Se muestran los artículos pertenecientes a Julio de 2007.
Resumen
- 03/07/2007 12:59 - SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS DEL DÍA 05-07-2007
- 06/07/2007 12:25 - SUBASTA DE 2 FINCAS EDIFICABLES EN FUENTENAVA DE JÁBAGA (CUENCA). EJH 682/2006 (DESIERTA)
- 09/07/2007 08:38 - ORDINARIO MERCANTIL 356/2005 EN MATERIA DE COOPERATIVAS
- 10/07/2007 14:28 - ESTADÍSTICA DEL JUZGADO Nº 2 DE CUENCA SEGUNDO TRIMESTRE 2007
- 10/07/2007 14:44 - ORDINARIO MERCANTIL 249/07 SOBRE ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIETARIA DE ADMINISTRADOR
- 11/07/2007 14:32 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 612/05
- 11/07/2007 18:40 - VERBAL ESPECIAL DE ICP 292/2004
- 11/07/2007 19:13 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 407/2007
- 11/07/2007 19:16 - VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN RENTAS 310/07
- 13/07/2007 11:28 - ESTADÍSTICA JUZGADO DE LO MERCANTIL SEGUNDO TRIMESTRE 2007
- 15/07/2007 10:31 - MAGISTRADOS SUPLENTES Y JUECES SUSTITUTOS PARA CUENCA EN AÑO JUDICIAL 2007/2008
- 18/07/2007 11:03 - CREACIÓN DE NUEVO JUZGADO EN CUENCA
- 18/07/2007 11:54 - SENTENCIA JUICIO VERBAL 443/2006
- 18/07/2007 11:58 - SENTENCIA JUICIO VERBAL 137/2007
- 18/07/2007 12:04 - SENTENCIA JUICIO VERBAL 372/2006
- 18/07/2007 12:11 - SENTENCIA ORDINARIO MERCANTIL 147/06
- 18/07/2007 12:19 - AUTO DECLARACIÓN DE CONCURSO 424/2007 CULSUS CHAMP S.L.L y SUSTRATOS ECOLOGICOS SOCIEDAD COOP DE CASTILLA LA MANCHA
- 20/07/2007 09:49 - PUBLICACIÓN EN BOE DE EDICTO CONCURSO VOLUNTARIO 354/07 INOCENCIO PLAZA MUÑOZ
- 22/07/2007 11:06 - SENTENCIA JUICIO VERBAL ESPECIAL DE ICP 104/2007
- 22/07/2007 11:11 - SENTENCIA JUICIO VERBAL DAÑOS DERIVADOS DE COTOS DE CAZA 112/07
- 22/07/2007 11:14 - SENTENCIA JUICIO VERBAL DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES 327/2007
- 22/07/2007 11:17 - SENTENCIA JUICIO VERBAL DERIVADO DE MONITORIO 130/2007
- 22/07/2007 11:23 - SENTENCIA JUICIO VERBAL ESPECIAL SOBRE OPOSICIÓN A RESOLUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES 688/06
- 22/07/2007 11:28 - SENTENCIA JUICIO VERBAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 22/2007
- 23/07/2007 14:03 - SENTENCIA JUICIO VERBAL DESAHUCIO FINCAS RÚSTICAS 103/2007
- 23/07/2007 14:08 - PALACIO DE JUSTICA DE CUENCA
- 23/07/2007 18:22 - DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
- 24/07/2007 11:50 - SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS 26-07-2007
- 25/07/2007 19:04 - DIVORCIO MUTUO ACUERDO 447/2007
- 25/07/2007 19:12 - ORDINARIO MERCANTIL DERIVADO DE MONITORIO SGAE 215/06
- 28/07/2007 10:39 - SENTENCIA JUICIO VERBAL 390/2006 SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA
- 30/07/2007 20:06 - VACACIONES 2007
SEÑALAMIENTOS DE JUICIOS DE FALTAS DEL DÍA 05-07-2007
| FECHA | HORA | PROCEDIMIENTO | ACTO |
| jueves, julio 05, 2007 | 10H00' | FALTAS POR HURTO 48/2007 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 10H15' | FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES 49/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 10H30' | FALTAS HURTO MALTRATO E INJURIAS 54/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 10H45' | FALTAS DE LESIONES 58/2007 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 11H00' | FALTAS DE LESIONES 60/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 11H15' | FALTAS CONTRA INTERESS GENERALES 47/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 11H30' | FALTAS DESOBEDIENCIA AGENTES AUTORIDAD 61/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 12H00' | FALTAS DE LESIONES 63/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 12H15' | FALTAS DE TRÁFICO 46/05 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 12H30' | FALTAS DE MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS 66/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 12H45' | FALTASAMENAZAS E INJURIAS 67/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 13H00' | FALTAS DE AMENAZAS 69/07 | JUICIO |
| jueves, julio 05, 2007 | 13H15' | FALTAS 211/06 | JUICIO |
SUBASTA DE 2 FINCAS EDIFICABLES EN FUENTENAVA DE JÁBAGA (CUENCA). EJH 682/2006 (DESIERTA)

EDICTO DE SUBASTA JUDICIAL HIPOTECARIA
D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CUENCA. HAGO SABER: Que en el proceso de ejecución seguido en dicho Juzgado con el nº 682 /2006 a instancia de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA contra JUAN ANTONIO HERAS GONZALEZ, se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación:
BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:
1.- Parcela edificable de 288 M2, situada en la C/ Camino de Navalón de FUENTENAVA DE JÁBAGA, inscrita al Tomo 1541, Libro 81, Folio 34 y Finca 8.461.
VALORADA PARA SUBASTA EN: 186.321,00 €
2.- Parcela edificable de 288 M2, situada en el c/ Camino de Navalon de FUENTENAVA DE JÁBAGA, Inscrita al Tomo 1541, Libro 81, folio 35, Finca 8462.
VALORADA PARA SUBASTA EN: 186.321,00 €
La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en C/PALAFOX,4,http:www.juzgadomixtoomercantil2cuenca.blogia.com, el día 27-09-2007 a las 10:00 HORAS.
CONDICIONES DE LA SUBASTA
1.- Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º.- Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.
2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3º.-Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO, cuenta nº 1616-0000-06-0682-06 , o de que han prestado aval bancario por el 30 por 100 del valor de tasación de los bienes (55.896,30 € para cada uno de los lotes). Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
2.- El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta Ley.
3.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.
4.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 70 por 100 del avalúo (130.424,70 € por cada uno de los lotes), se aprobará el remate a favor del mejor postor. Si fuere inferior, se estará a lo previsto en el artículo 670 de la LECn.
5.- La certificación registral está de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado.
6.- Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Secretaria. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor.
7.- No consta en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.
8.- La subasta se celebrará por lotes independientes de acuerdo con la formación que consta en autos.
9.- Sirviendo la presente de notificación en forma al demandado para el caso de que no pueda ser notificado personalmente en el domicilio resultante de la hipoteca.
10.- Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.
En CUENCA, a seis de julio de dos mil siete.
EL SECRETARIO JUDICIAL
ORDINARIO MERCANTIL 356/2005 EN MATERIA DE COOPERATIVAS
SENTENCIA Nº5 (mrc)
En Cuenca, a 29 de junio de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos de juicio ordinario nº 356/05 y nº 2/06 promovidos a instancia de la mercantil Sociedad Cooperativa Limitada Agraria Champinter, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Díaz García, contra “Micelio de La Mancha, S.C.L, de Segundo Grado”, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistida por el Letrado Sr. Gallén Matas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Agraria Champinter, se interpuso demandas contra Micelio de la Mancha, Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado impugnando diversos acuerdos adoptados por Asamblea General Extraordinaria de 8 de septiembre de 2004 y de 14 de marzo de 2005, por entender que los mismos son nulos por ser contrarios a la Ley o, subsidiariamente, anulables. Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de veinte días.En su contestación, la demandada se opuso a la demanda alegando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y carencia de objeto. En cuanto al fondo se opuso a la demanda por los motivos que constan en el escrito de contestación.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Agraria Champinter, se presentó demanda contra Micelio de la Mancha, Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado, impugnando los acuerdos que se indican en la misma adoptados en Asamblea General de 27 de octubre de 2005 por entender que los mismos eran nulos o, subsidiariamente, anulables.
CUARTO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días.Por la demandada se presentó contestación a la demanda en la que se alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y carencia de objeto, oponiéndose en cuanto al fondo por los motivos que constan en su escrito.
QUINTO.- Por Auto de fecha 3 de abril de 2006 se acordó la acumulación de ambos procesos, estando señalada la audiencia previa para el día 5 de julio de 2006.El citado día se celebró la audiencia previa, a la que asistieron ambas partes sin que fuera posible alcanzar un acuerdo. En la misma se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dejando para sentencia la resolución de la carencia de objeto alegada.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, la testifical y la pericial. Por su parte, el demandado propuso la documental, el interrogatorio del representante legal de la actora y la testifical. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas.
SEXTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en autos.
SÉPTIMO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos pendientes ante este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante en su condición de socio cooperativista acción de impugnación de diversos acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa de Segundo Grado demandada por entender que los mismos son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Ley o, subsidiariamente, anulables.Así se impugna el acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 2004 y por el que se acordó una aportación al capital social para afrontar pagos e intereses de préstamo; el acuerdo adoptado por Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2005 por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de expulsión adoptada por el Consejo Rector en expediente sancionador seguido a tal efectos; y el acuerdo adoptado en Asamblea General de 14 de marzo de 2005 por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución del Consejo Rector por la que se calificaba como injustificada la baja voluntaria solicitada por Champinter el 22 de septiembre de 2004 con fecha de efectos 31 de diciembre del mismo año.Asimismo se impugnan los acuerdos adoptados por Asamblea General de 27 de octubre de 2005 por los que se desestimaban los recursos interpuesto por Champinter contra la resolución del Consejo Rector de 10 de marzo de 2005 por el que se califica como injustificada la solicitud de baja presentada por la demandante de fecha 16 de diciembre de 2004; y contra la resolución del Consejo Rector de 17 de mayo de 2005 sobre liquidación de aportaciones al capital social.También se interesaba la nulidad de todos aquellos acuerdos que procedieran o se derivaran, directa o indirectamente de los anteriores.
SEGUNDO.- El artículo 27 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado “Micelio de La Mancha” dispone que los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas.La Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha, aplicable a las cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 43 lo siguiente: “1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la ley, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables. 3. Los miembros del Consejo Rector y los Interventores están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos. 4. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos, cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los Interventores, el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables estarán legitimados los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto; los miembros del Consejo Rector y los interventores. 5. La acción de impugnación de acuerdos nulos caducará por el transcurso de un año, desde la fecha de adopción del acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. La acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido un mes, desde su adopción o inscripción. 6. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables ha de ajustarse a las normas procesales del Estado, en cuanto no resulte contrario a lo prescrito en la presente Ley. Para la solicitud de suspensión del acuerdo adoptado en el escrito de demanda, los demandantes deberán ser los Interventores o los socios que represente al menos el 20 por 100 del total de votos sociales. 7. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En caso que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará su cancelación”. En el supuesto de autos se impugnan diversos acuerdos alegando que son nulos o, subsidiariamente, anulables. Como se indica en el anterior artículo, se entiende que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley y anulables los que sean contrarios a los Estatutos o “lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa”. En cuanto a la nulidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 dispone que “la nulidad de pleno derecho requiere una contravención de la norma, una contradicción entre lo en ella dispuesto y el acto ejecutado, y la doctrina jurisprudencial es constante en esta dirección encomendando al Juzgador la tarea hasta cierto punto discrecional, de realizar con extrema prudencia, el declarar la nulidad del acto si la finalidad de la Ley y la del acto se contradicen, después de examinar la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles del mismo. Y en el anterior sentido, se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.982, que recoge doctrina pacífica y constante, cuando en ella se dice que a la nulidad absoluta se podrá acceder en cualquiera de los casos siguientes:a) Que exista un precepto específico de la ley que imponga la nulidad "per se" del acto.b) Que para la validez del acto la ley exija requisitos esenciales y falte alguno de ellos.
c) Cuando la materia, objeto o finalidad del acto implique un fraude de ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público”.
TERCERO.- El primer acuerdo impugnado (8 de septiembre de 2004) es el de aportación al capital social para afrontar pagos e intereses de préstamo. Alega la parte actora que dicho acuerdo es nulo por cuanto la convocatoria a dicha Asamblea no se efectuó con la antelación prevista en los Estatutos y además porque dicho acuerdo se adoptó sin que se hubieran formulado y aprobado las cuentas anuales lo que supone una vulneración del derecho de información de los socios contemplado en los artículos 29 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha y 11 de los Estatutos sociales. Asimismo se alega que dicho acuerdo supone un abuso de derecho y es contrario a la buena fe por cuanto con el mismo lo que se pretendía era encubrir la existencia de una causa de disolución de la sociedad por inexistencia de fondos propios así como la existencia de una situación legal de suspensión de pagos e incluso quiebra.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación del acuerdo, manifiesta la parte demandante que el día 3 de septiembre de 2004 recibió en su domicilio convocatoria a Asamblea General Extraordinaria en la que se señalaba como fecha de celebración de la misma el día 8 de septiembre de 2004, por lo dicha convocatoria infringió lo establecido en el artículo 22.2 de los Estatutos sociales en el que se establece que la publicación y notificación de la convocatoria a Asamblea General se deberá efectuar con una antelación mínima de diez días. La demandante manifiesta que acudió, pese a lo expuesto. El demandado alega que la asistencia de Champinter a dicha Asamblea determina que su alegación carezca de virtualidad y que, además, la acción de impugnación que pudiera corresponderle habría caducado. En primer lugar, debe ponerse de relieve que el artículo 37 Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, aplicable en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la misma, dispone que la Asamblea General se convocará con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración. Por lo expuesto, se trataría de una convocatoria nula por infringir preceptos legales de carácter imperativo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2005 dispone que “la publicación y contenido de los anuncios, así como los plazos de antelación, son requisitos que gozan de la naturaleza de ius cogens, y su incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de los acuerdos tomados en ella. Esta terminante doctrina jurisprudencial es reiterada y constante, extendiéndose la causa de nulidad a las condiciones fijadas en los Estatutos, como norma obligatoria de carácter supletorio; características que en definitiva vienen a proteger el derecho de los socios, garantizándoles una publicidad que les permita conocer con antelación el contenido de las Juntas, con vistas a su derecho al voto”. Por tanto, parece claro que el plazo para impugnar la Asamblea no sería el de un mes sino el de un año (artículo 43 Ley 20/2002) y habiéndose celebrado la Junta el día 8 de septiembre de 2004, presentándose la demanda el día 5 de mayo de 2005 resulta obvio que no habría caducado la acción. Aparece aceptado entre las partes y así resulta del documento 3 de la demanda que, efectivamente, no se respetaron los plazos legales exigidos entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea. Sin embargo, como reconoce la parte actora, ésta acudió a la misma, sin que conste en el acta de la Asamblea (documento nº 11 de la contestación a la demanda) que hubiera manifestado su disconformidad con su celebración por infracción legal. Asimismo, debe ponerse de relieve que la parte demandante sólo impugna el acuerdo relativo al punto 4º del Orden del día, lo que implica que da por válidos los acuerdos restantes adoptados en la Asamblea, pese a que si la convocatoria era nula serían nulos todos los acuerdos adoptados en la misma. Por tanto, de la actitud de la demandante se deduce que la misma tuvo y ha tenido por válida la Asamblea celebrada, debiendo aplicarse el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos. Por otro lado, consta que asistieron todos los socios a la citada Asamblea. Sentado lo anterior debe traerse a colación diversa jurisprudencia que admite la subsanación del defecto en la convocatoria que es objeto de examen. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1973 subsanó un supuesto defecto de convocatoria que iba firmado por delegación del Presidente del Consejo de Administración, al haber concurrido todos los socios a la Junta, y la Sentencia de 25 de noviembre de 1989, que concluye que la Junta Universal "sana todo posible defecto anterior", al igual que la de 17 de noviembre de 1992, pudiendo también señalarse en este sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de abril de 1993 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 mayo 1993. Así pues debe entenderse subsanado el defecto de la convocatoria por la asistencia de todos los socios a la Asamblea, consintiendo todos ellos su celebración. Alega, también la parte actora que el acuerdo adoptado es nulo porque se adoptó sin que se hubieran formulado por los administradores las cuentas anuales y sin que se hubieran sometido a la aprobación de la Asamblea, lo que supone una contravención de normas imperativas de carácter necesario puesto que según la legislación mercantil los administradores deben formular las cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes el cierre del ejercicio social y las cuentas deben ser sometidas a la aprobación de la Asamblea General dentro de los seis meses siguientes a dicho cierre. Dicho motivo debe desestimarse al no existir ningún precepto legal ni estatutario que impida que se adopten acuerdos de contenido económico hasta que no se haya procedido a la aprobación de las cuentas anuales. Lo alegado por la parte puede tener relevancia en relación con el derecho de información de los socios, del que se tratará a continuación, pero desde luego el hecho de que no se hubieran aprobado las cuentas anuales en el plazo previsto legalmente no determina per se la nulidad ni la anulabilidad del acuerdo de aportación al capital social. Como tercer motivo de la nulidad del acuerdo que es objeto de examen se alega la vulneración del derecho de información de los socios que se deriva del hecho antes expuesto, esto es, que no se habían formulado ni aprobado las cuentas anuales. De la demanda parece inferirse que la parte actora manifiesta que existía un desconocimiento de la situación económica de la Cooperativa que impedía la adopción del acuerdo contemplado en el punto 4º del Orden del día con pleno conocimiento de causa por parte de los socios. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de junio de 2005, “el derecho de información, en todas sus variedades o manifestaciones, es un derecho esencial de ineludible cumplimiento cuya vulneración determina la nulidad radical o plena de los acuerdos societarios a que se refiere, como así resulta de los arts. 51, 56 y 86 LSRL, 48, 112, 115 y 212 LSA, y constante jurisprudencia (STS 28-4-1960, 26-1-1993, 15-11-1994, 13-11-1998, 15-12-1998). Efectivamente, el derecho de información del socio es uno de los fundamentales que a éstos les asisten y así ha sido reconocido jurisprudencialmente. En relación con el contenido de este derecho del socio, aplicable a las sociedades anónimas y “"mutatis mutandi"” a las de responsabilidad limitada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 dice que “el derecho de información es un derecho fundamental de los accionistas cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su derecho de voto (entre otras, Sentencias de 13 de octubre de 1994 y 22 marzo 2000) por lo que la existencia de la suficiente información (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria)”. Por tanto, su finalidad es la de poder obtener los socios un conocimiento más completo de la Sociedad y emitir su voto con un mayor conocimiento de causa mediante la comprobación de la autenticidad de los documentos (STS 15-11-1994, 13-11-1998) pero el derecho de examen del art. 86.2 LSRL no es absoluto o indiscriminado, ni una investigación propia de auditores de cuentas, y también existe una información “a posteriori” a través de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, previa su aprobación. Pero esto no quita la observancia del derecho reconocido con claridad de poder “examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales”. Lo anterior no significa, como ya hemos apuntado, que ese derecho esencial sea ilimitado y absoluto, sino que la propia doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo limitaciones al mismo, limitaciones que por no estar fijadas en la Ley, es necesario examinar en cada caso concreto para poder determinar si una petición de información franquea los límites inmanentes a todo derecho. En este sentido, la jurisprudencia viene señalando:a) Que la petición ha de referirse al orden del día y respecto del ejercicio social a que las cuentas se refieran para que tal información pueda ser utilizada por el socio en el momento de emitir el voto (Sentencia del Tribunal Supremo 22.03.2000).b) Corresponde al socio especificar qué aclaraciones deben suministrársele para que dicha información pueda resultarle útil a la hora de ejercer su derecho de voto, y además, debe decidir, no de forma caprichosa sino fundada. Qué escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria para que los administradores de la sociedad se los suministren (Sentencia del Tribunal Supremo 15 diciembre 1998).c) Puntualiza la jurisprudencia que, el socio no tiene un derecho al examen exhaustivo de la contabilidad ni a ejercer el derecho con mala fe o abuso (sentencias del Tribunal supremo 29 de marzo de 1960 y 7 octubre de 1985), ya que este derecho no puede servir como medio para obstruir o paralizar la actividad social, sobreponiendo a los intereses sociales el particular del accionista que solicita información (Sentencia del Tribunal Supremo 26.12.1969)”. En el presente caso, es cierto que a la fecha de adopción del acuerdo no habían sido formuladas las cuentas anuales, sin embargo ello no determina necesariamente que se hubiera conculcado el derecho de información de los socios, pues lo importante es que éstos conocieran todas las cuestiones relevantes para emitir su voto fundadamente. Así pues, debe ponerse de relieve que en el propio punto 4º del Orden del día se reflejaba que las aportaciones sociales lo eran para afrontar pagos e intereses de préstamos. En el acta consta reflejado que el fin de dichas aportaciones era atender a los vencimientos de dos préstamos. Y del interrogatorio de D. Abdón Catalán Lázaro, Gerente de Champinter, resulta patente que el mismo conocía perfectamente la situación económica de la Cooperativa. Así, manifestó que ya en otras ocasiones se habían hecho aportaciones al capital social para pagar préstamos explicando que al no haber beneficios la única posibilidad de seguir adelante con la actividad de la cooperativa era pedir créditos. Por otro lado, debe ponerse de relieve que el punto 3º del Orden del día de la Asamblea se refería a un informe sobre la situación económica de la Cooperativa. Finalmente, no consta que la demandada hubiera impedido a los socios examinar los libros de contabilidad. De hecho, D. Abdón manifestó que no solicitó la vista de los libros de contabilidad ni fue al domicilio social a examinarlos, reconociendo que podían haber examinado antes de la Asamblea la contabilidad de la Cooperativa. Así pues, debe concluirse que no se vulneró el derecho de información de los socios por cuanto estos conocieron en todo momento cual era el fin de la aportación (pagar los préstamos), conocían la situación económica de la Cooperativa y pudieron examinar en todo momento los libros de contabilidad, disponiendo de la información precisa para emitir válida y conscientemente su voto. Se alega, finalmente, por la parte demandante que el acuerdo es nulo por fraude de ley ya que con dichas aportaciones lo que se quería era encubrir la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad. Sin embargo dicho argumento debo ser rechazado por cuanto es perfectamente legal y está prevista en la propia legislación mercantil, la posibilidad de evitar la existencia de una causa legal de disolución como es la reducción del capital social por debajo de los mínimos legales o estatuarios por pérdidas mediante nuevas aportaciones al capital social. Cita la parte demandante en apoyo de su pretensión dos sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Pues bien, las resoluciones citadas en la fundamentación jurídica de la demanda se refieren a supuestos en que existía una situación de crisis desconocida por los socios habiéndose obtenido el consentimiento de los votantes de forma viciada. Indica la Sentencia de 17 de mayo de 2000: “ha de concluirse que la ampliación fue acordada en una situación de quiebra técnica de la Cooperativa, en la que el sobreseimiento de los pagos de la deudas a corto plazo era inminente, dado que estas casi duplicaban el montante del activo circulante y en la que los fondos propios no solo habían desaparecido sino que arrojaban un saldo negativo real próximo a los doscientos treinta millones de pesetas, estado que fue ocultado a los socios, que adoptaron el acuerdo sin la adecuada información sobre la realidad patrimonial de la entidad y a la vista de una contabilidad que no reflejaba la indicada situación la cual fue, sin embargo, regularizada en el ejercicio siguiente a la adopción del acuerdo, de modo que se contabilizaron posteriormente pérdidas anteriores por importe de 580.000.000 de pesetas, ocultación que tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que gran parte de los miembros del Consejo Rector eran acreedores de la Cooperativa o bien habían afianzado operaciones de préstamo suscritas por esta, lo que podía originar graves consecuencias sobre su patrimonio personal si se adoptaba el acuerdo procedente, que hubiera sido el de disolución de la Cooperativa, de conformidad con los párrafos 3, 7 y 9 del art. 103 de la LGC vigente en aquella fecha, decisión que hubiera comportado, además, el inmediato descubrimiento de su mala gestión administrativa, legal y contable, la cual se puso de manifiesto, al igual que la inviabilidad de la Entidad, en el expediente de la Suspensión de Pagos […]”. Indica la referida Sentencia que, efectivamente, “el acuerdo fue adoptado en fraude de ley y con vulneración del principio de buena fe, por haber incumplido los miembros del Consejo Rector en las descritas circunstancias sus obligaciones de proporcionar a los socios la información precisa sobre la real situación de la entidad y de convocar la Asamblea General para la adopción del acuerdo de disolución, en la forma exigida por el art. 104.2 de la LGC entonces vigente; impidiendo, además, a través de una contabilidad que no reflejaba la mencionada situación, el hipotético ejercicio por el Ministerio de Trabajo de la facultad de descalificación de la sociedad, de conformidad con el último inciso del citado art. 104.2 de la Ley; adoptando, en su lugar, un acuerdo mediante el que las cuantiosas deudas de ejercicios anteriores, no contabilizadas, pasarían a ser, al menos en parte, absorbidas con cargo al patrimonio de los socios, a los que se exigirían unas aportaciones mínimas adicionales superiores a las inicialmente previstas como límite a su responsabilidad personal en el art. 71 de la Ley y en el art. 42 de los Estatutos, todo ello en una situación de crisis de la sociedad desconocida por los afectados, por lo que concurren los requisitos del fraude de ley”. Como se puede observar el supuesto de hecho examinado en dicha resolución no tiene nada que ver con el que es objeto de las presentes actuaciones. En cuanto a la alegada carencia de actividad de la Sociedad Cooperativa MICEMAN o la imposibilidad de cumplir el fin social que se alega por la parte demandante, debe ponerse de relieve que, además de no haber quedado acreditadas, las aportaciones al capital social acordadas y que se impugnan no podrían entenderse adoptadas en fraude de ley por cuanto las mismas no habrían hecho desaparecer la concurrencia de dichas causas de disolución de la sociedad y por tanto, evidentemente, su fin no era eludir la disolución y liquidación de la Cooperativa por la concurrencia de las mismas. Y decimos que no ha quedado acreditada esa falta de actividad a la vista de la documentación acompañada con la contestación a la demanda de la que resulta que desde la constitución de la Cooperativa se ha estado intentan cumplir el fin social que, según resulta de los estatutos, es la producción y comercialización de micelio para el cultivo de champiñones y setas y el fomento y desarrollo de la investigación para la obtención de nuevas cepas de micelio y mejora de las existentes. Así, se procedió a la construcción de las instalaciones y se obtuvieron las licencias oportunas, se contrató en el año 2002 a una bióloga como jefa de producción para la obtención de micelio, lo que no se consiguió por una serie de deficiencias técnicas en las instalaciones y se celebró un contrato de colaboración con otra entidad para que prestara a Miceman asistencia técnica en el cumplimiento de sus objetivos en abril de 2004, manifestando en el acto del juicio D. Joaquín Antonio Parrilla Leal, quien fue Presidente de Micelio de La Mancha, que al final de su etapa como Presidente se logró obtener micelio por un técnico. Lo mismo manifestó D. Juan Vicente Mondéjar Peñaranda, Jefe de Administración de Miceman. Y lo expuesto no queda contradicho por el dictamen pericial emitido por el perito judicial Sr. Agraz en el que manifiesta que la actividad económica derivada del objeto social de la Cooperativa es prácticamente nula como lo muestra la cifra de negocio, por cuanto resulta obvio que uno de los fines sociales es la producción de micelio y sólo cuando el mismo se obtuviera se podría proceder a su comercialización. La falta de obtención de beneficios o ingresos por la comercialización de micelio o la ausencia de comercialización no implica, por tanto, la ausencia de actividad social sino, en su caso, como manifiesta el perito, la ausencia de actividad económica derivada del objeto social. Por lo expuesto, procede desestimar la demanda en cuanto a la pretendida nulidad del acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de 8 de septiembre de 2004 sobre aportaciones sociales, sin que proceda el examen sobre su posible anulabilidad al no haberse impugnado el acuerdo en el plazo de un mes, caducando la acción, como aduce la parte demandada.
CUARTO.- Se impugna por la parte demandante el acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de 14 de marzo de 2005 por el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo Rector por la que se calificaba como injustificada la baja voluntaria solicitada por Champinter el 22 de septiembre de 2004 con fecha de efectos 31 de diciembre del mismo año. Así pues, consta que en fecha 21 de septiembre de 2004 el Presidente de Champinter remitió escrito al Consejo Rector, que fue recibido el día 22 de septiembre, comunicando su deseo de causar baja voluntaria en la Cooperativa de Segundo Grado “Micelio de La Mancha” con efectos desde el 31 de diciembre de 2004. Dicha baja fue calificada como voluntaria e injustificada por el Consejo Rector por resolución de fecha 14 de diciembre de 2004 al no haberse respectado el plazo de preaviso de un año previsto en el artículo 132.3 de la Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha; siendo confirmada la resolución por la Asamblea General.Alega la parte actora que dicho acuerdo supone una vulneración de lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos sociales que prevé la posibilidad de causar baja voluntaria en la Cooperativa siempre que se haya cumplido el compromiso de permanencia, que se notifique por escrito al órgano de administración y que se cumpla el plazo de preaviso previsto, que es el de tres meses; requisitos que fueron todos ellos observados. Señala la demandante que no resulta de aplicación el artículo 132 de la Ley 20/2002 por entender que esta Ley no es aplicable hasta que no se adapten los Estatutos a la misma, sin que quepa aplicar la misma retroactivamente al tratarse el precepto citado de una norma restrictiva de un derecho individual. Además se alega que si bien el citado artículo establece el plazo de preaviso de un año, el artículo 30 de la misma Ley se remite a lo que dispongan los estatutos sociales.El artículo 30 de la Ley 20/2002, citado por la parte actora, establece que “el socio podrá solicitar la baja por escrito dirigido al Consejo Rector en cualquier momento, con cumplimiento del plazo de preaviso previsto en los Estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo para las cooperativas agrarias, que no podrá exceder de un año”.Por su parte, el artículo 132.3 de la Ley 20/2002, encuadrado en Capítulo Segundo, relativo a las Cooperativas de Segundo o Ulterior Grado, del Título Segundo, denominado “Disposiciones Especiales”, dispone que “el socio que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector”. El artículo 133.6 de la Ley 20/2002, que dispone: “En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado”. Así pues, resulta obvio que para las Cooperativas de Segundo Grado resulta de aplicación preferente lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 133 de la Ley 20/2002, debiendo aplicarse los Estatutos sociales y las normas previstas para las Cooperativas de Primer Grado sólo con carácter supletorio y respecto de aquello que no esté específicamente previsto en los citados artículos. Por otro lado, la Disposición Transitoria Primera de la citada ley dispone que “el contenido de los Estatutos de las cooperativas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma y se entenderá modificado y completado por cuantas normas imperativas o prohibitivas se contienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente”, que se refiere a la adaptación de los Estatutos a la Ley en el plazo de tres años desde su entrada en vigor. Por tanto resulta patente que dicha Ley es aplicable desde su entrada en vigor, independientemente de que se adapten o no los Estatutos a la misma y sin perjuicio de la obligación de hacerlo en el plazo indicado. Así pues, debe concluirse que dado que los Estatutos de la Cooperativa demandada no respetan lo dispuesto en el artículo 132.3 y dados los términos imperativos en que está redactado el citado precepto, el plazo de preaviso que debe tenerse en cuenta es indicado en el artículo 132 Ley 20/2002. No se trata de la aplicación retroactiva de ninguna norma puesto que la baja que es objeto de examen se produce cuando ya se encontraba en vigor la citada Ley. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de enero de 2005, “no se trata, como pretenden los demandantes, de aplicar la ley con efectos retroactivos, sino de aplicarla a un hecho que tiene lugar después de su entrada en vigor y que aparece expresamente contemplado en la norma, como es la baja en la cooperativa. No existe un derecho de los socios a la inmodificabilidad de la norma reguladora de hechos futuros (lo que equivaldría a la petrificación del derecho), ni tampoco puede hablarse de un derecho adquirido, sino, en su caso, de una expectativa que puede variarse en cualquier momento”. En el mismo sentido ya expuesto se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de junio de 2004 en un supuesto similar. Señala la citada Sentencia: “[…] la resolución de este asunto se centra fundamentalmente en el examen de la Disposiciones Transitorias de la Ley de Cooperativas de la Rioja. En este sentido, ya en su disposición transitoria primera, señala que esta ley va a resultar de aplicación a todas las Cooperativas con independencia de las fecha de constitución, “quedando el contenido de sus Estatutos completado o modificado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma”. De lo que se desprende que sin perjuicio de que se establezca un plazo de tres años para adaptar los Estatutos, la ley tiene efectos desde su entrada en vigor, y por consiguiente modifica o completa los Estatutos de las Cooperativas con independencia de su fecha de constitución”. Así pues, resultando aplicable el plazo de preaviso de un año y resultando obvio que el mismo no se respetó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de los Estatutos y en el artículo 30.4 de la Ley 20/2002, que dispone que el incumplimiento del plazo de preaviso así como las bajas que se solicitasen dentro del periodo mínimo de permanencia tendrán la consideración de baja no justificada, la calificación de la baja efectuada por el Consejo Rector y confirmada por la Asamblea General aparece como plenamente ajustada a la Ley.Se alegaba por la parte demandada la carencia de objeto de esta impugnación dado que la propia parte demandante presentó en fecha 16 de diciembre de 2004 una nueva solicitud de baja con fecha de efectos desde la recepción de la misma, produciéndose la baja efectiva de Champinter en la Cooperativa en dicha fecha y con anterioridad, por tanto, a la baja presentada en septiembre, dado que la fecha de efectos de ésta era el día 31 de diciembre, lo que motivó la carencia sobrevenida de objeto de los expedientes iniciados por la baja presentada el 22 de septiembre. Efectivamente, habiéndose instado una baja posteriormente pero con efectos anteriores a la primera presentada resulta obvio que el expediente iniciado como consecuencia de ésta carecía ya de objeto. Ahora bien, lo cierto es que la demandada, pese a ello, en lugar de archivar el expediente lo continuó y terminó, obligando a la demandante a recurrir la resolución adoptada en el mismo, aún cuando los motivos de sus recursos, como se ha expuesto, no sean atendibles. Todo ello sin perjuicio de lo que se expondrá cuando se resuelva la impugnación del acuerdo de la Asamblea General contra la resolución del Consejo Rector practicando las liquidaciones por la citada baja. Por último señalar que es absolutamente irrelevante que la carencia sobrevenida de objeto fuera motivada por la propia demandante pues lo importante es que se produjera aquélla sin que ello tuviera efectos en el expediente iniciado.
QUINTO.- Se impugna, asimismo, por la parte actora el acuerdo adoptado por Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2005 por el que se desestimaba el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de expulsión adoptada por el Consejo Rector en expediente sancionador seguido a tal efecto; resolución basada en la comisión por parte de Champinter de una falta muy grave prevista en el apartado f) del artículo 15 de los Estatutos sociales, esto es, el incumplimiento de las obligaciones económicas para con la Cooperativa, dado que Champinter no procedió a efectuar la aportación social aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 2004. Alega la demandante que dicha resolución es nula por varios motivos. En primer lugar, se invoca la nulidad del acuerdo de aportación social incumplido y en virtud del cual se sanciona a Champinter. En segundo lugar, se alega que en el acuerdo no se hacía mención alguna al carácter obligatorio de dichas aportaciones. Como tercer motivo se alega que no se hizo requerimiento de pago. Por último, se alega que no es posible expulsar a quien ya no es socio al haberse solicitado la baja voluntaria. El primer argumento debe rechazase al no haberse declarado en esta resolución la pretendida nulidad del acuerdo de aportación adoptado por Asamblea General el día 8 de septiembre de 2004. En cuanto a la falta de mención del carácter obligatorio de las aportaciones, debe ponerse de relieve que dados los términos en los que se acuerda dicha aportación resulta obvio el mismo por cuanto es evidente que se trataba de una aportación que debían hacer todos los socios al capital social. La aportación voluntaria, como su propio nombre indica, depende de la voluntad de cada socio, a diferencia de la obligatoria que se impone a todos los socios. Así se refleja en la propia Ley 20/2002, que en el artículo 56 relativo a las aportaciones obligatorias habla de “los socios” o “cada socio” a diferencia del artículo 57, que dispone que “la Asamblea General y, si lo prevén los Estatutos, el Consejo Rector podrán acordar la admisión de aportaciones voluntarias de socios al capital social”. Por otro lado, parece claro de los términos del artículo 57 de la Ley y del artículo 46 de los Estatutos que para que se acordara una aportación voluntaria de Champinter ésta debería haberla solicitado, limitándose la Asamblea General a admitir o autorizar dicha aportación, puesto que en los citados artículos se habla de “admisión” de las aportaciones y de solicitud. Champinter no propuso hacer tal aportación y de hecho no se alega ese extremo. Por último indicar que de los argumentos empleados por Champinter en la Asamblea General de 8 de septiembre de 2004 para oponerse a la adopción del acuerdo de aportaciones sociales se infiere que conocía que dicha aportación era obligatoria para todos los socios, pues si estaba en la creencia de que se trataba de una aportación voluntaria hubiera sido suficiente con manifestar que no había hecho tal solicitud y que no quería hacerla, dado su carácter voluntario, emitiendo su voto sólo respecto de la admisión de las aportaciones voluntarias que querían hacer los restantes socios. En cuanto a la falta de requerimiento de pago, ha quedado sobradamente acreditado que Champinter sí fue requerida de pago. Así, el propio representante legal de la demandante manifestó en el juicio que unos días después de la Junta celebrada el día 8 de septiembre de 2004 Juan Vicente Mondéjar, Jefe de administración de MICEMAN, se presentó en Champinter para requerirles de pago y que él le manifestó que el Consejo Rector de su Cooperativa no había acordado el pago y que él no lo podía hacer. Por último, en cuanto a los motivos de impugnación invocados por la demandante en cuanto a la resolución del expediente sancionador en el que se acordó la sanción de expulsión de Champinter, manifiesta ésta que dada la baja previa de Champinter no se la podía sancionar con expulsión, ya que no se puede expulsar a quien ya no es socio. En cierto modo, este mismo argumento es el que utiliza la parte demandada para alegar la carencia de objeto de la impugnación efectuada por la actora. Sin embargo, dicho argumento debe rechazarse por cuanto una cosa es la ejecutabilidad de la sanción impuesta y otra muy distinta la pertinencia y procedencia del expediente sancionador. Así, el expediente sancionador se incoa contra Champinter cuando es socio y por hechos cometidos cuando ostentaba tal condición. Esos hechos constitutivos de una falta muy grave que motivaron el expediente sancionador contra Champinter como socio no desaparecieron por el hecho de que ésta perdiera la condición de socio posteriormente. Mantener esto sería tanto como decir que un delito de prevaricación desaparece si posteriormente el autor deja de ostentar la condición de funcionario público. La única consecuencia que puede tener en el expediente sancionador el hecho de que Champinter ya no sea socio es que la sanción de expulsión impuesta devenga innecesaria o no ejecutable pero no hace desaparecer la comisión de la falta muy grave que viene referida al momento en el que era socio. Por tanto, rechazados los argumentos antes expuestos por la actora, habida cuenta que consta acreditado que Champinter, como socio, cometió una falta muy grave prevista en el artículo 15 f) de los Estatutos y que la sanción impuesta de expulsión es conforme con lo establecido en el artículo 16 de los referidos Estatutos, procede desestimar la impugnación de las resoluciones dictadas tanto por el Consejo Rector como por la Asamblea General.
SEXTO.- Impugna la parte demandante el acuerdo adoptado por Asamblea General de 27 de octubre de 2005 por el que se desestimaba el recurso interpuesto por Champinter contra la resolución del Consejo Rector de 10 de marzo de 2005 por el que se califica como injustificada la solicitud de baja presentada por la demandante de fecha 16 de diciembre de 2004.
En Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2004 se acordó una nueva aportación obligatoria al capital social. Champinter, que no asistió a dicha Asamblea, comunicó por escrito de 14 de diciembre, recibido en Micelio de La Mancha el día 16 de diciembre, que no estaba conforme con el contenido de ese acuerdo, que era gravemente oneroso para ella y que por ello había decidido causar baja “justificada” con efectos desde la recepción de dicha comunicación.
El Consejo Rector calificó la baja como injustificada por entender, no que no se hubiera respetado el plazo de preaviso como manifiesta la actora en su demanda, sino porque no se justificaba que el acuerdo adoptado fuera gravemente oneroso para Champinter, entendiendo que por gravemente oneroso debía entenderse aquél que colocara a la cooperativa socio en una situación de precariedad económica.
El artículo 12.2 de los Estatutos sociales, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 133.6 de la Ley 20/2002, dispone que la entidad socio, que a través de su representante, hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente con causa justificada, disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargos gravemente onerosos, no previstos en los estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito al Consejo Rector dentro de los cuarenta días siguientes al de la adopción del acuerdo. El artículo 30.5 Ley 20/2002 dispone, en parecidos términos, que se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a cuarenta, desde la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea general y desde la notificación del acuerdo, para los socios ausentes de la misma. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos. Entiende la parte actora que la calificación de la baja como injustificada no es ajustada a derecho por cuanto entiende que alegó justa causa como era la gravedad u onerosidad del acuerdo de ampliación del capital para Champinter. Manifiesta la demandante en su recurso ante la Asamblea General que Miceman carece de actividad, sin que se haya procedido a su disolución y liquidación por incumplimiento del objeto social, y que se estaba intentado suplir por parte del Consejo Rector esa falta de actividad y, por tanto, de generación de recursos a través de reiteradas ampliaciones de capital para evitar que se incurriera en causa de disolución, resultando patente que ello influye negativamente en la economía de las cooperativas socios. Pues bien, parece obvio que no es suficiente para que se estime una baja como justificada que se manifieste simplemente que un acuerdo adoptado implica obligaciones o cargas gravemente onerosas para la cooperativa socio, sino que será necesario acreditar que concurre dicha circunstancia. Y dicha circunstancia no se refiere a la situación legal o económica de la Cooperativa de Segundo Grado sino a la de la Cooperativa socio. La parte demandante no ha desplegado ninguna actividad probatoria destinada a acreditar que las aportaciones sociales acordadas en Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2004 le eran “gravemente onerosas”, por lo que ante la falta de acreditación de la concurrencia de “justa causa” para solicitar la baja de la Cooperativa procede desestimar la demanda en este punto, confirmando la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- Se impugna, por último, el acuerdo adoptado por Asamblea General de 27 de octubre de 2005 por el que se desestimaba el recurso interpuesto por Champinter contra la resolución del Consejo Rector de 17 de mayo de 2005 sobre liquidación de aportaciones al capital social motivada por la baja presentada el 22 de septiembre de 2004 con efectos desde el día 31 de diciembre del mismo año.Alega la parte actora en su recurso ante la Asamblea General contra la liquidación practicada por el Consejo Rector la improcedencia de practicar dicha liquidación a 31 de diciembre de 2004 cuando existe otra baja de efectos anteriores (16 de diciembre de 2004), siendo lo correcto practicar una sola liquidación. Además se oponía a la liquidación practicada entendiendo que eran erróneas las cantidades consignadas como aportaciones al capital social y manifestando su disconformidad con las deducciones realizadas, por los motivos que se invocan en su escrito. En cuanto a la primera de las cuestiones, en el acuerdo de la Asamblea General impugnado se recoge que efectivamente la liquidación practicada por el Consejo Rector por la baja presentada en fecha 22 de septiembre de 2004 iba a quedar sin efecto por la resolución del segundo punto del orden del día relativo a la baja solicitada por Champinter con efectos desde el día 16 de diciembre de 2004, si bien se argumenta que era necesaria la terminación del expediente ya incoado a fin de no incurrir en la situación prevista en el artículo 30 de la Ley 20/2002, que determina que en defecto de resolución expresa en los plazos indicados del recurso contra la calificación y efectos de la baja se entenderá éste estimado. En el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución se recriminaba a la demandada, en relación con la calificación de la primera baja presentada por Champinter, que no hubiera procedido al archivo del expediente cuando el mismo quedó sin objeto sobrevenidamente al haber presentado otra baja la actora cuyos efectos se produjeron antes que la que era objeto de examen. Como es lógico, aquí debe exponerse lo mismo. Siendo obvio que dicho expediente carecía de objeto desde el día 16 de diciembre de 2004 el mismo debería haber sido archivado. Sin embargo, existe una sustancial diferencia entre la situación de hecho existente en el momento en que se impugna judicialmente la resolución relativa a la calificación de la baja y la impugnación judicial de la resolución sobre la liquidación practicada como consecuencia de la misma. Así, se dice en el citado Fundamento que la continuación de ese expediente motivó la necesidad de la demandante de recurrir las resoluciones dictadas, si bien, como se expone en el citado razonamiento jurídico, sus recursos no fueran atendibles. Y ello por cuanto la demandante no podía presuponer el comportamiento que iba a tener posteriormente la Cooperativa. Es decir que Champinter debía recurrir ante la posibilidad de que Miceman no considerara que la segunda baja dejara sin efecto la primera. La cuestión es radicalmente distinta en este supuesto, puesto que la Asamblea General reconoce expresamente que la liquidación practicada por el Consejo Rector como consecuencia de la primera baja quedaría sin efecto y carecería de objeto en el mismo momento en que resolviera el segundo punto del orden del día referente al recurso interpuesto por Champinter contra la resolución del Consejo Rector relativa a la baja de 16 de diciembre de 2004. Por tanto, dado ese reconocimiento explícito por parte de la Asamblea General, era absolutamente innecesario que la demandante lo impugnara ante los Tribunales, aún cuando se hubiera dictado por parte de la Asamblea General la resolución que se impugna. Por ello, entiende esta juzgadora que debe apreciarse la excepción de carencia de objeto alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
OCTAVO.- Dispone el art.394 de la L.E.C que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
FALLO
Que desestimando las demandas interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Porres Moral, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Champinter, contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Segundo Grado Micelio de la Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora. Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
ESTADÍSTICA DEL JUZGADO Nº 2 DE CUENCA SEGUNDO TRIMESTRE 2007
| |
| |
| |
|
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||