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Resumen

JUICIO VERBAL ESPECIAL ICP 242/06

SENTENCIA Nº 85

En Cuenca, a 29 de mayo de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 242/06 promovidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra Doña Eugenia C. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta y asistida por la Letrada Sra. Araque Cuesta. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la  incapacitación de Doña Eugenia C. L.por estar afectada por un trastorno de la personalidad paranoide de largos años de evolución. Asimismo se interesaba se acordara el internamiento de la demandada en un Centro Adecuado a sus circunstancias personales. 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días. En el mismo Auto se acordó la apertura de pieza separada de internamiento. Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Dª Eugenia C. L., se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a su estimación. 

TERCERO.- Contestada la demanda se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 23 de enero de 2007, que hubo de suspenderse, volviéndose a señalara su celebración para el día 29 de mayo de 2007. Con carácter previo se acordó el reconocimiento judicial y por el Médico Forense de la presunta incapaz, los cuales se efectuaron los días 20 de junio de 2006 y 26 de enero de 2007. 

CUARTO.- El día señalado se celebró la vista, en la que se practicó como prueba la audiencia de D. Mariano, D. José, Dª Pilar y D. Féliz C. L., hermanos de la demandada. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó que se dictara sentencia de conformidad con la prueba practicada. 

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.

Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.

La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.

SEGUNDO.- Según resulta de los informes médico-forenses de fecha 20 de junio de 2006 y 26 de enero de 2007,  Dª Eugenia presenta un cuadro psicótico maniaco de tipo crónico que le produce trastornos de humor, de la afectividad e irritabilidad. Según se refleja en los referidos informes, dicha enfermedad, si bien  precisa tratamiento, no es, en principio, incapacitante. Manifiesta la Médico Forense que la psicosis puede no tener carácter definitivo y que dicha enfermedad mejora  con el tratamiento adecuado. Por ello, a juicio de la Médico Forense no es procedente en el momento actual la incapacitación de la demandada. Por otro lado, de los informes médico-forenses de fechas 31 de enero y 16 de febrero de 2006 resulta que la demandada tiene un pensamiento de curso normal y coherente, conservando la inteligencia y voluntad, salvo en lo referente a su vecindario, tema en el que se centra su idea de perjuicio, y que exclusivamente le provoca una alteración de conducta con el vecindario traducida en agresividad verbal. Sentado lo anterior, debe concluirse que no se observa en la demandada la existencia de deficiencia psíquica que la prive o limite su capacidad volitiva y cognoscitiva de modo tal que pudiera justificar su incapacitación.  Por lo expuesto, en virtud de la prueba practicada en los autos y de conformidad la presunción general de capacidad de las personas, procede desestimar la demanda por la no concurrencia de las causas de incapacitación del art.200 del Código Civil. 

TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación, 

FALLO 

Que  desestimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal contra Doña Eugenia C. L., declaro no haber lugar a la pretensión ejercitada por no concurrir en la demandada causa legal de incapacitación. 

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. 

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. 

Así lo acuerdo y firmo, 

VERBAL DERIVADO DE MONITORIO 672/2006

SENTENCIA Nº 86

En Cuenca, a 29 de mayo de 2007.Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal n° 672/06 dimanantes del procedimiento monitorio nº 589/06, promovidos a instancia de “Enocenter, S.L.” contra D. Rafael G. E., declarado en rebeldía. 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por D. Samuel Trenado Pérez, en nombre y representación de Enocenter, S.L., se presentó petición de  procedimiento monitorio contra D. Rafael G. E. en reclamación de la cantidad de 396 euros acompañando facturas y albaranes.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se procedió por providencia de fecha 10 de noviembre de 2006 a requerir al deudor a fin de que, en el plazo de veinte días, pagara al peticionario o compareciera y alegara en escrito de oposición los motivos por los que entendía que no debía en todo o en parte la cantidad reclamada.

Por  D. Rafael G. E. se presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio por los motivos que se invocan en el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 L.E.C, se convocó a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 29 de mayo de 2007, a la que fueron citadas las partes. 

TERCERO.-  El día señalado se celebró la vista a la que únicamente compareció la parte demandante, pero no el demandado, por lo que se la declaró en rebeldía. En la vista, el actor se ratificó en su demanda.Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, que fue admitida, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 
PRIMERO.-  Ejercita la parte actora acción de reclamación de la cantidad derivada del contrato de suministro de mercancías suscrito entre las partes. Manifiesta la parte actora que suministró al demandado productos por importe de 396 euros que no han sido satisfecho por éste.

SEGUNDO.- En supuestos, como el presente, en que se reclama una cantidad derivada de facturas impagadas, como consecuencia del suministro de determinadas mercancías, la demandante cumple con aportar los documentos que, normalmente, en el tráfico mercantil, justifican el suministro de las mercancías y su precio, cuales son los albaranes de entrega y las facturas; documentos que son aportados con la demanda y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.1 L.E.C hacen prueba plena al no haber sido impugnados. De dicha documental resulta acreditada la deuda cuyo pago reclama la parte actora, resultando plenamente justificados los extremos en que el actor basa su pretensión.

 TERCERO.-  Si bien el presente juicio verbal deriva de un monitorio en el que la parte demandada compareció oponiéndose a la reclamación de cantidad efectuada por el peticionario aportando documentación, debe ponerse de relieve que el único efecto que produce la oposición del deudor es transformar el procedimiento monitorio en uno declarativo, verbal u ordinario dependiendo de la cuantía, evitando el despacho inmediato de ejecución contra el demandado. Es en el procedimiento declarativo, transformado, en el que la parte demandada, debe alegar y probar los hechos en los que basa su oposición. Por tanto, no habiendo comparecido al acto de la vista del juicio verbal la parte demandada, se la declaró en rebeldía, tal y como dispone el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo continuar el juicio su curso y dictar sentencia de conformidad con el resultado de la vista o juicio.  Sentado lo expuesto, habiendo acreditado la parte actora aquello que le incumbía, procede estimar la demanda, pues si bien la rebeldía no implica allanamiento ni reconocimiento de hechos, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la vista le ha impedido alegar y probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama como es, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación que le incumbía (pago del precio) o la rescisión o la existencia de causas para la resolución el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ponerse de relieve que la documentación acompañada con el escrito de oposición del procedimiento monitorio no puede servir como prueba al no haberse propuesto ésta por el demandado en el acto de la vista celebrada. 

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1108 y 1100 del Código Civil procede condenar al demandado a satisfacer el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde la interpelación judicial, esto es, desde el requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio nº 589/06 (28 de noviembre de 2006). 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, procede la condena en costas de la parte demandada. 

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por D. Samuel T. P., en nombre y representación de “Enocenter, S.L.”, contra D. Rafael G. E., debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 396 euros, así como el interés legal de dicha cantidad devengado desde el día 28 de noviembre de 2006, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. 

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN RENTAS 83/2007

SENTENCIA N° 87

En Cuenca, a 29 de mayo de 2007.Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 83/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de D. Pedro S.R., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y asistido por la Letrada Sra Martínez Escutia, contra D. José Luis Y. M., declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de D. Pedro S. R., se interpuso demanda contra D. José Luis Y. M. en la que se ejercitaba acción  de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda de su propiedad sita en la calle Las Eras nº 7 de Chillarón de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y  con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta  correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006 y de enero de 2007, así como acción de reclamación de la cantidad de 1.104,97 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de interposición de la demanda y recibos de agua, luz y alcantarillado, más las que se fueran devengando con posterioridad. Todo ello con los intereses legales y expresa condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 29 de mayo de 2007.

A la misma compareció la parte actora, pero no el demandado, por lo que se le declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda y amplió la misma a las rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda así como al importe de las facturas por suministros de electricidad de fecha posterior a la demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y el interrogatorio del demandado. Todas ellas fueron  admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.

 

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

    

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.  

SEGUNDO.- En los presentes autos, acreditado por el demandante la existencia de contrato de arrendamiento (documento nº 2 de la demanda), y no habiendo comparecido el demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3 L.E.C, debe  declararse la resolución del contrato, habiendo lugar al desahucio sin más trámites. 

TERCERO.-  Se reclama, por su impago, el importe de las rentas de agosto de 2006 a mayo 2007,  a razón de 260 euros al mes, más la cantidad de 640,57 euros correspondientes a diversos recibos de la luz (documentos 11 a 14 de la demanda y aportados en el acto de la vista) y a recibos de agua y alcantarillado (documentos nº 9 y 10), ascendiendo la cuantía total de los reclamado a la cantidad de 2.360,57 euros, habida cuenta que en la demanda se manifiesta que de dichas cantidades se debe detraer la cantidad de 880 euros que ya fueron satisfechas.  No habiendo procedido el demandado a la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, procede condenarle a su abono.En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión.   

CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada. 

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de D. Pedro S. R.,  contra D. José Luis Y. M.: 

1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 11 de julio de 2005 sobre la vivienda sita en la calle Las Eras nº 7 de Chillarón de Cuenca, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que el demandado no desaloje la finca; lanzamiento que se efectuará, si la presente resolución no se recurre y así lo solicita el demandante, en la fecha indicada en el Auto de fecha 9 de marzo de 2007, esto es, el día 18 de julio de 2007 a las once horas. 

2°.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.360,57 euros en concepto de rentas vencidas y no pagadas y gastos de electricidad, agua y alcantarillado impagados, así como al abono de las rentas que se devenguen desde esta fecha hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada.  Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL ESPECIAL DE ICP 397/2006

SENTENCIA Nº88

En Cuenca,  29 de mayo de 2007.

 Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 397/06 promovidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra Dª M. G. V., actuando como defensora judicial Dª A. M. V. S., declarada en rebeldía.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la  incapacitación de Dª M. G. V., por padecer una enfermedad que le incapacita para el gobierno de su persona y bienes, precisando de asistencia para todas las actividades básicas de la vida diaria.  

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera contestado a la demanda, se nombró como defensora judicial a Dª A. M. V. S., a la que se emplazó para que contestara a la demanda en veinte días. Transcurrido el plazo sin que se presentara contestación, se la declaró en rebeldía.  

TERCERO.- Por providencia de 7 de marzo de 2007 se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 29 de mayo de 2007. Con carácter previo se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta  incapaz. En el acto de la vista, se practicó como prueba la audiencia de D. M. G. P.  y Dª A. M. V. S., padres de la demandada. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la incapacitación de Dª Marta, así como que se rehabilitara la patria potestad, quedando los autos conclusos para sentencia. 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.

Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.

La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.

SEGUNDO.- La prueba practicada, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense, pone de manifiesto que Dª M. presenta un cuadro de desconexión bulbar causado por accidente de tráfico, encontrándose en estado vegetativo;  enfermedad que es  permanente e irreversible. Dicha enfermedad le inhabilita para realizar los actos más elementales de la vida diaria, afectando la incapacidad al control de su persona y bienes tanto en su faceta de administración como de disposición. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General. 

TERCERO.- Cumpliéndose los requisitos que establece el artículo 171 del Código Civil, que  dispone que si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, procede la rehabilitación de la patria potestad. 

CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,   

FALLO 

Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incapacidad total de la demandada Dª M. G. V. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, quedando sujeta a la patria potestad de sus progenitores D. M. G. P. y  Dª A. M. V. S., que se rehabilitará.  No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. 

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento de la incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.  Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a Dª Marta García Vélez de la lista del censo electoral. 

Así lo acuerdo y firmo,

SEPARACIÓN MUTUO ACUERDO 311/07

SENTENCIA Nº 89  

En Cuenca, a 30 de mayo de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo n° 311/07, promovidos a instancia de Dª Eva María C. S., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Lanzar y asistida por el Letrado Sr. Matanza Cavero, con el consentimiento de su esposo D. Agustín V. M..   

ANTECEDENTES DE HECHO

  

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de Dª Eva María C. G., se presentó demanda con el consentimiento de su esposo solicitando el divorcio de su matrimonio por el procedimiento establecido en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañando convenio regulador.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, los cónyuges se ratificaron a presencia judicial en su petición de divorcio.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose instado el divorcio por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en los artículos 86 y 81.2º del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse acompañado la propuesta de convenio regulador de fecha 27 de abril de 2007, procede decretar judicialmente el divorcio. 

SEGUNDO.- Dado que los cónyuges han presentado el convenio regulador de su divorcio y no encontrándose dicho convenio perjudicial para ninguno de ellos, procede aprobarlo en su integridad. 

TERCERO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. 

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,  

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Lanzar declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Eva María C. G. y D. Agustín V. M., aprobándose el convenio regulador aportado con la demanda, de fecha 27 de abril de 2007,  sin efectuar pronunciamiento sobre costas procesales. 

Notifíquese la presente sentencia a las partes y firme que sea comuníquese al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los litigantes.  

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL ESPECIAL DE ICP 514/06

SENTENCIA Nº 90

En Cuenca,  30 de mayo de 2007. Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de incapacitación nº 514/06 promovidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra Dª I. A. G., asistido por la defensora judicial Dª P. G. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y asistida por el Letrado Sr. Cuevas Morante.  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó demanda promoviendo la  incapacitación de Dª I. A. G. por padecer una demencia de tipo Alzheimer que le incapacita de forma permanente para el gobierno de su persona y bienes.  

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera contestado a la demanda, se nombró como defensora judicial a su hija Dª P. G. A., a la que se emplazó para que contestara a la demanda en veinte días. Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de La Osa, en nombre y representación de Dª P. G. A., se presentó contestación a la demanda. 

TERCERO.- Por providencia de 16 de febrero de 2007 se citó a las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 29 de mayo de 2007. Con carácter previo se practicó el reconocimiento judicial y forense de la presunta incapaz. El día señalado se celebró la vista, a la que comparecieron todas las partes. En la misma, se ratificaron ambas partes en sus escritos, procediéndose a la audiencia de Dª P. G. A., hija de la demandada, sin que se pudiera oír a otros parientes al no haber comparecido. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la incapacitación de Dª I., dejándose para un momento posterior el nombramiento de tutor de la misma al no haberse podido oír al esposo y nieto de la demandada. Por su parte, el Letrado de la defensora judicial no se opuso a la petición formulada por el Ministerio Fiscal interesando ser nombrada tutora de la incapaz, quedando los autos conclusos para sentencia. 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  

PRIMERO.- La incapacitación es el estado civil de la persona física, declarado judicialmente cuando concurra alguna de las causas legalmente tipificadas y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y la consiguiente sumisión a tutela.

Como estado civil limitativo de derechos, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991). Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (SSTS de 26 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1976 y 10 de febrero de 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 200 del Código Civil, es decir, cualquier enfermedad o deficiencia física o psíquica, siempre que sea persistente y que impida a la persona gobernarse por sí misma.

La nota de la persistencia concurre no sólo cuando la enfermedad o deficiencia es irreversible sino también cuando aun siendo probablemente curable no pueda preverse el tiempo de la curación. Tampoco es preciso que la anomalía se manifieste de manera permanente, como ocurre en el caso de las enfermedades mentales cíclicas. Es indiferente también que la causa de incapacitación dimane de alteraciones o deficiencias psíquicas o físicas, siempre que éstas perturben el entendimiento y la voluntad y ocasionen en la persona la imposibilidad del propio gobierno, es decir, que no le permitan atender a su propio cuidado o al de sus bienes.

SEGUNDO.- La prueba practicada, y especialmente el dictamen emitido por el Médico-Forense de fecha 18 de mayo de 2007, pone de manifiesto que Dª I. padece una demencia tipo Alzheimer de grado severo que la mantiene desconectada de la realidad, precisando la asistencia de terceros para mantener un correcto gobierno de su persona y bienes; enfermedad crónica e irreversible. Por ello procede su incapacitación de conformidad con el art. 200 C.C y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede su incapacitación para ejercer el derecho de sufragio conforme al art.3.1.b de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General. 

TERCERO.- Conforme al art. 760.1 L.E.C, el incapaz será sometido a tutela, estableciendo el artículo 234 del Código Civil que para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º) al cónyuge que conviva con el tutelado; 2º) a los padres; 3º) a la persona p personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad; 4º) al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. El artículo citado dispone que, excepcionalmente y por resolución motivada, se puede alterar el orden indicado e incluso prescindir de las personas en é mencionadas si así lo exigiere el beneficio del menor o del incapacitado. En el presente caso, consta en las actuaciones que Dª I. está casada, residiendo en la Residencia Geriátrica Alameda junto a su esposo D. Á. G. H.; pariente que, en principio y salvo circunstancias excepcionales, debería ser nombrado tutor de la incapaz y que no ha sido oído en el presente procedimiento. Y si bien, el Ministerio Fiscal en su demanda indica que también ha promovido la incapacitación de D. Á., lo cierto es que se desconoce si el mismo ha sido incapacitado o si se encuentra incurso en causa legal de incapacitación, rigiendo, mientras tanto, la presunción general de capacidad de toda persona.  Por otro lado, del informe de valoración social acompañado con la demanda de incapacitación resultan datos de los que se pudiera inferir que la defensora judicial Dª P. G. A., hija de la demandada, pudiera no ser la persona más idónea para el ejercicio del cargo de tutor.  Asimismo consta que Dª I. tiene un nieto, mayor de edad, que no ha sido oído en el presente procedimiento. Todo lo anterior determina que no existen datos suficientes en el presente procedimiento para proceder al nombramiento de tutor de la incapaz, siendo preciso oír al esposo y nieto de Dª I. a fin de poder designar, en beneficio de la incapaz, a la persona más idónea para el ejercicio del cargo, por lo que procede diferir a un momento posterior el nombramiento de tutor. 

CUARTO.-  Atendiendo a la naturaleza especial del presente procedimiento no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. 

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,   

FALLO 

Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incapacidad total del demandado Dª I. A. G. tanto para el cuidado de su persona como para la administración y disposición de sus bienes, así como para el derecho de sufragio, debiendo ser sometida al régimen tutelar.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. 

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial. Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Juzgado encargado del Registro Civil donde conste el nacimiento de la incapaz para la anotación de esta sentencia en el acta de inscripción de nacimiento.  

Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral acompañando testimonio de la sentencia para dar de baja a Dª I. A. G. de la lista del censo electoral. 

Ábrase expediente de tutela con testimonio de esta resolución a fin de proceder al nombramiento como tutor de la declarada incapaz a la persona más idónea para el ejercicio del cargo, para lo que se deberá oír a su esposo D. A. G. H., a su hija Dª P. G. A. y a su nieto D. J. A. C. G.. 

Así lo acuerdo y firmo,

VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 147/07

SENTENCIA N°91

En Cuenca, a 5 de junio de 2007. 

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 147/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de D. Rafael G. M., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Fernández y asistida por el Letrado Sr. Illana Rodríguez, contra Dª Esther A. B., declarada en rebeldía.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación de D. Rafael G. M., se interpuso demanda contra Dª Esther A. B. en la que se ejercitaba acción  de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda sita en la calle Del Fuero nº 9 4º de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta  correspondientes a los meses de septiembre de 2006 a febrero de 2007, así como acción de reclamación de la cantidad de 1.616 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de interposición de la demanda más gastos por electricidad, alcantarillado y otros, así como las rentas y gastos que fueran venciendo a lo largo del procedimiento y que no fueran satisfechas. Todo ello con expresa condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 5 de junio de 2007.

A la misma compareció la parte actora y la demandada, pero sin la asistencia de Letrado y sin Procurador, por lo que se la declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda y amplió la misma a las rentas devengadas desde la fecha de interposición de la demanda, haciendo constar que la demandada había abonado 1.000 euros. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental. Todas ellas fueron  admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.

 

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

    

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de subarrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.  

SEGUNDO.- En los presentes autos, acreditado por el demandante la existencia de contrato de arrendamiento (documento nº 1 de la demanda), y no habiendo comparecido la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3 L.E.C, debe  declararse la resolución del contrato, habiendo lugar al desahucio sin más trámites. 

TERCERO.-  Se reclama la cantidad de 1.616 euros correspondiente a parte de las rentas de septiembre de 2006 a febrero de 2006 más gastos por electricidad, alcantarillado y otros. A dicha cantidad debe sumarse las rentas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2007, esto es, las rentas devengadas desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la vista,  que a razón de 320 euros al mes ascienden a la cantidad de 960 euros. Dicha cantidad sumada a la anterior ofrece un resultado de 2.576 euros. Habida cuenta que la demandada ha abonado la cantidad de 1.000 euros, la cuantía total de lo reclamado a la cantidad de 1.576 euros.No habiendo procedido la demandada a la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, procede condenarle a su abono. En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión.    

CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.  

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Herraiz Fernández, en nombre y representación de D. Rafael G. M., contra Dª Esther A. B.: 

1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de agosto de 2004 sobre la vivienda sita en la calle del Fuero nº 9 4º de Cuenca, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que el demandado no desaloje la finca; lanzamiento que se efectuará, si la presente resolución no se recurre y así lo solicita el demandante, en la fecha indicada en el Auto de fecha 9 de marzo de 2007, esto es, el día 20 de julio de 2007 a las once horas. 

2°.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad 1.576 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, así como al abono de las rentas que se devenguen desde esa fecha hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Así lo acuerdo y firmo,

SEPARACIÓN 699/06

SENTENCIA Nº 92

En Cuenca, a 5 de junio de 2007. 

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, los presentes autos de separación n° 699/06, promovidos a instancia de Dª V. A. P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Paz Caballero y asistida por la Letrada Sra Beamud Bello; y de D. Á. N. E., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Segovia Rubio y asistido por el Letrado Sr Galdeano.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Paz Caballero en nombre y representación de Dª V. A. P., se interpuso demanda  contra D. Á. N. E., en la que se solicitaba que se decretara la separación de su matrimonio sobre la base del art. 82 C.C, interesando se adoptaran los efectos y medidas que se recogen en su escrito.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Segovia Rubio se presentó escrito de contestación a la demanda. 

TERCERO.- Por providencia de 9 de abril de 2007 se señaló la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 5 de junio de 2007, a la que fueron citadas las partes. 

CUARTO.- En el acto de la vista, la parte actora puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la hija común de las partes Dª C. N. A., manifestado que, en consecuencia, modificaba su demanda solicitando exclusivamente la separación matrimonial, sin ninguna otra pretensión.A la vista de lo expuesto por la parte actora, el demandado mostró su conformidad, interesando ambas partes la transformación del procedimiento en mutuo acuerdo. 

QUINTO.- En el mismo acto de la vista se acordó la transformación del procedimiento, donde también se ratificaron en su solicitud ambas partes. 

SEXTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Habiéndose instado la separación por ambos cónyuges y cumpliéndose los restantes requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Civil, al haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y haberse manifestado la propuesta de convenio regulador, procede decretar judicialmente la separación.

SEGUNDO.- A la vista de la especial naturaleza de los procedimientos sobre familia no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,  

FALLO

Que estimando la demanda presentada por las Procuradoras de los Tribunales Dª Mª Ángeles Paz Caballero y Doña Yolanda Segovia Rubio, en nombre y representación de Dª V. A. P. y D. A. N. E., respectivamente, declaro la separación del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se declara disuelto el régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges. 

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas. 

Firme que sea esta Sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Civil. 

Así lo acuerdo y firmo, 

VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 186/07

SENTENCIA N° 93

En Cuenca, a 5 de junio de 2007. 

Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 186/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de  “Construcciones Escamilla, S.L.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Heras Martínez y asistida por el Letrado Sr. Saiz Bartolomé, contra D. Luis Manuel V. S. y Dª Ana Cristina C. C., declarados en rebeldía.  

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Heras Martínez, en nombre y representación de “Construcciones Escamilla, S.L.”, se interpuso demanda contra D. Luis Manuel V. S. y Dª Ana Cristina C. C. en la que se ejercitaba acción  de desahucio por falta de pago de la renta, respecto de la vivienda sita en la Avenida de los Alfares nº 24 Semisótano B de Cuenca, que arrendó a la parte demandada, y con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta  correspondientes a los meses de enero a marzo de 2007, así como acción de reclamación de la cantidad de 750 euros, correspondientes a las rentas debidas hasta la fecha de interposición de la demanda, así como las rentas que fueran venciendo a lo largo del procedimiento y que no fueran satisfechas. Todo ello con expresa condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 5 de junio de 2007.

A la misma compareció la parte actora, pero no los demandados, por lo que se les declaró en rebeldía. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda y amplió la misma a las rentas devengadas desde la fecha de interposición de la demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental. Todas ellas fueron  admitidas, quedando los autos conclusos para sentencia.

 

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. 

    

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de subarrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no exigiéndose para que se declare la resolución del contrato, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985, que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia por el arrendatario al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas del arrendador.  

SEGUNDO.- En los presentes autos, acreditado por el demandante la existencia de contrato de arrendamiento (documento nº 1 de la demanda), y no habiendo comparecido los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440.3 L.E.C, debe  declararse la resolución del contrato, habiendo lugar al desahucio sin más trámites. 

TERCERO.-  Se reclama la cantidad de 1.250 euros correspondiente a las rentas de enero a mayo de 2007, a razón de 320 euros al mes.No habiendo procedido los demandados a la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, procede condenarle a su abono. En cuanto al pago de las rentas devengadas con posterioridad hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, han de ser igualmente satisfechas al actor. En este sentido ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, que estableció como excepción procesal la de que la pretensión y subsiguiente condena pueden contraerse a prestaciones vencidas y exigibles cuando de obligaciones de prestaciones periódicas se trate. Estamos hablando, pues, de prestaciones periódicas, que permiten sin duda la condena de presente a prestaciones futuras, y que recoge expresamente el art.220 L.E.C, consagrando lo que la jurisprudencia más reciente en la materia venía sosteniendo sobre la estimación de la pretensión de que se condene al arrendatario demandado al pago de las rentas vencidas hasta el momento de la recuperación de la posesión.    

CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora, procede la condena en costas de la parte demandada.  

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de las Heras Martínez, en nombre y representación de “Construcciones Escamilla, S.L.”, contra D. Luis Manuel V. S. y Dª Ana Cristina C. C.: 

1°.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 14 de julio de 2006 sobre la vivienda sita en la Avenida de los Alfares nº 24 Semisótano B de Cuenca, habiendo lugar al desahucio por falta de pago de la renta, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que los demandados no desalojen la finca; lanzamiento que se efectuará, si la presente resolución no se recurre y así lo solicita el demandante, en la fecha indicada en el Auto de fecha 21 de marzo de 2007, esto es, el día 26 de julio de 2007 a las once horas. 

2°.- Debo condenar y condeno a los demandados a pagar al demandante la cantidad 1.250 euros, en concepto de rentas vencidas y no pagadas, así como al abono de las rentas que se devenguen desde esa fecha hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada. 

Se condena en costas a la parte demandada. 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial, recurso que no se admitirá a trámite si, al prepararlo, no se acredita tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas o las que vayan venciendo durante la sustanciación del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Así lo acuerdo y firmo,

DIVORCIO 634/2006

SENTENCIA Nº 94