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Resumen

VERBAL DESHAUCIO Y RENTAS 573/2006

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SENTENCIA 164

  En Cuenca, a dos de noviembre de 2007.

  Vistos por mí, Fernando Clemente Navarro Ochando, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 573/06 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de D. J. S. C., (D. J. S. O., D. A. S. O., . M. A. S. O. y Dña. M. V. S. O.), representado por la Procuradora de los Tribunales Susana Melero De La Osa y asistido por la Letrada Sra. Barquin Serna, contra D. A. H. R., D. N. H. R. y D. N. H. A., representados por la Procuradora Yolanda Segovia Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Susana Melero De La Osa, en nombre y representación de D. J. S. C., ( que fallecido el día 12 de diciembre de 2006 fue sucedido procesalmente por D. J. S. O., D. A. S. O., . M. A. S. O. y Dña. M. V. S. O.), se interpuso demanda contra DD. A. H. R., D. N. H. R. y D. N. H. A. en la que se ejercitaba acción  de desahucio por falta de pago de la renta, respecto del local comercial derecha, planta baja, del edificio sito en la ciudad de Cuenca, Avenida Castilla-La Mancha nº 23, del que es propietario, y que se encuentra arrendado a la parte demandada, y con base en el impago de las mensualidades de renta correspondientes a 20 días de febrero de 2006, y de marzo a noviembre de 2006, así como acción de reclamación de cantidad cuyo importe desconoce, correspondientes a las rentas debidas, así como las rentas que fueran venciendo hasta la fecha del lanzamiento y que no fueran satisfechas, más los intereses por mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 11 de septiembre de 2007.

A la misma compareció la parte actora y los demandados, ratificándose la parte actora en su demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental. Todas ellas fueron  admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia. A la vista de la prueba, la actora retiró la demanda frente a los demandados D. N. H. R. y D. N. H. A., manteniéndola únicamente contra el demandado D. A. H. R..

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea la demandada una serie de excepciones procesales con carácter previo, principiando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 416.1.1ª LEC, por la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, por cuanto que su representado no ha suscrito negocio jurídico alguno con la misma, y por no existir resolución judicial respecto a la propiedad del local objeto de arrendamiento, la cual habrá que examinar con carácter previo, puesto que de ser apreciada supondrá la desestimación de la demanda sin que quepa entrar a conocer del fondo del asunto.

La legitimación activa, entendida como legitimación ad causam, consiste en la justificación necesaria para intervenir como demandante en un litigio concreto  atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, lo que se identifica, en casos de ejercicio directo por el titular, con la titularidad de la relación jurídico material controvertida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976, 3 de enero de 1964, 19 de octubre de 1970, 14 de octubre de 1978, entre otras muchas).

La falta de legitimación se corresponde con la carencia de título o causa de pedir, en definitiva, con la falta de acción (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981 y de 10 de junio de 1982).

Ejercitada una acción de deshaucio y reclamación de rentas derivada de un contrato de arrendamiento, la legitimación viene atribuida al titular de dicho negocio jurídico de arrendamiento.

El supuesto objeto de examen consta acreditado que el único demandado,  D. A. H. R., suscribió 2 contratos de arrendamiento, de 22-07-2005 y 2-08-2006, sobre el local sito en Avenida de Castilla-La Mancha nº 23, con Dña. I. M. L. y D. M. H. N. por precio de 420 euros mensuales y 435 euros mensuales respectivamente, y que los arrendadores actuaban como propietarios de dicho local, interviniendo en dicho negocio servicios inmobiliarios XXXXXXX S.L., extremos todos ellos corroborado por la testifical practicada en el acto de juicio por D. M. H. N., así como el pago de la renta percibido por el testigo del arrendatario, por lo que no constando pues que los actores, ó su causante intervinieran en el contrato de arrendamiento objeto de la presente reclamación, procede dar favorable acogida a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, y en consecuencia procede asimismo la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandante.

FALLO

Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Susana Melero De La Osa, en nombre y representación de D. J. S. C., sucedido procesalmente por D. J. S. O., D. A. S. O., Dña. M. A. S. O. y Dña. M. V. S. O., contra D. A. H. R.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 646/06

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SENTENCIA Nº 165

En Cuenca, a dos de noviembre de 2007.

Vistos por mí, Fernando Clemente Navarro Ochando, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 646/06 promovidos a instancia de D. S. J. R. R., asistido por la Letrada Sra. Iniesta Lozano, contra FEDERACION COCEMFE-CUENCA, representada por la Procuradora Dña. Sonia Elvira Lillo, y asistida por el Letrado Sr. Montón Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Letrada Doña María Elena Iniesta Lozano, en nombre de D. Saturnino S. J. R. R., se interpuso demanda contra FEDERACION COCEMFE-CUENCA, en reclamación de la cantidad de 416,79 euros, importe correspondiente a ayuda de transporte para alumnos que residan en localidad distinta a la del curso y beca para los alumnos discapacitados, por la realización de un curso de informática para personas con discapacidad de Formación Profesional Ocupacional impartido por la demandada; así como el interés legal de dicha cantidad y las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 11 de septiembre de 2007.

A la citada vista comparecieron las partes, ratificándose el demandante en su demanda, solicitando ambas partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental obrante en autos, y el interrogatorio de la parte demandada. Por la parte demandada se propuso la documental y el interrogatorio del demandante. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas y se practicaron con el resultado que es de ver en los autos, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad por ayuda de transporte para alumnos que residan en localidad distinta a la del curso y beca para los alumnos discapacitados, por la realización de un curso de informática para personas con discapacidad de Formación Profesional Ocupacional impartido por la demandada. Manifiesta la parte actora que únicamente ha percibido de COCEMFE-CUENCA la cantidad de 691,45 € en concepto de ayuda de transporte, por lo que todavía se le adeuda por la demandada la cantidad de 416,79 € que reclama.

SEGUNDO.- Se plantea por la demandada las excepciones de falta de legitimación pasiva respecto al concepto de beca por incapacidad que debe reclamarse al SEPECAM, y en cuanto al concepto de ayuda transporte plantea subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario del SEPECAM. Excepciones que habrán de ser examinadas con carácter previo, puesto que de ser apreciadas supondrá la desestimación de la demanda sin que quepa entrar a conocer del fondo del asunto.

Con carácter general, parte procesal puede ser definida, como aquel o aquellos «sujetos jurídicos que pretenden, o frente a los que se pretende, una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso» (A. de la Oliva: Derecho Procesal Civil, con M. A. Fernández López, V I, 1990). Tomando como punto de partida este concepto genérico de parte procesal, la legitimación pasiva vendrá representada por aquél frente a quien se pretende una responsabilidad concreta en el proceso.

En el supuesto objeto de examen es de aplicación la Orden de 2 de mayo de 2005 de la Consejería de Trabajo y Empleo por la que se modifica la Orden de 23 de febrero de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la formación profesional permanente de trabajadores en situación de desempleo en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y se convocan las ayudas para el desarrollo de acciones de formación (DOCM número 43, de 1-03-2005), y el mismo incorpora un último párrafo a la Base 32 de la Orden de 23 de febrero de 2005: “El Sepecam establecerá el procedimiento de abono de las becas de los alumnos, pudiendo hacerse mediante convenio con una entidad colaboradora de las reguladas en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones”. El art. 12 de la Ley General de Subvenciones establece:

“Artículo 12.  Entidades colaboradoras

apa.1 Declarada la admisión a trámite de rec. inconstitucionalidad por Prov. de 23 marzo 2004

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas y corporaciones locales.”

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, no ha quedado acreditado que la demandada COCEMFE-CUENCA sea entidad colaborada del SEPECAM, por lo que debe ser dicho organismo quien esté legitimado pasivamente respecto a la petición de beca por incapacidad reclamada por el demandante, y asimismo debe ser demandado en cuanto a la ayuda transporte que se reclama, por lo que cabe dar favorable acogida a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la demandada, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 L.E.C las costas se impondrán a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. S. J. R. R. contra FEDERACIÓN CONCEMFE-CUENCA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de los demandantes

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

COBERTURA DEL SERVICIO DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE

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EDICTO

Por la presente se hace saber a los profesionales y demás personal relacionado con la Administración de Justicia que tengan procedimientos pendientes en este órgano jurisdiccional que por la GERENCIA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICA EN CLM  han sido aprobados cursos de formación a los funcionarios adscritos a este órgano jurisdiccional durante los periodos que a continuación se indican y en horario de mañana, por lo que se ruega disculpen las molestias derivadas de una inadecuada cobertura del servicio en estos periodos:

  • Del día 05-11-2007 al día  09-11-2007:
    1. DON JOSÉ ANDRÉS DE LA CRUZ MOYA (Auxilio Judicial)
    2. DOÑA LOURDES DE LA VEGA ORTEGA (Gestora Civil)
    3. DOÑA ISABEL APARICIO LÓPEZ (Tramitadora Civil)
    4. DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ TIRADO (Tramitadora Penal)
    5. DOÑA MARÍA LUISA TIRADO CANO (Tramitadora Penal)
  • Del día 12-11-2007 al día 16-11-2007:
    1. DON JOSÉ ANDRÉS DE LA CRUZ MOYA (Auxilio Judicial)
    2. DOÑA LOURDES DE LA VEGA ORTEGA (Gestora Civil)
    3. DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ TIRADO (Tramitadora Penal)
    4. DOÑA MARÍA LUISA TIRADO CANO (Tramitadora Penal)
  • Del día 26-11-2007 al día 30-11-2007:
    1. DON JOSÉ ANDRÉS DE LA CRUZ MOYA (Auxilio Judicial)
    2. DOÑA LOURDES DE LA VEGA ORTEGA (Gestora Civil)
    3. DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ TIRADO (Tramitadora Penal)
    4. DOÑA MARÍA LUISA TIRADO CANO (Tramitadora Penal)
 En Cuenca a 05 de noviembre de 2007.
05/11/2007 13:32 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: TABLÓN DE ANUNCIOS

SUBASTA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL EN ETJ 564/07 (suspendido al día de hoy a instancia de actor)

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EDICTO DE SUBASTA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CUENCA HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho Juzgado con el nº 564 /2007 (derivado de Juicio Cambiario 156/07) a instancia de la mercantil BLOCK CASTILLA S.A.L. contra BASTIDORES VALVERDE S.L. se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación:

BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN

Embaladora de puertas marca DIKOMA modelo E(3+3) 250/70-TR 130/70 con una antigüedad en torno a 15 años mínimo.

VALORACIÓN PARA SUBASTA: NUEVE MIL Euros (9.000,00 €)

La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en C/PALAFOX, 4,http:www.juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com el día 21-12-2007 a las 10:00 horas. CONDICIONES DE LA SUBASTA 1.-Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º.-Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.

2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.

3º.-Presentar resguardo de que se ha depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO, cuenta nº 1616-0000-05-0564-07, o de que se ha prestado aval bancario suficiente y debidamente intervenido notarialmente, por el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes (1.800,00 €). Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

2.- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.

Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

3.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.

4.-Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo (4.500,00 €), sin ofrecimiento de pago aplazado, se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

5.-Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado, o por error se hubiere señalado un domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará el día siguiente hábil a la misma hora, exceptuando los sábados.

En CUENCA, a seis de noviembre de dos mil siete.

EL SECRETARIO JUDICIAL

06/11/2007 13:30 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: SUBASTAS

SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS DÍA 08-11-2007

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jueves, noviembre 08, 200710H00'FALTAS LESIONES POR MORDEDURA DE PERRO 109/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200710H15'FALTAS SOBRE MALTRATO Y DAÑOS 89/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200710H30'FALTAS DE LESIONES EN AGRESIÓN 111/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200710H45FALTAS LESIONES POR AGRESIÓN 112/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200711H00'FALTAS LESIONES POR AGRESIÓN 116/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200700H00'FALTAS LESIONES POR AGRESIÓN 119/2007
jueves, noviembre 08, 200711H30'FALTAS D EHURTO 113/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200711H45'FALTAS LESIONES POR AGRESIÓN 75/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200712H00'FALTAS MALTRATO D EOBRA AMENAZAS A INJURIAS 115/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200712H15'FALTAS DE AMENAZAS 117/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200712H30'FALTAS AMENAZAS 122/2007JUICIO
jueves, noviembre 08, 200712H45'FALTAS POR AMENAZAS 125/2007JUICIO

VERBAL ESPECIAL DE ICP 166/2007

SENTENCIA Nº166

En Cuenca, 2 de noviembre de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 520/07 promovidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra L. I. S. V., asistida por el Sr. Esteban Cava, como defensor judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la  incapacitación de L. I. S. V. por padecer una esquizofrenia paranoide y trastorno de la personalidad que le incapacita de forma permanente para el gobierno de su persona y bienes.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera contestado a la demanda, se nombró como defensor judicial a D. J. E. C., al que se emplazó para que contestara a la demanda en veinte días.

El defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma en tanto en cuanto no resultaran acreditados los hechos en que se basaba aquélla.

TERCERO.- Por Auto de 6 de septiembre de 2007 se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 23 de octubre de 2007. Con carácter previo se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz.

El día señalado se celebró la vista, a la que comparecieron todas las partes. En la misma, se ratificaron ambas partes en sus escritos, practicándose la audiencia de  J. V. y de M. S. V., madre y hermana de L. I., respectivamente. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la incapacitación de la demandada y que se nombrara tutor de la misma al Organismo Público correspondiente. Por su parte, el Letrado de la demandada se opuso a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, interesando una incapacitación parcial, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.

Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.

La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.

SEGUNDO.- La prueba practicada, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense de fecha 9 de octubre de 2007, pone de manifiesto que Linda Isabela padece una esquizofrenia paranoide de años de evolución; enfermedad crónica e irreversible, que determina que L. I. precise de una supervisión completa de terceras personas para el correcto gobierno de su persona y de sus intereses. Manifiesta el Médico Forense en su informe que, a pesar de que en la actualidad existe una atenuación de la ideación delirante típica de la enfermedad, la misma altera profundamente los elementos de la capacidad jurídica. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

TERCERO.- No concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código Civil para la rehabilitación de la patria potestad dada la falta de convivencia de la incapaz con su madre, procede el sometimiento de aquélla a tutela. Sin embargo no procede nombrar a J. V. como  tutora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 C.C, habida cuenta que consta la existencia de relaciones previas conflictivas entre madre e hija. Por ello, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, debe procederse al nombramiento como tutor al Organismo Público correspondiente; nombramiento que se efectuará en el expediente de tutela que se abra a tal efecto.

CUARTO.-  Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incapacidad total de la demandada  L. I. S. V. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, debiendo ser sometida al régimen tutelar.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento de la incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.

Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a  L. I. S. V. de la lista del censo electoral.

Ábrase expediente de tutela con testimonio de esta resolución y ofíciese a la Consejería de Bienestar Social a fin de que informe sobre el organismo o entidad pública que sea más idónea para asumir la tutela de la declarada incapaz.

Así lo acuerdo y firmo,

JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 100/07

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SENTENCIA 114/2007

En Cuenca, a 19 de octubre de 2007.

María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, habiendo vistos los presentes autos del Juicio de Faltas nº 100/07, seguidos por una presunta falta contra el orden público, en el que son partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; los Agentes de la Policía Nacional 78.810 y 94.237, como denunciantes, y R. P. N., como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional por unos hechos ocurridos el 29 de junio de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1238/2007 que, posteriormente, se transformaron en el presente Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.

Previos los trámites legales, se señaló el día 18 de octubre de 2007 para la celebración del juicio, a la que fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que asistieron el Ministerio Fiscal, los denunciantes y el denunciado. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes, cuyo resultado se puede observar en el acta unida a las presentes actuaciones, el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta contra el orden público del art.634 CP a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 29 de junio de 2007, sobre las 2:00 horas, los agentes de la Policía Nacional 78810 y 92437, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, observaron a dos jóvenes que estaban consumiendo cocaína en el Parque del Huécar de Cuenca; motivo por el que procedieron a extender acta de aprehensión de sustancia estupefaciente y de inicio de expediente sancionador. Uno de los dos jóvenes, R. P. N. le manifestó al agente 78.810 que “era un cabrón”.

SEGUNDO.- Raúl no trabaja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente se han declarado probados en virtud del propio reconocimiento de los hechos realizado por el denunciado en el acto del plenario.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 C.P, que dispone que serán castigados los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

En el presente supuesto se cumplen los requisitos del tipo dado que R. llamó “cabrón” a un agente de la autoridad, lo  que constituye una falta de respeto y de consideración debida al mismo.

TERCERO.- De dicha falta aparece como responsable en concepto de autor R. P. N., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

CUARTO.- La falta del art.634 CP tiene señalada una pena de multa de diez a sesenta días. De acuerdo con la regulación de la pena de multa contenida en el art.50 del mismo Cuerpo legal y el artículo 638 C.P que dispone que “en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable”, procede imponer la pena de diez días de multa, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y atendiendo a la levedad de la falta, con una cuota diaria de dos euros, fijada en atención a  la capacidad económica del condenado. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como lo establece el art.53 C.P.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 C.P, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a R. P. N. como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

JUICIO DE FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO 100/07

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SENTENCIA 114/2007

En Cuenca, a 19 de octubre de 2007.

María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, habiendo vistos los presentes autos del Juicio de Faltas nº 100/07, seguidos por una presunta falta contra el orden público, en el que son partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; los Agentes de la Policía Nacional 78.810 y 94.237, como denunciantes, y R. P. N., como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional por unos hechos ocurridos el 29 de junio de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1238/2007 que, posteriormente, se transformaron en el presente Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.

Previos los trámites legales, se señaló el día 18 de octubre de 2007 para la celebración del juicio, a la que fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que asistieron el Ministerio Fiscal, los denunciantes y el denunciado. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes, cuyo resultado se puede observar en el acta unida a las presentes actuaciones, el Ministerio Fiscal interesó la condena del denunciado como autor de una falta contra el orden público del art.634 CP a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 29 de junio de 2007, sobre las 2:00 horas, los agentes de la Policía Nacional 78810 y 92437, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, observaron a dos jóvenes que estaban consumiendo cocaína en el Parque del Huécar de Cuenca; motivo por el que procedieron a extender acta de aprehensión de sustancia estupefaciente y de inicio de expediente sancionador. Uno de los dos jóvenes, R. P. N. le manifestó al agente 78.810 que “era un cabrón”.

SEGUNDO.- Raúl no trabaja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente se han declarado probados en virtud del propio reconocimiento de los hechos realizado por el denunciado en el acto del plenario.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 C.P, que dispone que serán castigados los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.

En el presente supuesto se cumplen los requisitos del tipo dado que R. llamó “cabrón” a un agente de la autoridad, lo  que constituye una falta de respeto y de consideración debida al mismo.

TERCERO.- De dicha falta aparece como responsable en concepto de autor R. P. N., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

CUARTO.- La falta del art.634 CP tiene señalada una pena de multa de diez a sesenta días. De acuerdo con la regulación de la pena de multa contenida en el art.50 del mismo Cuerpo legal y el artículo 638 C.P que dispone que “en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable”, procede imponer la pena de diez días de multa, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y atendiendo a la levedad de la falta, con una cuota diaria de dos euros, fijada en atención a  la capacidad económica del condenado. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como lo establece el art.53 C.P.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 C.P, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a R. P. N. como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, en el plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

JUICIO DE FALTAS POR LESIONES 106/07

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SENTENCIA 115/2007

En Cuenca, a 22 de octubre de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas 106/07, seguidos por una presunta falta de lesiones, en el que han sido partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; P. A. M., como denunciante; y G. V. F. G., como denunciada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por P. A. M., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1119/07, que, posteriormente, por Auto de fecha 29 de junio de 2007, se transformaron en Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.

Previos los trámites legales, se señaló la celebración de juicio para que tuviera lugar el día 18 de octubre de 2007, al que fueron citadas las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron todas las partes. En el acto de la vista y tras la declaración de las partes y de los testigos M. T. y F. M. L., cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal interesó la condena de G. V. F. G. como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y a indemnizar a P. A.A M. en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 11 de junio de 2007, sobre las 20:00 horas, P. A. M. fue a buscar a su hijo a casa de su ex marido y en la Avenida San Ignacio de Loyola vio al menor que iba acompañado de sus abuelos paternos, G. V. F. G. y F. M. L..
SEGUNDO.-  G. golpeó con el bastón que llevaba a P. en el mentón causándole una lesión consistente en contusión, que tardó en curar 3 días, ninguno de ellos impeditivo. Dichas lesiones no requirieron más que una primera asistencia facultativa para su curación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de las declaraciones coincidentes de las partes y  por el informe forense de sanidad de fecha 27 de mayo de 2007 y por el parte de asistencia sanitaria de fecha 11 de junio de 2007, obrantes en las actuaciones.

En el presente supuesto, las partes mantienen versiones contradictorias. La denunciante afirma que G. V. la empezó a insultar cuando la vio en la calle y que le propinó un golpe con el bastón. Por su parte, la denunciada niega haber agredido a la denunciante y manifiesta que fue ésta la que la insultó.

Las versiones de ambas partes vienen corroboradas por la declaración del testigo propuesto por cada una de ellas; testigos que son el compañero sentimental de la denunciante y el esposo de la denunciada. Por tanto, dadas las relaciones existentes entre los testigos y las partes, no se puede atribuir plena credibilidad a su declaración.

Sin embargo, lo cierto es que la versión ofrecida por la denunciante viene corroborada por el hecho objetivo de las lesiones que se reflejan en el parte de asistencia del mismo día de los hechos, en el que aparece como hora de ingreso de la denunciante las 20:13 horas, esto es, minutos después del encuentro entre las partes, y en el que aparecen lesiones compatibles con los hechos denunciados.

SEGUNDO.-  Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito, es decir, una lesión que no requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, sino sólo primera asistencia facultativa, como ocurre en el presente supuesto a la vista del informe forense de sanidad.

TERCERO.-  De dicha falta es responsable en concepto de autora G. V. de F. G., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

CUARTO.- La falta del art.617.1 CP tiene señalada una pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.

El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, procede imponer a la declarada culpable la pena de un mes de multa, interesada por el Ministerio Fiscal y fijada en atención a la levedad de las lesiones, con una cuota diaria de dos euros, fijada en virtud del principio in dubio pro reo al no constar acreditada la capacidad económica de la condenada.

En caso de impago, la condenada quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el art.53 C.P.

QUINTO.-  El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios. En virtud de este precepto procede imponer a G. V. la obligación de indemnizar a P. A. en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, 60 euros (3 días no impeditivos a razón de veinte euros por día). Y ello por entender adecuada y proporcionada la petición efectuada por el Ministerio Fiscal en atención a las lesiones causadas.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a G. V. F. G. como autora criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, que en caso  de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a P. A. M. en la cantidad de 60 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

JUICIO DE FALTAS POR DAÑOS 121/07

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SENTENCIA Nº 116/2007

En Cuenca, a 29 de octubre de 2007.

María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 2 de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos del Juicio de Faltas nº 121/07, seguidos por una presunta falta de daños en el que son partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; J. C. H., en representación de su hijo menor de edad C. C. M., como denunciante; y F. J. T. S., Y. C. O. y V. S. M., como  denunciados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada, correspondiendo su conocimiento a este  Juzgado.

Previos los trámites legales, se señaló el día 18 de octubre de 2007 para la celebración del juicio, citándose  a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron el Ministerio Fiscal, así como el denunciante y los denunciados. En el acto de la vista y tras las declaraciones de todas las partes, cuyo resultado es de ver en el acta, el Ministerio Fiscal interesó la condena de F. J. T. como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de diez días con una cuota diaria de tres euros, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-  El día 2 de julio de 2007, sobre las 20:30 horas, F. J. T. S. conducía el vehículo de su propiedad por la carretera de La Playa en dirección a Villalba cuando un grupo de menores en bicicleta, entre los que se encontraba C. C. M., cruzaron la referida carretera teniendo que dar un fuerte frenazo F. J. para no atropellarlos.