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Sentencia en apelación en materia cooperativas. Baja de socios, liquidaciones. Ord. 537/2008

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SENTENCIA     NUM 239/2011    

Iltmos. Sres.:

Presidente:

   Sr. Díaz delgado

Magistrados:

   Sr. Martínez Mediavilla

   Sr. Casado Delgado (Ponente)     

     En la Cuenca, a treinta de noviembre de dos mil once. 

   Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 537/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca y su Partido, promovidos a instancia de X, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Lanzar y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Fernández,  contra la SOCIEDAD COOPERATIVA X, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcilla López y asistida por el Letrado Sr. Pérez Medina; en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

   Primero.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 dos de los de Cuenca y su Partido, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:

   "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de X, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA X, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcilla López, debo acordar y acuerdo:

   1º.- Que se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones e las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes, realizadas por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada y ratificadas por su Asamblea General, las cuáles se acompañan como documentos 27 a 43, ambos inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

   2º. Que la Cooperativa demandada deberá practicar en el plazo de un mes, unas nuevas liquidaciones a los demandantes, que no contengan deducción alguna por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones.

   3º.- Que en el caso de que la Cooperativa demandada no practique las nuevas liquidaciones en el plazo señalado, un mes, dichas liquidaciones serán practicadas por la demandante y a costa de la Cooperativa demandada.

   4º. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas".

   Segundo.- Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la Cooperativa X recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "… con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y dicte otra en su lugar por la que declare plenamente ajustadas a derecho las liquidaciones de aportaciones efectuada por la Asamblea General de la Cooperativa".

   Tercero.- Por la representación procesal de los actores se recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "… con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada en los pronunciamientos de la sentencia que desestiman los pedimentos segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo y dicte otra por la que se estime totalmente la demanda rectora ".

   Cuarto.- Admitidos a trámite los dos recursos de apelación y conferido el preceptivo traslado a la contraparte, se efectuaron las alegaciones que obran en autos en las que se interesó su respectiva desestimación.

 

   Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señalo el día cinco de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

   Primero.- Dos son los recursos que se deducen contra la sentencia pronunciada en la instancia, a saber:

   PARTE ACTORA: Se fundamenta en los siguientes motivos:

   - Deducción por Pérdidas: no procede la misma toda vez que la Cooperativa en Junta celebrada en fecha 24 de febrero de 2008 adoptó como acuerdo la propuesta contenida en la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006-2007 consistente en imputarlos a una cuenta especial para su aportación con cargo a futuros resultados positivos, dentro de un plazo máximo de 10 años.

   - Deducción por Pérdidas (II): subsidiariamente, para el supuesto de que considere ajustada a derecho la deducción por pérdidas efectuada en las liquidaciones de los actores, la misma no tiene apoyo legal ni estatutario para imputarlas a la actividad cooperativizada de los últimos cinco años, debiendo hacerlo a la actividad cooperativizada correspondiente al año en que se produjeron las pérdidas.

   - Deducciones por aportaciones voluntarias: por un lado, procede dejar sin efecto las deducciones por bajas injustificadas a dos socios X dado que la Audiencia Provincial de Cuenca las ha considerado como justificadas. Por otro lado, procede devolver las deducciones sobre las aportaciones voluntarias, que son negadas por la Cooperativa, dado que las mismas solo pueden operar sobre las aportaciones obligatorias.

   - Valoración de las aportaciones: deben realizarse sobre el patrimonio neto de la Cooperativa en la forma especificada en el hecho quinto de la demanda.

   PARTE DEMANDADA: Se fundamenta en los siguientes motivos:

    - Las inversiones pendientes de pago constituyen obligaciones del socio dado que fueron generadas cuando formaban parte de la Cooperativa (años 2004/2005 y 2005/2006) siendo injusto que los socios que permanecen en la Cooperativa tengan que afrontar el pago de las mismas.

   - Infracción de precepto legal (arts. 61 y 111.5 de la Ley de Cooperativas de Castila la Mancha 20/2002)  y de los arts., 9.5 y 55 de los Estatutos: las liquidaciones a practicar deberán contener las correspondientes deducciones por deudas y obligaciones pendientes de pago o por inversiones .

   Segundo.- Comenzaremos con el estudio del recurso deducido por la parte actora debiendo ya manifestar que el mismo va a ser estimado de forma parcial.

   Respecto del primer motivo, si bien es cierto la existencia del acuerdo en la Junta celebrada en fecha 24 de febrero de 2008 no lo es menos que ello no significa, en modo alguno, que en las liquidaciones no se deben computar las pérdidas dado que ese acuerdo como es lógico, vincula a los socios que permanezcan en la Cooperativa y tiene su apoyo legal en el art. 69.c de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha. Por otro lado, por lo que respecta la base concreta de la liquidación de las pérdidas, si bien es cierto que la norma establece que la misma se realizará conforme a la actividad cooperativizada del socio, la imputación a los últimos cinco años no infringe precepto legal alguno, es más, está en perfecta consonancia con la letra y espíritu de la norma dado que la actividad cooperativizada mínima obligatoria debe enlazarse con el periodo mínimo de permanencia obligatoria del socio que es de cinco años.

   Por otro lado, respecto de las aportaciones voluntarias, la prueba practicada en el procedimiento no permite tener por acreditadas las mismas dado que la Cooperativa no reconoce su existencia por cuanto todos los desembolsos se han computado como aportaciones obligatorias, mediante anotaciones en cuenta tal y como se establece en el artículo 46 de los estatutos sociales, de ahí que no se estime correcta la valoración de las aportaciones por la parte actora que se apoya conceptualmente en un porcentaje del patrimonio neto de la Cooperativa, al modo de una sociedad mercantil, sino que se estima correcto el sistema seguido por la Cooperativa esto es, conforme al balance al cierre del ejercicio en que se produzca la baja, y conforme al valor de las aportaciones en función e la actividad cooperativizada de cada socio.

   Finalmente, respecto de las liquidaciones efectuadas a los socios en los que se efectuó deducción por baja injustificada, declarada judicialmente la misma como baja justificada no se efectuará deducción alguna por este concepto, como ha acontecido respecto e lo socios X.

   Tercero.- El recurso de apelación deducido por la Cooperativa debe ser estimado.

  En efecto, la normativa parte de la base de que el socio que abandona la Cooperativa debe hacer frente a las obligaciones asumidas cuando era socio y no estuvieren amortizadas y ello por la elemental razón, esgrimida por la Cooperativa, que de no hacerlo así se produciría una situación de enriquecimiento injusto dado que el socio, mientras permaneció como tal, se benefició de las inversiones , está obligado a cumplir los acuerdos y, en justa correspondencia, debe hacer frente, en la proporción que le corresponda, de las deudas como de inversiones no amortizadas (art. 55 y 61 e la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha  20/2002).

   Cuarto. – En materia de costas procesales (arts. 398 y 394 LEC):

   - Estimado el recurso deducido por la Cooperativa, no se hace pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada.

   - Estimase parcialmente el recurso deducido por la parte actora y toda vez que las pretensiones sostenidas en el cuerpo del recuso aparecen amparadas de la apariencia del buen derecho, y dado que la liquidación sobre la base cooperativizada durante los cinco últimos años del socio que se da de baja no es el único método de cálculo posible, no se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de la instancia respecto de los actores cuyas liquidaciones se estiman correctamente realizadas por la Cooperativa.

   Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

                          FALLAMOS

   Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de X, y estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por Don José Vicente Marcilla López, Procurador de los Tribunales y de SOCIEDAD COOPERATIVA X, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido en los autos de Juicio Ordinario número 537/2008, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 330/2010; y, en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, que se sustituye por la presente, y, en consecuencia, estimando como estimamos parcialmente la demanda rectora de la presente litis, declaramos:

   1º.- Se anulan y dejan sin efecto las liquidaciones de las aportaciones correspondientes a las bajas como socios de los demandantes x, realizadas por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada y ratificadas por su Asamblea General, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

   2º.- Que en el caso de que la Cooperativa demandada no practique las nuevas liquidaciones de los demandantes reseñados en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución dichas liquidaciones serán practicadas por la demandante y a costa de la Cooperativa demandada.

   3º.- Se absuelve a la Cooperativa x del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis.

   4º.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia.

   Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de la presente alzada.

   Procédase a la devolución de los depósitos constituidos a las partes recurrentes.

   Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si la parte entiende que presenta interés casacional en el plazo de veinte días ante este Tribunal a partir del siguiente al de su notificación, previa constitución del  depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.

 

   Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

Sentencia en apelación derivada de Ordinario mercantil 418/2009 sobre nulidad de acuerdos societarios

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SENTENCIA  num. 240/2011   

Iltmos. Sres.: 

Presidente:

   Don Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

   Don José Eduardo Martínez Mediavilla

   Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)

   En Cuenca, a treinta de noviembre de dos mil once.

   Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario número 418/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca y su Partido, con competencias exclusivas en materia mercantil, promovidos a instancia de Dª. xxxxxx, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Alvaro y asistida por el Letrado Sr. Blasco Gascó, contra x (xxxx, S.A) representada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Calvo y asistida por el Letrado Sr. Scasso Veganzones, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales; en  virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha cuatro de junio de dos mil diez; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

   Primero.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su Partido, en cuyo Fallo se establece:

   "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Marta González Alvaro, en nombre y representación de Dª. xxx, frente a la mercantil x (xxxx, S.A, representada por al Procuradora Sra. Herraíz  Calvo, debo declarar y declaro:

   A) La nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada por la mercantil x xx, S.A) en fecha 25 de junio de 2008, respecto de los siguientes acuerdos:

   1.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (Memoria, Balance, y Cuenta de Pérdidas y Ganancias) así como el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación de resultados al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2007. Distribución del dividendo.

   2.- Nombramiento de Auditores de Cuentas.

   B) Librar mandamiento al Registro Mercantil de Cuenca ordenando nombrar auditor de cuentas al objeto de auditar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007.

   C) La inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Cuenca, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de Cuenca de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

   D) La condena en costas a la parte demandada respecto de las costas procesales causadas"

   Segundo.-  Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la mercantil xxxxxx (xxxx, S.A) por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "… se dicte en su día resolución por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de la parte actora con imposición de costas".

   Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. xxxxxN se dedujo oposición al recurso y se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

   Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, se señaló el día cinco de julio del año en curso para la deliberación, votación y fallo,  habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

   Primero.- Se alza la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de instancia interesando se revoque la misma y se dicte nueva resolución por la que desestime la demanda todo ello por medio de escrito en el que impugna la totalidad de loso fundamentos de derecho alegando, en esencia;

   - Que no se ha vulnerado el derecho a la información del socio, en tanto se remitió la información solicitada por la demandante seis días antes de la celebración de la Junta (25 de junio de 2008) se contestó verbalmente en la Junta a la mayoría de las preguntas que fueron formuladas por su representante en su nombre y se contestó con posterioridad a los extremos que no pudieren ser aclarados en la Junta.

   - La memoria si proporciona información sobre la retribución del Consejo de Administración (nota 17) y aunque es cierto que no recoge el número medio de personas empleadas ni el importe de los sueldos, no puede conllevar el efecto pretendido por falta de proporcionalidad, de que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

   - Se discrepa del razonamiento jurídico quinto de la sentencia dado que la impugnación del nombramiento de los auditores anudado al nombramiento por el Registro Mercantil para auditar las cuentas del ejercicio de 2007 es extemporánea, dado que los auditores fueron nombrados en Junta de 25 de junio de 2007 y ha transcurrido más de un año sin impugnarse el acuerdo, luego no se puede acordar que el Registro Mercantil nombre auditor para las indicadas cuentas. En todo caso, alega la parte recurrente que no se ha acreditado la vinculación entre la asesoría fiscal y la auditoria , entre la auditoria y los socios de la mercantil demandada, ni la excesiva dependencia de los honorarios percibidos de la mercantil demandada.

   - Respecto de las retribuciones del Consejo de Administración, la misma se recoge en los estatutos (art. 17.3º) y se aprobó en Junta de 26 de julio de 2003 que no fue impugnada por la actora

   - Se discrepa del fundamento de derecho séptimo en lo referente a que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la empresa en tanto que se reconoce la plasmación de la retribución del Consejo de Administración, el sueldo fijo de los gerentes y que las dietas están contabilizadas y ello por cuanto en este procedimiento no se trata de discutir si el administrador tiene o no derecho a la retribución sino, por el contrario, si la misma o los otros conceptos discutidos tienen reflejo en las cuentas.

   - No existe vulneración alguna del art. 200 de la LSA dado que el mismo entró en vigor el 1 de enero de 2008, que si exige (sexta c) que consten las transacciones significativas entre la empresa y terceros vinculados con ella ,

   - Se discrepa del contenido del fundamento noveno en lo referente a que D. Modesto, como administrador-gerente y consejero delegado ha incurrido en conducta constitutiva de abuso de derecho conculcando el principio de la buena fe que debe presidir los negocios, por vulneración de la información del socio, falta de independencia de los auditores, y constitución de "

   - Por último respecto de la pretensión ejercitada subsidiariamente, ordinal 3 del suplico, la actora carece de legitimación dado que la acreedora es la sociedad y no actora, no habiéndose deducido acción por la misma.

   Segundo.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-I-1998 y 15-2-1999).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

   Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (apartado 2º) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor (apartado 3º).

   Tercero.- Entrando a conocer del recurso de apelación, debe ya señalarse que el mismo debe ser desestimado, dándose por reproducidos los profusos y esmerados argumentos contenidos en la resolución recurrida.

   Al respecto, como señala la STS de 28 e marzo de 2011:

   " 1.- El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital-, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital-, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, o, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero" trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día -Sentencias de 22 de septiembre de 1992,9 de diciembre de 1996,9 de octubre de 2000,29 de julio de 2004y21 de marzo de 2006-".               

   2) El ejercicio del derecho está sometido por la norma a las siguientes limitaciones específicas, ya que no cabe demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:             

   a) Es necesario que la información que se demande se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada, sin que sea precisa una relación "directa y estrecha", debiendo estarse para determinar la suficiencia de su conexión entre la información demandada y el orden del día al juicio de pertinencia en el caso concreto.              

   b) Las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas, o las preguntas escritas que se estimen pertinentes deberán realizarse desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general,            

   c) Si se ejercita por escrito antes de la junta debe requerirse hasta el séptimo día antes de la celebración de la junta, y durante la misma cuando se ejercite verbalmente-.            

   d) La publicidad de los datos interesados no debe perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.       

   3) Además de las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, como en todos los derechos subjetivos, constituye un límite genérico su ejercicio abusivo cuando concurren los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre "es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva -sentencias de 29 de diciembre de 2004y28 de enero de 2005-, en que se asienta dicho concepto -sentencias de 18 de mayo de 2005y29 de septiembre de 2007-, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso".            

   4) Finalmente, tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, la específica manifestación del derecho de información documental regulada en el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital-, no excluye ni limita el alcance del atribuido con carácter general o en otras palabras, no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que el derecho de información no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta.              

   Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, debemos convenir que en la Junta cuyos acuerdos se impugnan se ha vulnerado el derecho a la información del socio, en este caso, la actora dado que las misma solicitó las cuentas el 28 de mayo de 2008 y las recibió el 21 de junio de 2008, esto es, apenas dos días hábiles antes e de al celebración de la Junta, luego no se ha respetado el principio de inmediatez y el acceso a la información no se ha dispuesto con antelación razonable y suficiente para poder formar, con conocimiento, el sentido del voto. Por otro lado la información es incompleta, como detalla la sentencia de instancia, respecto de la retribuciones del gerente, información sobre deudores y plantilla de personal, y partida de gastos e servicios exteriores que se proporcionó un mes después de celebrada la Junta.

   Respecto del nombramiento de los auditores de cuentas, nos remitimos al razonamiento jurídico quinto de la sentencia donde se analiza y detalla la vinculación existente entre la entidad "xx A Auditores, S.A" y la asesoría fiscal "xxxx, S.L", domicilio social de modo que la asesoría fiscal se encarga de elaborar las cuentas anuales que luego son auditadas por la otra sociedad, los datos sobre domicilio social de las sociedades cuyos consejeros delegados son los socios de xxxx tienen el mismo domicilio que la empresa auditora y, finalmente, acreditado que los honorarios de la empresa auditora representan una media del 21% en los últimos cuatro años, la conclusión obtenida en la sentencia de instancia referida a la vulneración del principio de incompatibilidad ente la sociedad auditora y la asesoría fiscal y, por otro lado, la incompatibilidad por falta de independencia económica de la sociedad auditora respecto de la mercantil xxxx es correcta.

   Lo mismo cabe decir de las retribuciones del Consjeo de Administración y ello por cuanto no se ha acreditado en el seno del procedimiento la Junta en la que acordó fijar la misma, que es cuestión distinta que en determinadas Juntas se  hayan aprobado las cuentas anuales en las que se reflejan dichas retribuciones.

   Respecto de la retribución del Consejero Delegado D, xxxx, compartimos con la Juzgadora " a quo" y con la representación procesal de la apelada que en la memoria deben constar las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración, tanto en su condición de tales, como por ocupar otros cargos, como es el caso, de gerente y ello en base a la consulta resuelta por el ICAC en el año 1990, que se transcribe en el escrito de oposición al recurso de apelación, de donde se colige la necesidad de que todas las retribuciones que percibe el consejero-delegado y gerente deben estar detalladas (sueldo, dietas, remuneraciones, e incluso las que perciban por otros cargos e incluso por prestación de servicios externos) de modo que la información deberá ser global por concepto retributivo, lo que no acontece en el presente caso. Si a lo anterior se añade que no consta acreditado en qué Junta se acordó la retribución del gerente, y se omite en la memoria dato tan relevante cuando las percepciones del mismo rondan los doscientos mil euros, es lógico sostener, como manifiesta la apelada, que no nos encontramos en presencia de meras discrepancias o criterios dispares, sino de una memoria que no refleja la imagen fiel que ha sido auditada por una empresa que infringe el principio de independencia por vinculación con la sociedad auditora.

   Respecto de las relaciones entre xxx y Cash xxx, S.L no se discute por la apelante la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora " a quo" sino la no obligación de plasmarlo en la memoria dado que la misma es obligatoria a partir del 1 de enero de 2008, y siendo eso cierto, no los es menos que conforme al Real Decreto 1643/1990, deben figura en la memoria las transacciones efectuadas entre empresas del grupo, circunstancia que encaja en el supuesto de autos por cuánto la entidad Cash xxxx, S.L está constituida por los cuatro hermanos socios de xxxx, a excepción de la actora.

   Finalmente, acreditados los hechos en que se fundamenta a pretensión actora, la conclusión de la Juzgadora de Instancia alcanzada en el razonamiento jurídico noveno de la sentencia referida a que la gestión del consejero delegado y gerente es constitutiva de un claro abuso de derecho es correcta.

   Cuarto.- Desestimado el recurso, se impondrán a la parte recurrente las costas  procesales de la presente alzada (arts. 394.1º y 398.1º LEC).

   Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a los presentes autos.

FALLAMOS

   Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Josefa Herráiz Calvo, Procuradora de los Tribunales y de x (xxxx, S.A), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca y su Partido en su Juicio Ordinario nº 418/2009, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 278/2010;  y, en su consecuencia, debemos CONFRIMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena a la parte recurrente a las costas procesales correspondientes a la presente alzada y a la pérdida del depósito constituido a favor del aparte recurrente.

   Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si la parte entiende que presenta interés casacional en el plazo de veinte días ante este Tribunal a partir del siguiente al de su notificación, previa constitución del  depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.

   Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

Sentencia en apelación. Ordinario mercantil sobre impugnación de acuerdos sociales, concepto de orden público, nulidad o anulabilidad

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S E N T E N C I A  NUM.  247/2011

         En la ciudad de Cuenca, a 5 de diciembre de 2011.

         Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm.  418/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, promovidos a instancia de xxxxxx representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paz Caballero, asistida técnicamente por el Letrado Sr. Hernández Tejedor, contra xxxxx S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Blanco y asistida por el Letrado Sr. Becker Gómez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 27 de mayo de 2011; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO 

 - I -

        En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Ángeles Paz Caballero en nombre y representación de xxxxx  contra xxxx S.A, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

- II -

          Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte demandante, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable. Por la representación procesal de la parte demandanda se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

- III -

        Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 1 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I-

Pese a la extensión del recurso de apelación interpuesto, la cuestión que se plantea en la presente alzada se reduce a determinar si la Junta de 22 de septiembre de 2002 cuyo orden del día era la reelección de los administradores  (xxxxx) de la sociedad anónima demandada puede ser considerado un acuerdo contrario al orden público por tanto no sujeto al plazo de caducidad de un año para la impugnación de acuerdos nulos, previsto en el artículo 116 de la Ley de Sociedades anónimas, y ello, porque, según se alega, no fue realmente celebrada y en la que los administradores procedieron a su autodesignación, siendo nulo todo los posteriormente ejecutado por la sociedad y por aquéllos, tanto es así que en la demanda rectora se solicita la nulidad de todos los acuerdos adoptados por aquellos administradores desde la junta de 29 de septiembre de 2002, nulas todas las escrituras, todos los actos administrativos y todas las juntas que afectan al capital; o por el contrario se trata de un acuerdo meramente nulo, como así lo considera la sentencia de instancia, cuya impugnación debe realizarse en el plazo de caducidad de un año.

-II-

Centrados los términos de fondo del recuso de apelación, y antes de entrar a conocer, no considerar esta Sala que exista falta de motivación en la sentencia recurrida, pues para ello basta ver el fundamento de derecho segundo de la misma, donde se hace un análisis de la alegación de la demandante sobre si los acuerdos son o no contrarios al orden público en base a las alegaciones por escrito que presentó dicha parte en contestación a las excepciones planteadas por la demandada (folios 330) y que reitera en esta alzada, para concluir que los acuerdos no son atentatorios para el orden público, pudiendo extraerse de esa somera conclusión en relación con todo lo anteriormente señalado sobre el concepto y límites del orden público.

Tampoco existe incongruencia omisiva "citra petita" en lo referente al acuerdo de 30 de septiembre de 2009, puesto que si el demandante en su demanda interesa que se declare la nulidad de todo lo ejecutado y acordado por la sociedad desde la junta de 29 de septiembre de 2002, es obvio que dicha junta encuadra dentro de su petición, descartándose de entrar a conocer la impugnación de la Junta de 22 de octubre de 2009 por haberse apreciado la excepción de litispendencia.

-III-

Entrando ya al fondo del asunto, esta Sala ratifica en su integridad la sentencia de instancia. Así el acuerdo en cuestión se adoptó en Junta General Universal de la sociedad de el 29 de septiembre de 2002, y se inscribió en el Registro Mercantil el 24 de noviembre de 2003 (folio 193), en dicha junta se acordó la reelección de los administradores, los cuales ya habían sido elegidos en Junta general universal de 30 de septiembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil el 17 de diciembre de 2002 (folio 179), consta además nueva reelección el 24 de septiembre de 2007 inscrita en el Registro el 2 de febrero de 2008 (folio 194), que es una de las excluidas por la demandante de nulidad; y  en Junta General de 3 de abril de 2008 (folio 275) donde uno de los ordenes del día era el nombramiento de los administradores y la convalidación de los acuerdos de nombramiento de administradores de la junta anterior, donde asistió la demandante, votó en contra, pero se aprobó la propuesta.

         La pretensión del recurrente es que la Junta de 29 se septiembre de 2002 se celebró sin haber sido convocada, fue ficticia, hubo auto designación de los administradores, y de ello se derivaría que el acuerdo es contrario al orden público y por tanto impugnable pese a haber transcurrido notoriamente el plazo de un año.

El Tribunal Supremo ha venido señalando que "en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de La Constitución Española. La doctrina es recogida en la Sentencia de 4 de marzo de 2002 , que añade que "el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata", y en sentencia de 26 de septiembre de 2006 , que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar "que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto "orden público", en ordena admitir la excepción de la falta de caducidad, resalta que "de aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales". La  sentencia de 11 de abril de 2003  recoge la doctrina de las Sentencias de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979 diciendo que el orden público nacional "está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada". La sentencia de 28 de noviembre de 2005 , después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los "principios configuradores de la sociedad" a que se refiere el artículo 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1986 , en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio.

Dicho lo anterior, la inscripción de la reelección de los administradores en la junta de 29 de septiembre de 2002, que venía ya de la elección en el año 1997, se practicó mediante certificación del acta de la Junta General expedida en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente, es decir, en la documentación del acuerdo que se pretende contrario al orden público,  no solo ha intervenido quien actuó como Secretario en la Junta, sino el Notario ante el que se protocoliza el acuerdo elevándolo a escritura pública y el Registrador Mercantil, quien lo califica y acuerda su inscripción.

 

Además, la simulación alegada en la celebración de la Junta no consta acreditada en autos, siendo a la parte recurrente a quien competía tal fin, además se trata de un acuerdo de reelección de administradores, y para el hipotético caso de que ello se pudiera considerar perjudicial para la demandante, no se puede alegar desconocimiento, pues la actora asistió al menos a las juntas de 24 de septiembre de 2007 y de 3 de abril de 2008 donde se renovaban los cargos desde el antiguo año 1997, de tal modo que aunque fuera cierto que no fue convocada a la Junta de 29 de septiembre de 2002, es evidente que hubo de enterarse, si es que hasta entonces no lo conocía, que habían sido renovados en el cargo.

En definitiva, aunque el recurso desgrana toda una serie de irregularidades en la Junta General Universal de 29 de septiembre de 2002, tales defectos, de existir, no significarían que el acuerdo adoptado fuera contrario al orden público, concepto que como se ha indicado, ha de ser interpretado de forma muy estricta pues de lo contrario quedaría sin efecto el plazo de caducidad de un año para impugnar los acuerdos nulos de las sociedades, encontrándonos precisamente ante un acuerdo de reelección de administradores (que además de ser convalidado en años posteriores), podrá ser nulo, pero que pudo (pues la demandante tuvo perfecta oportunidad de conocerlo) y debió ser impugnado dentro del plazo legal.

En lo relativo a la Junta de 30 de junio de 2009, ratificamos la valoración del juez a quo en cuanto a su convocatoria y anuncio oficial, y la inasistencia de la demandante a la misma.

- IV -

Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.

         Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

         Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Ángeles Paz Caballero en nombre y representación de xxxxx  contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca con fecha 27 de mayo de 2011, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

          Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia en apelación derivada de Ordinario mercantil sobre cooperativas. Resposabilidad de los socios en las deudas sociales

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SENTENCIA num. 251/2011

                  En Cuenca, a 20 de Diciembre de dos mil once.

     Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 92/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 700/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, iniciados a instancia de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA xxxx, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López y dirigida por el Letrado D. Pascasio Martínez Quílez, contra Dª. xxxxxx y trece personas más, representadas todas ellas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa  y asistidas por el Letrado D. Raúl Rivera Pérez, sobre reclamación de cantidad, (5.246,20 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA xxxxx, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 22 de Diciembre de dos mil diez, habiéndose rectificado error material en ella contenido mediante Auto de 13.01.2011; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho

    Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 22 de Diciembre de dos mil diez, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

    "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Vicente Marcilla López, en nombre y representación…… de la Sociedad Cooperativa Limitada Substratos y Abonos de la Jara, Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante".

    Se rectificó error material contenido en tal Sentencia mediante Auto de 13.01.2011.

    Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA xxxxx, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictase nueva Resolución por la que se estimase íntegramente la demanda; todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

    Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la otra representación procesal presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas correspondientes a la alzada.

    Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 92/2011. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2011.

                                  Fundamentos de derecho

    Primero.- El recurso de apelación objeto de análisis se basa, en síntesis, en lo siguiente:

    .En los casos en los que existen pérdidas en la contabilidad de la Sociedad Cooperativa, a consecuencia de ingresos inferiores a los gastos en los que ha incurrido la misma, tanto la Ley como los Estatutos establecen la imputación de las referidas pérdidas a los propios socios cooperativistas.

    Segundo.- El recurso debe desestimarse; y ello por lo siguiente:

    .En la Sentencia de instancia se establece que "…la parte actora no ha justificado que las pérdidas de las dos Secciones de la Cooperativa sean deudas de los socios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los socios con la cooperativa…"; es decir, que no se ha probado que dichas pérdidas se hayan producido por específicas deudas de los socios con la sociedad.

    .Tal postulado de la Sentencia de instancia no se ha desvirtuado por la parte apelante; teniendo en cuenta que el trámite mencionado por la parte recurrente, y referido en el punto segundo del escrito de recurso de apelación, ciertamente carece de virtualidad para alterar el específico y real origen de las deudas.

    .Y siendo todo ello así, resulta aplicable la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 14.04.2009, recurso 686/2004, al establecer, (interpretando los artículos 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, -que en esencia viene a coincidir con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley de Cooperativas de   Castilla-La Mancha vigente a la fecha de las actuaciones que nos ocupan; el cual a su vez venía a ser coincidente con el contenido del art 50.1  de los Estatutos de la Cooperativa demandante-, y 15.3 de la Ley estatal de Cooperativas), que la Ley limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la Cooperativa a sus aportaciones al capital social, sin extenderlas lógicamente a las que tendrían que hacer para atender cada deuda social en caso de insolvencia de la Cooperativa, porque, de ser así, se estaría imponiendo a los socios una responsabilidad personal y limitada por las deudas sociales. Y ese mismo criterio viene a deducirse de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 02.03.2011, recurso 2074/2007, al establecer, (también interpretando el artículo 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas; que, como ya se ha dicho, en esencia viene a coincidir con la redacción de los artículos 5.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha vigente a la fecha de las actuaciones que nos ocupan y 50.1 de los Estatutos de la Cooperativa demandante), que de la calificación que se haga como deudas de los socios con la Cooperativa, o deudas de la Cooperativa, depende la decisión a adoptar, toda vez que únicamente en el primer caso, (y ese no es, como ya se ha dicho, el del supuesto que nos ocupa), no resultaría aplicable la limitación de la responsabilidad del socio por las deudas de la Cooperativa a las aportaciones suscritas al capital social, (y tal criterio Jurisprudencial ha venido a plasmarse expresamente en el art. 7.4 de la actual Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, al establecer que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad exclusivamente al importe de las participaciones sociales que hubieren suscrito, estuvieren o no desembolsadas). Ante tal doctrina del T.S. resulta irrelevante la Sentencia de la A.P. de Tarragona invocada por la parte apelante en su recurso.

   En consecuencia, se desestimará el recurso de apelación planteado.

   Tercero.- La desestimación del recurso de apelación comportará, por un lado, la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, (art. 398.1 de la L.E.Civil en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal), y, por otro lado, la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la misma parte para apelar, (Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.).

    Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

  Fallamos

     Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA xxxxx, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de  Cuenca en fecha 22 de Diciembre de dos mil diez, (habiéndose rectificado error material en ella contenido mediante Auto de 13.01.2011), en el Juicio Ordinario nº 700/2009, del que dimana el Rollo de Apelación nº 92/2011, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

        Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte  recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

        Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.

       Así por esta nuestra Sentencia,  lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

CONCURSOS DE ACREEDORES EN CUENCA. ESTADO

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Nº  DE CONCURSO y FUNCIONARIO QUE LO TRAMITACONCURSADO DECLARACIÓNA.C. PUESTA A DISPOSICIÓN  INFORME A.C. FIN FASE COMÚN FASE DE CONVENIO FASE DE LIQUIDACIÓNARCHIVOCALIFICACIÓN
1354/2007 (VOLUNTARIO) F.T.: ASUNCIÓNINOCENCIO PLAZA MUÑOZ13/06/07 PEDRO ZARZUELA20/09/0716/04/0816/04/0823-06-2008 SUBASTA SEÑALADA PARA EL DÍA 12-12-2008. ADJUDICADOS LOS BIENES. EN FASE DE PAGO A CREEDORES FORTUITO
2424/2007 (NECESARIO) F.T.: LOURDESCULSUS CHAMP SLL y SUSTRATOS ECOLÓGICOS S.C. CLM17/06/2007 RESUELTO 27-03-2009 INCIDENTE DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD DE SUSTRATOS QUINTANAR SL POR LAS DEUDAS DE SUSTRATOS ECOLÓGICOS SCCLM

ALEJANDRO MARTÍNEZ RAMOS  

y

VICENTE MAYORDOMO CAÑIZARES

 22-07-2009

 PTE. INCIDENTES DE IMPUGNACIÓN INFORME A.C.

TEXTOS DEFINITIVOS

 04-02-2010
  
3516/2007 (VOLUNTARIO) F.T.: ASUNCIÓNPROFORCA S.A.small;">24/09/07GONZALO DOMÍNGUEZ RUIZ y SANTIAGO MANUEL OLIVEROS LAPUERTAS03/01/0824/11/0824/11/2008 JUNTA GENERAL ACREEDORES: 20/02/2009. SUSPENDIDA

 20-01-2009 PRESENTADO PLAN DE LIQUIDACIÓN EL DÍA 23-02-2009 APROBADO PLAN LIQUIDACIÓN 22-04-2009 SUBASTA 10-07-2009 A 10:00 horas

VALORACIÓN FINCA CON MANANTIAL

SUBASTA

VENTA DIRECTA

  FORTUITO
4687/2007 (VOLUNTARIO) F.T.: ISABELSISTEMAS VENTAS Y PERSIANAS S.A.U.23/11/07

JUAN BARRERA MONTERO

y

ALBERTO SWIEC TENEBAUM

ERE CONCURSAL: AUTO 05-03-208. PRESENTACIÓN INFORME: 21/4/200801/09/08-01/09/2008 4/11/2008: APROBACIÓN PLAN LIQUIDACIÓN SUBASTA 23-01-2009  EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A PROPUESTA DE CALIFICACIÓN COMO CULPABLE. CALIFICADO COMO FORTUITO EN SENTENCIA
5Nº 2/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: LOURDESINDOOR PERTAS S.A.11/01/08

JESÚS SÁIZ HERRÁIZ

y

CARMEN IZQUIERDO PÉREZ

29/01/0812/12/08  12/12/2008 09-01-2009 APROBADO EL  PLAN DE LIQUIDACIÓN EL 13-04-2009. SUBASTA 05-06-2009 A LAS 11:30 HORAS (DESIERTA. AUTORIZADA VENTA DIRECTA A.C.) 

 PROPUESTA DE CALIFICACIÓN COMO CULPABLE

EN TRÁMITE INCIDENTE OPOSICIÒN A CALIFICACIÓN COMO CULPABLE

656/2008 (NECESARIO) F.T. ; ASUNCIÓNBASTIDORES VALVERDE S.L.18/03/08JUAN BARRERA MONTERO y JORGE BUENO PALACIO26/06/0804/12/08 CONVOCADA JUNTA GENERAL ACREEDORES 20-02-2009 A LAS 10:00 HORAS BOE 31/12/2008 BOP 15-12-2008 SOLICITADO ERE CONCURSAL Y CIERRE  EMPRESA 05-01-2009. ACORDADO CIERRE EMPRESA 19-01-2009 APROBADO ERE CONCURSAL 03-02-2009

 12-02-2009 PUESTA DE MANIFIESTO DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN EL DÍA 18-02-2009 (BOP 04-03-2009 y BOE 6/3/2009) APROBADO PLAN DE LIQUIDACIÓN 22-04-2009. SUBASTA 26-06-2009 A 10:00 horas (SUSPENDIDA HASTA QUE RESUELVA RECURSO APELACIÓN PTE.)

RESUELTA APELACIÓN CON RETROACCIÓN A FASE DE CONVENIO

JUNTA GENERAL DE ACREEDORES 22-01-2010 10:00 HORAS 

(Aprobada la propuesta de convenio por mayoría. Sentencia 15-02-2010)


 

 CULPABLE

(APELADO)

7311/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: ISABELPUERTAS MONTALBO S.L.10/07/08SANTIAGO MANUEL OLIVEROS LAPUERTAS09/10/08 TEXTOS DEFINITIVOS  20-01-2009 PUESTA DE MANIFIESTO PLAN DE LIQUIDACIÓN EL DÍA 08-02-2009 (BOP 04-03-09 y BOE 6-03-09) SUBASTA 05-06-2009 A 10.00 HORAS (DESIERTA. AUTORIZADA VENTA DIRECTA A A.C.)  FORTUITO
8312/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: LOURDESBASTIDORES MONTALBO S.L.10/07/08SANTIAGO MANUEL OLIVEROS LAPUERTAS09/10/08 TEXTOS DEFINITIVOS  20-01-2009 PUESTA DE MANIFIESTO PLAN DE LIQUIDACIÓN EL DÍA 08-02-2009 (BOP 4/3/2009 y BOE 6/3/09) APROBADO PLAN 26-03-2009 SUBASTA 05-06-2009 A 10:30 HORAS (DESIERTA. AUTORIZADA VENTA DIRECTA A A.C., SALVO LOTE 2) FORTUITO 
9322/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: ASUNCIÓNLUIS LORIENTE S.L.27/06/08 

ERE CONCURSAL: 13/8/2008. INFORME: 24/10/2008

ANULADO POR TSJCLM EL ERE

 TEXTOS DEFINITIVOS 

 23-01-2009 PUESTA DE MANIFIESTO PLAN DE LIQUIDACIÓN EL DÍA 26-02-2009 APROBADO PLAN DE LIQUIDACIÓN SUBASTA 26-06-2009 A 10:00 HORAS.

DESIERTA SALVO LOTE 3

Adjudicada la nave por 4.800.000,00 euros

En fase de pago a acreedores

  FORTUITO
10413/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: LOURDESFERRALLAS CUENCA S.L.08/09/08

PABLO AYERZA MARTÍNEZ

 y

PABLO MOYA DEL POZO

11/11/2008 BOE 10-12-2008

TEXTOS DEFINITIVOS

 15-04-2009 JUNTA GENERAL ACREEDORES EL DÍA 12-06-2009 A LAS 10:00 HORAS SIN ACUERDO

22-06-2009

16-07-2009 PUESTA DE MANIFIESTO PLAN DE LIQUIDACIÓN
20-11-2009 APROBADO PLAN DE LIQUIDACIÓN CON AUTORIZACIÓN VENTA DIRECTA Y SUBASTA EL DÍA 28-01-2010 A 10:00 HORAS.

VENTA DIRECTA A.C.

  
11457/2008 (NECESARIO) F.T.: ASUNCIÓNCONSTRUCCIONES Y PROYECTOS JÚCAR S.L.22/09/08JESÚS SÁIZ HERRÁIZ y CARMEN IZQUIERDO PÉREZERE CONCURSAL: 19/11/2008    20/11/2008 SE PRORROGA 1 MES MÁS EL PLAZO PRESENTACIÓN INFORME A.C. PRESENTADO INFORME A.C.. PUESTA DE MANIFIESTO 09-01-2009

  TEXTOS DEFINITIVOS


15-01-2010

JUNTA GENERAL ACREEDORES 09-04-2010 A 10:00 HORAS (SIN EFECTO) 

 03-03-2010

PLAN DE LIQUIDACIÓN

Subasta 30-09-2010 (desierta con autorización venta directa A.C.)

 

PROPUESTA DE CALIFICACIÓN COMO CULPABLE.

OPOSICIÓN 

12614/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: ISABELPROMOTEC SOLUCIONES S.L.10/11/2008 BOE 11-12-2008

JUAN ÁNGEL PACHECO CANO

y

ALBERTO SWIEC TENEMBAUM

PUESTA A DISPOSICIÓN DE INFORME A.C. 29-01-2009 BOE 16-02-2009 y BOP 04-03-2009

 PTE. INCIDENTES IMPUGNACIÓN INFORME AC.

TEXTOS DEFINITIVOS

13-11-2009

 

 13-11-2009

JUNTA GENERAL ACREEDORES EL DÍA 12-02-2010 A LAS 10:00 HORAS

(sin efecto)

 14-01-2010 

10-02-2010  

Aprobado Plan de liquidación

Subasta 23-07-2010 (DESIERTA)

 

23-04-2010

FORTUITO 

13673/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: LOURDESCINAR 2003 SL01/12/2008 BOE 31-12-2008JUAN BARRERA MONTERO y JORGE  BUENO PALACIO PUESTA A DISPOSICIÓN DE INFORME AC 02/03/2009 BOP CUENCA 17-04-2009

 PTE. INCIDENTES IMPUGNACIÓN INFORME AC

TEXTOS DEFINITIVOS

27-11-2009

 27-11-2009

JUNTA GENERAL DE ACREEDORES

05-03-2010 10:00 HORAS

(Sin Efecto)

02-02-2010 

Plan de Liquidación

26-02-2010

23-04-2010 APROBACIÓN DEL PLAN

SUBASTA 23-07-2010 (desierta)

  
14679/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: ASUNCIÓNCALIZAS COLMENAR S.L.09/12/2008 BOE 23-12-2008

 MARÍA CASTELL BRAVO

 y

ALBERTO SWIEC TENENBAUM

17-03-2009 PUESTA A DISPOSICIÓN DE INFORME A.C. BOP CUENCA 17-04-2009

 PTE. INCIDENTES IMPUGNACIÓN INFORME AC

TEXTOS DEFINITIVOS

25-11-2009

 25-11-2009

JUNTA GENERAL DE ACREEDORES

19-02-2010

10:00 HORAS

Con acuerdo, ratificado judicialmente


  
15 759/2008 (VOLUNTARIO) F.T.: ISABEL  COMBUSTIBLES ECOLÓGICOS BIOTEL S.L.

 09-01-2009

 BOP CUENCA 06-02-2009

BOE 13-02-2009

 MARÍA CASTELL BRAVO

 y

CARMEN IZQUIERDO PÉREZ

 07-04-2009 PUESTA A DISPOSICIÓN DE INFORME A.C.

TEXTOS DEFINITIVOS

 23-03-2010 Junta general acreedores 14-06-2010 10:00 horas

PUESTA DE MANIFIESTO PROPUESTA DE CONVENIO 16-04-2010.

APROBADO EL CONVENIO, PTE. RATIFICACIÓN JUDICIAL.

23-07-2010 INCOADO INCIDENTE DE OPOSICIÓN A APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO (DESESTIMADO)

   
16 19/2009 (VOLUNTARIO) F.T.: LOURDES MATILDE GRACIELA DE YULIS AQUILANO

 ADMITIDO A TRÁMITE 03-02-2009

BOE 18-02-2009 y

BOP 04-03-2009

 JAVIER GALLÉN MATASINFORME A.C. 28-04-2009  

 18-06-2009

16-07-2009 PUESTA DE MANIFIESTO PLAN DE LIQUIDACIÓN

14-09-2009

APROBADO PLAN DE LIQUIDACIÓN

SUBASTA DÍA 06-11-2009 A 10:30 HORAS

SOLICITADA ADJUDICACIÓN DE LA FINCA Y VENTA DIRECTA DEL RESTO

  
17 359/2008 (NECESARIO) F.T.: ISABEL CLIMALIA CONCA SLL

11/03/2009

BOE 23-03-2009

 ISMAEL CARDO CASTILLEJO y

JUAN ANTONIO ARRANZ HERNANDO

INFORME A.C. 08-06-2009

 

TEXTOS DEFINITIVOS

18-03-2010

 
 

 16-09-2009

EN LIQUIDACIÓN

Y PAGO A ACREEDORES

  FORTUTITO
18 168/2009 (VOLUNTARIO) F.T.: ASUNCIÓN ECOPRODUCTOS DE CASTILLA LA MANCHA SA (ECOPROMA) 09/03/2009

JOSÉ ÁNGEL CAÑAS CAÑADA

y

JUAN IGNACIO DE RUIZ MESA

 10-06-2009

INFORME A.C.

 TEXTOS DEFINITIVOS

 22-03-2010

Junta general acreedores

11-06-2010 10:00 horas

PROPUESTA DE CONVENIO APROBADA EN JUNTA RATIFICACIÓN JUDICIAL

(Sentencia 21-06-2010)

   
19

258/2008

(VOLUNTARIO)

 F.T. (LOURDES)

TRANSPORTES TÉCNICOS TOMILLO DE LA TORRE SL27/03/2009 RECEPCIÓN AUTOS INHIBIDOS DE JUZGADO MERCANTIL DE BURGOS

PABLO AYERZA MARTÍNEZ

PABLO MOYA DEL POZO

PTE. INCIDENTES DE IMPUGNACIÓN (ACUMULADOS)

SENTENCIA 23-11-2009

TEXTOS DEFINITIVOS

29-01-2010

23-04-2010 AUTO APROBACIÓN PLAN LIQUIDACIÓN



20

204/2009

(VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

DIBELAM SL01/04/09FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍAINFORME A.C. 05-200911-09-2009

11-09-2009

JUNTA GENERAL ACREEDORES: 11-12-2009 (SIN EFECTO)

 

10-11-2009

LIQUIDACIÓN

 

Subasta 09-04-2010

Adjudicados parte de bienes y venta directa A.C. en resto

 

 



21

235/2009

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

JOSÉ MARÍA PAÑOS BUEDO

29-04-2009

BOE 06-05-2009

JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ MURCIAINFORME A.C. 08-06-2009

22-07-2009 JUNTA GENERAL ACREEDORES: 16-10-2009 (SIN EFECTO)

 

APROBADO PLAN DE LIQUIDACIÓN

SUBASTA 21-01-2011

DESIERTA




22

278/2009

(VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

INTERIOR’S BAÑOS S.L.09-06-2009MARÍA CASTELL BRAVO INFORME ACTEXTOS DEFINITIVOS 

23-03-2010

23-04-2010

plan de liquidación

APROBADO

  
23

361/2009 (VOLUNTARIO)

F.T. LOURDES

COMERCIAL CUENCA SA29/05/09JESÚS SÁIZ HERRÁIZ

INFORME A.C

01-09-2009

RESUELTOS INCIDENTES IMPUGNACIÓN

TEXTOS DEFINITIVOS
13-11-2009


17-06-2009

LIQUIDACIÓN ANTICIPADA

PTE. REALIZACIÓN DERECHOS DE ARRENDAMIENTO (AUTORIZADA)

PAGO A ACREEDORES


23-04-2010

FORTUITO
24

530/2009

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

BRONCES PRISMA SL16-09-2009JULIO BRIOSO MENDAZA

PENDIENTE INFORME AC

PRORROGADO 15 DÍAS EL PLAZO DE PRESENTACIÓN

10-11-2009

INFORME AC

BOP CUENCA 20-11-2009

Textos definitivos

02-03-2010

Junta General Acreedores

11-06-2010 10:00 horas

PROPUESTA DE CONVENIO APROBADA EN JUNTA RATIFICACIÓN JUDICIAL (Sentencia 21-07-2010)

 


  FORTUITO
25

540/2009

(NECESARIO)

F.T. MERCEDES

MONTAJES Y PROYECTOS ELÉCTRICOS SL

05-10-2009

PTE. VISTA DE OPOSICIÓN 20-04-2010

DESESTIMADA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. APELADO.

CONFIRMDA POR A.P. LA INADMISIÓN

       
26

104/10

(VOLUNTARIO)

F.T. LOURDES

GUIJARRO PLAZA VICENTE S.L.

05-03-2010

12-03-2010

EDUARDO MORÁN MORÁN

11-05-2010 08-11-2010 

 08-11-2010

01-12-2010

Puesta de manifiesto

plan liquidación

  
27

183/10

(VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

CASA MORA S.A.18-03-2010

18-03-2010

JESÚS CELADA MONTÓN

14-05-2010 12-11-2010  08-06-2010 apertura liquidación anticipada  
28

175/10

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN


TRANSPORTES MARIO NAVA S.L.05-04-2010

20-04-2010

CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS

 17-06-2010

 

04-03-2011
  04-03-0211  
29

189/10

(VOLUNTARIO)

F.T. LOURDES

CHAMPINNOVA S.L.08-04-2010

12-04-2010

JOSÉ ÁNGEL CAÑAS CAÑADA

 08-06-2010 22-11-2010

 22-11-2010

Junta General Acreedores

21-02-2011 10:00 horas

APROBADO EL CONVENIO EN JUNTA Y PTE. INCIDENTE IMPUGNACIÓN CONVENIO

   
30

209/10

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

MASESA S.A. EN LIQUIDACIÓN30-04-2010

04-05-2010

JULIO BRIOSO MENDAZA

 13-07-2010 17-11-2010 

 17-11-2010

14-12-2010

Puesta de manifiesto

plan de liquidación

  
31

326/2010

(VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

GREGO SEQUEROS JAVIER 001089329Z, S.L.N.E.05-07-2010

 CRISTINA FUENTES PAÑOS

 01-10-2010 21-03-2011 

 21-03-2011

18-04-2011 Puesta de manifiesto plan

  
 32

424/200

(VOLUNTARIO)

F.T. LOURDES

 ÁRIDOS ÁLAMO S.L.

09-07-2010

(Auto de fecha 12-07-2010 acumulando CNA 425/2010, 426/2010, 427/2010, 428/2010)

PABLO AYERZA MARTÍNEZ 

 02-12-2010     
 33

 425/2010

(VOLUNTARIO)(LOURDES)
 JOSÉ MOLINA DE LAS HERAS09-07-2010 (12-07-2010 ACUMULADO a CNA 424/2010)

 

PABLO AYERZA MARTÍNEZ 

 02-12-2010     
 34

 426/2010

F.T. LOURDES
 JESÚS MOLINA DE LAS HERAS09-07-2010 (12-07-2010 ACUMULADO a CNA 424/2010)

 

PABLO AYERZA MARTÍNEZ 

 02-12-2010     
 35

 427/2010

F. T. LOURDES
 ÁNGEL ALGARRA LOZANO09-07-2010 (12-07-2010 ACUMULADO a CNA 424/2010)

 

PABLO AYERZA MARTÍNEZ 

 02-12-2010     
 36

 428/2010

(VOLUNTARIO)

(LOURDES)


ANA MARÍA TOMILLO GARCÍA 09-07-2010 (12-07-2010 ACUMULADO a CNA 424/2010)

 

PABLO AYERZA MARTÍNEZ 

 02-12-2010     
37

430/2010

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

HERASO CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL16-07-2010

PEDRO B. MARTÍN MOLINA

 15-10-2010 09-03-2011

 09-03-2011

JUNTA GENERAL ACREEDORES 06-06-2011 10:00 HORAS

   
38

453/2010

(VOLUNTARIO) 

F.T. MERCEDES

TRANSRECO S.L. 28-07-2010

JULIO BRIOSO MENDAZA

 27-10-2010  

 09-02-2011

04-03-2011 PLAN DE LIQUIDACIÓN

  
39

513/2010

(VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

VIMOR HOSTELERÍA S.L.INADMITIDO

 

      
40

479/2010

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

BB SERVEIS S.L.27-09-2010 DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO
 17-03-2011 22-03-2011 

 22-03-2011

26-04-2011 Puesta de manifiesto plan

  
41

526/2010

(VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

COOPERATIVA DEL CAMPO SAN FERNANDO15-11-2010

JUAN IGNACIO DE MESA RUIZ 

 19-01-2011 18-03-2011

 18-03-2011

JUNTA GENERAL ACREEDORES 06-06-2011 12:00 HORAS

   
42

611/2010

F.T. MERCEDES

CEYMAT S.L.15-11-2010

 JAVIER GALLÉN MATAS

 19-01-2011     
43

594/2010

(ABREVIADO VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN

PROMOCIONES Y EDIFICACIONES QUINTANAR DEL REY S.L.26-11-2010

C. ALBERTO SWIEC TENENBAUM

 02-02-2011 26-04-2011

 26-04-2011

Junta General de Acreedores

22-07-2011

10:00 horas

   
44

595/2010

(ORDINARIO VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

CONSTRUCCIONES ALBACETE-CUENCA-VALENCIA S.L.26-11-2010

JOSÉ ÁNGEL CAÑAS CAÑADA

y

JUAN IGNACIO DE MESA RUIZ

 04-03-2011

PTE INCIDENTES

     
45

596/2010

(ORDINARIO VOLUNTARIO)

F.T. ASUNCIÓN


CONSTRUCCIONES GARLOMAR S.L.26-11-2010

JESÚS SÁIZ HERRÁIZ

y

CARMEN IZQUIERDO PÉREZ

 04-03-2011

PTE. INCIDENTES

     
46

583/2010

(ABREVIADO VOLUNTARIO)

F.T. MERCEDES

KARVANIV 2009 HOSTELEROS S.L.26-11-2010

CRISTINA FUENTES PAÑOS

 21-03-2011     
 47

58/11

(ABREVIADO VOLUNTARIO)

ASUNCIÓN

SEMILLAS MANCHUELA SLU 04-02-2011

 JUAN BARRERA MONTERO

 22-03-2011

PTE INCIDENTE

     
 48

3/11

(ABREVIADO VOLUNTARIO)

ASUNCIÓN 

 CERÁMICAS PLC SA07-02-2011

FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA

      
 49

54/11

(ABREVIADO VOLUNTARIO)

LOURDES 

 CALZADOS CEVA S.A.17-02-2011

 DANIEL ANTONIO MATANZA CAVERO

  10-11-2011  10-11-2011  
50

14/11

(ABREVIADO)

MERCEDES

CRISMAJESS S.L.01-04-2011

MARÍA CASTELL BRAVO

      
51

112/11

(ABREVIADO)

MERCEDES

YOLANDA MARTÍNEZ PASCUAL01-04-2011

NIETO BASCUÑANA

      
52

155/11

(ABREVIADO)

LOURDES

NUEVA VIVIENDA CUENCA S.L.01-04-2011 CARLOS TRUJILLO MARTÍN
      
53

161/11

(ABREVIADO)

ASUNCIÓN

GRÚAS TARANCÓN S.A.26-04-2011DAVID TRUJILLO FERRERAS      
54

231/2011

VIMOR HOSTELERÍA S.L. ARCHIVADO 20-05-2011       
 

283/2011

LOS LLANOS DEL ÁGUILA S.A.18-07-2011 

MARÍA CASTELL BRAVO

 y

ALBERTO SWIEC TENEMBAUM 

 28-10-2011

pte. incidentes

     
55

264/2011

TABIQUES Y PROYECYOS S.L. 02-06-2011  CARMEN DÍAZ DE MAGDALENA 29-09-2011     
56

341/2011

FORJADOS DE CALIDAD S.L. 12-07-2011 JUAN BARRERA MONTERO 14-10-2011     
57

352/2011

MANUELA ROSA MOYA PEÑA 07-07-2011JAVIER GALLÉN MATAS       
58

353/2011

FÉLIZ RUIZ GARCÍA07-07-2011  JAVIER GALLÉN MATAS 3-10-2011     
59

366/2011

PEDRO VICENTE GARCÍA ROMERO 01-09-2011 CRISTINA FUENTES PAÑOS 10-11-2011     
60

402/2011

SUBSTRATOS Y ABONOS DE LA JARA SCCLM PTE ADMISIÓN NECESARIO       
61

483/2011

ÁNGEL VERA MUÑOZ 26-10-2011 JUAN RAMÓN MONTÓN SERRANO 29-12-2011     
62

538/2011

PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LA NOCHE DEL VITOR S.L.14-12-2011 PEDRO LUIS MEDRANO LAINEZ       

El verdadero motor de un juzgado

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Los secretarios judiciales asumen la práctica totalidad de las competencias de la unidad a la que se les destina.

Escrito por Ernesto Carratalá    Sábado, 08 de Octubre de 2011 20:49

 

Poco a poco, los secretarios judiciales se han convertido en los corazones que mueven los juzgados y tribunales de este país. Ha hecho falta dotarles de más medios, incrementar sus competencias y responsabilidades y mejorar sus condiciones económicas. Pero los resultados están ahí. La Justicia se está agilizando.

En el presente ejercicio, la bajada del sueldo base de los secretarios judiciales se ha visto compensada con los incrementos que han experimentado los complementos de productividad, gracias al acuerdo alcanzado por las asociaciones profesionales con el Ministerio de Justicia.

Y así, un secretario judicial de segunda, que en 2009 ganaba de sueldo base 18.433 euros anuales, y a quien en el presente ejercicio, este mismo concepto se le ha bajado a 17.083 –casi 1.400 euros menos que suponen algo más de 100 al mes–, se le ha compensado añadiendo un complemento de productividad que, según señalan las asociaciones profesionales, “supone una redistribución salarial en función de los cometidos, ya que no es lo mismo un secretario de segunda en un juzgado de una localidad mediana, que un secretario de sala en una ciudad de costa, por poner un ejemplo”. Es decir, que, a partir de este año, la productividad cuenta, y mucho, en unos juzgados cuyos verdaderos ‘amos y señores’ no son los jueces, sino los secretarios judiciales.

La Ley Orgánica 19/2003, y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales 1608/2005, ha dotado de importantes competencias a los secretarios de los juzgados, de tal manera que, después del juez, el secretario se convierte en el máximo responsable de este organismo.

Los secretarios judiciales son funcionarios que constituyen el Cuerpo Superior Jurídico, único de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia. Ejercen sus funciones con carácter de autoridad. Entre las mismas está la de velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias. Son fedatarios públicos con capacidad para otorgar legalidad a documentos, autos, sentencias y poderes para pleitos. Y son los responsables de la custodia de documentos legales. Desde los probatorios, hasta los testimoniales, pasando por sumarios y diligencias.

Pero, con todo, lo más relevante de la legislación vigente en esta materia es que se designa al secretario judicial como máximo responsable de la unidad en la que está destinado.

Desde el Juzgado de Primera Instancia hasta una Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, el secretario judicial ejerce funciones de jefatura de personal, gestiona las cuentas de la unidad y se encarga de ejecutar las sentencias.

Como se puede comprobar, la legislación vigente convierte al secretario judicial en el verdadero motor de la unidad a la que se le destina. La marcha de un juzgado depende del secretario y de la capacidad que tenga para ‘mover’ el equipo y los medios técnicos que le han asignado.

Además, es el encargado de coordinar con las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el suministro y dotación de todos esos medios que requiere el juzgado o tribunal para una correcta, eficaz y ágil función. Es “la mejor solución para desatascar la Justicia”, según palabras del propio ministro, Francisco Caamaño.

Agilización

Este sistema de funcionamiento está logrando agilizar unos juzgados que, según la última Memoria del Consejo General del Poder Judicial, ha reducido los tiempos de trámite en el último ejercicio judicial 2010-2011. Sobre todo en lo que se refiere a los procedimientos penales, los mas relevantes para la sociedad, incluyendo en ellos a los juzgados de violencia de género y de primera instancia con competencias en resoluciones ejecutorias de condenas menores: robos, hurtos, lesiones y amenazas principalmente.

Para lograr estos resultados, la Administración de Justicia tuvo que llevar a cabo una reforma en profundidad de las funciones de los secretarios judiciales y de su organización. En la actualidad, los secretarios judiciales pueden ser de primera categoría, de segunda o de tercera. El ingreso se produce en esta última y, para ascender, deben permanecer en la misma durante cinco años seguidos o siete interrumpidos.

A partir de ahí, comienza toda una fascinante carrera que alcanza su máximo nivel si es designado Secretario de Gobierno de una Sala o instancia superior, o secretario coordinador provincial. Incluso puede llegar a alcanzar un órgano de gobierno de los secretarios, semejante al CGPJ para los jueces: el Consejo del Secretariado Judicial.

Por otra parte, se ha incrementado el grado de preparación específica para acceder a la carrera de secretario judicial. Aquello que se decía hace unos años de que “el que vale, va para juez, y el que no, para secretario judicial”, ha pasado a la historia. Las oposiciones a secretario judicial tienen un nivel de exigencia equivalente al de juez. No obstante, hay muchos opositores que no logran acceder a este estamento y optan por intentarlo como secretarios.

Esos candidatos a opositores deben saber que el sistema de preparación es idéntico al de los jueces. No hay academias especializadas, salvo alguna excepción, por lo que habrá que acudir a un preparador. Secretarios, jueces y fiscales que quieren ganarse un sobresueldo, se dedican a impartir cursillos consistentes en clases donde se exponen los temas objeto de la oposición, lo que en el argot se conoce como ‘cantar’ algún tema. Los profesores controlan el tiempo de exposición y corrigen los errores que comete el opositor. Hay que tener en cuenta que este tipo de profesores suelen estar al corriente de las modificaciones que se producen diariamente en materia legislativa que pueden alterar el contenido del temario.

Aparte de esto, la labor que tienen estos profesores es la de animar, apoyar e imponer un ritmo de estudios, además de resolver las dudas que se vayan planteando a la hora de analizar un tema objeto de la oposición. Los expertos recomiendan a un candidato-opositor que elijan con sumo cuidado a su preparador ya que, aunque el esfuerzo lo hace el candidato, los preparadores son determinantes para poder aprobar.

Si el opositor logra obtener plaza en el concurso, el candidato debe saber que deberá seguir un curso en Madrid. Después, tres meses de prácticas en un juzgado y, al final de todo este camino, se otorga el primer destino. Hay que tener en cuenta que, en estos momentos, 300 jueces en expectativa de destino están ejerciendo labores de secretarios judiciales, por lo que existe cierto colapso a la hora de acceder al turno correspondiente.



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