Subasta de Bienes en fase de liquidación en CNO 413/2008. Ferralas Cuenca S.L.

EDICTO DE SUBASTA DE BIENES MUEBLES EN FASE DE LIQUIDACIÓN
D. VICTOR BALLESTEROS FERNANDEZ Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 002 Juzgado de lo Mercantil de CUENCA.
HAGO SABER: Que en el proceso de CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO seguido en dicho Juzgado con el nº 0000413/2008 a instancia de contra FERRALLAS CUENCA S.L, se ha acordado sacar a pública subasta, por un plazo de veinte días, los bienes que, con su precio de tasación se enumeran a continuación:
BIENES QUE SE SACAN A SUBASTA Y SU VALORACIÓN:
· LOTE 1:Vehículo marca MERCEDES E-270, con matrícula 0725DJB
o VALORACIÓN PARA SUBASTA: 27.700,00 €
· LOTE 2: Vehículo marca PEUGEOT PARTNER con matrícula 1959-FPL
o VALORACIÓN PARA SUBASTA: 11.300,00 €
La subasta tendrá lugar en la sede de este Juzgado sito en CALLE PALAFOX Nº 4, HTTP://JUZGADOMIXTOOMERCANTIL2CUENCA.BLOGIA.COM, el día 28 de enero de 2010 a las 10:00 horas.
CONDICIONES DE LA SUBASTA
1.- Los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º.-Identificarse de forma suficiente, presentando los poderes originales que acrediten la representación de la sociedad que se pretende.
2º.-Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
3º.-Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad BANESTO CUENCA, cuenta nº 1616-0000-52-0413-08, o de que han prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de tasación de cada uno de los bienes. Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 652 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. No se admitirán resguardos provisionales de ingreso, debiendo producirse éstos en firme y con la correspondiente validación mecánica correcta o firma del interventor bancario.
2.- Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del artículo anterior. Los sobres se conservarán cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.
3.- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por 100 del avalúo, se aprobará el remate a favor del mejor postor. Las inferiores, una vez verificado traslado a la administración concursal por diez días para encontrar terceros que mejoren las mismas con resultado negativo, podrán ser aprobadas si se consideran beneficiosas a los intereses del concurso.
4.- Que la titularidad de los bienes y su valoración resultante del informe de la Administración Concursal queda de manifiesto en Secretaría. Y que la adjudicación se realizará libre de cargas.
5.- No consta en el proceso si el inmueble que se subasta se encuentra o no ocupado por personas distintas del ejecutado.
6.- Si por fuerza mayor, causas ajenas al Juzgado o por error se hubiere señalado un Domingo o día festivo y no pudiera celebrarse la subasta en el día y hora señalados, se entenderá que se celebrará al siguiente día hábil, a la misma hora, exceptuando los sábados.
En CUENCA, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.
EL SECRETARIO JUDICIAL
Convocatoria de Junta General de Acreedores en CNO 56/2008 Bastidores Valverde SL

Edicto de convocatoria de Junta General de Acreedores
Don Víctor Ballesteros Fernández, Secretario Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Juzgado de lo Mercantil de CUENCA,
A N U N C I A
1.- Que en el procedimiento concursal número 0000056/2008 referente al concursado BASTIDORES VALVERDE S.L. se ha convocado Junta de acreedores que se celebrará el día 22 de enero de 2010 a las 10:00 horas en la sala de audiencias de este Juzgado.
2.- Se someterá a la deliberación y en su caso aprobación de la Junta la propuesta de convenio presentada por BASTIDORES VALVERDE S.L.
Dicha propuestas, junto con el escrito de evaluación de la administración concursal pueden ser examinadas por los interesados en la Secretaria del Juzgado.
Los acreedores podrán adherirse a las propuestas de convenio en los términos del artículo 115.3 de la LC.
3.- Tienen derecho de asistencia a la Junta los acreedores que figuren incluidos en la lista definitiva de acreedores, pudiendo hacerse representar por medio de apoderados en la forma prevista en el artículo 118 de la L C.
Dado en CUENCA, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.
EL SECRETARIO JUDICIAL
Sentencia en Incidente concursal 250/2009 derivado de CNO 679/2008 CALIZAS COLMENAR S.L.. Facturas rectificativas de I.V.A.. Art. 77 LGT. Calificación de cuotas de leasing. Valoración del activo

SENTENCIA Nº 34/09 (mrc)
En Cuenca, a diez de noviembre de dos mil nueve
Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil , los presentes autos incidentales nº 250/09, 253/09, 255/09, 262/09 dimanantes del procedimiento concursal n° 679/08, sobre impugnación de lista de acreedores , promovidos a instancia de la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada y asistidos por el Abogado del Estado; de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, de LICO LEASING SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez y asistido por el Letrado Don José Maria García Rosello y de CALIZAS COLMENAR SL representado por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López y asistido por el Letrado Don Manuel Parra Márquez , contra la administración concursal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se presento demanda impugnando la lista de acreedores, e interesando se tenga por formulada la reserva de la competencia de la AEAT para la determinación de las deudas tributarias, respecto de la salvedad reflejadas en el exponendo segundo de su escrito de que los supuestos créditos fiscales contra la Hacienda Publica no han sido reconocidos por ésta, se reconozcan como créditos de la Hacienda Publica contra la masa y subsidiariamente como concursales, de lso créditos derivados de las facturas rectificactivas enumeradas en el exponendo de hechos tercero, se rectifiquen y en su caso se supriman, los créditos de los acreedores enumerados en el exponiendo séptimo, y se reconozcan los créditos de la Hacienda Publica en la cuantía y calificación del certificado de deudas adjunto de fecha seis de abril de dos mil nueve.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presento demanda de impugnación de la lista de acreedores, e interesando que se reconozca de una parte como crédito concursal de 72.945,83 euros en virtud de la certificación aportada en su día a la Administración Concursal y que ha de ser clasificado conforme establece en el fundamento de derecho tercero y se proceda también a incluir en la lista de acreedores como crédito contra la mas la cantidad de 56.777,42 euros.
TERCERO.- Por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez en nombre y representación de Lico Leasing SA, Establecimiento Financiero de Crédito, presento demanda de impugnación de la lista de acreedores, interesando se reconozca a la mercantil como acreedor independiente de Caja Castilla La Mancha, reconocimiento del crédito derivado del seguro con la cantidad adeudada y comunicada que ascienda a la cantidad de 550,44 euros que ha de calificarse como crédito ordinario, y reconocimiento de las cuotas pendientes del vencimiento del contrato de leasing, las cuales deben calificarse como crédito contra la masa.
CUARTO.- Por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López en nombre y representación de la mercantil Calizas de Colmenar SL, presentando demanda de impugnación de la lista de acreedores, interesando que la valoración de las naves en donde se instala la fabrica y productividad de la sociedad se sume la cantidad de dos millones de euros, y se excluyan parcialmente las cantidades respecto del acreedor Bancaja la cuantía de 132.287,6 euros, respecto al acreedor Reparaciones y Transportes Hernández se fije la cuantía en 21.023,62 euros, respecto del acreedor Explotación Minera y Voladuras Amabar, debe reducirse en la cantidad de 2139,89 euros, y el acreedor Reparaciones de Vehículos Industriales Pitoto SL, debe ser asimismo reducido en la cantidad indicada.
QUINTO.- Admitidas las demandas, se dio traslado de las mismas a la administración concursal, que presento escrito de contestación oponiéndose a las mismas, quedando los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, plantea diversas cuestiones:
En primer lugar interesa que con relación a determinadas créditos fiscales de la concursada, debe la Administración concursal realizar la salvedad correspondiente de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.
Tal y como señala la Administración Concursal no existe ningún inconveniente en hacer esta salvedad, teniendo en cuenta que la AEAT es la única a quien la Ley General Tributaria y la legislación del IVA le otorga la facultad de reconocer su existencia.
En segundo lugar, interesa respecto de las facturas rectificativas por importe conjunto de 5103,97 euros, se le reconozca como crédito contra la masa conforme al art. 80.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente desglose:
-XXXX Castilla Sl, número de facturas rectificadas 7, importe de IVA aceptado :742 euros.
-XXXXX Distribución Eléctrica SA, número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 4361,97 euros.
Tal cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de reconocerlo como crédito concursal y no como crédito contra la masa, fijando como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación constituyen créditos concursal.
Precisamente el Tribunal Supremo basa su conclusión en los siguientes argumentos:
a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas Audiencias Provinciales.
b) Las Audiencias Provinciales han seguido una doctrina similar, aplicada a las circunstancias de cada supuesto, en relación con las facturas de rectificación del IVA.
c) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 LGT 1963.
d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el art. 84.2.10.º de la Ley Concursal, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación haya concluido con posterioridad.
e) El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito, puesto que el art. 167 de la Ley del IVA se limita a establecer, en relación con su liquidación, el momento en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria. La liquidación constituye, según las normas generales de la LGT, un acto, encuadrado en el procedimiento de gestión, apto para la cuantificación provisional o definitiva de la deuda tributaria, pero no altera, si nada especial se establece, el momento del devengo.
f) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen.
Por lo expuesto debe desestimarse la petición de la AEAT en este punto.
Asimismo interesa que se rectifique los créditos concursales de aquellos acreedores que han presentado facturas rectificativas, debe reconocerse esta petición realizada por al AEAT, de tal forma que el crédito reconocido a XXXXXX Castilla Sl, debe establecerse en 4637,55 euros , como crédito ordinario, y a Iberdrola 27.262,36 euros como crédito ordinario.
Por ultimo, poniendo en conocimiento la existencia de procedimientos inspectores en curso en los que pudiera determinarse una nueva deuda tributaria, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 87.3 de la Ley Concursal, debe aceptarse la calificación de este eventual crédito como contingente
Para concluir con las pretensiones de la AEAT, la misma mediante segundo otrosi interesa la aplicabilidad del art. 77 de la LGT, para el caso de que el procedimiento no concluya por convenio.
El citado art. 77 establece en su numero primero que la Hacienda Publica tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga consta en el mismo el derecho de la Hacienda Publica, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta Ley. Añadiendo el numero segundo del citado articulo que en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pago a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/03 de 9 de julio .
Es decir el citado art. 77 pretende sustraer de los efectos del concurso a los créditos tributarios cuando finalice por liquidación, y precisamente es esta la finalidad de la AEAT con su pretensión en la presente demanda.
Dicha cuestión ha sido analizada por diversas Audiencias Provinciales, siendo destacable la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil seis, en el que se establece que a su vez se remite a la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil seis “Efectivamente, para la resolución de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concúrsales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regula la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122, 125 y134 LC) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC).
La especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condictio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.
De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.
En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursar', pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos tributarios cuando se opte por esa solución concursal.
Por otra parte, en la Ley concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni, consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Esta ruptura ocasiona además situaciones absurdas y perjudiciales para terceros. Estas derivan del hecho de que fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social o el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de propiedad intelectual, la Ley del contrato de seguro...), que una vez integradas permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. La Ley concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría absurdo que por la exclusión pretendida la Hacienda Pública no sólo no se viera afectada por la Ley concursal en caso de liquidación, sino que, como los demás sí que lo estarían, la situación de la Hacienda Pública fuera en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a las que sí estarían sujetos los otros acreedores.
Bajo estas consideraciones resulta irrelevante que en el trámite parlamentario la redacción del número 2 del art. 77 hubiera sufrido una modificación, sustituyendo la original mención a "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal por la finalmente aprobada: "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios quedaran sometidos a lo establecido en la Ley concursal. Resulta irrelevante porque tanto una como otra mención legal resultaban innecesarias, pues la especialidad de la ley concursal bastaba para excepcionar el régimen general de la Ley tributaria en caso de concurso, siempre y cuando no se excluyera expresamente, que no es el caso.”
En atención a lo expresado no puede acogerse la petición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social, se impugna asimismo la lista de acreedores por existir disconformidad en la clasificación y reconocimiento de los créditos que le corresponde, al considerar que la Administración Concursal se realiza un reconocimiento y clasificación de los créditos, sin distinguir créditos concursales y créditos contra la masa.
Tal como señala la Administración Concursal, existe un error en el propio escrito de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que la fecha del concurso en es la de 10 de julio de dos mil ocho, sino de fecha 9 de diciembre de dos mil ocho, por lo que el crédito por importe de 56.777,42 euros no puede tener la consideración de crédito contra la masa sino con la clasificación otorgada por la Administración Concursal, por lo que debe desestimarse la petición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Respecto de la impugnación formulada por la mercantil Lico Leasing, SA, Establecimiento Financiero de Crédito.
En primer lugar interesa que se aclare que la citada mercantil no es integrante de Caja Castilla La Mancha, nada que objetar a esta aclaración, teniendo en cuenta la documental aportada en su momento por la misma.
En segundo lugar interesa se incluya las cuotas impagadas del contrato de financiación V107004566, incluido como anexo en el contrato de arrendamiento financiero, aclarando que en su escrito de comunicación de crédito, se adeudaban tres cuotas impagadas y vencidas de (25 de noviembre de dos mil ocho, veinticinco de diciembre de dos mil nueve, y 25 de enero de dos mil nueve por importe de 50,04, estando pendiente de vencimiento 16 cuotas por importe de 16,68 euros, ascendiendo a un total de 500,40 euros, por lo tanto la cantidad adeudada de 550,44 ha de calificarse como crédito ordinario.
Debemos tener en cuenta que al tiempo de declararse el contrato una única cuota estaba vencida, por lo que debe incluirse como crédito ordinario a favor de Lico Leasing la cantidad de 50,04 euros , los plazos posteriores al concurso y que estén vencidos se consideran crédito contra la masa respecto de los vencimientos sucesivos, conforme al art. 84.2.
Por ultimo se alega que no se han calificado las cuotas pendientes de vencimiento del contrato de leasing L107012012 como créditos contra la masa.
Hay que tener en cuenta, que el art. 94.4 de la Ley Concursal, al explicar como debe conformarse la lista de acreedores, dispone que "en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago", y que, por otro lado, el art. 154.2 LC ordena que se satisfagan los créditos contra la masa, cualquiera de sea su naturaleza, "a sus respectivos vencimientos".
De tal conjunto normativo se deduce, en consecuencia, que la administración concursal no tiene que incluir en la relación a la que alude el art. 94.4 LC la totalidad de los créditos contra la masa que previsiblemente puedan devengarse, sino exclusivamente, los "devengados" y "pendientes de pago". Como además el art. 154.2 LC señala que los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos, si hay créditos de esa clase que se han devengado, pero se han abonado, no tendrán que incluirse en la relación, porque no cumpliría los dos requisitos.
Si las normas que regulan esta materia se conjugan de esta forma, forzoso es reconocer que un crédito contra la masa que no se haya devengado no tiene que incluirse en la relación que dispone la norma.
Por lo que tendrán la consideración de créditos contra la masa, conforme se vaya produciendo su vencimiento.
CUARTO.- Por ultimo y en cuanto a la demanda incidental planteada por la concursada, Calizas Colmenar, en primer lugar impugna la valoración del activo, en concreto la referente ala naves en donde se instala la fabrica y productividad de la empresa.
Alega la actora que el edificio social esta sujeto a un préstamo hipotecario por la CAM y que precisamente valora el citado edificio en la cantidad de dos millones de euros, debiéndose sumar la cuantía de dos millones de euros resultando en su totalidad una valoración de los activos de 13,756.217, 82 euros.
La Administración Concursal alega que en la tasación se valora tanto el inmueble ligado a la explotación económica como la concesión minera, sin embargo la entidad financiera hace referencia únicamente a la valoración de la nave siendo indiferente el destino de la misma.
Teniendo en cuenta las alegaciones de la administración concursal así como lo previsto en el art. 82.3 de la Ley Concursal que establece que el avaluo de cada uno de los bienes y derecho se realizara con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos , gravámenes o cargas de naturaleza perpetua , temporal o redimibles que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva, debe concluirse que se estima correcta, sin que puede considerarse arbitraria o irrazonable, la valoración de la administración concursal en tanto que en la misma se ha incluido no solo el inmueble ligado a la explotación económica como la concesión minera
Asimismo impugna la cuantía del crédito reconocidos a Reparaciones y Transportes xxxxx, en el que en el informe concursal se le reconoce un importe de 151.335,13 euros reconociendo tan solo la cuantía de 21.023,62 euros, aportando en justificación un documento creado unilateralmente por la concursada, en la que se relacionan las facturas habidas desde finales del ejercicio 2006 hasta el 11 de julio de dos mil ocho.
No puede sino compartirse las alegaciones formuladas por la Administración Concursal en este punto, al no existir suficiente contabilidad por parte de la concursada, sin que evidentemente este documento pueda ser suficiente para determinar probada una cantidad, teniendo en cuenta las facturas y albaranes aportados por la acreedora.
En cuanto a la impugnación respecto del crédito reconocido por BANCAJA, alega la concursada que es erróneo el importe reconocido de 3.060.915,10 euros, aportando un duplicado de un recibo de préstamo de fecha 21 de noviembre de dos mil ocho, en el que se establece un capital pendiente de vencimiento de 2.929.627. Sin embargo tal como reconoce la Administración Concursal el importe del crédito a favor de la entidad bancaria, precisamente se realizo mediante la certificación del saldo emitido por la misma, sin que sea asumible que una fotocopia de un duplicado de recibo presentado por la concursada pueda bastar para modificar el crédito reconocido.
Asimismo se impugna la cuantía del crédito reconocido a Explotación Minera y Voladurasxxxxxx SL, 8953,73 euros, debiendo ser reducida en 2139,89 euros teniendo en cuenta la orden de transferencia realizada a favor de dicha empresa con fecha 15 de febrero de dos mil ocho por importe de 2139,89 euros. Sin embargo tal como señala la Administración Concursal, teniendo en cuenta que ese pago no se corresponde con ninguna de las facturas aportadas por el acreedor, pudiendo corresponder a cualquier otro pago por otro concepto no se puede considerar que tenga la entidad suficiente como para desvirtuar el importe del crédito reconocido en base a las facturas presentadas por el acreedor.
Por ultimo la concursada impugna asimismo el crédito reconocido a Reparaciones de Vehículos Industriales xxxxxx SL, 12.889,58 euros presentando como documento que acredita su petición una copia de la denuncia interpuesta por el Representante Legal de Calizas Colmenar. Sin embargo este documento lo único que puede acreditar es que el día 28 de mayo de dos mil siete interpuso una denuncias contra la acreedora, respecto al contenido no son mas que alegaciones del denunciante sin acreditación alguna, y como tal no puede tener la virtualidad suficiente como para modificar el crédito reconocido por la Administración Concursal en base a los documentos aportados por la mercantil acreedora-
En conclusión debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta por Calizas de Colmenar Sl.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales, en cuanto a la demanda incidental interpuesta por la AEAT, al haberse estimado parcialmente conforme art. 196 LC y 394 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Respecto de la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, al haberse desestimado íntegramente la demanda interpuesta, procede conforme lo establecido en el art. 196 y 394 LEC, la imposición de las costas a la parte actora.
En cuanto a la demanda interpuesta por Lico Leasing SA, al haberse estimado parcialmente, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Y por ultimo en cuanto a la demanda interpuesta por Calizas Colmenar SL, al haberse desestimado íntegramente, procede igualmente su condena en costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con los siguientes pronunciamientos:
1º Debe la Administración concursal realizar la salvedad correspondiente de que los posibles deudas fiscales de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.
2º No se reconoce como crédito contra la masa, sino como credito concursal, los créditos derivados de las facturas rectificativas por importe de 5103,97 euros, con el siguiente desglose:
-Abrasivos xxxxxxx Sl, numero de facturas rectificadas 7 , importe de IVA aceptado :742 euros.
-xxxxx Distribución Eléctrica SA, número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 4361,97 euros.
3º.Deberá la Administración Concursal rectificar los créditos teniendo en cuenta las facturas rectificativas del IVA de los acreedores anteriormente mencionados.
4º No ha lugar a lo solicitado en el segundo otrosi de la demanda.
5º No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.
DESESTIMAR integramente la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con expresa condena en costas.
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Prieto Martínez en nombre y representación de LICO LEASING SA, con los siguientes pronunciamientos:
1º- Lico Leasing SA, Establecimiento Financiero de Crédito no es sociedad integrante de Caja Castilla La Mancha.
2º- Respecto al contrato de financiación V107004566, incluido como anexo al contrato de arrendamiento financiero, se reconoce su inclusión en como crédito concursal en la cantidad de 50,04 euros (fecha vencimiento 25/11/08), los plazos posteriores al concurso y que estén vencidos se consideran crédito contra la masa, conforme al art. 84.2.
3º- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.
DESESTIMAR íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Maria Torrecilla López en nombre y representación de CALIZAS COLMENAR SL, con expresa imposición de costas.
Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
Sentencia en Incidente concursal derivado de CNO 673/2008 CINAR 2003 SL. Facturas rectificativas de I.V.A. Contratos con obligaciones recíprocas.

SENTENCIA Nº 33 (mercantil)
En Cuenca, a diez de noviembre de dos mil nueve
Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil , los presentes autos incidentales nº216/09, nº220/09, nº226/09 y nº 237/09 dimanantes del procedimiento concursal n° 679/08, sobre impugnación de lista de acreedores , promovidos a instancia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS FABRA SL representado por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta y asistido por el Letrado Don Iñaki Capilla Senent; a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por la Procuradora doña Maria Josefa Herraiz Calvo y asistido por el Letrado Don Salvador Muñoz Mollet; a instancia de SUMINISTROS GARCAMPS, representado por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral y asistido por Letrado; a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Fabra SL presenta demanda incidental impugnación el inventario de la masa activa y la lista de acreedores, interesando se acuerde excluir del inventario de la masa activa el derecho de crédito de la concursada frente a la actora por importe de 69.642,20 euros, por no ser la actora deudora de la concursada al haberse compensado con la deuda mantenida por la concursada frente a la actora, al ser ambas deudas vencidas y exigibles con anterioridad a la declaración del concurso, y subsidiariamente en caso de no admitirse dicha compensación, disminuir su importe en la cantidad de 34.878,51 euros, y asimismo se interesa se incluya en la lista de acreedores el crédito litigioso que ostenta la actora frente al concursado calificado como contingente ordinario y sin cuantía propia, y en consecuencia se haga constar la existencia del litigio en procedimientos judiciales en curso contra la sociedad.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral en nombre y representación de Suministros Garcamps SA, interpone demanda incidental interesando se proceda a reconocer el crédito solicitado en su escrito de 30 de diciembre de dos mil ocho por importe de 52372,47 euros.
TERCERO.- Por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, interesando se dicte sentencia por la que se incluya la totalidad del crédito como ordinario, tanto el que provenga de efectos vencidos y no pagados como los no vencidos.
CUARTO.- Por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se interpone demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores interesando se tenga por formulada la reserva de la competencia de la AEAT para la determinación de las deudas tributarias , respecto de la salvedad reflejada en el exponendo de hechos segundo de que los supuestos créditos fiscales contra la Hacienda Publica no han sido reconocidos por esta, que se reconozcan como créditos de la Hacienda Publica contra la masa y subsidiariamente como concursales, de los créditos derivados de las facturas rectificativas enumeras en el exponendo de hechos tercero, y se rectifiquen o supriman los créditos de los acreedores enumerados en el exponendo quinto.
QUINTO.- Admitidas las demandas, se dio traslado de las mismas a la administración concursal , que presento escrito de contestación oponiéndose a las mismas, citando a las partes para la celebración de vista.
SEXTO.- En el acto de la vista, comparece únicamente la actora Promociones Inmobiliarias Fabra y la AEAT, así como la Administración Concursal. Tras alegaciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto a la demanda incidental interpuesta por Promociones Inmobiliarias Fabra SL, mantiene la actora que dentro del inventario de la masa activa, se incluye como derecho un crédito frente a la actora por importe 69.642,20 euros. Manifiesta que interpuso demanda de juicio ordinario, interesando la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito con la concursada en fecha 17 de octubre de 2007 y asimismo reclama la cantidad de 197.599,49 euros en concepto de daños y perjuicios, correspondiente al valor de los trabajos a realizar para subsanar y reparar deficiencias que presenta la obra, al 20% de la obra pendiente de ejecutar en concepto de penalización por incumplimiento y a los trabajos de seguridad que la actora tuvo que efectuar tras abonar la obra la concursada, compensando las cantidades que la actora adeudaba a la concursada correspondiente a la factura nº C-20/007-08, a la ultima certificación de obra no facturada y al 5% de retención practicada en cada una de las facturas expedidas.
Sosteniendo en conclusión que la actora no mantiene deuda alguna frente al concursada por haber sido compensados con la deuda mantenida por la concursada, y subsidiariamente que la única deuda que podría tener la actora frente a la concursada ascendería a la cantidad de 34.878,51 euros, correspondiente a la factura 20/007-08, de la certificación de obra nº10 y del 5% de retención practicada por la concursada a todas las facturas.
La compensación es unánimemente contemplada como un subrogado del cumplimiento, en el sentido de que con ella no hay verdadero pago, pero al igual que en el pago se produce la satisfacción del interés del acreedor y la liberación del deudor, En el, como señala el art. 1195 del Código Civil, dos personas que son acreedoras y deudoras la una de la otra, y conjuren los requisitos del art. 1196 se ven liberadas de su obligación como si la hubieran pagado.
El art. 58 de la Ley Concursal, establece que sin perjuicio de lo previsto en el art.205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.
De la propia dicción legal no parece dudoso que este articulo se esta refiriendo solo a la denominada compensación legal, sin que quepa en la misma ni la compensación convencional o voluntaria ni tampoco a la judicial.
Sin embargo es la parte actora la que mantiene que se dan los requisitos de la compensación aunque subsidiariamente mantiene que se reduzca la cuantía de su deuda. Debemos tener en cuenta que estamos ante un contrato bilateral de las partes, y precisamente según indica en su escrito de interposición de la demanda incidental, pretende la resolución vía judicial, y compensar en virtud de unas supuestas deficiencias y daños y perjuicios causados, todo ello nos debe llevar a desestimar la petición de compensación, tanto principal como de forma subsidiaria planteada por la actora.
En segundo lugar impugna la parte la lista de acreedores por no incluir la relación de litigios cuyo resultado pueda afectar al contenido del inventario, y por tanto en base al art. 87.3 debe incluirse en la lista de acreedores como acreedor de un crédito contingente sin cuantía propia.
Tiene razón la Administración Concursal cuando pone de manifiesto que estamos ante un supuesto de vigencia de contratos con obligaciones reciprocas y pendientes de cumplimiento por ambas partes y su resolución por incumplimientos, y en virtud del art. 61 y 62 de la Ley, que ha previsto que no se vean afectados por la simple declaración de concurso, coherente con la previsión del art. 44 que dispone la continuidad de la actividad empresarial, por lo que en este momento no pueden ser incluido como crédito contingente, por lo que asimismo debe desestimarse la petición de Promociones Inmobiliarias Fabra Sl.
SEGUNDO.- Suministros Garcamps, SA, interpone demanda incidental interesando se reconozca el crédito de 52.372,47 euros tal como solicitaron en su día.
A la petición de la acreedora, la Administración Concursal se allana a la misma, por lo que teniendo en cuenta la documental obrante en el expediente, y cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 21 de la LEC, procede estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta, reconociéndose como cuantía del crédito ordinario de Suministros Garcamps 52.372,47 euros.
TERCERO.- Asimismo la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpone demanda incidental impugnando la lista de acreedores para que se incluya la totalidad del crédito como ordinario, y no tal como esta recogido en el informe considerando 274.513,60 euros como crédito ordinario y 235.148,6 euros como crédito ordinario contingente equivalente a los efectos descontados al amparo de la póliza descrita nº 363150/02 pero no vencidos en la fecha de comunicación del crédito.
La Administración Concursal se allana a la petición, al considerar que en este momento lo que era un crédito contingente pasa a adquirir la calificación de ordinario, por lo que observándose los requisitos establecidos en el art. 21 de la LEC, procede estimar la demanda incidental interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, reconociendo la totalidad del crédito como ordinario.
CUARTO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, plantea diversas cuestiones:
En primer lugar interesa que con relación a determinadas créditos fiscales de la concursada, debe la Administración concursal realizar la salvedad correspondiente de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.
Tal y como se ha recogido en diversas sentencias dictadas por este mismo Juzgador no existe ningún inconveniente en hacer esta salvedad, teniendo en cuenta que la AEAT es la única a quien la Ley General Tributaria y la legislación del IVA le otorga la facultad de reconocer su existencia.
En segundo lugar, interesa respecto de las facturas rectificativas por importe conjunto de 48767,66 euros, se le reconozca como crédito contra la masa conforme al art. 80.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente desglose:
- Hijos de XXXXXX, numero de facturas rectificadas 2 , importe de IVA aceptado :3662,11 euros.
- Inst. Eléctricas Molina SLL, número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 8910,37 euros.
- Pardo D.A., número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 2011,20 euros.
- Materiales de Construcción XXXXX SL , número de facturas rectificadas:1, importe de IVA aceptado: 1412,26 euros.
- XXXX Materiales de Construcción SLL, número de facturas rectificadas:12, importe de IVA aceptado: 2806,55 euros.
- XXXX Materiales de Construcción Sl , número de facturas rectificadas:48, importe de IVA aceptado: 21615,37 euros.
- Cerámicas de XXXX Sl , número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 398,28 euros.
- XXXX Sl , número de facturas rectificadas:5, importe de IVA aceptado: 7951,52 euros.
Tal cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de reconocerlo como crédito concursal y no como crédito contra la masa, fijando como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación constituyen créditos concursal.
Precisamente el Tribunal Supremo basa su conclusión en los siguientes argumentos:
a) Esta doctrina ha sido seguida por diversas Audiencias Provinciales.
b) Las Audiencias Provinciales han seguido una doctrina similar, aplicada a las circunstancias de cada supuesto, en relación con las facturas de rectificación del IVA.
c) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21 LGT 1963.
d) Aplicando este principio, debe entenderse que el momento de nacimiento del crédito en favor de la Hacienda Pública por el IVA, que es el de la realización del hecho imponible, determina que el crédito tenga carácter concursal si se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, en virtud de lo establecido en el art. 84.2.10.º de la Ley Concursal, aunque el plazo establecido por las normas tributarias para la liquidación haya concluido con posterioridad.
e) El carácter de obligación legal del crédito por IVA, sujeto a la legislación especial tributaria, no comporta alteración alguna en cuanto a la determinación del momento de nacimiento del crédito, puesto que el art. 167 de la Ley del IVA se limita a establecer, en relación con su liquidación, el momento en que los sujetos pasivos deben determinar e ingresar la deuda tributaria. La liquidación constituye, según las normas generales de la LGT, un acto, encuadrado en el procedimiento de gestión, apto para la cuantificación provisional o definitiva de la deuda tributaria, pero no altera, si nada especial se establece, el momento del devengo.
f) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen.
Por lo expuesto debe desestimarse la petición de la AEAT en este punto.
Asimismo interesa que se rectifique los créditos concursales de aquellos acreedores que han presentado facturas rectificativas, debe reconocerse esta petición realizada por al AEAT, de tal forma que deberá procederse a rectificar los créditos de los acreedores anteriormente mencionados ( Hijos de XXXXXX CB, Instalaciones Eléctricas XXXXX SLL, Pardo D. A., Materiales de Construcción XXXXX Sl , XXXXX Materiales de Construcción SLL, XXXX Materiales de Construcción Sl, Cerámicas XXXX SL y XXXXX SL) en los términos solicitado.
Para concluir con las pretensiones de la AEAT, la misma mediante segundo otrosi interesa la aplicabilidad del art. 77 de la LGT, para el caso de que el procedimiento no concluya por convenio.
El citado art. 77 establece en su numero primero que la Hacienda Publica tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga consta en el mismo el derecho de la Hacienda Publica, sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta Ley. Añadiendo el numero segundo del citado articulo que en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio incluidos los derivados de la obligación de realizar pago a cuenta, quedaran sometidos a lo establecido en la Ley 22/03 de 9 de julio .
Es decir el citado art. 77 pretende sustraer de los efectos del concurso a los créditos tributarios cuando finalice por liquidación, y precisamente es esta la finalidad de la AEAT con su pretensión en la presente demanda.
Dicha cuestión ha sido analizada por diversas Audiencias Provinciales, siendo destacable la resolución dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de julio de dos mil seis, en el que se establece que a su vez se remite a la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil seis “Efectivamente, para la resolución de la presente controversia debemos partir de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concúrsales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regula la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122, 125 y134 LC) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC).
La especialidad viene justificada por la excepcionalidad que supone la situación concursal, que presupone la imposibilidad de un deudor común de cumplir de forma a sus obligaciones exigibles (art. 2.2 LC), actual o próxima -esto último sólo en caso de concurso voluntario-, y que exige un tratamiento especial de los créditos afectados por el concurso, presidido por el principio de la par condictio creditorum como regla general, debiendo ser sus excepciones contadas y siempre justificadas. Además, y en aras de una mayor claridad, el legislador ha querido que no se admitan más privilegios dentro del concurso que los regulados por la propia Ley concursal, de modo que cualquier ley posterior que quiera variar el régimen de clasificación de créditos del concurso debe modificar expresamente la ley concursal.
De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.
En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursar’, pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos tributarios cuando se opte por esa solución concursal.
Por otra parte, en la Ley concursal existe un trámite específico para la clasificación de los créditos, sin que se prevea, una vez aprobada la lista de acreedores, que la clasificación pueda variar dependiendo de si se opta por el convenio o se abre la fase de liquidación, ni, consiguientemente, exista un trámite especial para reclasificar un crédito, en fase de liquidación, lo que pone en evidencia cómo la pretensión de la Agencia Tributaria rompe el esquema legal del concurso. Esta ruptura ocasiona además situaciones absurdas y perjudiciales para terceros. Estas derivan del hecho de que fuera del concurso concurren distintas normas legales que reconocen preferencias a los créditos que regulan (como pueden ser, entre otras, la Ley General Tributaria, la Ley General de la Seguridad Social o el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Hipotecaria, la Ley de propiedad intelectual, la Ley del contrato de seguro...), que una vez integradas permiten conocer en qué medida unos créditos son preferentes a otros o se encuentran en el mismo grado de prelación cuando concurren en una tercería de mejor derecho. La Ley concursal supone, en caso de concurso del deudor común, un sometimiento de todos los acreedores a un régimen mucho más restrictivo de preferencias que el extraconcursal, y resultaría absurdo que por la exclusión pretendida la Hacienda Pública no sólo no se viera afectada por la Ley concursal en caso de liquidación, sino que, como los demás sí que lo estarían, la situación de la Hacienda Pública fuera en relación con el resto de los acreedores que gozan de privilegio fuera del concurso mucho más beneficiosa que si no existiera el concurso, porque concurría al cobro de su crédito sin ninguna limitación concursal, a las que sí estarían sujetos los otros acreedores.
Bajo estas consideraciones resulta irrelevante que en el trámite parlamentario la redacción del número 2 del art. 77 hubiera sufrido una modificación, sustituyendo la original mención a "en caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley concursal por la finalmente aprobada: "en caso de convenio concursal, los créditos tributarios quedaran sometidos a lo establecido en la Ley concursal. Resulta irrelevante porque tanto una como otra mención legal resultaban innecesarias, pues la especialidad de la ley concursal bastaba para excepcionar el régimen general de la Ley tributaria en caso de concurso, siempre y cuando no se excluyera expresamente, que no es el caso.”
En atención a lo expresado no puede acogerse la petición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales, en cuanto al incidente interpuesto por Promociones Inmobiliaras Fabra SL de conformidad con el art. 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse desestimado íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la misma.
En cuanto a las demandas interpuestas por Suministros Garcamps y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, conforme al art. 196.2 de la Ley Concursal y 394 y 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciándose mala fe en la parte demandada, no cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Por ultimo en cuanto a la demanda interpuesta por AEAT, habiéndose estimado parcialmente, conforme art. 196 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración sobre las costas.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Se desestima íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Fabra Sl, con expresa condena en costas.
Se estima íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Maria Jesús Porres del Moral en nombre y representación de Suministros Garcamps, reconociendo como cuantía del crédito ordinario la cantidad de 52.372,47 euros, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
Se estima íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Doña Maria Josefa Herraiz Calvo en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, reconociendo la totalidad de su crédito como ordinario, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AEAT, con los siguientes pronunciamientos:
1º Debe la Administración concursal realizar la salvedad correspondiente de que los posibles deudas fiscales de no hallarse aun reconocidos, sin perjuicio de poder serlo por los órganos de la AEAT.
2º No se reconoce como crédito contra la masa los créditos derivados de las facturas rectificativas por importe 48767,66 euros, con el siguiente desglose:
- Hijos de XXXXXX, numero de facturas rectificadas 2, importe de IVA aceptado : 3662,11 euros.
- Inst. Eléctricas XXXX SLL , número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 8910,37 euros.
- Pardo D., A., número de facturas rectificadas:2, importe de IVA aceptado: 2011,20 euros.
- Materiales de Construcción Serranía SL , número de facturas rectificadas:1, importe de IVA aceptado: 1412,26 euros.
- XXXXXX de Construcción SLL, número de facturas rectificadas:12, importe de IVA aceptado: 2806,55 euros.
- XXXXXX de Construcción Sl , número de facturas rectificadas:48, importe de IVA aceptado: 21615,37 euros.
- Cerámicas de XXXXXX SL, número de facturas rectificadas: 2, importe de IVA aceptado: 398,28 euros.
- XXXXXX SL, número de facturas rectificadas: 5, importe de IVA aceptado: 7951,52 euros.
3º.Deberá la Administración Concursal rectificar los créditos teniendo en cuenta las facturas rectificativas del IVA de los acreedores anteriormente mencionados.
4º No ha lugar a lo solicitado en el segundo otrosi de la demanda.
5º No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Comuníquese a la Administración concursal que deberá introducir las modificaciones acordadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda volver a suscitarse la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que las partes formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
Sentencia en Incidente Concursal derivado de CNO 204/2005. Sanciones tributarias posteriores a declaración de concurso

SENTENCIA Nº 35/09 (mrc)
En Cuenca, a diez de noviembre de dos mil nueve
Vistos por Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil, los presentes autos incidentales nº 304/09 dimanantes del procedimiento concursal n° 204/05, sobre reconocimiento de créditos contra la masa, promovidos a instancia de la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se presento demanda de reconocimiento de créditos contra la masa , alegando que con posterioridad al auto de declaración del concurso, se han contraído las siguientes deudas: sanciones tributarias periodo 2002, fecha de vencimiento 20 de julio de dos mil cinco, por importe de 45 euros; recaudación de otros entes, periodo 2006, importe 1080 euros; recargos autoliquidaciones periodo 02-2006 , fecha de vencimiento 20 de diciembre de dos mil siete por importe de 67,50 euros; sanciones de trafico periodo dos mil ocho, fecha de vencimiento nueve de enero de dos mil ocho, por importe de 372 euros y sanciones de trafico, periodo dos mil ocho, fecha de vencimiento nueve de septiembre de dos mil ocho, por importe de 180 euros.
SEGUNDO.-.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la administración concursal, que presento escrito de contestación oponiéndose a la misma, quedando los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interesa con su demanda se reconozcan diversos créditos contraídos por la concursada con posterioridad a la declaración del concurso como créditos contra la masa, en base a lo establecido en el art. 84 de la Ley Concursal:
En primer lugar interesa la parte actora se reconozca como crédito contra la masa, 45 euros en concepto de sanción tributaria, correspondiente al periodo 2002 y con fecha de vencimiento el 20 de julio de dos mil cinco.
La cuestión que se debate es estrictamente jurídica, y se refiere a la calificación que haya de darse a las sanciones tributarias impuestas con posterioridad a la declaración de concurso por incumplimientos anteriores a dicha declaración. La AEAT mantiene que han de ser calificados como créditos contra la masa encuadradles en el art. 84.2.10 LC, por tratarse de una obligación nacida de la Ley con posterioridad a la declaración de concurso. No puede admitirse la interpretación que hace la AEAT. No se trata de obligaciones ex lege nacidas con posterioridad a la declaración de concurso, por cuanto el nacimiento de la obligación no puede fijarse en la fecha de la imposición de la sanción o de su notificación, sino que ha de atenderse al hecho generador de la misma. Ello queda corroborado por la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 189, relativo a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias, en su apartado 2º establece que "el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones". De ahí se colige que el nacimiento de la obligación legal no se produce con la imposición de la sanción, sino desde el momento en que se cometieron las infracciones, y como expone la AEAT en su demanda, las sanciones se refieren a infracciones cometidas antes de la declaración de concurso, pero impuestas después de dicha declaración. No nos encontramos por tanto ante créditos contra la masa, sino ante créditos concursales, y habiendo sido comunicados con posterioridad a los textos definitivos de la administración concursal, conforme al art. 97 LC , no es posible ya plantear pretensiones de modificación del contenido de dichos documentos, que de otra parte no ha sido lo pretendido por la promotora del incidente. Además debe advertirse que de aceptarse la tesis de la AEAT, el distinto tratamiento que tendrían las sanciones de haberse impuesto con anterioridad a la declaración de concurso, que se calificarían como crédito subordinado, con la consecuente relegación en su pago, y de imponerse con posterioridad a su declaración, ya que de calificarse como crédito contra la masa, dado su carácter prededucible, su pago se produciría a su vencimiento, anteponiéndose incluso al pago de créditos con privilegio general; lo que resulta contrario al espíritu y finalidad de la Ley Concursal.
En sentido similar se han pronunciado las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 15 de septiembre de 2005 y del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 11 de mayo de 2006 .
SEGUNDO.- El art 84.2.10 º LC señala que serán créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad del concursado con posterioridad a la declaración del concurso u hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso
El criterio decisivo a efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria es el del devengo, que es cuando se produce el hecho impositivo(art 21 LGT), entendiendo por hecho imponible el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal(artículo 20 LGT), de manera que ese momento será el determinante de si la obligación ha nacido con anterioridad o no a la declaración del concurso, ya que el artículo 21.2 LGT señala que la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. Además el artículo 21.3 de la LGT señala que la ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo
No le falta razón a la Administración Concursal cuando pone de manifiesto que no se encuentra en ningún momento justificados qué entes han procedido a realizar la recaudación, así como a queé autoliquidaciones de que impuesto se esta refiriendo , lo que impide su reconocimiento, al no haber justificado debidamente estos créditos por la AEAT.
TERCERO.- Por ultimo, asimismo se interesa se reconozca como crédito contra la masa diversas sanciones de trafico del periodo de dos mil ocho.
En primer lugar se desconoce a que vehículo fue impuesta la referida sanción, y por otra parte tal como señala la Administración Concursal la totalidad de los vehículos fueron adjudicados mediante auto dictado por este Juzgado con fecha 26 de marzo de dos mil siete, por lo que en ningún caso podría incluirse como crédito contra la masa uno derivado de una sanción que evidentemente no ha podido ser cometida por el concursado, ignorándose por tanto la persona infractora.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales, de conformidad con el art. 196.2 de la Ley Concursal, 394 de la LEC, habiéndose desestimado íntegramente la demanda procede la condena en costas a la parte actora.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas.
Contra la presente sentencia conforme al art. 197 podrá interponerse recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo y firmo, Doña Maria del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cuenca, con competencia exclusiva en materia mercantil. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, de lo que yo el Secretario doy fe.
Sentencia en Apelación derivada de Ordinario de materia de cooperativas 212/2008. Nulidad de Acuerdos. Baja justificada.

SENTENCIA NUM 258/2009
En la Cuenca, a nueve de noviembre de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 212/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca y su Partido, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancia de D. XXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Lanzar y asistido por el Letrado Sr. Martínez Fernández, contra SOCIEDAD COOPERATIVA "XXXXXXX", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcilla López y asistida por el Letrado Sr. Pérez Medina, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa "XXXXXXX" contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, con competencias exclusivas en materia mercantil, se dictó sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Lanzar, en nombre y representación de D. XXXXXXX, debo declarar y declaro que el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa "XXXXXX", de fecha 24 de febrero de 2008, que a su vez ratifica el acuerdo adoptado por el Consejo Rector de fecha 6 de marzo de 2007, es nulo y, asimismo, declaro que la baja voluntaria presentada por el demandado debe ser con la concurrencia de justa causa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, debiendo practicar la liquidación en consonancia con dicha calificación. Y ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas".
Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, Don José Vicente Marcilla López, Procuradora de los Tribunales y de "Sociedad Cooperativa XXXXXXX", preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la reseñada sentencia por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando al Juzgado se remitan los autos a la Audiencia Provincial y se dicte sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se desestime íntegramente la demanda presentada por el actor, declarando ajustada a derecho la calificación de la baja realizada por la Cooperativa, sin imposición de las costas en ambas instancias por presentar el caso serias dudas de derecho".
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. XXXXXXX se presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 238/2009, se turnó Ponencia que recayó en el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, se celebró la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de noviembre del año en curso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Primero.- En la demanda rectora de la presente litis se interesó por el actor D. XXXXXXX pronunciamiento judicial por el que se anulase y dejase sin efecto el acuerdo adoptado en fecha 6 de marzo de 2007 por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa " XXXXXX", ratificado por acuerdo de la Asamblea General de fecha 24 de febrero de 2008, en el que se declaró " injustificada" la baja voluntaria solicitada por el recurrente, se declarase la misma " justificada" y se practicase la liquidación en consonancia con dicha calificación.
El Juzgador de Instancia estima la demanda rectora sobre la base de considerar que el acuerdo social implica la asunción por los socios de nuevas obligaciones gravosas que no constaban en los estatutos, calificando la baja voluntaria como justificada.
Segundo.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando , en esencia, los siguientes motivos de discrepancia:
- El fallo de la sentencia incurren en incongruencia en tanto que declaró el acuerdo social excediendo los términos del debate procesal y, todo ello, sin especificar ni mencionar ningún precepto de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha que se considera infringido.
- Error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador, en tanto no ser ha acreditado que el acuerdo adoptado implique para los socios la asunción de nuevas obligaciones ( ampliación del período de permanencia mínima y hace frente a las inversiones realizadas y pendientes ) que no estén previstas estatutariamente y que no respondan a la ejecución de los acuerdos anteriormente adoptados.
- Infracción de norma legal y estatutos de la Cooperativa, dado que el incumplimiento del periodo mínimo de permanencia previsto en la Ley de Cooperativas de Castilla la Mancha (arts. 30 y 43) y en los estatutos de la Cooperativa (arts. 8,9 y 13) conlleva el incumplimiento de las condiciones establecida para la adquisición de la condición de socio y tiene como consecuencia, según preceptúa la Ley de Cooperativas, la calificación de la baja como injustificada.
Tercero.- Constituye doctrina jurisprundencial notoria aquélla que preconiza que la congruencia de las resoluciones judiciales – ex art. 218 de la LEC- exige que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes exista la máxima concordancia y correlatividad , tanto en lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción que se ejercita , sin que le sea lícito al Juzgador modificar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras , debiendo en todo caso ajustarse al objeto del proceso sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida .
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando, reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (STC 218/2004, de 29 de noviembre). La congruencia viene referida, desde un punto de vista procesal, al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su "potestas" en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo; 114/2003, de 16 de junio; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras).
En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada no se atisba, ni por asomo, incongruencia alguna en la resolución recurrida, en tanto el fallo no hace sino resolver, todas y cada una de las pretensiones oportunamente deducidas en la litis. En efecto, basta con observar el suplico de la demanda rectora y el fallo de la sentencia dictada en la instancia para constatar que existe perfecta identidad entre lo solicitado ( se anule el acuerdo social y se declara la baja voluntaria del socio como justificada practicándose la liquidación en consonancia con dicha calificación ) y lo resuelto por el órgano judicial ( se declara nulo el acuerdo y se declara la baja voluntaria como justificada y se ordena practicar la liquidación conforme a dicha calificación), siendo como es irrelevante que el fallo no contenga la mención a si el acuerdo es nulo y/o anulable, cuando el efecto y las consecuencias son las mismas, esto es, el acuerdo se deja sin efecto y se califica la baja como justificada con los efectos jurídicos que, según los estatutos sociales, le son inherentes.
Cuarto.- Respecto del pretendido error en la valoración de la prueba e infracción de norma legal y estatutaria, presuntamente padecidos por el Juzgador "a quo", al estar íntimamente relacionados, serán objeto de estudio conjunto.
En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, los acuerdos adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de 26 de noviembre de 2006 son del siguiente tenor ( folios 102 y 103) : a) El compromiso de permanencia de los socios en la Cooperativa durante el plazo de cinco años desde esta fecha para hacer frente a las inversiones realizadas y pendientes; b) la obligación de los socios de responder, en la parte proporcional y de acuerdo con su participación en la actividad de la Cooperativa, de las inversiones realizadas y pendientes a día de la fecha en caso de solicitar la baja".
Pues bien, el artículo 9.4 de los Estatutos establece: " Con ocasión de acuerdos que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la Cooperativa en niveles o plazos nuevos o superiores a los exigidos en estos estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliaciones de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatoria para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la Cooperativa o de la Sección a los que afecte tal acuerdo, que no estén conformes con este nuevo compromiso de permanencia y que muestren disconformidad en el plazo de 20 días siguientes a la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea General y desde la notificación del acuerdo, para los socios ausentes de la misma, podrán solicitar su baja voluntaria, que tendrá carácter de justificada, dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de la Asamblea para los presentes o de la presentación de dicho escrito para los ausentes".
El artículo 13.3 de los Estatutos dispone " Se considerarán justificadas las bajas en los siguientes casos: b) en el supuesto de que el socio manifieste su disconformidad con cualquier acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas en los estatutos, mediante escrito presentado ante el Consejo Rector en el plazo de 20 días hábiles a contar del siguiente al de la adopción del acuerdo, si estuvo presente, o a la recepción del mismo si estuvo ausente.
Por su parte, el art. 30 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha dispone, bajo la rúbrica de "Baja voluntaria del socio": 2) Los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111.5 y 114.1, para las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, respectivamente. En este caso, de solicitarse la baja voluntaria, se hará mediante escrito motivado dirigido al Consejo Rector; 5) Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas: a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a cuarenta, desde la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea general y desde la notificación del acuerdo, para los socios ausentes de la misma. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.
Finalmente, en el ámbito específico de las Cooperativas Agrarias señala el artículo 111.5: " Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que hubiere asumido con la cooperativa por obligaciones asumidas e inversiones realizadas y no amortizadas. Con ocasión de acuerdos de Asamblea general que impliquen la necesidad de asegurar la permanencia o la participación de los socios en la actividad de la cooperativa en niveles o en plazos nuevos o superiores a los exigidos en la Ley o en los Estatutos con carácter general, tales como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares, se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios para los socios, que no podrán exceder de cinco años. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a los que afecte tal acuerdo, podrán solicitar su baja en la cooperativa o en la sección de que se trate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazos fijados en el art. 30.5.a) de esta Ley.
A la luz de lo expuesto, la conclusión obtenida por el Juzgador de Instancia por la que, si bien es cierto que el incumplimiento del periodo mínimo de permanencia en la Cooperativa (5 años) se considera como baja "injustificada", no lo es menos que tanto la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha 20/2002, de 14 de noviembre, como los propios Estatutos de la Cooperativa, establecen supuestos en los que se califica la baja como " justificada" aún no cumpliéndose el período mínimo de permanencia, no solo está suficientemente razonada sino que, además, es razonable en atención a las propias normas legales y estatutarias, razón ésta por la que no puede preconizarse el error jurídico alegado en el cuerpo del recurso. En efecto, partiendo del hecho representado por que si bien los estatutos prevén la posibilidad de ampliación del plazo mínimo de permanencia, no es menos cierto que en el caso de autos se establecía un nuevo plazo de cinco años a contar desde la fecha de adopción del acuerdo y ello con la finalidad de hacer frente a las inversiones realizadas y pendientes, acuerdo éste que permite al socio solicitar su baja voluntaria reputándose ésta, conforme a la Ley y a los Estatutos como justificada, y ello con independencia de que se trate de un socio que haya cumplido o no el período mínimo de permanencia, dado que ni la Ley ni los Estatutos establecen diferencia alguna al respecto, resultando clara la aplicación del aforismo " donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir".
Pero es más, el acuerdo adoptado debe reputarse gravoso para el socio- ex artículo 13.3 de los Estatutos- dado que supone la asunción de cargas – inversiones pendientes- respecto de las que no se ha acreditado que respondan a la ejecución de acuerdos previamente adoptados por la Cooperativa, y ello dado que por la Cooperativa no se ha aportado a los autos certificación y/o copia autenticada del acuerdo adoptado al efecto, ni el socio sabe en el momento de adopción del acuerdo a cuánto pueden ascender, por cuánto en el acta el Sr. Presidente hizo referencia a que " ascenderían a la cantidad, aproximadamente, de trescientos cuarenta mil euros", razón ésta por la que el Juzgador de Instancia considera, a nuestro parecer con acierto, que dicho acuerdo supone una carga para el socio que, al causar baja, deben responder de unas inversiones que , ni siquiera, han tenido lugar, razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación y consiguiente íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Quinto.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1º de la LEC en relación con el artículo 394.1º del mismo Texto Legal, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don José Vicente Marcilla López, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD COOPERATIVA "XXXXXXX, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido en los autos de Juicio Ordinario número 212/2008, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 238/2009; y, en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Sentencia en LSG 25/2006. Costas

S E N T E N C I A NUM. 261/2009
En la ciudad de Cuenca, a diez de noviembre del año dos mil nueve.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal, sobre liquidación de sociedad de gananciales, número 25/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DOÑA T.E.M., mayor de edad y provista de D.N.I. número XXXXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Elvira Lillo y asistida técnicamente por el Letrado Don Jesús Mario Rubio Martínez; contra DON M.C.M., mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido técnicamente por el Letrado Don Juan Manuel Bachiller Ramón; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte primeramente citada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha dos de diciembre del pasado año; actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
ANTECEDENTES DE HECHO
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dos de diciembre del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la oposición a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, presentada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Don M.C.M., declaro la improcedencia de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las partidas a.3) f.2, f.3, f.4, f.5 y f.6 del cuaderno particional, quedando reducida la misma a la partida f.1, referida a los rendimientos de los bienes muebles que se mencionan en la misma durante el año 2.002, así como que debe procederse al avalúo del bien inventariado como a.1) c) a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo hacerse las rectificaciones oportunas en las operaciones particionales teniendo en cuenta lo indicado además en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
Se condena en costas a la parte demandante".
II
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª T.E.M., en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veinte de mayo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
III
Con fecha diez de junio de dos mil nueve, Don Enrique Rodrigo Carlavilla, Procuradora de los Tribunales y de Don XXXXXXX, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.
IV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha seis de julio del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día diez de noviembre del presente año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.
I
Son dos los motivos de apelación deducidos frente a la sentencia recaída en la primera instancia, a saber: de una parte, como quiera que la juzgadora a quo estimó el motivo de oposición deducido por la parte hoy apelada, referido a la necesidad de que se procediera a valorar a fecha actual el inmueble ganancial sito en Cuenca, interesa e ahora recurrente que, con criterio, se haga extensiva dicha declaración (y en consecuencia la necesidad de nueva valoración) al resto de los inmuebles que se integran en el activo ganancial.
Desde luego, este primer motivo de impugnación no puede ser estimado. En efecto, la parte que ahora recurre se aquietó enteramente con la propuesta de liquidación presentada en su día por el contador partidor que, en cambio, fue impugnada por la parte contraria, siendo que la sentencia que ahora se recurre puso términos en la primera instancia a aquella oposición. En consecuencia, y como no podía ser de otra manera, en la mencionada resolución ninguna referencia se efectúa acerca de la valoración propuesta de los bienes inmuebles sitos en la localidad de XXXXX (Cuenca) por la simple y llana razón de que ambas partes habían venido a mostrar su conformidad a la misma. Dicha postura, a la vista de la estimación del motivo de oposición deducido de contrario y con relación a un inmueble distinto, pretende ser modificada ahora, de forma claramente extemporánea por el recurrente, planteando, per saltum, la cuestión directamente ante esta Sala, circunstancias que, lógicamente, determinan la íntegra desestimación de la misma.
Debe comprender la recurrente que si la resolución que ahora impugna hubiera modificado la valoración de los inmuebles sitos en la localidad de XXXXX, que se contiene en la propuesta del contador partidor, designado de común acuerdo por la partes, y tras la conformidad de ambas con dicha valoración, habría incurrido en incongruencia, sin que pueda ahora ser sometida, por la vía del recurso de apelación, una cuestión nueva a la consideración de esta Sala, toda vez que ello vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria que nada pudo aducir, como es lógico, en primera instancia acerca de esta cuestión, ni pudo tampoco articular al respecto ninguna clase de prueba. Dicho en otras palabras: la conformidad de las partes con la valoración propuesta por el partidor contador respecto de dichos inmuebles vino a dar por concluida esta cuestión, permaneciendo ya extramuros del contencioso que enfrentaba a las partes en la primera instancia, --que quedó reducido de ese modo a las materias expresamente impugnadas por la parte contraria--, y en consecuencia también debe permanecer fuera del proceso en la segunda instancia, en la que no es dable introducir hechos o pretensiones diferentes de las deducidas en primer grado.
II
La sentencia recurrida impone en su parte dispositiva las costas devengadas en la primera instancia a la que denomina "parte actora", es decir, a Dª T.E.M., pronunciamiento también impugnado por la recurrente, aunque consideramos que con razón en este caso. En el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, se hace una simple y llana alusión a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundamentar el mencionado pronunciamiento, precepto que, como es sabido, señala que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ciertamente, sin que ello suponga entender que en procedimientos de la naturaleza del que ahora se resuelven no resulte de aplicación en materia de imposición de costas lo previsto en el mencionado precepto, sí resulta obligado efectuar una serie de matizaciones o precisiones que obligadamente han de concurrir a modular los efectos de dicha norma. Ya en alguna ocasión anterior hemos señalado que en aquellos procesos en los cuales lo que se persigue es poner término a una situación de condominio o copropiedad (vista, en general, con disfavor por nuestra legislación civil), resulta obligado considerar que, en primer término, la referida pretensión resulta, en principio, beneficiosa no solo para quien promueve el proceso sino para el conjunto de los condóminos, máxime cuando, como aquí, nos hallamos ante la liquidación de una sociedad de gananciales ya previamente disuelta. En este sentido, difícil resulta considerar que la discrepancia acerca del modo en que dicha división definitiva del patrimonio común deba llevarse a efecto, pueda significar una desestimación íntegra de las pretensiones respecto de quien, precisamente, ha resultado ser su promotor. Pero es que, además, cuando sucede, una vez más como aquí, que lo que resultan estimadas en la sentencia de la instancia son las consideraciones efectuadas por una cualquiera de las partes, no frente a las contrarias mantenidas por la otra, sino frente a las valoraciones realizadas por el contador partidor, --en este caso, además, designado de común acuerdo--, tampoco puede entenderse, al menos de forma automática o acrítica, que las pretensiones de una cualquiera de las partes hayan resultado desestimadas íntegramente.
Así, la impugnación estimada en la resolución que ahora se recurre, se dirigía, como es lógico, no frente a una propuesta de valoración realizada de modo unilateral por la otra parte, sino frente a la que presentó el experto imparcial cuya designación se produjo de común acuerdo por ambas, de tal suerte que la circunstancia de que la juzgadora de instancia estimara, frente a dicha propuesta, la impugnación mantenida por una de las partes, no puede considerarse que suponga la íntegra desestimación de las pretensiones de la contraria, que ninguna obligación o carga procesal tiene de impugnar la propuesta del contador partidor y que se limitó a interesar la confirmación o mantenimiento de dicha propuesta, estando así y pasando por la valoración efectuada por el experto designado de forma conjunta por ambas.
En consecuencia y por las razones dichas, consideramos que las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por cada parte las propias y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia.
III
De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resulta estimado parcialmente el presente recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia Elvira Lilllo, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA T.E.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en su juicio verbal, sobre liquidación de sociedad de gananciales, número 25/2.006, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en el sentido de declarar que las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por cada parte las propias y las comunes por mitad; debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

