Castilla-La Mancha, líder en violencia doméstica y falta de juzgados

INFORME DE LA INSPECCIÓN DEL PODER JUDICIAL Triste realidad para la región. Castilla-La Mancha es porcentualmente la comunidad con más muertes por violencia de género, pero también la que tiene menos juzgados específicos. 10 de mayo de 2008. Castilla-La Mancha fue en 2007 el territorio con más mortandad por cada 100.000 habitantes, según el informe realizado por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. En concreto, 12 de las 118 víctimas mortales que hubo en todo el país tuvieron lugar en nuestra Comunidad Autónoma. Tras nuestra región se situaron Canarias (8) y Murcia (5). Llama la atención que estas tres comunidades (aplicando la tasa de homicidios por cada 100.000 habitantes) lideres de este lamentable ranking, sean las que menos juzgados específicos de violencia de género tengan. Concretamente, Castilla-La Mancha cuenta con un solo juzgado, frente a los 17 de Andalucía, 16 de Madrid o los 12 de la Comunidad Valencia y Cataluña. Sin relación directa La presidenta del Observatorio Contra la Violencia Doméstica y de Género, Montserrat Comas, no cree que exista una relación directa entre estas dos variables ya que, en su opinión, en los lugares donde no existen estos juzgados específicos hay jueces que llevan estos casos aunque compatibilizando con otros trabajos. A pesar de este comentario, Comas insiste en la necesidad de sumar más a los 83 juzgados concretos que hay en funcionamiento, ya que los jueces no específicos tienen más problemas y menos medios. Uno de los motivos por los que desde el Observatorio se demanda que todas las regiones cuenten con juzgados específicos es que son necesarios para absorber más denuncias y agilizar trámites. En 2007, los órganos judiciales no tuvieron constancia de una situación de malos tratos previas en el 70,9 por ciento de las muertes por violencia domestica; de los 110 casos con resultado de muerte, en 32 se ha constatado la existencia de procedimiento incoado.
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO VERBAL 646/2006. EXCEPCIONES Y COMPETENCIA

S E N T E N C I A NUM. 91/2008
En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de abril del año dos mil ocho.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal, número 646/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DON S. J. R. R., mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXXXX, representado y dirigido técnicamente por la Letrada Dª María Elena Iniesta Lozano; contra la F. A. M. F. DE CUENCA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo y asistida técnicamente por el Letrado Don Juan Rafael Montón Serrano; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha dos de noviembre del pasado año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
ANTECEDENTES DE HECHO
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dos de noviembre del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don S. J. R. R. contra XXXXXXXX-Cuenca, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de los demandantes. Se condena en costas a la parte demandante".
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha diecisiete de enero del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha ocho de febrero del presente año, Doña Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de la F. A. M. F. de Cuenca, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
III
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diecisiete de abril del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintinueve de abril del presente año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
I
Ciertamente, la sentencia recaída en la primera instancia descansa sobre un razonamiento absolutamente inaceptable, en tanto, resulta contradictorio en sí mismo y carente de la más mínima razonabilidad jurídica. Así, en el fundamento jurídico tercero se observa literalmente: "…cabe dar favorable acogida a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario planteadas por la demandada". Dichas excepciones, aducidas por la demandada, como es obvio, articulándolas de forma subsidiaria, no pueden, por definición, ser acogidas de modo simultáneo, precisamente porque, --y las razones son tan evidentes que relevan de mayor explicación--, se excluyen recíprocamente. Si existe falta de legitimación pasiva no puede haber ausencia de litisconsorcio pasivo necesario (lo que tanto significa como afirmar que para que la relación jurídico procesal quede adecuadamente constituida es preciso que en su lado pasivo, además del demandado, --que ha de tener, por tanto, legitimación pasiva--, deba ser llamado a juicio un tercero). Por tanto, al carecer por entero la sentencia de una motivación mínimamente razonable, habría de reputarse nula a todos los efectos. No porque discrepe o acepte esta Sala el concurso de alguna de las excepciones comentadas sino porque resulta jurídicamente imposible que ambas se presenten al tiempo, amén de que sus efectos, evidentemente, son muy distintos material y procesalmente.
Pero es que, además, como bien señala el recurrente, opuesta la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la misma debió haber sido resuelta en el acto del juicio o, al menos, de forma anticipada, siendo así que, para el caso de estimarse, debió concederse al actor el plazo que se considerara oportuno para constituirlo (artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también, mutatis mutandis, al juicio verbal). Ello determinaría también un motivo de nulidad del procedimiento, debiendo retrotraerse el mismo al momento de la celebración del juicio para que por el juzgador de instancia, con plena libertad de criterio, pero en el tiempo y con los efectos oportunos, se resolviera sobre la excepción planteada.
Y aún existe en este, poco afortunado, procedimiento un tercer error invalidante. Reclama el actor, al amparo de una orden dictada por la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el importe de una subvención para la formación permanente de trabajadores en situación de desempleo en el marco del Plan de Formación e Integración Profesional, regulándose en la base 32 de dicha Orden la concesión y cuantía de las becas y ayudas a los alumnos, entendiendo el actor que la demandada, en su condición de centro colaborador de la administración autonómica, ha dejado de pagarle una parte de dichas becas o ayudas a las que cree tener derecho. Parece claro que en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 440 del mismo texto legal, debió plantearse de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, la posible falta de jurisdicción por pertenecer el asunto al conocimiento de otro orden jurisdiccional, lo que determina también, al amparo de lo previsto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la ley orgánica del poder judicial, que se acuerde la nulidad del procedimiento a partir del auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por el que se admitía a trámite la demanda, debiendo pronunciarse el Juzgado de instancia, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, acerca de su posible falta de jurisdicción en resolución motivada. Entiende este Tribunal que si fuera ahora la Sala quien, con las audiencias mencionadas, se pronunciase sobre este extremo en primera instancia, su resolución sobre el mismo, no susceptible ya de recurso, podría vulnerar el derecho de las partes a la doble instancia, amén de que después, para el caso de reputarse competente la jurisdicción civil, procedería, como ya se ha dicho, por el resto de las nulidades apreciadas, devolver las actuaciones al juzgado de instancia al efecto de que resolviera en la forma y modo legalmente previsto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que sin entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto por Dª María Elena Iniesta Lozano, Letrada en ejercicio, actuando en nombre y representación de DON S. J. R. R. debemos declarar como declaramos la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por el que se admitía a trámite la demanda interpuesta, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, se pronuncie la juez de instancia, con plena libertad de criterio, sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer del procedimiento y, caso de estimar que existe, convocar a juicio a las partes resolviendo en la forma legalmente prevista las excepciones que por el demandado pudieran plantearse, continuando el procedimiento en el modo legalmente establecido; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA EN MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES 61/2007

SENTENCIA Nº 94/2008
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. PUENTE SEGURA
SRA. VICENTE DE GREGORIO.
En Cuenca, veintinueve de Abril de dos mil ocho
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 61/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, promovidos a instancia de Don B. J., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistida técnicamente por la Letrada Sra. García Page, contra D. J. U. R., representado por la Procuradora Doña María José Martínez Herraiz y asistido técnicamente por la Letrada Sr. Fernández Culebras; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. B. J. contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de julio de 2007, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.
ANTECEDENTES DE HECHO
- I -
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en cuyo fallo se establecía, literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carcavilla, en nombre y representación de Doña B. J., contra D. J. U. R., acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 por este juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso nº 103/05.
No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas".
- II -
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpusieron por la representación de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido por medio de providencia de fecha 18 de octubre de 2007, dándose traslado a las demás partes personadas para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
- III-
Con fecha 8 de noviembre de 2007 presentó escrito Dña. María José Martínez Herraiz, Procuradora de los Tribunales y de Don J. U. R., oponiéndose al recurso.
Así mismo con fecha 22 de noviembre de 2007, El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interesando la confirmación de la resolución de 31 de julio de 2007.
- IV -
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el nº 227/2007, turnándose ponencia a la Ilma. Magistrada Sra. Vicente de Gregorio, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- I -
Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca en virtud del cual se desestimaba la demanda en su día interpuesta sobre modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 12 de enero de 2006, solicitando que se acordara la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre y que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre y a su cargo una pensión alimenticia a favor de los menores.
Como motivo de apelación, solicita el recurrente sea revocada la sentencia de instancia, por entender que el padre no es el más indicado para ostentar la custodia de los menores al existir carencias en la organización de la vida familiar cotidiana, ya el padre delega numerosas obligaciones en sus hijos mayores, XXXXXX y XXXXXXXXX de 23 y 16 años de edad respectivamente, lo que a su entender demuestra la incapacidad del padre para cuidar de los menores; igualmente entiende significativo el hecho de la próxima ampliación de la familia paterna por el nacimiento del hijo habido entre D. J. U. C. y Dña. P. B., así como que los menores destacan más en aspectos negativos que positivos por haber suspendido uno de ellos dos asignaturas. Y señala la alteración sustancial no esporádica con respecto a las circunstancias tenidas en cuenta que permiten variar las medidas judicialmente decretadas, como son que la madre tiene un empleo estable y una vivienda adecuada para hacerse cargo de lo menores, así como que sobre el presunto delito contra la salud pública imputado a la hoy apelante se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto a ella.
Sobre la valoración de la prueba practicada en segunda instancia, ya ha referido esta Sala en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 21 de marzo de 2006), que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (Sentencia de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997).
Siguiendo dicho criterio, debemos precisar que el recurso de apelación otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo, según ha venido precisando el Tribunal Supremo, debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.
Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder del Juzgador de instancia.
Pues bien, la Sala valorando en su conjunto la abundante prueba practicada, esencialmente la documental, distintos informes de los trabajadores sociales, además de la testifical, ratifica la aceptada valoración probatoria del juzgador de instancia en la cual no se observa ninguna conclusión absurda o ilógica, ya que se parte de un proceso razonado y razonable, sin que pueda esta Sala entrar a valorar argumentaciones de índole subjetivas a las que aduce el recurrente. En materia de guarda y custodia no existe otro interés distinto que salvaguardar el beneficio del menor, siendo la resolución más acertada la que más se ajuste a este parámetro en busca del desarrollo integral del menor y de su personalidad, criterio predominante que absorbe a cualquier otro, aun legítimo, que pudiera resultar invocable. Y puesto que se trata de averiguar cuál de los progenitores podrá asegurar de forma más favorable el cuidado, atención, equilibrio y desarrollo integral de la menor, habrá que estarse a un juicio de valor que tendrá que hacerse con los elementos probatorios que obren en autos, sin que las alegaciones que se hagan por uno y otro progenitor sin base probatoria alguna puedan ser valoradas por el Juez, al faltarle el sustento que pueda dar lugar a su credibilidad.
Así, es cierto que existen circunstancias distintas y posteriores a la referida resolución judicial de 12 de enero de 2006, tales como el auto de fecha 30 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca por el que se acordó el sobreseimiento provisional del presunto delito contra la salud pública respecto de la hoy apelante. Igualmente están acreditadas las circunstancias de que la madre convive con su hijo menor en una vivienda de aceptables condiciones de habitabilidad e higiene y que posee un empleo de duración determinada eventual y con turnicidad, así como que también trabaja esporádicamente de auxiliar de personas mayores y en la limpieza doméstica, y que es ayudada por su familia (folio 266 obrante en las actuaciones).
Sin embargo, dichos cambios habidos en la situación de Dña. B. J. no pueden ser constitutivos de una cambio automático en la guarda y custodia de los menores, pues es fundamental que dichas modificaciones supongan un beneficio mayor para los mismos que impliquen el cambio en la guarda y custodia, pues debe prevalecer siempre el interés de los menores, auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.959 (ratificado por España y publicado en el BOE de 31 de diciembre de 1.990), cuyo Preámbulo señala que la Humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle; en el mismo sentido, este principio se encuentra recogido tanto en la Constitución Española (artículo 39) como en el Código Civil (artículos 90, 92, 103, 154, etc.) y en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre protección jurídica del menor.
Es significativo, lo que refiere el informe del Equipo Técnico de Menores de fecha 6 julio de 2007, en el que se manifiesta que no se ha producido una variación sustancial sobre las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la guarda y custodia a favor del padre, igualmente se extrae que la vivienda familiar está próxima al centro escolar y dispone de los elementos adecuados para un normal desarrollo de vida, los ingresos percibidos por el Sr. U. son suficientes para satisfacer con desahogo sus necesidades primarias, los menores tienen adecuadamente atendidas sus necesidades físicas, emocionales y sociales. Todas estas circunstancias fueron ratificadas en el acto de la vista a través de las declaraciones de la trabajadora social y la psicóloga del Equipo Técnico de Menores, las cuales manifestaron que no existía variación sustancial de las circunstancias y que los menores estaban bien cuidados, tenían atendidas las necesidades básicas y afectivas y que en el ámbito familiar del Sr. Usero existía mucha organización.
No aparece circunstancia que permita acreditar que el Sr. U. esté realizando de forma inadecuada los deberes que le incumben, consta debidamente acreditado que los menores están atendidos en todos los aspectos, la debida organización familiar y la participación de los hermanos mayores en todas las tareas cotidianas, sin que de ello se pueda derivar un perjuicio para el cuidado, atención y equilibrio que los menores necesitan, aún al contrario, podría considerarse perjudicial para la estabilidad de Ismael y Oscar Usero Jakhluol la separación de sus hermanos XXXXXX y XXXXXXXX, hermanos que según declaraciones del Sr. U. llevan juntos desde que los pequeños contaban 6 meses de edad y que están muy unidos según las declaraciones de la psicóloga del Equipo Técnico, la cual igualmente manifestó que el criterio que debía de regir era la no separación de hermanos, separación que debe evitarse tal y como establece el artículo 92 del Código Civil.
Todas las circunstancias anteriormente citadas han determinado en el juzgador a quo el convencimiento de la no modificación de la guarda y custodia de los menores que debe de seguir atribuida al padre. Entendemos pues que la sentencia de instancia ha valorado en su justa medida la prueba practicada, y hace concluir necesariamente que la misma ha de ser confirmada en relación a la atribución de la guarda y custodia a favor de D. J. U. R..
- II -
No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
FALLAMOS
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carcavilla, en nombre y representación de Doña B. J., contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de julio de 2007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 644/2007

SENTENCIA N° 50
En Cuenca, a 6 de mayo de 2008.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 644/07 de desahucio y reclamación de rentas, promovidos a instancia de “G. H., S.L.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta y asistida por el Letrado Sr. Vidal Calvo, contra T. G., S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y asistida por el Letrado Sr. Lacort Cabrera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de G. H., S.L., se interpuso demanda contra la mercantil A., S.L. en la que se ejercitaba acción de desahucio por falta de pago de la renta respecto del local P 106 B del Centro Comercial “XXXXXXXX” de Cuenca, con base en el impago por el arrendatario de las mensualidades de renta y gastos comunes correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2007, así como acción de reclamación de la cantidad de 17.586,56 euros, correspondientes a las rentas y gastos comunes debidos hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se devengaran hasta el desalojo del local arrendado. Todo ello con los intereses legales y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma, con sus documentos y copias, a la demandada, citando a todas las partes a la celebración de la vista para que tuviera lugar el día 23 de abril de 2008.
A la misma comparecieron ambas partes. En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda y manifestó que se había recuperado la posesión del local en el mes de noviembre. Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando la falta de acción de la actora dado que en el mes de mayo de 2006 se había resuelto el contrato de arrendamiento poniéndose a disposición de la anterior arrendadora las llaves del local.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental. Por su parte, la demandada propuso la prueba documental y el interrogatorio del representante legal de la demandante. Todas las pruebas fueron admitidas.
CUARTO.- La prueba propuesta y admitida se practicó con el resultado que es de ver en los autos.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas. En todo contrato de arrendamiento, ya se concierte verbalmente o de forma escrita, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta o precio del arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, según se desprende del artículo 1.555 del Código Civil, y el incumplimiento de esta obligación determina que el arrendador pueda optar por el ejercicio de dos acciones distintas, bien la reclamación de rentas, o, en su caso, la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27,2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
SEGUNDO.- De la documentación obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada y que, por tanto, debe haber prueba plena de los hechos a los que se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta acreditado que en fecha 1 de octubre de 2002 la mercantil Desarrollo Comercial Urbano de Cuenca, S.A y la entidad demandada celebraron contrato de arrendamiento sobre el local nº 106-B y T-106-B del Centro Comercial “E. M.” de Cuenca (documento nº 2 de la demanda). Asimismo no ha sido controvertido que en fecha 13 de diciembre de 2002 se subrogó la entidad XXXXXXXXXXXX en la posición arrendadora de dicho contrato.
Por otro lado, del documento nº 1 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, consistente en acta de notificación y requerimiento de fecha 29 de mayo de 2006 y acta de notificación de fecha 30 de mayo de 2006, resulta acreditado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la referida fecha la arrendataria resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento del local y puso a disposición de la entidad arrendadora las llaves del local.
Sentado lo anterior, resulta obvio que en la fecha en que la aquí demandante se subrogó en los derechos de la entidad XXXXXXXX en virtud del contrato de compraventa, cesión y subrogación suscrito en fecha 13 de febrero de 2007 entre aquella mercantil y ésta, según resulta del documento nº 4 acompañado con la demanda, ya se había resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la aquí demandada, por lo que en ningún momento se pudo subrogar en dicha fecha la demandante en la posición de arrendador.
Así pues, se puede concluir que en ningún momento la demandante ha ostentado la cualidad de arrendadora en el contrato de arrendamiento de local suscrito con la entidad T. G., S.L. sobre el local comercial sito en el Centro Comercial “E. M.” y que, además, resulta absolutamente improcedente la acción ejercitada de resolución de contrato de arrendamiento habida cuenta que dicho contrato estaba ya resuelto desde mayo de 2006. Por todo ello, procede la desestimación de la acción de desahucio ejercitada.
TERCERO.- Se ejercita, asimismo, acción de reclamación de la cantidad de 17.586,56 euros correspondientes a las rentas y gastos comunes debidos desde marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se devengaran hasta el desalojo del local arrendado.
Pues bien, habida cuenta que la acción ejercitada acumuladamente con la de desahucio por falta de pago de rentas es una acción de reclamación de rentas, no hay lugar a condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas como rentas y gastos comunes habida cuenta que al haberse resuelto el contrato en mayo de 2006 no se puede hablar de rentas debidas tras dicha resolución. Todo ello sin perjuicio del derecho de la parte de reclamar, en su caso, dichas cantidades en el juicio correspondiente en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la privación de la posesión del inmueble a la demandante, si es que dicha privación ha tenido lugar, o de reclamar indemnización por los daños y perjuicios que la resolución unilateral del contrato hubiera podido causar; acciones que no eran las ejercitadas en el presente procedimiento y que exceden del ámbito del presente juicio.
CUARTO.- De conformidad con el art.394 de la L.E.C y dada la desestimación de la demanda, procede la condena en costas de la parte actora.
FALLO
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de G. H., S.L., contra T. G., S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
SENTENCIA EN JUICIO DE FALTAS POR AMENAZAS 12/08

SENTENCIA Nº 22/2008
En Cuenca, a 2 de mayo de 2008.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio de faltas n° 12/08, seguidos por una presunta falta de amenazas, en el que han sido partes: L. E. L. G., como denunciante; y N. I., como denunciado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de L. E. L. G., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto y dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1771/07, que posteriormente se transformaron en el presente Juicio de Faltas al constatarse que los hechos no revestían carácter de delito.
Previos los trámites legales, se señaló el día 17 de abril de 2008 para la celebración del juicio al que fueron citadas las partes.
SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que comparecieron tanto el denunciante, asistido por el Letrado Sr. Camins Valdenegro, como el denunciado. En el acto de la vista y tras las declaraciones de las partes y de los testigos P. D. E., A. C. A. y C. G. A., cuyo resultado es de ver en el acta, el Letrado de la acusación interesó la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones. Por su parte, el denunciado interesó su libre absolución, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2007, sobre las 21:30 horas, N. I. se personó en las oficinas de la empresa XXXXX a fin de efectuar una reclamación salarial. Estando en el despacho de L. E. L. G., delegado de la empresa, N. manifestó a aquél que le juraba por la tumba de sus padres que le iba a matar, que le iba a rajar el cuello y que le esperaba fuera.
SEGUNDO.- El mismo día, sobre las 22:30 horas, cuando L. E. salía de la oficina, N. estaba esperando fuera y le dijo: “o me la chupas o te rajo”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la declaración del denunciante y de los testigos que depusieron en el acto del plenario.
La prueba practicada en el juicio ha consistido en las versiones contradictorias de las partes. Así, el denunciante afirma que el denunciado le profirió las amenazas que se relatan en la denuncia, siendo ello negado por el denunciado. Sin embargo, la versión de los hechos ofrecida por el denunciante aparece ratificada por los testigos que depusieron en el acto del juicio, que son trabajadores de Tragsa, y que manifiestan que escucharon cómo el denunciado amenazaba al denunciante.
Además, debe ponerse de relieve que el Tribunal Supremo admite que la declaración de la parte denunciante puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, y para ello exige la concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentran la persistencia en la declaración manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, la ausencia de incredibilidad teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima que permita excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza, y la constancia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 4 de octubre y 5 de diciembre de 1994 y 24 de octubre de 1995); circunstancias aquí concurrentes habida cuenta que el denunciado reconoció en el juicio que nunca antes había hablado con el denunciante y que no había tenido problemas con él.
SEGUNDO.- Interesa la acusación particular la condena del denunciado como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 C.P. El artículo 172 del Código Penal define la coacción como el hecho que comete “el que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliera a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto”. Los requisitos del tipo penal de las coacciones son: una conducta violenta de contenido material, como "vis" física, o intimidación, como "vis" compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler"; e ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y en el presente caso resulta obvio que los hechos declarados probados no pueden ser calificados como coacciones sino como unas amenazas, entendidas como la conminación de un mal hecha a otra persona y que también aparecen sancionadas en el artículo 620.2 del Código Penal.
Así pues, procede condenar por una falta de amenazas pese a la acusación formulada por entender que ello no supone vulneración del principio acusatorio, al existir homogeneidad entre la falta de coacciones y la de amenazas, siendo, además, la libertad el bien jurídico protegido en ambas infracciones penales. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las reglas básicas que rigen el principio acusatorio y que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales para no quebrantarlo son las siguientes: a) El juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) Menos aún puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) Ni por un delito distinto del que ha sido objeto de casación; d) La prohibición alcanza asimismo a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Pero dos son las excepciones a tales principios: a) El uso de la facultad concedida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de planteamiento de la tesis y de su asunción por cualquiera de las acusaciones; y b) Que el delito calificado por la acusación y el recogido en la sentencia sean homogéneos, en el sentido que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir que en la condena no exista un elemento nuevo del que el condenado no haya podido defenderse (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.994, 22 de diciembre de 1.995, 15 de marzo y 3 de abril de 1.997 y 7 de octubre de 1.998 , entre otras).
TERCERO.- De dicha falta es responsable en concepto de autor N. I., por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
CUARTO.- La falta del art.620.1 CP tiene señalada una pena de multa de diez a veinte días.
El art.638 del CP dispone que, en la aplicación de las penas señaladas a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una de ellas, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. De conformidad con dicho precepto, procede imponer al declarado culpable la pena de veinte días de multa, fijada en atención a la gravedad de las amenazas, con una cuota diaria de dos euros, fijada en virtud del principio “in dubio pro reo” al no constar acreditada su capacidad económica. En caso de impago, el art. 53 C.P establece que el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
QUINTO.- De acuerdo con el art.123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a N. I. como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
SENTENCIA DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 39/08

SENTENCIA Nº 21/2008
En Cuenca, a 30 de abril de 2008.
María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos del Juicio Inmediato de Faltas nº 39/08, seguidos por una presunta falta de hurto en el que son partes: el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; J. E. J., como denunciante; y R. R. R., como denunciado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional en virtud de denuncia presentada por J. E. J., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en funciones de guardia.
Previos los trámites legales, se señaló el día 30 de abril de 2008 para la celebración del juicio, a la que fueron citadas las partes.
SEGUNDO.- El día señalado se celebró el juicio, al que compareció únicamente el Ministerio Fiscal, pero no las restantes partes, pese a su citación en forma legal. En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución del denunciado por falta de pruebas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El día 26 de abril de 2008, J. E. J. presentó denuncia contra R. R. R. por una presunta falta de hurto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional, rigiendo en nuestro sistema procesal penal el principio acusatorio que determina que la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal o la acusación particular o privada sostengan la acción penal promoviendo la acción de la justicia, procede la absolución del denunciado, al haber interesado su libre absolución el Ministerio Fiscal y no haber comparecido al acto del juicio el denunciante a fin de sostener la acusación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art.123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a R. R. R. de la falta de hurto por la que ha sido denunciado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de CINCO DÍAS, que se interpondrá ante este Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdo y firmo,
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE JUICIO DE FALTAS POR HURTO 113/2007

S E N T E N C I A NUM. 30/2008
En la ciudad de Cuenca, a seis de mayo de dos mil ocho.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 113/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número dos de los de Cuenca y su partido; habiendo sido parte como denunciante A. I. C. M., mayor de edad, actuando en su propio nombre y derecho; como denunciado J. V. C. M., también mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXXXXX, mayor de edad y actuando también en su propio nombre y derecho; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
ANTECEDENTES DE HECHO
I
Por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Cuenca y su partido se dictó con fecha doce de noviembre de dos mil siete, sentencia en la que como hechos probados se declara: "El día 19 de julio de 2007, J. V. C. M. entró en la tienda Bershka, sita en el centro comercial "El Mirador" de esta ciudad y se apoderó de una camiseta valorada en seis euros de la citada tienda abandonando posteriormente el establecimiento sin abonar su importe.
Posteriormente, en la tiendas Springfield del mismo centro comercial, se activó la alarma cuando J. V. C. M. pasaba por las puertas de la misma, comprobando el encargado de dicha tienda, J. A. C. T., que J. V. llevaba en una bolsa de Eroski que portaba la camiseta de Bershka, que llevaba el dispositivo de seguridad y una camiseta de la propia tienda Springfield, sin que el citado exhibiera el ticket de compra.
El establecimiento Bershka recuperó la camiseta sustraída".
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a J. V. C. M. como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos euros que, en caso de resultar impagada, podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".
II
Notificada la anterior resolución, J. V. C. M.ez, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, dándose traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso.
III
Con fecha veintiuno de enero del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho.
IV
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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