VERBAL TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN 500/06

SENTENCIA Nº173
En Cuenca, a 20 de noviembre de 2007.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 500/06 sobre tutela sumaria de la posesión promovidos a instancia de Dª C. L. M., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Cañas Cañada, contra D. A. R. B., D. J. M. R. B. y D. JJ. R. R. B., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Alarcón Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Dª C. L. M., se interpuso demanda contra D. A, R, B,, ejercitando acción reivindicatoria, en la que se suplicaba que se condenara al demandado a reponer a la demandante en la posesión que venía ostentando sobre la finca sita en Belmontejo de 2.341,49 m2, de los que 1989,29 m2 son rústicos (parcela 5062 del Polígono 501) y 352,20 m2 son suelo urbano (calle Vega nº 36), instando al demandado a retirar la valla colocada por éste que impide el acceso a dicha finca. Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, al demandado, citándose a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 12 de marzo de 2007.
A la citada vista comparecieron ambas partes. En la misma, el demandante se ratificó en su demanda. Por su parte, la parte demandada alego la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo presentarse la demanda frente a los otros dos propietarios de la finca J. R. y J. M. R. B., habiendo encargado la colocación de la valla los tres propietarios. El Letrado de la parte demandante no se opuso a la ampliación de la demanda.
En la vista se apreció la excepción invocada y se concedió un plazo de diez días a la parte actora para que presentase la ampliación de la demanda, lo que efectuó, dándose traslado a los dos nuevos demandados de la misma y citando a todas las partes a la celebración de vista para que tuviera lugar el día 24 de abril de 2007.
TERCERO.- A la citada vista acudieron todas las partes. En la misma, la parte actora se ratificó en su demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la demanda alegando la posesión a título de dueños sobre la finca vallada y que la demandada, por tanto, no era propietaria y que no acreditaba su título de dominio; que la actora no era poseedora de la finca y que faltaba el animus spoliandi.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la documental, el interrogatorio de los demandados, la testifical y la pericial. La parte demandada propuso la documental y la pericial. Todas ellas fueron admitidas.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción tendente a recobrar la posesión sobre la finca sita en Belmontejo de 2.341,49 m2, de los que 1989,29 m2 son rústicos y se corresponden con la parcela 5062 del Polígono 501 del Catastro y 352,20 m2 son suelo urbano (calle Vega nº 36). Manifiesta la parte demandante que los demandados han procedido a vallar la referida finca, privándole de la posesión de la misma.
Por su parte, los demandados se oponen a la demanda alegando que no se acredita en la misma la propiedad sobre la finca que se irroga la demandante; que la demandante no es poseedora y que falta en el presente supuesto el animus spoliandi.
SEGUNDO.- Se configura el interdicto de retener o recobrar la posesión como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas.
Se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción, los siguientes:
1º.-Que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia que sea o no propietario o titular de otro derecho real sobre la misma, lo que determina la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal. Asimismo se requiere un hecho posesorio claro por parte del demandante que se desprenda de forma indubitada de las actuaciones y no sea debido a mera tolerancia o actos de buena vecindad, puesto que éstos no afectan a la posesión (art. 444 del Código Civil );
2º.- Que el demandante haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tiene que ser el demandado, pues de ello deriva la legitimación pasiva.
3º.- Que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce el acto de perturbación o despojo, por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiese durado más de un año (artículo 460.4 Código Civil ) y por ello la acción para retener o recobrar la posesión prescribe por el transcurso de un año (artículo 1968.1.º del Código Civil).
Habiendo de añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.
TERCERO.- La parte actora afirma en su demanda ser propietaria de la referida finca por haberla adquirido de su difunto hermano D. J. A. L. M., quien a su vez la heredó de su padre D. Félix López Hernaiz. A fin de acreditar dicho extremo se acompaña testamento de D. J. A., en el que instituye como herederos a sus hermanos H. y C. L. M., así como certificado de defunción de H. L. M., fallecido con anterioridad a D. J. A.. Se manifiesta en la demanda que tanto D. J. A. como D. H. fallecieron sin descendencia.
La parte demandada alega que la demandada no acredita ser propietaria de la finca habida cuenta que no consta la existencia de título de propiedad de su causante. Además se alega que no consta ni aceptación ni adjudicación de la herencia.
Efectivamente, tal y como sostiene la parte demandada, aún cuando resulte de la documentación aportada con la demanda que Dª C. es heredera universal de su hermano D. J. A., lo cierto es que para que la demandante hubiera adquirido la finca objeto del procedimiento por título de herencia debería acreditarse que la misma se encontraba dentro del haber hereditario. Afirma la demandante que su hermano la adquirió por herencia de su padre D. F. L. H.. Sin embargo ningún documento consta incorporado a las actuaciones del que resulte dicha adquisición a título de herencia por parte del causante de la demandante, ni tampoco se ha aportado título de propiedad de la referida finca de D. F.. Únicamente se aporta una certificación catastral de la finca urbana sita en la calle Le Vega nº 36 de Belmontejo en la que aparece como titular D. J. A. L. M., debiendo ponerse de relieve que, en cuanto a las mencionadas titularidades catastrales, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de marzo de 1996, con remisión a otra de 4 de noviembre de 1961, “la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos”. Por otro lado, es necesario hacer constar que si bien la referida finca urbana aparece en el catastro a nombre del hermano de la demandante, la parcela 5062 del Polígono 501, que la demandante afirma que también es de su propiedad y que es objeto del presente procedimiento, aparece en el Catastro a nombre de los demandados, resultando acreditado del informe pericial aportado por la parte demandada que tanto esta última finca como la urbana que aparece en la actualidad en el Catastro a nombre de D. J. A. L. M. formaban parte de una misma finca, la parcela 321 del Polígono 1 de Belmontejo que en Catastro aparecía a nombre de D. A. R. E., padre de los demandados. Asimismo, se han aportado a las actuaciones escritura pública de donación de fecha 20 de febrero de 1987 otorgada por D. A. R. E. a favor de los tres demandados y en la que figura la citada parcela 321 del Polígono 1.
Sin embargo, pese a lo expuesto, como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior no el objeto del presente pleito las cuestiones relativas al derecho de propiedad e incluso al derecho de poseer, siendo objeto de protección exclusivamente la posesión de hecho. Como ya se ha expuesto, la legitimación activa le corresponde a cualquier sujeto que se encuentre en una aparente situación de dominio de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía e independencia. Así pues, lo primero que debe ser objeto de examen es si se ha acreditado por la parte actora esa posesión de hecho sobre la finca cuya tutela pretende con la interposición de su demanda.
CUARTO.- A efectos de acreditar la posesión sobre la porción de terreno indicada en la demanda y que en la actualidad son dos fincas catastrales, se han practicado en el acto del juicio prueba testifical, que vamos a analizar a continuación.
D. Adolfo Saiz Contreras, quien manifestó haber trabajado para Dª C. y su familia de tractorista, manifestó que la parcela objeto del procedimiento la ocupaba la familia de Dª C.. D. A. manifestó que iban a diario porque allí tienen un almacén y que hace 25 ó 30 años hicieron una era para dejar el cereal. El citado testigo declaró que la familia de la demandante hizo un pozo en dicho terreno para sacar agua para hacer el almacén. Asimismo declaró que en dicho terreno se echó escombro procedente de unas obras en la casa de la hermana de Dª C., aclarando que ello fue hacía unos 15 ó 20 años cuando todavía vivía D. J. A.. Finalmente, también manifestó que dicha finca se había cultivado, no por él, sino por “los antepasados” y que hasta el año pasado pasaban por allí los tractores.
El testigo D. L. R. M., quien manifestó haber hecho trabajos como carpintero a ambas partes, manifestó asimismo que D. F. L. ocupaba la finca y que hizo allí una nave y un pozo. Asimismo declaró que había estado labrada y sembrada de cebada varios años, aunque en los últimos diez años no se había cultivado nada porque estaba llena de escombros de una casa de la hermana de la demandante.
D. F. V. L., quien fue sirviente de los demandados, declaró que la familia de la demandante había ocupado la finca donde está el pozo, la era, etcétera y que aquéllos eran los que habían construido el almacén y el pozo. Asimismo manifestó que en los últimos 10 ó 15 años no se había hecho nada en esa tierra.
Finalmente, D. Lu. S. M., quien manifestó haber trabajado para la demandante, declaró que él había labrado esa finca y que la misma se había utilizado, manifestando que por allí han pasado tractores porque echaban grano e iban a dejar los aperos, descargar, etcétera. Posteriormente, D. L. declaró que en la finca echaron escombros de una casa de la familia y que después la allanaron con una máquina, pero no la sembraron. El citado testigo aclaró que sólo pasaban los tractores por allí para ir al almacén.
Así pues, de las referidas testificales resulta que el padre de la demandante construyó el almacén, que se encuentra en la calle La Vega nº 36, y el pozo, que se encuentra en la parcela nº 5062 del Polígono 501 de Belmontejo. Asimismo resulta de la referida prueba que la parcela nº 5062 fue cultivada pero que hace más de 15 años que no lo está, y que, asimismo, hacía diez o quince años se utilizó la misma para dejar escombros procedentes de una obra en la casa de una hermana de Dª C.. Como vemos todos estos actos posesorios son atribuibles no a Dª C., que dice haber adquirido la finca por herencia de su hermano fallecido en el 2001, sino a su padre o a su hermano D. Juan Ángel, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil, que dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adirse la herencia, al no constar en las actuaciones que la demandante haya aceptado la herencia de su hermano.
Es cierto que varios de los testigos manifestaron que la finca se había utilizado en los últimos años. Así, D. L. declaró que la era la utilizaba la familia de la demandante hasta hacía un año, sin embargo, habida cuenta que consta por declaración del mismo y de los otros testigos que hacía al menos diez años que en la parcela nº 5062 se habían echado escombros, resulta obvio que no es posible que se utilizara dicho terreno como era. Por otro lado, D. A. declaró que hasta el año pasado pasaban por allí tractores y D. L. manifestó que pasaban por allí tractores para dejar el grano, dejar los aperos y descargar; manifestaciones que hacen referencia a la utilización del almacén, para la cual, como se puede observar en los planos y fotografías obrantes en las actuaciones, no es necesario pasar por la parcela nº 5062 al existir una calle y un camino que llevan hasta la puerta del almacén. Y lo indicado tiene enorme relevancia en el supuesto de autos, puesto que, como resulta del propio informe pericial aportado por la parte demandante (fotografías y plano), el referido almacén, sito en la calle La Vega n º 36, se ha dejado fuera del vallado por lo que en ningún momento se ha privado de su posesión a la demandante, quien puede acceder perfectamente al mismo.
Así pues, debe concluirse que la demandante no ha logrado acreditar la existencia de un estado posesorio real, efectivo, continuado, estable e individualizado sobre la parcela nº 5062 del Polígono 501 de Belmontejo; única que ha sido objeto de vallado por parte de los demandados, tal y como resulta, como ya se ha expuesto, del propio dictamen pericial acompañado con la demanda.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la desestimación de las pretensiones de la parte demandante, procede su condena en costas.
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Dª C. L. M., contra D. A. R. B., D. J. M. R. B. y D. J. R. R. B., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,

