Día de difuntos: réquiem por la Justicia

20091107120649-el-confidencial.jpeg.gif

Ha pasado sin pena ni gloria por la mayoría de los medios de comunicación, a salvo las voces de especialistas en Derecho procesal, desgañitándose. Nadie en el desierto del desconocimiento y la indiferencia ha oído su clamor: unos por incapacidad para percatarse del calado de las cosas… otros porque cuando la fruta madura del poder caiga en sus manos, recibirán aún más de lo que nunca soñaron.

Hablo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, publicadas ambas en el BOE de 4 de noviembre de 2009.

A diferencia de otras áreas del Derecho donde hay una realidad previa que la ley entra a regular, el Derecho procesal lo que hace es que primero crea esa realidad que es el proceso judicial, para luego replegarse sobre ella y entrar a regular, como decía Jaime Guasp, uno de nuestros mejores juristas del Siglo XX. Cierto: el proceso ante los Tribunales es una creación del Derecho que a diferencia del matrimonio o de los acuerdos comerciales es pura creación jurídica.

El proceso, instrumento a través del cual se desarrolla el ejercicio de la función jurisdiccional, y que de acuerdo con nuestra Constitución consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, entraña tanto un declarar la ley como hacer que se cumpla, incluso contra la voluntad de las personas y con el empleo de toda la fuerza de que es capaz el Estado. Y nuestra norma de normas atribuye esta función en su artículo 117.1 exclusivamente a los órganos del Poder Judicial que en España son los Juzgados y Tribunales de lo civil, penal, contencioso-administrativo y social, amén de la jurisdicción especial que es la militar así como algunos órganos de jurisdicción popular.

Incidentalmente y ante la confusión de que a veces hacen gala algunos políticos, el Tribunal Constitucional aunque órgano jurisdiccional —porque tiene jurisdicción— no es un órgano judicial y no forma por tanto parte de este Poder. No se sitúa por encima de él, aunque a veces en la práctica lo haya hecho, sino que su ámbito de actuación es otro… y sería bueno depurarlo, haciendo que de los recursos de amparo se encargase un órgano distinto y separado.

Como ha puesto de manifiesto hasta la saciedad el Profesor de la Oliva, la ordenación del proceso incluida la resolución de muchos de los recursos que se sustancian según se va tramitando, es una actividad que entraña juzgar. Ésta es la función que ahora desempeñarán los Secretarios Judiciales. Sin embargo no son miembros del Poder Judicial, sino integrantes puros y duros de la Administración de Justicia, Administración al fin y al cabo que se rige entre otros principios por el de jerarquía, y que se sustancia en que las órdenes se acatan, a salvo las (muy) manifiestamente ilegales que es legal —que no sólo legítimo— dejar de obedecerlas.

Vaya por delante que igual que la mayoría de los Jueces y Magistrados son profesionales solventes que a diario dictan cientos de sentencias correctas y sensatas, los Secretarios Judiciales aunque accedan a su puesto de trabajo a través de una oposición ciertamente menos exigente que la de Jueces y Fiscales, suelen ser profesionales responsables, competentes y absolutamente íntegros.

El estatuto personal de Jueces y Magistrados no es un adorno sino que tienen la función precisa de garantizar su independencia; y esto es así porque a diferencia del Ejecutivo o del Legislativo que son esencialmente órganos colegiados, en el caso del Poder Judicial, todo el poder del Estado se concentra en cada Juzgado o Tribunal, incluidos los que son órganos unipersonales.

Entretanto los Secretarios Judiciales no gocen de este mismo estatuto personal no es constitucionalmente admisible que juzguen. Juzgar exige que el juzgador sea amén de imparcial (que no concurran en él causas de abstención o recusación) sino que sea independiente, inamovible y sometido únicamente al imperio de la Ley… y no de su jefe administrativo.

Es grave…

La “ordenación del proceso” que se va a encomendar a los Secretarios Judiciales responde a un concepto digamos que amplio. En efecto, como ya puso de manifiesto la Declaración por la Unidad y la Independencia en la Administración de la Justicia y por las Garantías Procesales de los Ciudadanos, los Secretarios no sólo que van a tomar decisiones que entrañan juzgar cuestiones procesales, sino que van a juzgar otras de tipo sustantivo, es decir relativas al fondo de la cuestión que se está ventilando. Y no contentos con ello, serán los Secretarios quienes tengan el papel más destacado en la ejecución procesal. Ahí es nada.

En el mes de febrero esta columna ya advirtió del peligro que se cernía: más, pues, de esa “crónica de una muerte anunciada” en la cual vivimos, muerte del Estado de Derecho y de nuestra libertad, pues sólo el escrupuloso respeto de la Constitución y la ley es lo que protege al ciudadano individual frente al poder omnímodo del Estado (y al sistema de escuchas ilegales Sitel me remito).

Si una demanda no conviene que se admita, bastará instruir a Secretario para que finamente la inadmita; y si una sentencia no conviene que se ejecute, se ordenará marear hasta que el ejecutante desista; y si conviene que alguien pierda un pleito, la orden se acatará, so pena de que a uno le formen expediente, le trasladen o incluso le expulsen de la función pública.

…pero sólo es un primer paso

Con mil perdones por la autocita, pero esta columna ya lo dijo: este es sólo el primer paso para demostrar que los temores de quienes critican estas medidas son infundados, justificándose el segundo paso que es sustraer la instrucción penal de los Jueces para dársela a los Fiscales.

No bastó con incumplir tanto en su espíritu como en sus infranqueables límites semánticos y gramaticales aquello que decía el artículo 122 de la Constitución respecto de la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial: empezó Felipe y la puntilla se la dio Aznar con la inestimable ayuda de Michavila que sin rubor afirmaba justo lo contrario. Ha habido que ir a por más. La pregunta para nota es: ¿por qué no se acometen las reformas constitucionales  para que Secretarios y Fiscales dejen de ser pura Administración y se conviertan también en miembros del poder judicial? No se exige el procedimiento reforzado…

07/11/2009 11:57 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES.

Sentencia en suplicación derivada de ERE CONCURSAL en CNO 322/2008 LUIS LORIENTE SL

20091106135007-20090324233411-jueces.gif

S E N T E N C I A     Nº 1655

   En el Recurso de Suplicación número 978/09, interpuesto por D. J.C.C.G. y otros, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve,  en los autos número 322/08, sobre reclamación por Empleo, siendo recurrido por LUIS LORIENTE SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en el auto recurrido dice en su parte dispositiva:

     "Se autorizan totalmente (teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sentencia de fecha quince de abril de dos mil nueve dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJCLMancha que estima íntegramente el recurso formulado por el sindicato CC.OO y otros que pedía la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el auto recurrido ahora en suplicación, solicitando la nulidad del mismo, al haberse infringido el art. 24 de la CE en relación con el art. 120 del mismo cuerpo legal y con el art. 209.2 de la LECivil, con efectos del día trece de agosto de 2008, las medidas solicitadas por la mercantil concursada LUIS LORIENTE SL que afectan colectivamente a parte de las relaciones laborales en las que es empleador el concurso LUIS LORIENTE SL en los términos siguientes propuestos por la Administración Concursal: "una indemnización de veinte días de salario por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades".

El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, se acreditará como crédito contra la masa del concurso entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el art. 84.2.5º de la LC."

SEGUNDO.- Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:   

No obstante la dificultad de realizar una declaración de hechos probados en un procedimiento sin contradicción, vista o práctica de pruebas, a la vista de los informes no puestos en contradicción y las alegaciones formuladas por los intervinientes procede declarar como hechos probados los siguientes:

1º La mercantil LUIS LORIENTE SL, declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 27-6-2008 y con sus facultades de administración y disposición del patrimonio intervenidas, es una sociedad constituida en el año 1993, con objeto social la explotación de mataderos frigoríficos e industriales, así como la realización de todo tipo de actividades relacionadas con el sector de la alimentación, que ha girado en el tráfico jurídico y mercantil con absoluta normalidad desde su constitución, y con dos hitos determinantes en el funcionamiento de la empresa como son: 1) el fallecimiento en el año 2006 de D. L.L.A., titular de la mitad del capital social de la empresa en los años 2007 y 2008 por problemas de liquidez que impedían el suministro de materia prima al matadero si no se pagaba al contado, y la desaceleración que sufrió la economía en general en el año 2008. Esto motivó el cierre inicial y temporal de la actividad de matadero industrial en beneficio del concurso para no generar más deudas a corto plazo y hasta tanto se pudiera obtener la financiación necesaria para lograr el suministro de materia prima que permitiera reanudar la actividad; no se logró dicho objetivo y el cierre temporal se convirtió en definitivo.

   Así resulta de manera meridianamente clara, y no contradicha por los trabajadores o sus representantes sindicales, en la memoria explicativa de las causas económicas del expediente de regulación de empleo que se adjuntó al escrito promoviendo su tramitación.

2º El procedimiento concursal, a la fecha en que el presente ha quedado visto para resolver tras la recepción del informe de la autoridad laboral, se encuentra en el trámite de elaboración del informe de la administración concursal.

3º Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes: Según se hace constar en el Auto de instancia, que aquí se da por íntegramente reproducido.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

   Dicho Recurso  fue impugnado de contrario.

   Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO                                                                     

     PRIMERO.- Contra la resolución del Juzgado de lo Social de procedencia, Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de lo Mercantil de Cuenca, Auto de 25-5-09, recaída resolviendo demanda sobre solicitud de Extinción colectiva de contratos de trabajo, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por la representación letrada de las partes recurrentes, el Sindicato Comisiones Obreras, y de un grupo de trabajadores afectados, se formaliza su escrito de Suplicación, del primero, a través de dos motivos, ambos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 64,2 de la Ley Concursal de 9-7-03, en relación con los artículos 40,1 y 27,1 del mismo texto legal, así como del artículo 64,3 de la misma norma. A su vez, en el otro recurso, también con respeto a su contenido probatorio se plantean dos motivos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 64,8 de la citada Ley Concursal, así como del artículo 24 de la norma sustantiva laboral citada. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Administración Concursal de la empresa "LUIS LORENTE S.L.", así como por la de esta última.

     SEGUNDO.- Respecto al recurso formalizado por parte de la representación letrada de un grupo de trabajadores afectados por la extinción contractual autorizada por el Juzgado mercantil de procedencia, y siguiendo con ello el criterio mantenido por esta misma Sala con anterioridad, en el Recurso 344/09, y siguiendo lo establecido en los artículos 64, 184,1 y 197 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 448,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, solamente podrán recurrir el Auto que haya dictado el Juzgado Mercantil resolviendo la petición de modificación de las condiciones de trabajo, o de suspensión o extinción de los contratos de trabajo, quienes hayan sido parte en el expediente; es decir, el deudor, la administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial. Pero no así los trabajadores individualmente afectados, y considerados de modo individual, que no han sido parte como tales sujetos individuales en el expediente, y que, en su caso, podrán acudir al llamado "incidente concursal" (artículos 192 a 196 LC), en cuanto a la repercusión que sobre su respectivo contrato de trabajo pueda tener la autorización acordada (así lo señala la doctrina más cualificada, Ríos Salmerón). Pero sin legitimación para impugnar la autorización colectiva, que excede del ámbito de tutela que ofrece la ley, y también de la propia intervención que de modo individual pueden ejercitar. Opción legal que, pudiendo ser discutible, es la que se viene entendiendo como aplicable, de tal modo que, por aplicación de dicha interpretación, no cabe entrar a dar contestación al recurso formalizado en representación de una pluralidad de trabajadores afectados, impugnando el Auto de procedencia en su generalidad.

     TERCERO.- El control en vía de Suplicación de la decisión adoptada por el Juzgado Mercantil exige, como consecuencia de la propia regulación de este extraordinario tipo de recurso, que tal resolución judicial tenga un relato de hechos probados, de tal manera que, en su caso, y de conformidad con el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, pueda ser objeto de control, a través de propuestas de modificación, adición o eliminación de su contenido, con base en medio de prueba que sea idóneo (documental y/o pericial) y suficiente para la finalidad perseguida. Por otro lado, así se establece, con carácter general para todos los órganos jurisdiccionales, en el artículo 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que los Autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Lo que se señala debido a que, el incumplimiento de esa obligación general, dio lugar a que, con anterioridad, se tuviera que anular el Auto que había sido dictado por el Juzgado Mercantil de procedencia, mediante Sentencia de 15-4-09, atendiendo así a petición realizada en el recurso entonces presentado por el Sindicato también ahora actuante. Existiendo un cierto relato fáctico en el que ahora nuevamente se ha dictado, procede entrar a dr contestación a los motivos del recurso formalizado en su contra por la representación letrada del Sindicato Comisiones Obreras, actuando en defensa de intereses colectivos.

     Y así, se plantean en el escrito de recurso dos motivos, que se dicen amparados en el apartado c) del artículo 191 LPL, mediante los que se denuncia infracción de determinados preceptos de la Ley Concursal. En primer lugar, del artículo 64,2 de la Ley de 9-7-03, Concursal, en relación con los artículos 40,1 y 27,1 de la misma norma legal, en cuanto que señala el primer precepto la posibilidad de que la administración concursal solicite del juez mercantil la extinción de los contratos de trabajo de la empresa concursada, que deben de ser tres, conforme al artículo 27,1, mientras que, en el momento de presentación de tal solicitud, solamente habían sido nombrados dos administradores del concurso, por lo que considera el Sindicato recurrente que no debió de admitirse a trámite la petición extintiva, al no estar compuesta la administración concursal por el número de componentes a que se refiere la mencionada Ley Concursal que avalara tal petición, al faltar el tercer administrador concursal, al no constar designado un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general que no esté garantizado.

     Ciertamente que no existe constancia en lo actuado del nombramiento del tercer administrador, pero junto a no existir tampoco la fehaciencia de su no nombramiento, sin que se intente modificación fáctica al respecto, es lo cierto que, de todos modos, presentada la solicitud extintiva por los otros dos, ello supondría que sería una decisión adoptada por una mayoría en número suficiente de los mismos. Sin que, además, exista una expresión normativa que permita adoptar la nulidad de lo actuado por solo dos administradores. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

     En lo que hace al segundo motivo del recurso presentado por la representación del Sindicato interviniente, resulta cierto que en el artículo 64,3 LC se permite la posibilidad de adoptar las medidas previstas en el apartado 2 del mismo precepto (que se refiere a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la extinción o a la suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado), pero ello solamente una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el Capítulo I del Libro IV de la propia Ley, es decir, en los artículos 74 y, especialmente, en el artículo 75, que debe contener un análisis de los datos y circunstancias del deudor, el estado de la contabilidad del mismo, y una memoria de las  principales decisiones y actuaciones de la administración concursal, al que se deben de adjuntar una serie de documentos que se indican en el artículo 74,2 LC, y una conclusión sobre la situación patrimonial del deudor. Lo que no se había presentado cuando se solicitó la autorización judicial extintiva.

     Ciertamente que el propio artículo 64,3 LC excepciona de la obligación de presentación previa de dicho informe cuando, la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas, pueda comprometer gravemente la viabilidad de la empresa. En cuyo caso, añade el precepto, con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la presentación de la solicitud de declaración de concurso. Es decir, que:

     a) La regla general debe de ser la de previa presentación del informe detallado.

     b) Que, excepcionalmente, cabe solicitar tales medidas en cualquier momento, a partir de la solicitud de declaración del concurso, pero siempre que: 1) La demora en aplicar la medida colectiva solicitada perjudique la viabilidad futura de la empresa; 2) Que ese perjuicio sea grave; 3) Que se acredite adecuadamente esa circunstancia que permite esa actuación excepcional.

     Pues bien, en el presente caso, al margen de, nuevamente, encontrarnos ante una solicitud que aparece cursada por solamente dos de los administradores, lo cierto es que malamente se puede considerar acreditado que, de no adoptarse las medida de extinción solicitada, de prácticamente todos los trabajadores de la planta de producción, manteniéndose en la solicitud cursada solamente el personal del otro centro de venta de los productos ya elaborados, se ayuda a la viabilidad futura de la empresa en cuanto tal. Puesto que ello no permite suponer que tal medida conduzca a viabilidad alguna de la empresa hacia el futuro, pues el centro que se mantiene no lleva aparejado el mantenimiento de la planta de producción sino únicamente la venta de lo anteriormente producido, ni por ende, la extinción contractual solicitada afecta en nada a la viabilidad de la empresa, o al menos, no es una circunstancia que conste acreditada (artículo 64,3 LC), que por lo tanto, no cabe presumir.

     CUARTO.- Procede así estimar el recurso, en cuanto a este segundo motivo del mismo, si bien la consecuencia que a ello va aparejada no pueda ser la de condenar al abono de una distinta indemnización, pues eso es cuestión propia del ejercicio de acciones individuales de despido por parte de los trabajadores que se puedan haber visto afectados por la decisión extintiva, que una vez firme la presente, y dentro de los plazos y de la regulación legal, pudiera decidir interponer. Por lo que procede la estimación parcial del recurso, solamente en cuanto a la anulación de la autorización acordada que el Auto objeto del recurso contiene.

F A L L A M O S

Que procede desestimar el recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. J.C.C.G. y otros contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca, Juzgado de lo Mercantil, de fecha 25-5-09, dictado en los autos 322/08, mediante el que se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo de un total de 68 trabajadores de la mercantil "LUIS LORIENTE S.L.", solicitada por la Administración concursal de la misma, por falta de legitimación, y a su vez, procede estimar de modo parcial el recurso formalizado contra la misma resolución judicial por parte de la representación del Sindicato Comisiones Obreras, procediendo la revocación de dicha resolución judicial, y por lo tanto, la anulación de la autorización de extinción de los contratos de trabajo que contiene, de D. IOAN BEJENARI y otros 67 trabajadores más de la empresa concursada "LUIS LORIENTE S.L.".

   Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044  0000  66  , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €),  que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

   Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

   Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA

Entrada en vigor de la obligación de constituir depositos previos para recurrir

20091105120618-20080223135950-logo-mjus.gif

Tras la publicación en el BOE en el día de ayer de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , compelementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, hoy 05 de noviembre de 2009 entra en vigor la obligación de constitutir depósito previo  para recurrir contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación. Se consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera revisión.

Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.
Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.

La constitución del depósito para recurrir se realizará por el recurrente mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se haya dictado la resolución objeto de recurso, debiendo indicar el el campo concepto del documento Resguardo de Ingreso que se trata de un "recurso", seguido del código y tipo concreto del recurso del que se trate, siguiendo la siguiente numeración:

Civil:

00 Civil-Reposición (25 €)

01 Civil-Revisión de resoluciones secretario judicial (25 €)

02 Civil-Apelación (50 €)

03 Civil-Queja (30 €)

04 Civil-Extraordinario por infracción procesal (50 €)

05 Civil-Rescisión de sentencia firme a instancia de parte (50 €)

Penal: sólo exiguble a la acusación popular:

10 Penal-Reforma-Súplica (25 €)

11 Penal-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25 €)

12 Penal-Apelación (50 €)

13 Penal-Queja (30 €)

14 Penal-Casación (50 €)

15 Penal-revisión de sentencia firma (50 €)

Contencioso:

20 Contencioso-Reposición/Súplica (25 €9

21 Contencioso-Revisión de resoluciones Secretario Judicial

22 Contencioso-Apelación ( 30 €)

24 Contencioso-Casación ( 50 €)

25 Contencioso-Revisión de sentencia firme (50 €)

Social: Exentos los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

30 Social- Reposición/Súplica

31 Social-Revisión de resoluciones Secretario Judicial

32 Social-Queja

33 Social-Revisión de sentencia firme

 

Ejemplo. Nº de cuenta para ingresar: 1616-0000-52-0516-07 y en Observaciones o Concepto: 02 Civil-Apelación (50 €)

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar (en el campo observaciones) los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio). Ej.: 1616-0000-52-0516-07 02 Civil-Apelación (50 €)

Esta obligación sólo se aplica a la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito. Se excluye de dicha obligación en los recursos de reposición exigidos por ley concarácter previo a los recursos de queja, así como para la interposición de recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil. Tampoco están obligados los beneficiarios de Asistencia Jurídica Gratuita.

En los recursos que se interpongan,  tras la entrada en vigor de la Ley frente a resoluciones notificadas con anterioridad, será también requisito indispensable para su admisión la constitución del depósito.

En aquellos supuestos en que se realicen ingresos simultáneos por la misma parte procesal se deberán realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir medinate la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Sentencia en apelación derivada de Verbal 692/2008

20091105144627-20090324233411-jueces.gif

 

S E N T E N C I A  NUM. 252/2009

         En la ciudad de Cuenca, a tres de noviembre del año dos mil nueve.

         Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal, número 692/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido,  promovidos a instancia de DON XXXXXXX, mayor de edad y provisto de D.N.I. número XXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Carrasco Parrilla y asistido técnicamente por el Letrado Don Rufino Merino Retuerta; contra DOÑA XXXXXXXX, también mayor de edad y provista de D.N.I. número XXXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Martínez Herraiz y asistida técnicamente por el Letrado Don Miguel Fernández de Sevilla; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha trece de marzo del presente año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

         En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha trece de marzo del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Carrasco Parrilla, en nombre y representación de Don XXXXXXXX contra Doña XXXXXXX, condenando al citado demandado al pago de 1743 euros con 12 céntimos más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de cinco de noviembre de 2008 devengando el global que resulte el interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor.

         Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

II

        Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 26 de mayo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

        Con fecha dieciocho de junio del presente año, Doña Mercedes Carrasco Parrilla, Procuradora de los Tribunales y de Don XXXXXXX, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

III

        Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha 24 de junio del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día tres de noviembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

        Bajo la denominación genérica de "error en la apreciación de los hechos probados", considera la parte recurrente, de manera en cierto modo desordenada y confusa, que los honorarios percibidos por el demandante resultaban abusivos según los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que no eran acordes con los servicios prestados y que como quiera que habría prescrito la acción judicial que al Letrado le fue encomendada, el contrato de arrendamiento de servicios decayó, razón por la cual el recurrente considera que no procede pagar los intereses de demora a que se hace referencia en la sentencia apelada. Juzga, además, el recurrente que el trabajo realizado por el Letrado resultó totalmente infructuoso, añadiendo, para finalizar, que aunque se facturara por la redacción de 4 documentos (cartas), en realidad se elaboró tan sólo una, remitiéndose, la misma carta, a cuatro destinatarios distintos.

        Como se ve, por lo tanto, a pesar de la denominación escogida por el recurrente para titular sus motivos de queja, ninguno de ellos se refiere en realidad a la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, si no al distinto criterio, por descontado legítimo, que el recurrente mantiene con relación a determinados extremos que han sido en el procedimiento cumplidamente acreditados. Así, por ejemplo, insiste el recurrente en considerar que las acciones que Doña XXXXXX pudo haber ejercitado como consecuencia de las lesiones que le produjo el que considera negligente comportamiento de un centro sanitario y de los profesionales que en él realizaron su función, se encontraban prescritas cuando el Letrado con el que contrató envió a cuatro de los profesionales que intervinieron en dicha asistencia sendas reclamaciones extrajudiciales. Conforme se observa, sin embargo, en la sentencia recurrida, no es este el momento procesal adecuado para pronunciarse respecto de esa eventual prescripción (en la que, a nuestro parecer de manera incomprensible, insiste el recurrente). Sirva decir que la misma, en tanto invocada por la parte demandada, debió haber sido acreditada por ésta a los efectos de oponerse al pago reclamado por el profesional que contrató (a quien, de ese modo, imputa un incumplimiento de sus obligaciones esenciales), prueba que, desde luego, no se ha realizado, sin que exista pronunciamiento judicial alguno que declare prescrita la comentada acción. Por otra parte, si se tiene en cuenta que los daños personales padecidos por XXXXXX se produjeron como consecuencia de sendas intervenciones quirúrgicas, ni siquiera existe base suficiente como para considerar que el ejercicio de sus acciones estuvieran necesariamente sometida al plazo de un año en los términos contemplados para el ejercicio de acciones derivadas de una eventual responsabilidad extracontractual.

        Por lo que respecta al importe de los honorarios que se reclaman, hemos de coincidir también con las observaciones que se contienen en la sentencia recurrida respecto a que la parte demandada se limitó a señalar a este respecto, dando por cierto que las actuaciones efectuadas por el actor no están previstas expresamente en los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, que en el despacho profesional del Abogado que contrató con posterioridad esos mismos trabajos se hubieran facturado por un importe inferior, lo que, evidentemente, no supone prueba alguna acerca del pretendido carácter excesivo del importe facturado por el demandante. Tampoco en su recurso señala el apelante cuál sería el importe de dichos trabajos con aplicación de las mencionadas normas orientadoras colegiales, a las que nuevamente se refiere, ni en concreto qué norma de entre las mencionadas hubiera podido ser aplicada de forma incorrecta.

        Observa también el apelante que no deben serle impuestos los intereses de demora establecidos en la sentencia de instancia por cuanto "el contrato lo resolvió el propio letrado, ya que con su inoperancia hizo imposible el cumplir con el cometido para el que fue contratado". Es este otro modo de insistir en que como consecuencia de la pretendidamente negligente actuación del Abogado demandante, decayó Doña XXXXXXX en el ejercicio de cualquiera de las acciones que pudieran corresponderle, extremo que, como ya se ha dejado expuesto, ni ha sido acreditado ni puede tenerse por cierto. Aún sin necesidad de profundizar en estos extremos, lo cierto es que los daños personales que padeció la demandada no necesariamente habrían de ser articulados sobre la base de una eventual responsabilidad extracontractual y, aunque así fuera, es sabido que el cómputo de los plazos de prescripción para el ejercicio de esta clase de acciones, únicamente comenzará a computarse a partir del momento en el cual pudieron ejercitarse (art. 1969 del Código Civil), que viene considerándose por la jurisprudencia equivalente al momento en el que las lesiones sufridas se estabilizan.

        En definitiva, no es dable, como ya se observara en la sentencia recurrida, dar por sentado en el presente procedimiento que las eventuales acciones que pudieran corresponder a Doña María de Los Angeles se encontrarían prescritas como consecuencia de una pretendida conducta negligente de su letrado. Y en cualquier caso, --una vez más como en la sentencia recurrida se expresa--, tiene la demandada expedito el ejercicio de las acciones civiles en demanda de responsabilidad por el cumplimiento negligente de sus obligaciones frente al actor en el caso de que en el futuro llegara a concretarse el daño que le imputa. Es obvio, finalmente, que si fuera cierto que como consecuencia de dicha conducta negligente hubiese perdido Doña María de Los Angeles la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes frente a los servicios médicos que, según observa, le produjeron graves daños personales, la indemnización exigible al Letrado no se limitaría a la simple exención de abonarle los servicios profesionales que prestó. De cualquier manera, nada tiene que ver con esto los intereses que se establecen en la sentencia recurrida y si con la circunstancia de que la demandada haya dejado transcurrir el tiempo sin abonar el importe de la minuta que se le reclama, sin motivo justificado alguno, desde la reclamación judicial, siendo por otro lado que los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultan imperativamente aplicables. Por otra parte, es igualmente claro que el contrato de arrendamiento de servicios fue resuelto unilateralmente por Doña XXXXXX al escoger, como era su perfecto derecho, otro Letrado, distinto del actor, para su defensa y asistencia jurídica, lo que no la exime de satisfacer al anterior el importe de los trabajos ya realizados por aquél.

        Finalmente, y por lo que respecta a los trabajos minutados por el actor es lo cierto que, junto a las varias entrevistas mantenidas con su cliente, se hace referencia a la elaboración y envío de cuatro burofaxes al Hospital Universitario La Paz. Opone frente a esto la parte recurrente que, en realidad, los diferentes documentos elaborados y remitidos por el actor en cumplimiento de las obligaciones contractuales por él asumidas tenían, todos ellos, el mismo contenido, pretendiendo, en consecuencia, que se está minutando cuatro veces por el mismo concepto En realidad, es evidente que no es el número de documentos elaborados por el actor lo que genera su derecho a percibir el importe de sus trabajos sino el estudio de la documentación necesaria, articulados del modo que, en atención a sus conocimientos especializados, el Letrado consideró más oportuno, siendo en consecuencia irrelevante el número de reclamaciones extrajudiciales efectuadas; circunstancias, en fin, todas ellas, que conducen a la íntegra desestimación de la presente alzada.

II

        De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas como consecuencia de su recurso.

        Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

        Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª María Josefa Martínez Herraiz, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA XXXXXXX contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, en su juicio verbal número 692/2008, y en consecuencia, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

        Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

        Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

La fiscal jefe de Cuenca anuncia su jubilación

20091104143017-fiscaljefe-det.jpg

www.eldiaencastillalamancha.com

HOY. CUENCA

La fiscal jefe de la Audiencia Provincial de Cuenca, María del Carmen Ruipérez, anuncia su jubilación voluntaria. Abandonará el cargo después de haberlo ostentado durante los últimos ocho años. Sin embargo, recuerda la propia Ruiperez a este periódico, ha estado destinada en la Fiscalía treinta años.

El día 15 de julio de 2009, Ruiperez se reunió con el fiscal general del Estado, a quien manifestó su intención de dejar el cargo.  La jubilación, aunque se hace efectiva hoy, saldrá publicada en el Boletín Oficial del Estado los próximos días.

Ruipérez fue nombrada fiscal jefe de la Audiencia Provincial de Cuenca en sustitución de Guillermo Sena Medina.

“Cuando me nombraron las noticias dijeron: Fiscal jefe, primera mujer nacida en Cuenca. Aunque nací en Ocaña, en Toledo, al mes ya vine y me quedé para toda la vida —explica con nostalgia—. Son sesenta y tres años en Cuenca, que son muchos años”.

Labor de 40 años
Según ha explicado a esta redacción, su trayectoria profesional es muy amplia. "Antes de aprobar las oposiciones de fiscal estuve trabajando de procuradora. Son cuarenta años trabajando. Un día pensé que eran muchos años y mucho el trabajo realizado. Hay otra vida que no solo es el papel. Estoy muy contenta con la decisión que he adoptado", concluye.

04/11/2009 14:30 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES.

Próximos señalamientos de Juicios Civiles y Mercantiles

20091102172930-agenda.jpg

 

FECHA HORA PROCEDIMIENTO ACTO
martes 3 de noviembre de 2009 10:00 VERBAL DESHAUCIO 420/2009 JUICIO
martes 3 de noviembre de 2009 10:30 VERBAL DESAHUCIO 419/2009 JUICIO
martes 3 de noviembre de 2009 11:00 ORDINARIO 290/2009 JUICIO
martes 3 de noviembre de 2009 12:00 VERBAL 442/2009 JUICIO
martes 3 de noviembre de 2009 12:30 VERBAL 453/2009 JUICIO
martes 3 de noviembre de 2009 13:00 ORDINARIO 379/2009 AUDIENCIA PREVIA
miércoles 4 de noviembre de 2009 10:00 IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN DIVISIÓN DE HERENCIA 220/04 JUICIO
miércoles 4 de noviembre de 2009 10:30 VERBAL DESAHUCIO 452/2009 JUICIO
miércoles 4 de noviembre de 2009 11:00 VERBAL 455/2009 JUICIO
miércoles 4 de noviembre de 2009 11:30 ORDINARIO 310/2009 AUDIENCIA PREVIA
miércoles 4 de noviembre de 2009 12:00 ORDINARIO 340/2009 AUDIENCIA PREVIA
martes 17 de noviembre de 2009 10:00 DIVORCIO CONTENCIOSO 414/2008 JUICIO
martes 17 de noviembre de 2009 11:00 ORDINARIO 30/2009
miércoles 18 de noviembre de 2009 10:00 ORDINARIO 142/2009 JUICIO
martes 24 de noviembre de 2009 10:30 VERBAL 482/2009 JUICIO
martes 24 de noviembre de 2009 11:00 VERBAL 483/2009 JUICIO
martes 24 de noviembre de 2009 11:30 VERBAL 484/2009 JUICIO
martes 24 de noviembre de 2009 12:00 VERBAL 485/2009 JUICIO
martes 24 de noviembre de 2009 12:30 397/2009 JUICIO
miércoles 25 de noviembre de 2009 10:00 INCIDENTE CONCURSAL 383/2009 JUICIO
miércoles 25 de noviembre de 2009 11:00 ORDINARIO 145/2009 JUICIO
miércoles 25 de noviembre de 2009 12:00 VERBAL 306/2009 JUICIO
martes 1 de diciembre de 2009 10:00 DIVORCIO CONTENCIOSO 339/2009 JUICIO
martes 1 de diciembre de 2009 11:00 DIVORCIO CONTENCIOSO 336/09 JUICIO
martes 1 de diciembre de 2009 11:15 VERBAL 429/2009 JUICIO
martes 1 de diciembre de 2009 12:00 ORDINARIO 462/2009 AUDIENCIA PREVIA
martes 1 de diciembre de 2009 12:30 VERBAL 569/2009 JUICIO
miércoles 2 de diciembre de 2009 10:00 INCIDENTE CONCURSAL 114/09 JUICIO
miércoles 2 de diciembre de 2009 10:30 ORDINARIO 152/2008 JUICIO
miércoles 2 de diciembre de 2009 11:30 VERBAL DESAHUCIO 494/2009 JUICIO
miércoles 2 de diciembre de 2009 12:00 VERBAL DESAHUCIO 501/09 JUICIO
miércoles 2 de diciembre de 2009 12:30 INCIDENTE IMPUGNACIÓN L.I. 298/07 JUICIO
martes 15 de diciembre de 2009 10:00 VERBAL DESAHUCIO 523/09 JUICIO
martes 15 de diciembre de 2009 10:30 DIVORCIO CONTENCIOSO 229/09 JUICIO
martes 15 de diciembre de 2009 11:30 ORDINARIO 69/09 JUICIO
martes 15 de diciembre de 2009 12:30 ORDINARIO 81/09 JUICIO
miércoles 16 de diciembre de 2009 10:00 INCIDENTE IMPUGNACIÓN T.C. 460/08 JUICIO
miércoles 16 de diciembre de 2009 10:30 VERBAL 507/09 JUICIO
miércoles 16 de diciembre de 2009 11:00 VERBAL 508/09 JUICIO
miércoles 16 de diciembre de 2009 11:30 INCIDENTE IMPUGNACIÓN T.C. 390/07 JUICIO
miércoles 16 de diciembre de 2009 12:00 VERBAL DESAHUCIO 535/09 JUICIO
martes 12 de enero de 2010 10:00 INCIDENTE CONCURSAL 258/09 JUICIO
martes 12 de enero de 2010 10:30 VERBAL 373/09 JUICIO
martes 12 de enero de 2010 11:00 MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS 189/09 JUICIO
martes 12 de enero de 2010 12:00 INCIDENTE CONCURSAL 422/09 JUICIO
martes 12 de febrero de 2008 12:30 ORDINARIO 418/09 AUDIENCIA PREVIA
miércoles 13 de enero de 2010 10:00 VERBAL POSESORIO 538/09 JUICIO
miércoles 13 de enero de 2010 10:30 INCIDENTE CONCURSAL DERIVADO DE CNO 56/08 JUICIO
miércoles 13 de enero de 2010 11:00 VERBAL 542/09 JUICIO
miércoles 13 de enero de 2010 11:30 VERBAL 544/09 JUICIO
miércoles 13 de enero de 2010 12:00 VERBAL 545/09 JUICIO
martes 19 de enero de 2010 10:00 ORDINARIO 564/08 JUICIO
martes 19 de enero de 2010 10:30 VERBAL 551/09 JUICIO
martes 19 de enero de 2010 11:00 VERBAL 549/09 JUICIO
martes 19 de enero de 2010 11:30 INCIDENTE CONCURSAL 469/09 JUICIO
martes 19 de enero de 2010 12:00 IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN LSG 61/06 JUICIO
martes 19 de enero de 2010 12:30 IMPUGNACIÓN L.I. 217/90 JUICIO
miércoles 20 de enero de 2010 11:00 CAMBIARIO 495/08 JUICIO
miércoles 20 de enero de 2010 12:00 VERBAL 395/09 JUICIO
martes 26 de enero de 2010 10:00 DIVORCIO CONTENCIOSO 585/08 JUICIO
martes 26 de enero de 2010 11:00 IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN C.A.J.G. 267/09 JUICIO
martes 26 de enero de 2010 11:30 VERBAL 572/09 JUICIO
martes 26 de enero de 2010 12:00 INCIDENTE CONCURSAL 527/09 JUICIO
martes 26 de enero de 2010 12:30 INCIDENTE CONCURSAL 277/09 JUICIO
miércoles 27 de enero de 2010 10:00 ORDINARIO 289/09 JUICIO
miércoles 27 de enero de 2010 11:00 INCIDENTE CONCURSAL 503/09 JUICIO
miércoles 27 de enero de 2010 12:00 IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN LSG 222/08 JUICIO
miércoles 27 de enero de 2010 12:30 INCIDENTE CONCURSAL 504/09 JUICIO
miércoles 27 de enero de 2010 13:00 ORDINARIO 474/09 AUDIENCIA PREVIA
martes 9 de febrero de 2010 10:30 IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN LSG 335/08 JUICIO
martes 9 de febrero de 2010 11:00 VERBAL DESAHUCIO 585/09 JUICIO
martes 9 de febrero de 2010 11:30 VERBAL 587/09 JUICIO
martes 9 de febrero de 2010 12:00 VERBAL DESAHUCIO 591/09 JUICIO
martes 9 de febrero de 2010 12:30 ORDINARIO 537/08 JUICIO
martes 9 de febrero de 2010 13:30 VERBAL 580/09 JUICIO
miércoles 10 de febrero de 2010 10:00 IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO EN DIVISIÓN DE HERENCIA 419/06 JUICIO
miércoles 10 de febrero de 2010 10:30 VERBAL DESAHUCIO 600/09 JUICIO
miércoles 10 de febrero de 2010 11:00 CAMBIARIO 498/09 JUICIO
miércoles 10 de febrero de 2010 12:00 VERBAL 605/09 JUICIO
martes 16 de febrero de 2010 10:00 DIVORCIO CONTENCIOSO 360/09 JUICIO
martes 16 de febrero de 2010 JUICIO
martes 16 de febrero de 2010 JUICIO
martes 16 de febrero de 2010 JUICIO
martes 16 de febrero de 2010

Sentencia en Divorcio Mutuo Acuerdo 579/2009

20091102163701-acuerdo.jpg

SENTENCIA NUM 126

En Cuenca a  veinticinco de octubre de dos mil nueve  

Vistos por Doña Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca, los presentes autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos  ante este Juzgado con el número 579  del año 2009, a instancia de Doña XXXXX representada por la Procuradora Doña Marta González Álvaro y asistida por el Letrado Don Rubén Buendía Carrascosa con el consentimiento de su esposo Don  XXXXXXX.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Marta González Álvaro en la representación indicada  y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado  se presento demanda de divorcio de mutuo  acuerdo en la que en síntesis alegaba que las partes contrajeron matrimonio en Cuenca el X de XXXX de dos mil seis, sin que haya existido descendencia. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia  que declare el divorcio y se determine como efectos derivados del mismo los contenidos en  la propuesta de convenio regulador que acompaña a la demanda.

SEGUNDO.-  Por auto de quince de octubre de dos mil nueve  de dos mil nueve   se admitió la demanda citándose  a los cónyuges para que comparezcan por separado a ratificar su petición

Habiendo comparecido los cónyuges ratificándose en presencia judicial,  y estimando el tribunal suficiente la documentación aportada e innecesaria la práctica de ninguna otra prueba, han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Por los actores se ejercita acción tendente  a la declaración judicial  de disolución del matrimonio por divorcio.

      Conforme al art 86 del Código Civil tras la  nueva redacción otorgada por la Ley 15/05 de 8 de julio se establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea lo forma de celebración del matrimonio a, petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran las circunstancias y los requisitos exigidos en el art. 81. A su vez  el art. 81 del Código Civil   permite la separación matrimonial por acuerdo de los cónyuges  sin necesidad de alegar causa bastando el consentimiento de ambos cónyuges siempre que haya transcurrido tres meses  desde la celebración del matrimonio y se acompañe propuesta de convenio regulador conforme al art. 90 y 103 del Código Civil

    Se constata en el caso de autos, a tenor de la prueba documental presentada, que se ha producido la cesación de la convivencia conyugal durante el lapso temporal y con los requisitos a que se refiere el art. 86 en su apartado 1del Código civil.

SEGUNDO- El art . 90 del Código Civil establece que los acuerdos de los cónyuges , adoptados para regular las consecuencias de la nulidad , separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales  para uno de los cónyuges.

     En el presente se considera que el convenio no es perjudicial para ninguno de  los cónyuges, por lo que procede la  aprobación del  convenio propuesto por las partes

 

TERCERO.- Conforme al art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  se ha de comunicar de oficio  esta resolución al Encargado del Registro Civil  en donde conste inscrito el matrimonio

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la naturaleza del presente procedimiento e intereses en conflicto no procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

     Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Marta González Álvaro en nombre y representación de Doña XXXXXX con el consentimiento de Don XXXXXX sobre divorcio de mutuo acuerdo ,  debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes en Cuenca con fecha X de XXXXX de dos mil seis, aprobando el convenio regulador firmado en Cuenca  de fecha uno de octubre   de dos mil nueve , que se acompaña a la demanda .

         Todo ello sin expresa condena en costas.

Llévese certificación de la presente a los autos principales, expídanse los correspondientes testimonios  para el adecuado cumplimiento de esta resolución, en especial al Registro Civil de Cuenca y archívese el original en el libro correspondiente.

     Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de apelación  en el plazo de cinco días desde el día siguiente de la notificación.

     Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

 



Blog creado con Blogia. Derechos de autor con . Estadísticas. Suscribir RSS. Admin.
Blogia apoya: Fundación Josep Carreras, y Evento Blog España. Vota en los Premios Bitacoras.com [Blog Oficial en LaInformacion.com]
Add to Google Geo Visitors Map