZA 226/2007
- 17/10/2007 14:07 - SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS 18-10-2007
- 19/10/2007 15:22 - VERBAL DE TRÁFICO 202/2007
- 19/10/2007 15:27 - DIVORCIO 51/2007
- 23/10/2007 14:23 - VERBAL DE COTOS DE CAZA 293/2007
- 23/10/2007 14:29 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 356/2007
- 23/10/2007 14:31 - ORDINARIO 328/2006
- 30/10/2007 15:33 - ORDINARIO 50/2007
- 30/10/2007 15:36 - VERBAL DE COTOS DE CAZA 507/2006
- 31/10/2007 15:31 - VERBAL RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 346/2007
- 31/10/2007 15:35 - VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 330/2007
VERBAL ESPECIAL DE ICP 551/06
SENTENCIA Nº 133
En Cuenca, 18 de septiembre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 551/06 promovidos a instancia del Ministerio Fiscal contra Dª Rosalía M. C., asistida por el defensor judicial D. Ricardo M. M., declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la incapacitación de Dª Rosalía M. C. por estar afectada por enfermedad que le impide gobernar su persona y bienes.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que contestara en el plazo de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se presentara contestación se nombró como defensor judicial a D. Ricardo M. M., al que se emplazó para que contestara a la demanda en veinte días; plazo que transcurrió sin que se presentara contestación por lo que se le declaró en rebeldía.
TERCERO.- Por providencia de 8 de junio de 2007 se señaló la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 18 de septiembre de 2007, citándose a las partes. Con antelación a la celebración de la vista se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz.
A la vista comparecieron el Ministerio Fiscal y el defensor judicial, practicándose como prueba, la audiencia de D. Ricardo y D. Enrique M. M., hijos de la demandada. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la declaración de incapacidad de la demandada, así como con que se nombrara tutor de la misma a D. Ricardo M..
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.
Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.
La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense, pone de manifiesto que Dª Rosalía padece una demencia senil en grado severo; enfermedad que es permanente e irreversible y que le inhabilita para realizar los actos más elementales de la vida diaria, afectando la incapacidad al control de su persona y bienes tanto en su faceta de administración como de disposición. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
TERCERO.- Conforme al art. 760.1 L.E.C, el incapaz será sometido a tutela. En el presente caso procede nombrar como tutor de la incapaz a su hijo D. Ricardo M. M. por ser la persona más idónea para el ejercicio del cargo, abriéndose expediente separado para todo lo relativo a la tutela y relevando al tutor del establecimiento de fianza.
CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el Misterio Fiscal debo declarar y declaro la incapacidad total de Dª Rosalía M. C. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, debiendo ser sometida al régimen tutelar. Se nombra tutor de la incapaz a D. Ricardo M. M..
No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento de la incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.
Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a Dª Rosalía M. C. de la lista del censo electoral.
Ábrase expediente de tutela con testimonio de esta resolución citando al tutor D. Ricardo M. M. para que acepte el cargo y presente inventario de bienes de la incapaz.
Así lo acuerdo y firmo,
DIVORCIO CONSENSUADO 497/07

SENTENCIA Nº135
En Cuenca, a 25 de septiembre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 497/07, promovidos a instancia de Dª Ana Isabel R. M., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Carrasco Parrilla y asistida por Letrado Sr. Martínez García, con el consentimiento de su esposo D. Miguel Ángel M. D..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de Dª Ana Isabel R. M., se presentó demanda solicitando el divorcio de su matrimonio por el procedimiento establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañando convenio regulador.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, los cónyuges se ratificaron a presencia judicial en su petición de divorcio.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 18 de julio de 2007, procede decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos, procede aprobarlo en su integridad.
TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Carrasco Parrilla declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Miguel Ángel M. D. y Dª Ana Isabel R. M., aprobándose el convenio regulador aportado con la demanda, de fecha 18 de julio de 2007, sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.
Así lo acuerdo y firmo,
VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 372/2007

SENTENCIA N° 136
En Cuenca, a 25 de septiembre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 372/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de D. Darío H. A. y Dª Mónica Isabel P. C., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Torrecilla López y asistidos por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí, contra D. Alberto S. N., declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de D. Darío H. A. y Dª Mónica Isabel P. C., se interpuso demanda contra D. Alberto S. N. en la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda de su propiedad, con plaza de garaje anexa, sita en la calle Mercedes Escribano nº 39 6º D de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2007; así como acción de reclamación de la cantidad de 2.200 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de interposición de la demanda, así como las rentas y gastos que fueran venciendo a lo largo del procedimiento y que no fueran satisfechos. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 19 de septiembre de 2007.
A la vista únicamente compareció la parte actora, pero no el demandado, por lo que se le declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda ampliando la misma a las rentas devengadas con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda así como a la cantidad de 126,28 euros correspondiente a los recibos por suministro de aguas, alcantarillado, basuras, residuos domésticos y depuradora correspondientes a la vivienda arrendada. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y el interrogatorio de la parte demandada. Todas ellas fueron admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.
SEGUNDO.- En los presentes autos, acreditado por el demandante la existencia de contrato de arrendamiento (documento nº 3 de la demanda), y no habiendo comparecido el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3 L.E.C, debe declararse la resolución del contrato, habiendo lugar al desahucio sin más trámites.
TERCERO.- Se reclama, por su impago, el importe de las rentas de febrero a septiembre de 2007, a razón de 550 euros mensuales; y la cantidad de 126,28 euros correspondiente al pago de los gastos por suministro de agua, alcantarillado, basuras, residuos domésticos y depuradora correspondientes a la vivienda arrendada y que debían ser satisfechos por el arrendatario según resulta del contrato celebrado entre las partes. La cuantía total de lo reclamado asciende, por tanto, a la cantidad de 4.526,28 euros.
No habiendo procedido el demandado a la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, correspondiéndole a dicha parte la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenarle a su abono.
En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión.
CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de D. Darío H. A. y Dª Mónica Isabel P. C., contra D. Alberto S. N.:
1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 26 de abril de 2006 sobre la vivienda sita en la calle Mercedes Escribano nº 39 6º D de Cuenca y plaza de garaje anexa a dicha vivienda, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que el demandado no desaloje la finca; lanzamiento que se efectuará, si la presente resolución no se recurre y así lo solicita el demandante, en la fecha indicada en el Auto de fecha 12 de junio de 2007, esto es, el día 26 de octubre de 2007 a las once horas.
2°.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 4.526,28 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas y gastos por suministro de aguas, alcantarillado y otros, así como al abono de las rentas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo y firmo,
CONCURSO 215/07 AGRO COMERCIAL FELIPE SL. PUBLICACIÓN EN BOE DE PUESTA A DISPOSICIÓN INFORME A.C.

11480 Martes 2 octubre 2007 BOE núm. 236
CUENCA
Primero.–Que en el procedimiento concursal número 215/07, referente al deudor Agro Comercial Felipe, Sociedad Limitada, se ha presentado el informe de la administración concursal, al que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley Concursal, junto con el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. Dichos documentos pueden ser examinados por los interesados en la Secretaría del Juzgado, así como obtener copias, a su costa.
Segundo.–Dentro del plazo de diez días, computado desde la última de las publicaciones de este edicto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón de anuncios de este Juzgado, los interesados que se consideren perjudicados por el inventario de bienes y derechos o por la lista de acreedores, podrán presentar impugnaciones en este Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción (con funciones de lo Mercantil).
Tercero.–Para hacerlo se necesita valerse de Abogado y Procurador.
Cuenca, 12 de julio de 2007.–El/la Secretario Judicial.–
58.536.
Comienza el plazo de 10 días hábiles para impugnar el inventario o la lista de acreedores (HASTA EL 17 DE OCTUBRE DE 2007)
VERBAL DE TRÁFICO 220/2007
SENTENCIA Nº 137
En Cuenca, a 26 de septiembre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 220/07, promovidos a instancia de Dª Eulalia María V. C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz y asistida por la Letrada Sra Bermejo Calvo, contra “Groupama Seguros y Reaseguros S.A” y contra Concret Union, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistidas por la Letrada Sra García García; y contra D. José Alberto Martínez Lucas, declarado en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de Dª Eulalia María V. C., se interpuso demanda contra D.José AlbertoM. L., contra la mercantil Concret Union, S.L. y contra la compañía aseguradora Groupama en reclamación de la cantidad de 506,17 euros en cuanto importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de una colisión ocurrida el día 4 de abril de 2006 en la rotonda del Polígono de los Palancares de esta ciudad. Todo ello con los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 19 de septiembre de 2007.
Al acto de la vista comparecieron la parte demandante y la mercantil y compañía aseguradora demandada, pero no el demandado D. José Alberto M. L., por lo que se le declaró en rebeldía. En la vista, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados comparecidos se opusieron a la demanda en cuanto a la mecánica del accidente, alegando la culpa exclusiva del conductor del turismo siniestrado.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado Sr. M. L. y la testifical. Por su parte, la demandada propuso el interrogatorio de la demandante y la testifical.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción por culpa extracontractual frente al conductor y propietario del camión marca Renault con matrícula 2433-BLL y frente a la aseguradora del mismo en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 4 de abril de 2006 en la rotonda del Polígono de los Palancares de esta ciudad. Manifiesta la parte demandante que el citado día su vehículo, conducido por D. José Javier A. C., circulaba por el carril interior de la citada rotonda cuando el camión conducido por el demandado invadió el carril por el que circulaba sin advertir dicha maniobra con las indicaciones o señales preceptivas, interceptando su trayectoria y provocando una colisión como consecuencia de la cual se le ocasionaron los daños cuya reparación asciende a la cantidad reclamada en la demanda.
La compañía aseguradora y la propietaria del vehículo se oponen a la demanda por no estar de acuerdo con la versión de los hechos ofrecida por la parte actora, alegando culpa exclusiva del conductor del vehículo propiedad de la demandante por ser éste el que invadió el carril exterior de la rotonda por el que circulaba el camión sin percatarse de que éste circulaba por el mismo.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.
TERCERO.- En el acto del juicio ha quedado acreditada la existencia de los daños y la cuantía de los mismos a través del documento n° 4 acompañado con la demanda y que no ha sido impugnado, por lo que hace prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 326 L.E.C.
En cuanto a la mecánica del accidente, ha quedado acreditado por la declaración testifical de D. Andrés S. C. y por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incomparecencia al acto de la vista del demandado Sr. M. L. pese a su citación con las advertencias legales, que los hechos ocurrieron tal y como se indica en la demanda. Así, el citado testigo, quien se encontraba el día de los hechos parado en la vía de servicio situada enfrente de la glorieta, declaró que vio que un turismo circulaba por el carril interior de la rotonda del Polígono de los Palancares y que el camión, que era una hormigonera y que circulaba por el carril exterior, le fue cerrando el paso al turismo hasta que éste tuvo que frenar sin poder evitar la colisión. El Sr. S. manifestó que pensó que el camión se quería poner en el mismo carril que el turismo y declaró que el conductor del camión no puso el intermitente ni indicó maniobra alguna.
La credibilidad atribuida a la declaración del citado testigo proviene de que no existen motivos para dudar de su objetividad e imparcialidad al no tener relación con ninguna de las partes del procedimiento. Por otro lado, su testimonio coincide con la versión de los hechos que sostuvo en su declaración el testigo D. José Javier A., conductor del vehículo y esposo de la demandante. Asimismo, debe ponerse de relieve que los agentes de la Policía Local que depusieron como testigos manifestaron que cuando llegaron al lugar del accidente el turismo se encontraba todavía en la posición final del accidente y que se encontraba pegado al bordillo, en el interior de la rotonda, lo que desmiente la versión de los hechos ofrecida por los demandados consistente en que fue el turismo el que invadió el carril exterior por el que circulaba el camión para intentar salir de la rotonda.
Partiendo de los hechos expuestos, se entiende probado que los daños materiales que sufrió el vehículo de la demandante fueron ocasionados por la conducta imprudente del demandado Sr. M. L., quien invadió el carril por el que circulaba aquél sin señalizar ni advertir de dicha maniobra y sin respectar la prioridad de paso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por ello procede declarar su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1902 C.C.
En cuanto al propietario del vehículo procede su condena en aplicación de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil. Así, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante dispone que “existe una tendencia doctrinal que interpreta la responsabilidad vicaria del art. 1903 del CC de una forma amplia y extensiva, en relación a los arts. 3.1. y 4.1 del Cc , con aplicación a relaciones jurídicas distintas de la propia norma, siempre que la actividad este sometida potencialmente a la autorización, intervención o control del propietario contra el que se dirige la acción. En consecuencia, ya se fundamente la responsabilidad del art. 1903 CC en criterios subjetivos, tales como la culpa "in vigilando" o "in eligendo", o en principios objetivistas basados en el riesgo, la relación de dependencia que pudiera existir entre el conductor causante del daño y el propietario del vehículo así como el recíproco control o autorización de éste respecto al uso del mismo, como consecuencia de su titularidad dominical y consiguiente disponibilidad (pudiendo decirse que la concreta actuación lesiva se subordina o vincula de algún modo al previo consentimiento y voluntad del dueño), es susceptible de dar lugar a dicha responsabilidad, con base en la relación de carácter cuasi negocial que cabe establecer entre la persona titular del vehículo de motor causante de un daño a terceros y aquella que está autorizada habitualmente para utilizarlo y conducirlo”.
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, procede condenar a los demandados a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda.
CUARTO.- El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 4 de abril de 2006 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora.
En cuanto a los demandados D. José Alberto M. L. y la mercantil Concret Union, S.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento, que tuvo lugar los días 23 de abril y 15 de mayo de 2007, respectivamente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, procede la condena en costas de los demandados.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de Dª Eulalia María V. C., contra D. José Alberto M. L., “Concret Union, S.L. y “Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.”, debo condenar y condeno a los demandados a pagar, solidariamente, a la demandante la cantidad de 506,17 euros.
La compañía aseguradora demandada deberá abonar, asimismo, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el día 4 de abril de 2006 hasta el completo pago.
Los demandados D. José Alberto M. L. y la mercantil “Concret Union, S.L.” deberán abonar el interés legal devengado desde el día 23 de abril de 2007 y desde el día 15 de mayo de 2007, respectivamente.
Se condena en costas a los demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
VERBAL ESPECIAL DE ICP 258/2007
SENTENCIA Nº138
En Cuenca, dos de octubre de 2007.
Vistos por mí, Fernando Clemente Navarro Ochando, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 258/07 promovidos a instancia de Dña. J. L. G. contra Dña. S. M. L., asistida por el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Dña. J. L. G. se presentó demanda promoviendo la incapacitación de Dña. S. M. L. por estar afectada por un retraso mental que le impide gobernar su persona y bienes.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que contestara en el plazo de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se presentara contestación se nombró como defensor judicial al Ministerio Fiscal, a quien se emplazó para que contestara a la demanda en veinte días.
TERCERO.- Por providencia de 26 de junio de 2007 se señaló la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 11 de septiembre de 2007, citándose a las partes. Con antelación a la celebración de la vista se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz.
El día señalado se celebró la vista, en la que se practicó como prueba la audiencia de Dª Mª E. M. L., hermana de la demandada. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la declaración de incapacidad de la demandada, así como con que se nombrara tutora de la misma a su madre Dª J. L. G..
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.
Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.
La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense, pone de manifiesto que Dª S. M. L. padece un retraso mental ligero por encefalitis de etiología congénita, siendo dicha enfermedad crónica e irreversible. Dicha enfermedad le inhabilita para realizar los actos más elementales de la vida diaria, afectando la incapacidad al control de su persona y bienes tanto en su faceta de administración como de disposición. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
TERCERO.- Cumpliéndose los requisitos que establece el artículo 171 del Código Civil, que dispone que si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, procede la rehabilitación de la patria potestad.
CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por Dña. J. L. G. debo declarar y declaro la incapacidad total de Dª S. M. L. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, quedando sujeta a la patria potestad de sus progenitores, que se rehabilitará.
No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento de la incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.
Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a Dª S. M. L. de la lista del censo electoral.
Así lo acuerdo y firmo,
VEBRAL ESPECIAL DE ICP 335/2007
SENTENCIA Nº139
En Cuenca, 2 de octubre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 335/07 promovidos a instancia de D. M. I. C., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo y asistido por el Letrado Sr. Montón Serrano, contra Dª V. L. C., asistida por el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo, en nombre y representación de D. M. I. C., se presentó demanda promoviendo la incapacitación de su esposa Dª V. L. C. solicitando ser nombrado tutor de la misma.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal emplazándoles para que contestaran en el plazo de veinte días.
El Ministerio Fiscal, en su contestación, se opuso a todo aquello que no quedara acreditado en el acto de la vista. Por su parte, la demandada no presentó contestación, por lo que asumió el Ministerio Fiscal su representación y defensa.
TERCERO.- Por providencia de 2 de julio de 2006 se señaló la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 11 de septiembre de 2007, citándose a las partes. El citado día se suspendió la vista al no haber comparecido la demandada, volviéndose a señalar para el día 2 de octubre de 2007. Con carácter previo a la celebración de la vista se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz.
A la vista comparecieron todas las partes y en ella se practicaron como pruebas, la audiencia de Dª A. I. L. y Dª J. L. P., hija y hermana de la demandada, respectivamente, y de su esposo D. M. I. C.. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la declaración de incapacidad de la demandada, así como con que se nombrara tutor de la misma a su esposo D. M., quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.
Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.
La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense, pone de manifiesto que Dª V. presenta un cuadro de demencia grave tipo Alzheimer; siendo dicha enfermedad permanente e irreversible. Dicha enfermedad le inhabilita para realizar los actos más elementales de la vida diaria, afectando la incapacidad al control de su persona y bienes tanto en su faceta de administración como de disposición. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
TERCERO.- Conforme al art. 760.1 L.E.C, el incapaz será sometido a tutela.
Conforme al art. 760.1 L.E.C, el incapaz será sometido a tutela, siendo nombrado tutor su esposo D. M. I. C., por considerarse la persona más idónea para el cargo, abriéndose expediente separado para todo lo relativo a la tutela y relevando al tutor del establecimiento de fianza.
CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo, en nombre y representación de D. M. I. C., debo declarar y declaro la incapacidad total de Dª V. L. C. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, debiendo ser sometida al régimen tutelar. Se nombra tutor de la incapaz a su esposo D. M. I. C..
No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento de la incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.
Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a Dª V. L. C. de la lista del censo electoral.
Ábrase expediente de tutela con testimonio de esta resolución citando al tutor D. M. I. C. para que acepte el cargo y presente inventario de bienes de la incapaz.
Así lo acuerdo y firmo,
VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES 421/07
SENTENCIA N° 141
En Cuenca, a 2 de octubre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 421/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de Dª Rosario R. L. y D. Aureliano M. M., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz y asistidos por el Letrado Sr. Pardo Mohorte, contra Dª Mª I. G. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Prieto Martínez y asistida por el Letrado Sr. Yuste Herraiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de Dª Rosario R. L. y D. Aureliano M. M., se interpuso demanda contra Dª Mª Isabel G. L. en la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda sita en la calle Matadero Viejo nº 11 Bajo Derecho de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y con base en el impago por la arrendataria de las mensualidades de renta correspondientes a los meses de febrero a junio de 2007 y parte de la renta de enero de 2007, así como acción de reclamación de la cantidad de 1.187,65 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de interposición de la demanda más gastos por suministro de electricidad. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 19 de septiembre de 2007.
A la misma comparecieron ambas partes. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda y amplió la misma a las rentas devengadas desde la fecha de interposición de la demanda. Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que las rentas se dejaron de pagar por el incumplimiento del contrato por parte de los arrendadores, quienes le cortaron la luz dejando la vivienda inhabitable. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y el interrogatorio de la demandada. Por su parte, la demandada propuso al documental y el interrogatorio de los demandantes. Todas las pruebas fueron admitidas
TERCERO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en los autos, a excepción del interrogatorio de Dª Rosario por expresa renuncia de la parte que la propuso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.
SEGUNDO.- No ha sido objeto de controversia en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la calle Matadero Viejo nº 11 de Cuenca. Tampoco ha sido objeto de controversia que la renta pactada era de 210 euros al mes, lo que también resulta acreditado por la documentación acompañada con la demanda (documento 6 y 7) y que no ha sido impugnada, por lo que debe hacer prueba plena de los hechos a los que se refiere (artículo 326.1 L.E.C).
Por otro lado ha quedado acreditado que en enero de 2007 la demandada sólo abonó 110 euros de renta. Así resulta del documento nº 8 de la demanda, que no ha sido impugnado. La propia demandada reconoció en el acto de la vista que no había satisfecho las rentas desde enero de 2007 hasta el momento actual.
Se alega que no se han abonado las rentas porque ha existido un incumplimiento de contrato por parte del arrendador, quien cortó el suministro de luz de la vivienda, careciendo ésta desde entonces de las necesarias condiciones de habitabilidad. Sin embargo, debe ponerse de relieve que según resulta del documento aportado por la parte actora en el acto de la vista consistente en una carta de la Eléctrica Conquense de fecha 15 de junio de 2007 y que no ha sido impugnado, el corte del suministro de energía eléctrica se produjo en fecha 13 de marzo de 2007, es decir, dos meses después de iniciado el incumplimiento de sus obligaciones de pago de la renta por parte de la demandada. Por lo expuesto, procede decretar la resolución del contrato y el desahucio de la demandada por el impago de rentas.
TERCERO.- Se reclama la cantidad de 1.817,65 euros correspondiente a las rentas de febrero a septiembre de 2007, a razón de 210 euros, 100 euros de renta correspondiente a enero de 2007 y factura por suministro de luz por importe de 37,65 euros.
La parte demandada reconoce no haber satisfecho dichas cantidades, pero se opone a su pago alegando el incumplimiento del contrato por parte del arrendador, como ya se ha expuesto.
El motivo de oposición debe ser desestimado. En primer lugar, consta acreditado por el documento aportado en el acto de la vista por la parte actora (carta de fecha 15 de junio de 2007 de la Eléctrica Conquense) que dicho corte del suministro de luz no se produjo por voluntad de los arrendadores ni por causa imputable a éstos, tratándose de un error de la propia compañía suministradora. No consta, por otro lado, que la demandada pusiera dicha circunstancia en conocimiento de los arrendadores, correspondiéndole a la misma la carga de probar dicho extremo (artículo 217 L.E.C). Y sobre todo, consta que, pese a lo expuesto, la demandada no ha abandonado la vivienda, por lo que no ha reintegrado a los arrendadores en la posesión de la vivienda, causándoles un perjuicio evidente y obligándoles a impetrar el auxilio judicial.
Por todo lo expuesto, procede condenar a la demandada abonar las cantidades reclamadas en la demanda.
En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión.
CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de Dª Rosario R. L. y D. Aureliano M. M., contra Dª Mª I. G. L.:
1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la calle Matadero Viejo nº 11 Bajo Derecha de Cuenca, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que la demandada no desaloje la finca; lanzamiento que se efectuará, si la presente resolución no se recurre y así lo solicita el demandante, en la fecha indicada en el Auto de fecha 20 de julio de 2007, esto es, el día 31 de octubre de 2007 a las once horas.
2°.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad 1.817,65 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas y gastos por suministros, así como al abono de las rentas que se devenguen desde esa fecha hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo y firmo,
DIVORCIO CONTENCIOSO 257/2007

SENTENCIA N°142
En Cuenca, a 2 de octubre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio contencioso n° 257/07, promovidos a instancia de Dª T. B. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª José Vicente Marcilla López y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Ferrandis, contra D. J. A. T. G., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Segovia Rubio y asistido por el Letrado Sr. Bachiller Laserna; siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña José Vicente Marcilla López, en nombre y representación de Doña Teresa B. A., se presentó demanda contra D. J. A. T. G. en la que se solicitaba se decretara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos cónyuges e interesando se acordaran las siguientes medidas: que la guarda y custodia de los hijos menores comunes fuera compartida entre ambos progenitores en periodos de quince días; que se fijara un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 16:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad; que cada progenitor asumiera los gastos de manutención de los hijos en el periodo que le correspondiera tenerlos en su compañía, siendo por mitad los gastos extraordinarios, así como los ordinarios y previsibles que tengan un carácter excepcional. Subsidiariamente, se interesaba que se atribuyera a la madre la guarda y custodia de los menores; que se estableciera a favor del padre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde las 16:00 horas del viernes hasta las 22:00 horas del domingo, dos tardes por semana desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas, debiendo recogerlos todos los días laborables para llevarlos al colegio y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, verano y Navidad; y que se estableciera una pensión alimenticia a favor de los menores y a cargo del padre de 500 euros al mes, siendo los gastos extraordinarios sufragados al 50% por ambos progenitores.
SEGUNDO.- De dicha demanda, con sus documentos y copias, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda oponiéndose a todo aquello que no quedara acreditado