Se muestran los artículos pertenecientes a Mayo de 2007.

Resumen

SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS DEL DÍA 03/05/2007

 
FECHAHORAPROCEDIMIENTOACTO
jueves, mayo 03, 200710H00'FALTAS 13/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200710H15'FALTAS 67/06JUICIO
jueves, mayo 03, 200710H30'FALTAS 1/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200710H45'FALTAS 15/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200711H00'FALTAS 220/06JUICIO
jueves, mayo 03, 200711H15'FALTAS 20/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200711H30'FALTAS 22/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200711H45'FALTAS 159/06JUICIO
jueves, mayo 03, 200712H00'FALTAS 23/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200712H30'FALTAS 41/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200712H45'FALTAS 32/07JUICIO
jueves, mayo 03, 200713H00'FALTAS 33/07JUICIO

ADVERTENCIA PARA PROFESIONALES Y CIUDADANOS

20070724202404-j0404399.jpg

Se hace saber a todos los Abogados y Procuradores, así como a los ciudadanos que tengan procedimientos pendientes en este órgano jurisdiccional, que CARECEMOS de soporte informático útil para atender la tramitación ordinaria de los procedimientos desde el día 28-04-2007, por lo que pedimos DISCULPAS por las molestias y retrasos que se puedan producir, que son totalmente ajenas al trabajo diario en esta oficina judicial.

 

EL SECRETARIO JUDICIAL

 

AGRADECIENDO LA PACIENCIA DEMOSTRADA A LOS PROFESION ALES Y CIUDADANOS SE LES PONE DE MANIFIESTO QUE EL SERVICIO INFORMÁTICO HA SIDO RESTABLECIDO ÁL DÍA DE HOY 03-05-2007 A LAS 11:30 HORAS.

02/05/2007 13:43 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: TABLÓN DE ANUNCIOS

RECLAMACIÓN CONTRA EXCLUSIÓN DEL CENSO ELECTORAL 289/07

PROCEDIMIENTO Nº 289/2007

RECURSO ARTÍCULO 40 L.O.R.E.G.

S E N T E N C I A Nº 68/2007

En Cuenca, a 30 de abril de 2007.

María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, habiendo visto el presente recurso interpuesto por Dª Ana Gabriela D. G., asistida por el Letrado Sr. López Garrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, contra la resolución de la Delegación Provincial de la Oficina de Censo Electoral de Cuenca de fecha 19 de abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Antonio Fernando López Garrido, Letrado de Doña Ana Gabriela D. G. se interpuso ante este Juzgado recuso, al amparo de lo dispuesto en el art. 40.2 L.O.R.E.G, contra la resolución de fecha 19 de abril de 2007 de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Cuenca desestimatoria de su reclamación por no inclusión en el Censo Electoral del municipio de su residencia al no existir constancia de dicha residencia en el municipio. La recurrente alega que desde que vive en España ha estado residiendo siempre en el municipio de Alcalá de la Vega, presentando certificados de empadronamiento en dicho municipio de 2003, 2004 y 2005 y manifestando que no ha habido ninguna alteración.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 27 de abril de 2007 se acordó solicitar de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral expediente relativo a la recurrente así como informe comprensivo de las causas de exclusión de la misma en el censo electoral; que fueron remitidos por dicha Delegación Provincial con el resultado que es de ver en los autos.

TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de abril de 2007 se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente la pretensión de la recurrente alegando la contradicción existente entre la desestimación de la reclamación de la recurrente y la comunicación a la misma de que quedaba inscrita en el censo electoral en el municipio Alcalá de la Vega; que no constaba acreditada la comunicación desde el I.N.E al referido Ayuntamiento en febrero de 2006 para dar de baja en el padrón municipal a la Sra Díaz Gondar; que la recurrente podría no estar censada en Valencia ni en Alcalá de la Vega, privándosela así de su derecho al voto; y que tanto en el D.N.I como en certificados de 2003 a 2006 la misma aparece domiciliada en dicho municipio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Manifiesta la recurrente que siempre ha residido en la localidad de Alcalá de la Vega y por ello recurre la resolución de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Cuenca desestimatoria de su reclamación por no inclusión en el Censo Electoral del citado municipio; desestimación que aparece motivada porque no existe constancia de residencia en el municipio en el cual se presenta la reclamación.

Según aparece en el informe de fecha 27 de abril de 2007 de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Cuenca, Doña Ana Gabriela D. G. no figura inscrita en ningún municipio en la base de datos de Censo Electoral, apareciendo en la base de coordinación del INE de Padrón municipal empadronada, por el contrario, en dos municipios en España: en Alcalá de la Vega y en Valencia. Siendo este último el empadronamiento más reciente, el INE, según informa el Delegado Provincial, comunicó al Ayuntamiento de Alcalá de la Vega que procediera a dar de baja a la recurrente en febrero de 2006, sin que dicho municipio lo hubiera efectuado.

 

La recurrente aporta certificados de empadronamiento en el municipio de Alcalá de la Vega de fechas 2003, 2004 y 2005, así como fotocopia de su D.N.I, expedido en fecha 26 de octubre de 2006, en el que aparece como domicilio de la misma la calle Camino de La Cerrada n° 1 de Alcalá de La Vega. En el expediente remitido por la Delegación Provincial de la Oficina de Censo Electoral consta certificado de empadronamiento en dicho municipio de fecha 31 de agosto de 2006.

SEGUNDO.- Dada la conexión inescindible existente entre el derecho fundamental de sufragio y la inscripción censal, pues sólo tendrán la condición de electores los ciudadanos que figuren inscritos en el censo, resulta de aplicación la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional (Sentencias 87/1999 y 76/1987, entre otras), que determina que tanto la Administración electoral como los Jueces y Tribunales al revisar los actos y resoluciones dictados por aquéllas, deben optar por la interpretación más favorable a la eficacia del derecho de sufragio reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española. Manifiesta el Tribunal Constitucional que ese principio hermeneútico es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo, que por estar en la base misma de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable. Razón por la que la doctrina del Tribunal Constitucional se orienta ante un criterio antiformalista que, dentro del marco legalmente establecido, permita un mejor y más eficaz ejercicio de esos derechos de participación democrática, favoreciendo la subsanación en plazo de todas aquellas irregularidades que se hubiesen detectado por la Administración electoral.

Por otro lado, la Junta Electoral Central, por Acuerdo de 17 de enero de 1983, ha establecido que la inscripción en el padrón no es condición imprescindible para figurar en el censo electoral si se acredita por cualquier medio admisible en derecho la residencia efectiva en el municipio en cuyo censo electoral se pretende la inscripción.

TERCERO.- En el presente supuesto, resulta que la recurrente, según informa la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no aparece inscrita en el Censo Electoral de ningún municipio, por lo que debería ser dada de alta en el Censo Electoral del municipio en el que se encontrara empadronada en la fecha de convocatoria electoral, según la Resolución de 12 de febrero de 2006 de la Oficina del Censo Electoral. En dicha fecha aparece empadronada en dos municipios: Valencia y Alcalá de la Vega, puesto que, si bien, según datos del INE, se comunicó a este último municipio que se diera de baja en el citado municipio a la recurrente en febrero de 2006 lo cierto que es que dicha baja no se ha producido, habiéndose expedido, de hecho, por el Ayuntamiento a la Sra D. G. certificación de empadronamiento de fecha posterior a la referida comunicación.

 

Resulta, por tanto, que, en definitiva, la recurrente, pese a estar empadronada en dos municipios, no aparece inscrita en el Censo Electoral de ninguno, lo que de manera efectiva supone una privación de su derecho fundamental de sufragio. Sentada la anterior doctrina constitucional y el Acuerdo de la Junta Electoral Central antes citado, debe entenderse acreditada la residencia efectiva de la recurrente en el municipio de Alcalá de la Vega a través no sólo de los certificados de empadronamiento obrantes en las actuaciones de fechas 2003, 2004, 2005 y 2006 y de la fotocopia del D.N.I acompañado con el recurso, en el que figura como domicilio de la misma dicha localidad, sino también por la notificación en el mismo a la recurrente de la propia resolución denegatoria de su reclamación efectuada ante la Delegación Provincial de Cuenca de la Oficina del Censo Electoral.

 

Dado lo expuesto, atendiendo a que la no inclusión de la interesada en el censo electoral del municipio de su residencia efectiva y acreditada supone la privación del ejercicio de su derecho de sufragio activo y, por tanto, de su derecho a participar en la vida política de su municipio, procede la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 de la L.O.R.E.G, la recurrente podrá ejercitar su derecho de sufragio activo, aun cuando la misma no figure inscrita en las listas del censo, mediante la exhibición de esta sentencia y siempre que acredite su domicilio a efectos de poder votar en la mesa correspondiente.

Por todo lo expuesto,

F A L L O

 

Debo estimar y estimo el recurso interpuesto por Dª Ana Gabriela D. G. contra la resolución de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Cuenca de fecha 19 de abril de 2007 y, por tanto, declaro el derecho de la recurrente a figurar inscrita en el censo electoral del municipio de Alcalá de la Vega.

Notifíquese esta resolución a la interesada, al Ayuntamiento de Alcalá de la Vega y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Cuenca.

Esta resolución agota la vía judicial. Contra la misma se puede interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL MERCANTIL 581/06

SENTENCIA Nº 4


En Cuenca, a 24 de abril de 2007.

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos de juicio verbal n° 581/06 dimanantes del procedimiento monitorio nº 335/06, promovidos a instancia de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral y asistidas por el Letrado Sr. Molina Huertas, contra D. Marino C. L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Ferrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), se presentó petición de procedimiento monitorio contra D. Marino C. L.  en reclamación de la cantidad de 1.890,81 euros acompañando contrato de fecha 1 de octubre de 1994 y relación de recibos pendientes (documento nº 1), entre otros documentos.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se procedió en fecha 18 de julio de 2006 a requerir al deudor a fin de que, en el plazo de veinte días, pagara al peticionario o compareciera y alegara en escrito de oposición los motivos por los que entendía que no debía en todo o en parte la cantidad reclamada.

Por D. Enrique Rodrigo Carlavilla, Procurador de los Tribunales y de D. Marino C. L., se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio alegando no deber cantidad alguna por ningún concepto al no haber realizado comunicación pública de fonogramas al encontrase, durante las fechas de facturación, cerrado al público el establecimiento Falcon Crest encontrándose, además, el demandado en prisión cumpliendo condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 L.E.C, se convocó a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 27 de noviembre de 2006, a la que fueron citadas las partes.

TERCERO.- El día señalado se celebró la vista a la que comparecieron ambas partes. En la vista, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, el demandado se ratificó en su oposición a la demanda.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental. Por la parte demandada se propuso la documental y el interrogatorio del representante legal de AGEDI. Todas ellas fueron admitidas.

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos, a excepción del interrogatorio del representante legal de Agedi por no haber comparecido el acto de la vista.

QUINTA.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de la cantidad de 1.890,81 euros frente al demandado como importe debido por éste como consecuencia del contrato suscrito entre el demandado y la entidad AGEDI el 1 de octubre de 1994 y en virtud del cual ésta autorizaba a aquél a utilizar fonogramas administrados por la misma a cambio de una remuneración; contrato al que, según manifiesta la demandante, quedó incorporado AIE en fecha 30 de noviembre de 2005. La reclamación se refiere al periodo comprendido entre diciembre de 2003 a octubre de 2005.

Se opone la parte demandada alegando que el bar de copas del que era titular el demandado estuvo cerrado durante el periodo de facturación, encontrándose el mismo en prisión cumpliendo condena.

Por tanto, la existencia y realidad del contrato suscrito entre las partes y acompañado con la demanda no han sido objeto de controversia.

SEGUNDO.- Lo primero que hay que destacar es que, según la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes, titulada “duración y resolución del contrato”, si la empresa cesara en el uso efectivo del repertorio se podría resolver el contrato comunicándolo por escrito a Agedi con un preaviso de un mes. La parte demandada reconoce implícitamente en su contestación a la demanda no haber procedido a comunicar el cierre del local y la resolución del contrato con la demandante.

Además de lo anterior, y más importante, la parte demandada no ha aportado prueba alguna a fin de acreditar el efectivo cierre del bar de copas denominado Falcon Crest del que la misma es titular, correspondiéndole a ella la carga de probar dicho extremo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la misma debe soportar las consecuencias negativas derivadas de esa falta de acreditación.

Por último manifestar, que si bien resulta acreditado por el documento acompañado con el escrito de oposición y consistente en certificación del Subdirector del Régimen del Centro Penitenciario de Albacete que el demandado estuvo cumpliendo condena desde el día 9 de abril de 1999, lo cierto es que, según resulta de la propia certificación, desde el 5 de diciembre de 2003 el demandado salía a trabajar de lunes a viernes hasta las 21:30 horas, disfrutando de permiso de fin de semana desde el viernes hasta las 21:30 horas del lunes, cumpliendo desde el 17 de enero de 2005 la condena en su domicilio particular y disfrutando de permiso los fines de semana, siendo excarcelado en fecha 24 de abril de 2005 por habérsele concedido el beneficio de libertad condicional. Y habida cuenta que los periodos reclamados abarcan desde diciembre de 2003 hasta octubre de 2005, es evidente que el cumplimiento de la condena no habría impedido que D. Marino Castillo Lara hubiera seguido regentado el bar de copas Falcon Crest en los periodos que se le reclaman.

CUARTO.- Por tanto, constando acreditado la existencia de un contrato entre las partes en virtud del cual el demandado se comprometía a abonar a la actora una remuneración mensual por la utilización de fonogramas de su repertorio, en la modalidad de ejecución pública, para la ambientación de carácter necesario en el local del que es titular el demandado, y no habiendo resultado acreditado ni la resolución del contrato ni la falta de utilización de los referidos fonogramas por cierre del local, procede, en virtud de los dispuesto en los artículos 1091, 1.258, 1.278 y concordantes de Código Civil, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada en la demanda.

Por lo expuesto, procede la estimación de la demanda formulada por la parte demandante.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede condenar al demandado a satisfacer el interés legal de la cantidad reclamada devengado desde la interpelación judicial, esto es, desde el requerimiento de pago realizado en el procedimiento monitorio del que trae causa este procedimiento, esto es, desde el 18 de julio de 2006.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación de la demanda, procede la condena en costas de la parte demandada.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. Marino C. L., debo condenar y condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 1.890,81 euros, así como el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 18 de julio de 2006 y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdo y firmo,

CANDIDATOS AL JURADO DE "LA CALLE"

20070504093634-cabeceratcu.jpeg

JUSTICIA
Treinta candidatos para juzgar una muerte violenta en un pub
De ellos serán elegidos nueve titulares y dos suplentes para que formen parte delTribunal delJurado que verá el caso de un marroquí que fue apuñalado por un argelino en ‘La Calle’

http://www.diariolatribuna.com/Cuenca/secciones.cfm?secc=Local&id=460114

04/05/2007 09:37 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

20070504093931-cabeceratcu.jpeg

 

ELECCIONES
Collada podrá presentar su lista como Independientes por Cuenca
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca autoriza la candidatura presentada por esta corriente, que había sido excluida por las juntas electorales

http://www.diariolatribuna.com/Cuenca/secciones.cfm?secc=Local&id=460166

AUTO DECLARANDO CONCURSO NECESARIO 215/2007 AGRO COMERCIAL FELIPE SL

A U T O 

JUEZ QUE LO DICTA: D/  MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ

Lugar: CUENCA

Fecha: ocho de mayo de dos mil siete  

ANTECEDENTES DE HECHO  

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. JOSÉ VICENTE MARCILLA LÓPEZ  en nombre y representación de FERTIBERIA LA MANCHA S.L.U. se presentó con fecha 29 de marzo de 2007 demanda en solicitud de declaración de concurso necesario de la mercantil AGRO COMERCIAL FELIPE SL. 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 09 de abril de 2007, y acordada su tramitación por el cauce del concurso ordinario, se emplazó al deudor a fin de que en el plazo de cinco días compareciera en autos formulando oposición, o en caso contrario se declararía el concurso sin más trámites. 

TERCERO.- Emplazado el deudor (por correo certificado con acuse de recibo) con fecha 13 de abril de 2007, compareció con Abogado y Procurador y formulando oposición mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2007, un día después de vencer el plazo; por lo que ha transcurrido el plazo señalado sin haber formulado oposición en forma.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

PRIMERO.- Dispone el artículo 15 de la Ley Concursal que “cuando la solicitud de concurso hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse. 

SEGUNDO.- De igual modo el artículo 18 de la Ley Concursal establece que en el caso de admisión a trámite de la solicitud de concurso por parte de un acreedor, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso. En el presente caso no habiéndose formulado oposición dentro de plazo procede, sin más, y teniendo en cuenta la legitimación como acreedor del promotor del concurso, así como la insolvencia no contradicha dentro de plazo por el deudor, declarar, a la vista únicamente de la documentación aportada con la demanda, en concurso necesario a la mercantil deudora AGRO COMERCIAL FELIPE SL.  

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Concursal el auto de declaración de concurso se pronunciará sobre el carácter voluntario o necesario del concurso así como sobre los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales.  

CUARTO.- No constando en autos, al menos inicialmente, que la mercantil concursada reúna los requisitos para seguir los trámites del procedimiento abreviado, procede el nombramiento de tres administradores concursales, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la Ley Concursal. 

PARTE DISPOSITIVA  

1.  Se declara el concurso de la mercantil “AGRO COMERCIAL FELIPE SL", con C.I.F. B16175713, y domicilio social en calle Beneficiados nº 24 de la localidad de San Clemente (Cuenca), que se tramitará, inicialmente, por el procedimiento ordinario.

2.  A los efectos correspondientes, el presente concurso, tiene el carácter de necesario.

3.  Se suspenden, dado el carácter necesario del concurso, las facultades de administración y disposición del deudor, quedando sustituidas desde este momento por la administración concursal

4.   Se designan como administradores del concurso, cuya designación se comunicará al Registro Público de Resoluciones Concursales a través del Registro Mercantil, debiendo los mismos aceptar el cargo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación, a:

a.  DON JESÚS SÁIZ HERRÁIZ, en su calidad de Letrado

b.  DON PABLO MOYA DEL POZO, en su calidad de Economista

c.  Respecto del tercer administrador a designar entre los acreedores concursales, estese a la espera para su nombramiento a la aportación por el deudor de la relación de acreedores

5.    Requiérase a la mercantil deudora a fin de que dentro del plazo improrrogable de DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la presente aporte todos los documentos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Concursal, y en concreto:

a.  La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.

b.  La identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario  oficial.

c.  Inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.

d.   Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.

e.  Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

f.   Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del gira o tráfico ordinario del deudor.

g.   Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

6.  Llámese a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado uno del artículo 23.

7.  Publíquense con la mayor urgencia posible EDICTOS haciendo conocer la presentes declaración de concurso a fin de que puedan comparecer y personarse en las actuaciones todos los interesados designando Abogado y Procurador que les defienda y represente, y que se insertarán en el B.O.E. y en el B.O.P. de Cuenca, así como en un periódico privado de tirada provincial. Dichos despachos se entregarán al Procurador de la parte solicitante para que de inmediato se encargue de su publicación y lo acredite en las actuaciones en plazo no superior a DIEZ DÍAS.

8.  Líbrese mandamiento al Registrador Mercantil de Cuenca para la inscripción de la presente resolución, así como al Registro de la Propiedad de San Clemente para la anotación preventiva sobre las fincas propiedad de la demandada, y la expedición de certificación de titularidad y cargas. Dicho mandamiento será entregado para su diligenciado al Procurador de la parte solicitante, quien deberá cumplimentarlos en los QUINCE DÍAS siguientes a su entrega.

9.  El presente auto, producirá sus efectos de inmediato, y abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de la ley Concursal, y será ejecutivo aunque no sea firme la presente resolución

10. Procédase a la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto  que hubiera ordenado su formación.

11. Notifíquese el presente auto a las partes que hubiesen comparecido, y líbrese comunicación al Juzgado Decano de San Clemente para que haga saber  a todos los Juzgados de la población que no podrán iniciarse nuevas ejecuciones singulares mientras se mantengan los efectos de esta declaración, y que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. Líbrese comunicación al T.S.J.C.L.M. a fin de que haga llegar la presente declaración de concurso al resto de órganos judiciales.

12. Líbrese, finalmente, comunicación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, haciéndole saber que la ejecución hipotecaria nº 306/2005 que se sigue sobre los bienes del concursado debe quedar en suspenso durante el plazo de UN AÑO a contar desde la declaración de concurso o bien hasta que se apruebe el convenio cuyo contenido no le afecte, y en los términos previstos en el artículo 56.2 de la Ley Concursal.   

MODO DE IMPUGNACIÓN : Solo mediante recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 14.3, 197.2 de la LC y 451, 452 de la LECn).

 Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. 

LA MAGISTRADO JUEZ               EL SECRETARIO JUDICIAL

ENTREGA DE CRUZ DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT

20070513164406-raimunda.jpg

Este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, Juzgado de lo Mercantil, quiere felicitar al Decano del Colegio de Procuradores de Cuenca DON MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GARCÍA, y por ende al resto de Procuradores, por el brillante acto de entrega de la CRUZ DISTINGUIDA DE PRIMERA CLASE DE LA ORDEN DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT, que tuvo lugar el viernes día 11 de mayo en la Sala de Vistas de la Audiencia Provincial de Cuenca

13/05/2007 16:44 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

VERBAL DESAHUCIO 75/2007

SENTENCIA Nº69

En Cuenca, a 8 de mayo de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 75/07 sobre desahucio, promovidos a instancia de Dª Teresa A. F., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ramos, contra D. Emiliano y D. Luis A. A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Paz Caballero  y asistidos por el Letrado Sr. Martín Ruiz. 

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª  María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de Dª Teresa A. F., se presentó demanda contra D. Emiliano y D. Luis A. A. en la que se ejercitaba acción de desahucio por expiración del plazo legal respecto de las fincas rústicas que se enumeran en el Hecho Primero de la demanda interesando que se declarara el desahucio y se condenara a los demandados a dejarlas vacuas, libres y a disposición de la actora. Todo ello con condena en costas. 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 8 de mayo de 2007.  

TERCERO.-  En el acto de la vista, a la que comparecieron ambas partes, la parte demandada, con carácter previo, manifestó que se allanaba a la demanda solicitando que no fuera condenada al pago de las costas, quedando los autos conclusos para Sentencia. 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- El artículo 21 de  la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo por lo solicitado con éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. No concurriendo en el caso de autos ninguna de las circunstancias que determinan que deba rechazarse el allanamiento de la parte demandada, procede dictar sentencia condenatoria.  

SEGUNDO.- El artículo 395.1 L.E.C dispone que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de las costas causadas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Por tanto, habiéndose producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda y no apreciándose mala fe, no procede la condena en costas de la parte demandada. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,  

FALLO 

Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de Dª Teresa A. F., contra D. Emiliano A. A. y contra D. Luis A. A., declaro extinguido el contrato de arrendamiento celebrado respecto de las fincas rústicas descritas en el Hecho Primero de la demanda por expiración del plazo legal, condenando a los demandados a su desalojo, dejándolas libres y a disposición de la demandante en el plazo de un mes, con apercibimiento de lanzamiento el día 15 de junio de 2007 a las 11:00 horas si no lo verificaran.   No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.  

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. 

Así lo acuerdo y firmo,

DIVORCIO 85/2007

SENTENCIA Nº 70

En Cuenca, a 8 de mayo de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio n° 85/07, promovidos a instancia de Dª Mª del Rosario P. R., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de La Osa y asistida por el Letrado Sr. Lacort Cabrera; y de D. Carlos C. D., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Segovia Rubio y asistido por el Letrado Sr. Bachiller Serna; siendo parte el Ministerio Fiscal.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de La Osa en nombre y representación de Dª Mª del Rosario Peñas P. R., se interpuso demanda  contra Doña Carlos C. D., en la que se solicitaba que se decretara el divorcio de su matrimonio sobre la base del art. 86 C.C., interesando las medidas que se concretan en el suplico de su demanda.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que contestaran en el plazo de veinte días.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que se oponía a todo aquello que no resultara acreditado por la prueba que se practicara.Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Segovia Rubio, actuando en nombre y representación de D. Carlos C. D., se presentó escrito en el que se oponía a la demanda y formuló reconvención interesando las medidas que se contienen en dicho escrito.  

TERCERO.-   Admitida la reconvención, se dio traslado a las restantes partes a fin de que contestaran a la misma en el plazo de diez días. El Ministerio Fiscal se opuso a todo aquello que no resultara acreditado.Por la parte demandante reconvincente se presentó escrito de oposición a la reconvención. 

CUARTO.- En el acto de la vista, ambas partes interesaron la transformación del procedimiento contencioso a mutuo acuerdo, acompañando convenio regulador de fecha 3 de mayo de 2007, lo que se acordó en el mismo acto, ratificándose en su solicitud  ambos cónyuges.En fecha 23 de febrero de 2006, Dª Carlos C. D. se ratificó en su solicitud. 

QUINTO.- En la misma vista, se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre los términos del convenio relativos a los hijos menores del matrimonio, quien no se opuso a la aprobación del convenio. 

SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 3 de mayo de 2007, procede decretar judicialmente el divorcio.

SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos ni para los hijos menores del matrimonio procede aprobarlo en su integridad. 

TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,  

FALLO

Que estimando la demanda presentada por las Procuradoras de los Tribunales Dª Susana Melero de La Osa y Doña Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de Dª Mª del Rosario Peñas P. R. y D. Carlos C. D., respectivamente, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, aprobándose el convenio regulador aportado de fecha 3 de mayo de 2007,  sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales. 

Firme que sea esta Sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil. 

Así lo acuerdo y firmo,

JUICIO VERBAL 648/2006

SENTENCIA Nº 71

En Cuenca, a 9 de mayo de 2007.Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 648/06 promovidos a instancia de Tinigas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistida por el Letrado Sr. Hervás Villar, contra Dª Fabiola L. M., declarada en rebeldía.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de la mercantil Tinigas, S.L., se interpuso demanda contra Dª Fabiola L. M. en reclamación de la cantidad de 1.014,11 euros, importe impagado del suministro de gasóleo tipo “B” efectuado por la demandante a la demandada; así como el interés legal de dicha cantidad y las costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 9 de mayo de 2007.

A la citada vista compareció la parte actora, pero no la demandada por lo que fue declarada en rebeldía.

En la misma, el demandante se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio de la parte demandada y la testifical, que fueron admitidas.

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos, quedando los autos conclusos para sentencia.

 

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato suscrito entre las partes. Manifiesta la parte actora que suministró al demandado gasóleo tipo “B” por importe de  1014,11 euros. 

SEGUNDO.- En supuestos, como el presente, en que se reclama una cantidad derivada de facturas impagadas, como consecuencia del suministro de determinadas mercancías, la demandante cumple con aportar los documentos que, normalmente, en el tráfico mercantil, justifican el suministro de las mercancías y su precio, cuales son los albaranes de entrega y las facturas; documentos que son aportados con la demanda como documentos número 1 y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 L.E.C hace prueba plena al no haber sido impugnado. De dicha documental así como de la testifical de D. Juan Manuel Ocaña León, empleado de la demandante y que manifestó haber efectuado el suministro, resulta acreditada la deuda cuyo pago reclama la parte actora, resultando plenamente justificados los extremos en que el actor basa su pretensión; acreditación que, asimismo, ha tenido lugar al no haber comparecido al acto de la vista la parte demandada a fin de que se procediera a practicar el interrogatorio propuesto por la parte actora, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 L.E.C. , procede tener por reconocidos todos los hechos en que los que aquélla hubiera intervenido personalmente y que le sean perjudiciales.Por otro lado, si bien la declaración de rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, tal y como establece el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incomparecencia del demandado le priva de la posibilidad de oponerse a la demanda y de probar los hechos en que pudiera basar su oposición.Por todo lo expuesto procede la estimación de la demanda. 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1108 y 1100 del Código Civil procede condenar a la demandada a satisfacer el interés legal de la cantidad reclamada desde la interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (16 de enero de 2007). 

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación de las pretensiones de la parte demandante, se condena en costas a la demandada.

  

FALLO

 Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de Tinigas, S.L., contra Dª Fabiola L. M., debo condenar y condeno a ésta a pagar a la demandante la cantidad de 1.014,11 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 16 de enero de 2007 y al pago de las costas procesales.  Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. Así lo acuerdo y firmo,

DIVORCIO CONTENCIOSO 429/2006

SENTENCIA N°72

En Cuenca, a 9 de mayo de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio contencioso n° 429/06, promovidos a instancia de Dª Yaniry P. S., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Catalá Rubio y asistida por la Letrada Sra Barquín Serna, contra D. Juan Ausberto L. S., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro y asistido por la Letrada Sra Pérez Moreno; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Catalá Rubio, en nombre y representación de Doña Yaniry P. S., se presentó demanda contra D. Juan Ausberto L. S. en la que se solicitaba se decretara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos cónyuges e interesando se acordaran las siguientes medidas: que se le atribuyera la guarda y custodia del hijo menor común; que se fijara un régimen de visitas a favor del padre consistente en un fin de semana al mes desde las once horas de la mañana del sábado hasta las veinte horas del domingo y la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad y un mes en verano; que se le concediera el uso y disfrute de la vivienda conyugal y del ajuar familiar; y que se fijara una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo de 600 euros mensuales.

SEGUNDO.- De dicha demanda, con sus documentos y copias, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda oponiéndose a todo aquello que no quedara acreditado de la prueba practicada.Por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro, en nombre y representación de D. Juan Ausberto L. S., se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía al régimen de visitas propuesto en la demanda, interesando que se fijara el régimen de visitas ordinario, así como a la pensión alimenticia, solicitando que se fijara en la cantidad de 200 euros.

TERCERO.- Por providencia de 13 de febrero de 2007 se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 8 de mayo de 2007.En la vista, a la que comparecieron todas las partes, la parte demandante interesó el mantenimiento de las medidas provisionales acordadas por Auto de fecha 14 de febrero de 2007, salvo en lo relativo a la pensión alimenticia, interesando que se fijara en la cantidad de 400 euros. Por la parte demandada se interesó el mantenimiento íntegro de las medidas ya acordadas.Recibido el pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental. La parte demandada propuso la documental y el interrogatorio de la demandante. Por el Ministerio Fiscal se propuso la prueba documental.

CUARTO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal interesó que se fijara a cargo del padre una pensión alimenticia de 400 euros mensuales.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 86 del Código Civil dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81. Este último precepto exige que a la demanda se acompañe propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación y el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio.

Concurriendo en el supuesto de autos los requisitos exigidos en los artículos antes citados, procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges.

SEGUNDO.- En cuanto a las medidas reguladoras del divorcio entre los cónyuges, procede el mantenimiento de las acordadas por Auto de medidas provisionales dictado por este Juzgado de fecha 14 de febrero de 2007, salvo la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio establecida en dicha resolución a cargo del demandado. Y ello por dos motivos. En primer lugar, porque la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio está específicamente prevista como medida provisional en el artículo 103 del Código Civil y engloba todo un conjunto de obligaciones económicas dimanantes para los cónyuges de la separación provisional, debiendo, sin embargo, individualizarse dichas obligaciones en la sentencia de divorcio, pudiendo contenerse en esta resolución sólo dos pronunciamientos específicos en materia de asignación económica: la pensión compensatoria del cónyuge y la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos. Por tanto, en esta resolución no cabe hablar ya de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio sino sólo y exclusivamente de pensión alimenticia a favor del hijo común, dado que no se ha solicitado pensión compensatoria por ninguno de los cónyuges.En segundo lugar, procede la modificación del referido pronunciamiento al haberse producido una modificación de las circunstancias existentes cuando se dictó el Auto de medidas provisionales y que se expondrán a continuación.

TERCERO.- En la fecha en la que se dictó el Auto de medidas provisionales, la demandante trabajaba como camarera, percibiendo un salario mensual de aproximadamente 710 euros. Por su parte, el demandado había perdido el empelo y alegaba no tener derecho a percibir subsidio por desempleo, pese a lo cual se mostraba conforme con abonar una pensión alimenticia de 200 euros al mes.En el momento actual, consta acreditado que el demandado se encuentra trabajando desde el 7 de marzo de 2007 para la empresa Electrosur XXI, S.L., percibiendo un salario bruto mensual de 1.208,33 euros. Por su parte, la demandada manifiesta que ha perdido su empleo, si bien reconoce que tiene derecho a cobrar subsidio, aún cuando todavía no ha empezado a cobrarlo, y se muestra optimista en cuanto a sus expectativas laborales.Sentado lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, que determinan que la pensión alimenticia debe fijarse atendiendo a las necesidades del menor y debe ser proporcional a los recursos económicos de ambos progenitores, procede fijar una pensión alimenticia a cargo del demandado y a favor del hijo común de 400 euros al mes.Los gastos extraordinarios del menor serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, previa conformidad sobre la necesidad del gasto.

CUARTO.- A la vista de la especial naturaleza de los procesos familiares no cabe la imposición de costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Catalá Rubio, en nombre y representación de Dª Yaniry P. S., contra D. Juan Ausberto L. S., declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, estableciéndose las siguientes medidas:

1°.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2°.- Se establece, en defecto de acuerdo de los progenitores, un régimen de visitas del menor a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. Asimismo, el padre tendrá derecho a disfrutar de la compa