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Resumen

La Guardia Civil detiene en Víllora a una persona como autor de una tentativa de robo con intimidación

PUBLICADO EN CUENCAINFORMACION.COM

La Guardia Civil detiene en Víllora a una persona como autor de una tentativa de robo con intimidación

Agentes de la Guardia Civil de Cardenote detuvieron en la tarde de ayer a una persona como presunto autor de una tentativa de robo con intimidación.

Continúa http://www.cuencainformacion.com/vernoticia.asp?idnoticia=890&subc=12

02/03/2007 20:20 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

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Si usted, profesional o particular, está interesado en conocer los criterios del TRIBUNAL SUPREMO en una materia concreta que le pueda interesar, consúltelo AQUÍ

LA GRAN MENTIRA DEL JUZGADO DE LO PENAL DE CUENCA.

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Publicado en la Tribuna de Cuenca el 02-03-2007

 

LA GRAN MENTIRA DEL JUZGADO DE LO PENAL DE CUENCA.
En las dos últimas semanas he asistido atónito a la polémica creada por un medio de comunicación de Cuenca sobre la necesidad de creación de un nuevo Juzgado de lo Penal en Cuenca, así como a las opiniones vertidas por distintas personas, supuestamente bien formadas e informadas, del ámbito político y menos político, tanto de la ciudad de Cuenca, como del ámbito provincial y autonómico. Y todo ello con un absoluto olvido, y hasta agravio comparativo, respecto de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CUENCA, los cuales sí necesitan realmente la creación de UN CUARTO Juzgado, y a pesar de ello han permanecido en silencio hasta el día de hoy.Convendría aclarar, en primer lugar, y para que la gente lo entienda ¿QUÉ ES UN JUZGADO DE LO PENAL y QUÉ ES UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN?; pues bien:
  • Un JUZGADO DE LO PENAL se ocupa de enjuiciar, sentenciar y ejecutar las sentencias, en los procedimientos por delitos menores (ya que los de mayor relevancia los enjuicia la Audiencia Provincial de Cuenca) previamente instruidos por los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE CUENCA; es decir estos últimos Juzgados reúnen las pruebas necesarias para llevar a juicio a los presuntos delincuentes, y después se remite el procedimiento al Juzgado de lo Penal que celebre el juicio, sentencia, y haga cumplir la sentencia. Si los juzgados instructores no funcionan, peor funcionarán los Juzgados sentenciadores.
  • UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN conoce:
    • En el ámbito civil, tramita, enjuicia, sentencia y hace cumplir la sentencia en todos aquellos litigios entre particulares relativos, entre otros, a reclamación de deudas derivadas de impago de facturas, de la causación de daños, del impago de cuotas derivadas de comunidades de propietarios; los problemas derivados de derechos reales sobre parcelas o fincas; las separaciones, divorcios, y problemas derivados de la guardia y custodia de menores; las declaraciones de herederos o divisiones de herencia, etc, etc, etc, hasta una lista interminable. Igualmente un Juzgado de primera instancia e instrucción es el Encargado del Registro Civil, donde se practican todas las inscripciones derivadas del nacimiento, defunción, matrimonio o disoluciones del mismo, así como se expiden multitud de certificaciones que afectan al estado civil de las personas, y que diariamente nos son requeridas por multitud de administraciones y particulares.
    • En el ámbito mercantil, conocen de todos los procedimientos relativos a lo que antes se llamaba quiebras o suspensiones de pagos de las empresas, con los consiguientes conflictos laborales derivados de las mismas; así como de todos aquellos problemas que afectan al suceder diario de las empresas en sus múltiples formas de sociedades, cooperativas, et. Y ellos sin olvidar todos los aspectos relativos a derechos de propiedad intelectual, industrial o competencia desleal entre empresas.
    • En el ámbito penal conocen de la recepción de denuncias o querellas por la comisión de presuntas infracciones penales, ya sean delitos o faltas; instruyen los procedimientos por delito, los cuales, una vez reunidas las pruebas suficientes, son remitidos al Juzgado de los Penal o la Audiencia Provincial. Y tramita, enjuicia, sentencia y hace cumplir la sentencia respecto de las infracciones penales que tienen la consideración de falta. Además, como juzgado de violencia sobre la mujer, tramita las correspondientes órdenes de protección sobre la mujer, enjuicia los juicios rápidos sobre violencia sobre la mujer, y los sentencia.
Sentadas estas bases, y teniendo en cuenta la relevancia que para la vida diaria de una persona tiene un Juzgado de lo Penal o un Juzgado de Primera Instancia e instrucción, creo que ante la duda de creación de un Juzgado de una clase u otra, nadie, y menos ningún político, debería ni siquiera pensárselo.Pero si además de lo anterior, examinamos los datos que arrastran los Juzgados de una y otra clase, en los últimos tres años, la respuesta parece todavía más clara (los interesados pueden consultar los datos en la página web www.poderjudicial.es, en su enlace de estadística):§ El Juzgado de lo Penal ha ingresado en los tres últimos años un número de asuntos sustancialmente idéntico, y que ronda los 550 asuntos por año.§ Los juzgados de Primera Instancia e Instrucción han experimentado en los tres últimos años un incremento en el ámbito civil en el número de asuntos que ronda el 38 %, a lo que hay que añadirle los asuntos de la nueva jurisdicción mercantil o el registro civil, y la violencia doméstica.§ El Juzgado de lo Penal no tenía a finales de 2004, ni de 2005, prácticamente ninguna sentencia pendiente de dictar, y sin embargo en 2006, con un registro de asuntos parecido 73 sentencias pendientes de dictar. Si tanta importancia tiene el hecho de que se estén señalando juicios para febrero de 2008, cómo se entiende que en los años 2004 y 2005 se señalaren igual y muchas más vistas que en 2006, y a pesar de ello no se señalaban juicios a tan larga fecha, y no había sentencias pendientes de dictar. § Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, a pesar del incremento de asuntos que ha registrado para su conocimiento, han incrementado el número de asuntos resueltos, fundamentalmente en el ámbito civil, en una media del 60 %, lo cual sin embargo no ha permitido absorber toda la pendencia que sería deseable. Las sentencias pendientes de dictar están en un número más que razonable. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, a pesar de las reiteradas peticiones de los mismos en los últimos dos años, con los informes favorables de el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, y el propio Consejo, no han obtenido medidas de refuerzo (ni siquiera 2 funcionarios trabajando por las tardes 3 horas) NUNCA, amparándose en razones presupuestarias.§ El Juzgado de lo Penal, en dos semanas de polémica mediática, ha obtenido un refuerzo consistente en Un Juez, Un Secretario Judicial y Tres funcionarios. Y dicho todo esto, basado en datos objetivos, la gente no se da cuenta que algo falla. Pues sí, que NINGÚN POLÍTICO (entiéndase por tales cargos de libre designación política, no elegidos a través de una urna) ha salida en la prensa diaria denunciando el enorme esfuerzo que se está realizando en LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN para que el ciudadano de a pie obtenga lo más rápidamente posible la devolución de su vivienda por un inquilino que no paga, o cobre sus deudas a corto plazo, o regularice su situación personal o familiar en el menor tiempo posible, o logre la protección necesaria frente a la violencia machista del modo más eficaz posible.Esta es la gran mentira del JUZGADO DE LO PENAL DE CUENCA en las dos últimas semanas; basta con que se enfatice, sea o no cierto, la situación de un Juzgado (sin tener en cuenta el agravio comparativo que se produce con el que calla) para que no solo se conceda un refuerzo, sino que desde las altas instancias llegue a ponerse en duda la NECESIDAD PREFERENTE DE CREAR UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN, en lugar de un Juzgado de lo Penal.¿Y al ciudadano, y en consecuencia al político en época electoral, qué le interesa más?

Firmado: Vicente/Cuenca

03/03/2007 22:27 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES

MODELO DE SOLICITUD DE ORDEN DE ORDEN DE PROTECCIÓN

Si es usted víctima, o si no lo es, y quiere solicitar una orden de protección de la víctima frente a un presunto agresor, pinche en el siguiente enlace para acceder al modelo de solicitud de orden de protección


Imprima el documento, rellénelo y preséntelo en esta dirección, o diríjalo a la cuenta de correo electrónico que se indica:

Cuenca C/ Palafox, 1 - planta baja
Palacio de Justicia
16001 Cuenca
victimas.cuenca@justicia.mju.es

VERBAL DE GUARDIA Y CUSTODIA 164/2006

SENTENCIA N° 20

En Cuenca, a 13 de febrero de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos n° 164/06, promovidos a instancia de  M. G. H., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Prieto Martínez y asistido por el Letrado Sr. Aranda Alcocer, contra Doña MA J. G., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña  Marta González Álvaro y asistida por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí; siendo parte el Ministerio Fiscal.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Prieto Martínez, en nombre y representación de  M. G. H., se presentó demanda contra Doña MA J. G. solicitando que se le atribuyera la guarda y custodia de su hijo J. y que se fijara a favor de la madre un régimen de visitas del menor consistente en fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 19 horas del domingo. 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada y al Ministerio Fiscal para que contestaran en el plazo de veinte días. Por el Ministerio Fiscal se presentó contestación en la demanda en la que se oponía a todo aquello que no quedara acreditado en el acto del juicio.  Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta González Álvaro, en nombre y representación de Doña MA J. G., se presentó contestación a la demanda en la que se oponía a su estimación e interesaba que se le atribuyera la guarda y custodia del hijo común, estableciéndose un régimen de visitas en favor del padre consistente en dos horas cada quince días en el domicilio de la madre o en el Punto de Encuentro Familiar y una pensión alimenticia de 500 euros mensuales a su cargo, así como la mitad de los gastos extraordinarios.  

TERCERO.-  El día 30 de enero de 2007 se celebró la vista, a la que comparecieron todas las partes, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos.    Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio de la demandada, la testifical y la pericial del Equipo Técnico de Menores. Por la parte demandada se propuso el interrogatorio del demandante, la documental, la testifical y la pericial. Por el Ministerio Fiscal se propuso el interrogatorio de ambas partes. Todas ellas fueron admitidas. 

CUARTO.- Las pruebas propuestas y admitidas se practicaron con el resultado que es de ver en los autos.Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la atribución a la madre de la guarda y custodia del menor; que se fijara un régimen de visitas a favor del padre en el Punto de Encuentro Familiar más cercano consistente en los sábados desde las 10:30 hasta las 13 horas (o el que se fijara por el citado Recurso), ampliable de forma paulatina hasta un régimen normal de fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones; y que se fijara a cargo del padre una pensión alimenticia adecuada a sus ingresos. 

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.-  Solicita la parte demandante la atribución de la guarda y custodia de su hijo menor y que se establezca un régimen de visitas a favor de la madre.La  parte demandada interesa, por el contrario, que se le atribuya a ella la guarda y custodia; que se fije un régimen de visitas restrictivo a favor del padre y que se establezca a cargo de éste una pensión de alimentos de 500 euros al mes. 

SEGUNDO.- El artículo 103 del Código Civil dispone que la atribución de la guarda y custodia de los hijos se hará teniendo en cuenta el interés de los mismos. De acuerdo con el precepto, procede atribuir la guarda y custodia del hijo menor a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Y ello porque ha quedado acreditado en el acto del juicio que es la madre la que se ha estado ocupando del cuidado del niño desde su nacimiento, siendo dicho cuidado adecuado y correcto, como así se refleja en dictamen pericial del Equipo Técnico de Menores, ratificado en el acto de la vista, en el que se valoran, además, otras circunstancias que determinan que no sea conveniente para el interés del menor quedar bajo la guarda y custodia del padre, como son las circunstancias laborales de éste y el hecho de que dicho progenitor lleva 14 meses sin relacionarse con su hijo. En el referido informe se concluye, además, que dada la edad del menor (3 años) sería inadecuado cambiar la principal figura cuidadora y todo lo que ello implicaría de cambios en el entorno. Por otro lado, Manuel manifestó durante su interrogatorio que él quería tener la guarda y custodia de su hijo, pero que no se negaba a que la tuviera la madre, de lo que se infiere que el propio demandante entiende que su hijo está bien atendido con Dª María de los Ángeles. 

TERCERO.-  La atribución a la madre de la guarda y custodia del menor implica la necesidad de establecer un régimen de visitas a favor del padre, en virtud del derecho que tiene el progenitor no custodio proclamado en el artículo 94 del Código Civil. En el presente caso, debe tenerse en cuenta para fijar el régimen de visitas adecuado la edad del menor y el hecho de que D. Manuel lleva 14 meses sin tener ningún tipo de contacto con el mismo. Así, la psicóloga del Equipo Técnico de Menores manifestó en el acto de la vista que lo adecuado, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sería fijar un régimen de visitas consistente en unas horas, que podrían ampliarse a un régimen ordinario si en un plazo de tres o cuatro meses las visitas se hubieran desarrollado correctamente y sin problemas.Por otro lado y dado las especiales circunstancias concurrentes antes reseñadas se considera adecuado que dichas visitas se desarrollen en un Punto de Encuentro Familiar a fin de que por los técnicos del mismo se pueda efectuar un seguimiento de su evolución. Por otro lado, la intervención del Punto de Encuentro en el régimen de visitas se hace necesaria a la vista del enfrentamiento existente entre los progenitores y a fin de evitar desavenencias entre los mismos, tal y como se refleja en el informe del Equipo Técnico de Menores.Dado lo expuesto, procede fijar un régimen de visitas consistente en tres horas los sábados, desde las 11:00 hasta las 13:00 horas, y que se podrá ampliar a un régimen consistente en fines de semana alternos desde las 10:30 de los sábados hasta las 19 horas del domingo y la mitad de las vacaciones, si transcurridos cuatro meses las visitas se han desarrollado con normalidad, según los informes que, a tal fin, remitan los técnicos del Punto de Encuentro.El Punto de Encuentro Familiar donde deberán desarrollarse las visitas y donde posteriormente se efectuará la recogida y entrega del menor es el de Guadalajara por ser éste el más cercano a los domicilios de los dos progenitores.   CUARTO.-  En cuanto a la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del menor, debe fijarse atendiendo a las necesidades de éste y debe ser proporcional a los recursos económicos de ambos progenitores. Teniendo en cuenta que, según resulta de las nóminas aportadas por ambas partes en el acto de la vista, Doña MA. percibe unos ingresos mensuales de unos 700 euros, si bien cuenta con una trabajo temporal. Por su parte, D. Manuel percibe un salario de unos 1.100 euros al mes, siendo su trabajo fijo. A la vista de lo expuesto, se considera adecuado fijar una pensión alimenticia de 250 euros al mes, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que a tal efecto designe la madre. Dicha pensión se actualizará automáticamente a fecha de 1 de enero de conformidad con las variaciones el Índice de Precios al Consumo según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Asimismo deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, previa acreditación de su realidad y previo acuerdo de los progenitores sobre la necesidad del gasto. 

QUINTO.- A la vista de la especial naturaleza de los procesos familiares no cabe la imposición de costas.  Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,  

PARTE DISPOSITIVA

 Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Prieto Martínez, en nombre y representación de D. M. G. H., contra Doña MA. J. G.: -          Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo común, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.   -          Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en sábados desde las 11:00 horas hasta las 13:00 horas, que se deberá desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar de Guadalajara bajo la supervisión de los Técnicos del mismo. Dicho régimen se ampliará al que se expondrá a continuación, si transcurridos cuatro meses desde su comienzo, los informes del Punto de Encuentro Familiar son favorables a su ampliación: fines de semana alternos desde las 10:30 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad y un mes en verano. En defecto de acuerdo, los periodos de disfrute se elegirán por la madre los años pares y por el padre los años impares, debiendo comunicar su elección al otro progenitor con, al menos, quince días de antelación. La recogida y entrega del menor se realizará en el Punto de Encuentro Familiar de Guadalajara. -          Se establece a cargo del padre y a favor del menor una pensión alimenticia de 250 euros al mes,  que se abonarán dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta de ahorro o de depósito que se designe a tal efecto. Dicha pensión se actualizará automáticamente a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. -          Los gastos extraordinarios del menor serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, previa acreditación de los mismos y de acuerdo entre los progenitores sobre la necesidad o adecuación del gasto. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Ofíciese al Punto de Encuentro Familiar de Guadalajara a fin de que remita informes periódicos sobre el desarrollo del régimen de visitas establecido en esta resolución, así como, a fin de que, transcurridos cuatro meses desde que comience éste, informe sobre la conveniencia de la ampliación de las visitas a la vista de su evolución. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.La interposición de este recurso no suspenderá la eficacia de las medidas establecidas en esta sentencia.  Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL ESPECIAL DE INCAPACIDAD 450/2006

SENTENCIA Nº19

En Cuenca,  13 de febrero de 2007.

 Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 450/06 promovidos a instancia de Dª Inocencia L. B., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida por el Letrado Sr. Saiz Herraiz, contra D. Isidro V. L.,  asistido por el Ministerio Fiscal. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

 PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Dª Inocencia L. B., se presentó demanda promoviendo la  incapacitación de su hijo D. Isidro V. L., solicitando ser nombrada tutora del mismo. 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal emplazándoles para que contestaran en el plazo de veinte días.El Ministerio Fiscal, en su contestación, se opuso a todo aquello que no quedara acreditado en el acto de la vista. Por su parte, el demandado no presentó contestación, por lo que asumió el Ministerio Fiscal su representación y defensa. 

TERCERO.- Por providencia de 15 de noviembre de 2006 se señaló la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 30 de enero de 2007, citándose a las partes. Con carácter previo a la celebración de la vista se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz.A la vista comparecieron todas las partes y en ella se practicaron como pruebas, la audiencia de Dª Inocencia L. y de D. Francisco Javier y Dª María de la Fe V. L., madre y hermanos del demandado, interrumpiéndose la vista a fin de oír a D. Florentino V. L., hermano de D. Isidro. El día 13 de febrero de 2007 se procedió a la continuación de la vista, practicándose la audiencia de D. Florentino, Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la declaración de incapacidad del demandado, así como con que se nombrara tutor del mismo a su hermano D. Florentino, quedando los autos conclusos para sentencia. 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.

Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.

La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.

 SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense, pone de manifiesto que D. Isidro presenta una esquizofrenia indiferenciada con episodios frecuentes de tipo maniaco y grave deterioro mental y de la capacidad psicomotriz;  siendo dicha enfermedad permanente e irreversible. Dicha enfermedad le inhabilita para realizar los actos más elementales de la vida diaria, afectando la incapacidad al control de su persona y bienes tanto en su faceta de administración como de disposición. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General. 

TERCERO.- Conforme al art. 760.1 L.E.C, el incapaz será sometido a tutela, siendo nombrado tutor su hermano D. Florentino V. L., por considerarse la persona más idónea para el ejercicio del cargo; abriéndose expediente separado para todo lo relativo a la tutela y relevando al tutor del establecimiento de fianza. 

CUARTO.-  Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,   

FALLO  

Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Dª Inocencia L. B., debo declarar y declaro la incapacidad total de D. Isidro V .L. tanto para la administración de sus bienes como para los actos de disposición, así como para el derecho de sufragio, debiendo ser sometido al régimen tutelar. Se nombra tutor del incapaz a su hermano D. Florentino V. L.. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento del incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento. Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a D. Isidro V. L. de la lista del censo electoral. Ábrase expediente de tutela con testimonio de esta resolución citando al tutor D. Florentino V. L.para que acepte el cargo  y presente inventario de bienes del incapaz. Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 366/2006

SENTENCIA Nº 18

En Cuenca, a 12 de febrero de 2007.Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 366/06 promovidos a instancia de D. Miguel Ángel M. O., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro y asistido por el Letrado Sr. Gallén Matas, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Lorenzo Goñi n° 1 de Cuenca y Mutua General de Seguros, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado Sr. Ortega Fernández. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro, en nombre y representación de D. Miguel Ángel M. O., se interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Lorenzo Goñi n° 1 de Cuenca y Mutua General de Seguros, en reclamación de la cantidad de 976,28 euros como importe de reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia de la caída de tejas de la cubierta del edificio que impactaron contra el mismo el día 27 de junio de 2005. Todo ello con los intereses moratorios y condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 10 de enero de 2007.

El día señalado se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes. En la misma, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda alegando la existencia de fuerza mayor. 

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental y el interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada. Por su parte, los demandados propusieron la documental y la pericial. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas.

 

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción por culpa extracontractual al amparo de los artículos 1902, 1907 y 1910 del Código Civil en reclamación de la cantidad de 976,28 euros como indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de tejas de la cubierta del edificio propiedad de la demandada el día 27 de junio de 2005 sobre el vehículo del demandante, que se encontraba estacionado en la calle. La parte demandada se opone alegando la existencia de fuerza mayor, dado que la caída de las tejas de la cubierta del edificio no fue debida al mal estado o defectuosa conservación del edificio sino a un suceso imprevisible e inevitable como fue la existencia de un fuerte vendaval en la ciudad que provocó caída de árboles, etc. 

SEGUNDO.-  En el presente supuesto, no ha sido objeto de controversia la existencia de los daños en el vehículo del demandante, ni su importe de reparación, ni tampoco que aquéllos se produjeron como consecuencia de la caída de tejas de la cubierta del edificio sito en la calle Lorenzo Goñi nº 1 de Cuenca. Tampoco ha sido objeto de controversia la existencia de contrato de seguro. Por tanto, la cuestión que debe examinarse es si la caída de las tejas se produjo única y exclusivamente como consecuencia del viento, esto es, si concurre la fuerza mayor que, como causa de exención de la responsabilidad civil, es alegada por la parte demandada y que se contempla en el artículo 1.105 del Código Civil, que dispone que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de mayo de 2005, “el caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos. 1093 y 1902 y ss C.C. pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1980 y 17 de mayo de 1983, entre otras). En todo caso estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. Por último es preciso resaltar que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Tanto más en supuestos como el presente, ya que no puede olvidarse que el principio de responsabilidad subjetiva recogido en el artículo 1902 CC ha ido evolucionando en materia de responsabilidad extracontractual hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, con inversión de la carga de la prueba en este ámbito, sentando la presunción de que ha ocurrido la conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario (Sentencias del Tribunal Supremo de  9 de marzo de 1984 y 13 de diciembre de 1984, 15 de febrero de 1985 y 21 de junio de 1985, entre otras), y ello en mayor medida en supuestos como el presente que se encuentra en estrecha relación con los supuestos prevenidos en los arts. 1907 y ss C.C , de marcado carácter objetivo”.  

TERCERO.-  En el presente supuesto ha quedado acreditado que el día del siniestro se registraron vientos de hasta 78 km/h, así como la existencia de diversos sucesos en la ciudad provocados por el viento como caída de árboles, muros, tejas, etcétera. Así resulta del informe del  Centro Meteorológico Territorial en Madrid y Castilla-La Mancha y de los informes de la Policía Local y del Ayuntamiento de esta ciudad. De conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, la consideración de esas rachas de viento como “fenómeno extraordinario” parte del análisis de la frecuencia de dichos fenómenos en esa zona, pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona antes citada, la existencia de vientos fuertes no puede considerarse una fuerza mayor, pues la experiencia enseña que es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo, especialmente en determinadas zonas, por ello tan sólo cuando ese fenómeno alcance cotas fuera de lo común podrá merecer tal calificación y para eso el tribunal debe contar con datos bastantes, como por ejemplo el índice de recurrencia del fenómeno.  Y en este sentido, lo cierto es que de la prueba practicada no resulta acreditado que las rachas de viento que afectaron a la ciudad de Cuenca merezcan el calificativo de inusitadas y sorprendentes. Así, en el informe del Centro Meteorológico Territorial en Madrid y Castilla-La Mancha se alude a que en el mes de junio del periodo 1971-2006 sólo en dos ocasiones se ha superado dicha cantidad (78 km/h), pero no se indica la frecuencia de vientos similares al acontecido ni las velocidades alcanzadas en otras épocas del año, pues no hay que perder de vista a la hora de analizar el presente supuesto, en el que el daño se produjo por caída de tejas de un tejado, que la época en la que se produjo el siniestro es irrelevante. 

CUARTO.-  Por otro lado, la consideración de un suceso como inevitable requiere la valoración no tanto de si el fenómeno meteorológico en sí mismo lo era sino si lo eran los resultados dañosos producidos, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de septiembre de 2005. Aplicado lo expuesto al caso de autos, lo que se debe determinar es  si la fuerza del viento indefectiblemente debía producir la caída de las tejas o si por el contrario dicha caída se podría haber evitado si la demandada Comunidad de Propietarios hubiera observado la diligencia debida en la conservación de la cubierta del edificio.  Y en el presente caso, resulta patente que la acción del viento no fue la única causa de la caída de las tejas que impactaron contra el vehículo del demandante, pues en otro caso no habrían caído sólo las veinticinco tejas que manifestó en el acto de la vista el perito que elaboró el dictamen pericial aportado por la parte demandada, sino muchas más, pues la acción del viento debió incidir con la misma intensidad en la cubierta del edificio o, al menos, en la parte de la misma de la que se desprendieron las referidas tejas. Por ello, debe concluirse que las tejas que cayeron no estaban adecuadamente fijadas, bien por defectos constructivos o bien por defecto de conservación, sin que se pueda entender acreditado el estado óptimo de la cubierta por las manifestaciones del perito antes citado, quien, además, reconoció no haber comprobado el estado de la misma y sin que se haya practicado ninguna otra prueba tendente a demostrar dicho extremo. 

QUINTO.-  Sentado lo anterior, siendo obligación de la Comunidad de Propietarios la conservación de los elementos comunes del edificio y de exigir, en su caso, la reparación de los defectos constructivos apreciados en éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.910 del Código Civil, condenar a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad reclamada en la demanda. Y ello por cuanto ni ha quedado acreditada la concurrencia de fuerza mayor, como se ha expuesto, ni ha logrado demostrar la parte demandada que no hubo culpa por su parte en la producción del siniestro, correspondiéndole a dicha parte la carga de probar dicho extremo, según reiterada jurisprudencia, dado el marcado carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en los referidos preceptos (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992  y de 12 de abril de 1984). 

SEXTO.-  El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%  y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 27 de junio de 2005 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora. En cuanto a la Comunidad de Propietarios demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (31 de julio de 2006). 

SÉPTIMO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.  

FALLO

 Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Álvaro, en nombre y representación de Miguel Ángel M. O., contra la Comunidad de Propietarios de la calle Lorenzo Goñi n° 1 de Cuenca y Mutua General de Seguros, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, solidariamente, al  demandante la cantidad de 976,28 euros. La compañía aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el día 27 de junio de 2005 hasta su completo pago. La Comunidad de Propietarios deberá abonar los intereses legales devengados desde el día 31 de julio de 2006. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL DE TRÁFICO 406/2006

SENTENCIA Nº 17

En Cuenca, a 12 de febrero de 2007.Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 406/06, promovidos a instancia de D. Jesús P. M., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz y asistido por la Letrada Sra Fernández Culebras, contra  “Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A”, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Medina Romero; y contra D. Antonio R. T., declarado en rebeldía. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de D. Jesús P. M., se interpuso demanda contra D. Antonio R. T. y contra la compañía aseguradora Zurich en reclamación de la cantidad de 252,08 euros en cuanto  importe de la reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 23 de noviembre de 2005 en la calle Paseo del Ferrocarril de esta ciudad. Todo ello con los intereses legales y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a los  demandados, citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 31 de enero de 2007.

Al acto de la vista comparecieron la parte demandante y la compañía aseguradora demandada, pero no D. Antonio del Río La Torre, por lo que se le declaró en rebeldía. En la vista, el actor se ratificó en su demanda. Por su parte, la demandada alegó la falta de legitimación pasiva manifestando que el vehículo por ella asegurado no había intervenido en el siniestro. Subsidiariamente, interesaba la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.  

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio del demandado Sr. R. y la testifical. Por su parte, la demandada propuso la documental y el interrogatorio del demandante. Todas ellas fueron admitidas a excepción de la testifical de Dª Verónica V. G..

CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos, a excepción del interrogatorio del demandado, al no haber comparecido al acto de la vista.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Ejercita la demandante acción por culpa extracontractual frente al propietario del  vehículo con matrícula 5374-BPL y frente a la aseguradora del mismo en reclamación del importe de reparación de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión ocurrida el día 23 de noviembre de 2005 en la calle Paseo del Ferrocarril de Cuenca.

Se manifiesta en la demanda que el conductor del vehículo con matrícula 5374-BPL salió de un estacionamiento en batería y golpeó al del actor, dándose posteriormente a la fuga.

La compañía aseguradora demandada se opone a la demanda alegando que la falta de legitimación pasiva al no haber intervenido en el citado siniestro el vehículo por ellos asegurado.

SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone en su apartado 1°, párrafo 3°, que el conductor de vehículo a motor responderá, en el caso de daños en los bienes, frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Rige, por tanto, el principio de responsabilidad extracontractual previsto en los citados artículos del Código Civil y que determina la necesidad de comprobar, para declarar su existencia, si, además de daños, éstos se han producido como consecuencia de la conducta culposa o negligente de la parte que los haya causado.

 TERCERO.-  En el acto del juicio ha quedado acreditado que el día 23 de noviembre de 2005, el vehículo con matrícula 9819-BTD, propiedad del demandado y asegurado por Zurich, salió marcha atrás de un estacionamiento en batería en la calle Paseo del Ferrocarril de esta ciudad golpeando al vehículo propiedad del demandante, que se encontraba estacionado en la misma vía, causándole unos daños cuyo importe de reparación asciende a la cantidad reclamada en la demanda.La titularidad de los vehículos, su aseguramiento, la existencia de los daños y la cuantía de la reparación de los mismos ha resultado acreditada por la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada.La mecánica del accidente y la intervención causal en la producción de los daños del vehículo asegurado por Zurich ha quedado acreditada a través de las testificales de D. Santiago S. y D. Roberto L. G.. Así, el primero de los testigos citados manifestó en la vista que el día de los hechos se encontraba en su furgoneta esperando para aparcar y observó cómo un vehículo salió de su estacionamiento marcha atrás, a gran velocidad, y golpeó otro coche que estaba estacionado, dándose a la fuga. El Sr. S. manifestó que apuntó la matrícula del referido coche en una tarjeta, reconociendo ser ésta la aportada como documento nº 3 de la demanda. Asimismo manifiesta que otra persona había apuntado los datos de la matrícula del coche en su móvil y que cotejaron ambos  sus anotaciones, siendo ambas coincidentes.  Por su parte, el testigo Sr. L. G. declaró que presenció el accidente, efectuó un relato de los hechos coincidente con el otro testigo y manifestó haber apuntado los datos de la matrícula en el móvil.   

CUARTO.-  Sentado lo anterior, se entiende acreditado que la colisión se produjo por culpa del conductor del vehículo asegurado por la compañía aseguradora demandada, quien procedió a efectuar una maniobra de marcha atrás, a gran velocidad, y sin adoptar las medidas de precaución pertinentes, golpeando al vehículo del demandante, que se encontraba estacionado, causándole los daños cuyo importe de reclamación se solicita en la demanda.Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, procede condenar a la compañía aseguradora a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda. 

QUINTO.- Por otro lado, si bien no ha quedado acreditado que el demandado fuera el conductor del vehículo el día del siniestro, puesto que ninguno de los testigos ha podido identificar al conductor del vehículo con matrícula 9819-BTD, manifestando exclusivamente que era un señor mayor, desconociéndose si el demandado reúne o no tal característica, procede su condena en cuanto propietario del referido vehículo al amparo del artículo 1903 del Código Civil.  Así, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante dispone que “existe una tendencia doctrinal que interpreta la responsabilidad vicaria del art. 1903 del CC de una forma amplia y extensiva, en relación a los arts. 3.1. y 4.1 del Cc , con aplicación a relaciones jurídicas distintas de la propia norma, siempre que la actividad este sometida potencialmente a la autorización, intervención o control del propietario contra el que se dirige la acción. En consecuencia, ya se fundamente la responsabilidad del art. 1903 CC en criterios subjetivos, tales como la culpa "in vigilando" o "in eligendo", o en principios objetivistas basados en el riesgo, la relación de dependencia que pudiera existir entre el conductor causante del daño y el propietario del vehículo así como el recíproco control o autorización de éste respecto al uso del mismo, como consecuencia de su titularidad dominical y consiguiente disponibilidad (pudiendo decirse que la concreta actuación lesiva se subordina o vincula de algún modo al previo consentimiento y voluntad del dueño), es susceptible de dar lugar a dicha responsabilidad, con base en la relación de carácter cuasi negocial que cabe establecer entre la persona titular del vehículo de motor causante de un daño a terceros y aquella que está autorizada habitualmente para utilizarlo y conducirlo”. Sentado lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código Civil, y por aplicación de lo establecido en el artículo 217 y en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena del demandado D. Antonio R. T.. 

SEXTO.-  El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%  y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro fue el 23 de noviembre de 2005 y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora, sin que se pueda apreciar que concurra la circunstancia prevista en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, que la falta de pago estuviera justificada o se debiera a causa que no le sea imputable. En cuanto al demandado Sr. R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (18 de septiembre de 2006). 

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

 FALLO 

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz, en nombre y representación de D. Jesús P. M., contra D. Antonio R. T. y contra Zurich España, Compañía se Seguros y Reaseguros, S.A, debo condenar y condeno a éstos a abonar, solidariamente, al demandante la cantidad de 252,08 euros y al pago de las costas procesales.La compañía aseguradora deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde la fecha del accidente (23 de noviembre de 2005) hasta su completo pago.El demandado D. Antonio R. T. deberá abonar el interés legal devengado desde el día 18 de septiembre de 2006.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. Así lo acuerdo y firmo,

DIVORCIO MUTUO ACUERDO 702/2006

SENTENCIA Nº 16

En Cuenca, a 6 de febrero de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 702/06, promovidos a instancia de Dª M. T. S. y D. R. S., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Martínez García.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Dª M. T. S. y D. R. S., se presentó demanda solicitando el divorcio de su matrimonio por el procedimiento establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañando convenio regulador.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, los cónyuges se ratificaron a presencia judicial en su petición de divorcio.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 11 de diciembre de 2006, procede decretar judicialmente el divorcio.

SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos, procede aprobarlo en su integridad. 

TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación, 

FALLO

 Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Martorell Rodríguez  declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª M. T. S. y D. R. S. , aprobándose el convenio regulador aportado con la demanda, de fecha 11 de diciembre de 2006,  sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Registro Civil del Consulado de Nepal en España a los efectos oportunos.  Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 221/2005

SENTENCIA Nº 15

En Cuenca, a 5 de febrero de 2007.Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 221/05 promovidos a instancia de Dª Mª Ángeles Rincón Palenciano contra la Sociedad Cooperativa “Vitra Castilla-La Mancha”, declarada en rebeldía.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª Mª Ángeles Rincón Palenciano se interpuso demanda contra la Sociedad Cooperativa Vitra Castilla-La Mancha en reclamación de la cantidad de 398,52 euros, como importe de reparación de la caldera instalada en la vivienda que la demandante compró a la demandada, así como los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado,  citándose a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 12 de septiembre de 2005.

El día señalado se suspendió la vista al no constar citada la demandante.P