El CGPJ plantea la creación de un quinto juzgado de Primera Instancia en Cuenca

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Cuenca, 2 jul (EFE).- El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) plantea la creación de un quinto juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Cuenca, así como el refuerzo del juzgado que se encarga de ver los asuntos en materia mercantil y de los órganos jurisdiccionales del partido judicial de Tarancón.

La vocal territorial del CGPJ para Castilla-La Mancha, Gabriela Bravo, ha dicho hoy que la creación del quinto juzgado de Primera Instancia e Instrucción está justificada por el aumento de la litigiosidad en la provincia, que creció un 13,81 por ciento 2008 con respecto al ejercicio de 2007.

Bravo, que ha visitado hoy la Audiencia Provincial de Cuenca para conocer los problemas judiciales de la provincia, ha dicho que este aumento de la litigiosidad se produce tanto en el orden civil, debido a la crisis económica, como en el orden penal.

En especial se ha incrementado el número de asuntos civiles, de forma que la carga de trabajo que asumieron los jueces en el ejercicio de 2008 se incrementó un 25 por ciento con respecto al año anterior, ha añadido la portavoz del CGPJ.

Asimismo, ha explicado que el CGPJ ha detectado "otro foco importante de saturación de trabajo" en el ámbito de lo mercantil.

Esta situación se complica porque en Cuenca no hay un órgano especializado en materia mercantil, sino que lo asume el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 Ante el gran incremento de trabajo en la materia, el CGPJ ha informado favorablemente para que se ponga en marcha un refuerzo para seis meses, que en su caso se prorrogaría, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2.

Sin embargo, parece que en principio el Ministerio de Justicia ha desestimado la propuesta, ha indicado Bravo, quien ha adelantado que "vamos a seguir dialogando con el Ministerio para poder atender las necesidades de este órgano jurisdiccional, que atiende una materia tan múltiple, variada y tan sensible en época de crisis como es el orden mercantil".

El CGPJ apoya también la petición de que se refuercen los órganos jurisdiccionales del partido judicial de Tarancón, "ante los graves problemas que está teniendo, derivados sobre todo de las cuestiones demográficas y la gran incidencia que tiene la inmigración".

Asimismo, se está estudiando la posibilidad de pedir la creación un tercer Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en el partido judicial de Tarancón, ha señalado Bravo También ha abogado por la necesidad de aumentar el número de magistrados en la Audiencia Provincial de Cuenca, con la incorporación de un cuarto magistrado y ha pedido al Ministerio de Justicia que solucione el problema de los aparcamientos en el nuevo edificio de los juzgados que se está construyendo. EFE

Cuenca, 2 jul (EFE).- La portavoz del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Gabriela Bravo, ha abogado hoy en Cuenca por la necesidad de reforzar el sistema judicial para darle mayor agilidad ante la coyuntura económica actual, ya que si la justicia es más ágil "realmente ayudaremos al país a salir de la crisis económica".

Bravo, que ha visitado hoy la Audiencia Provincial de Cuenca, ha dicho que hay una situación coyuntural derivada de la crisis económica, sobre todo en materia mercantil, social y civil, pero "todos somos conscientes de que hay que reforzar nuestro sistema judicial, porque, si ponemos en juego nuestra seguridad jurídica, nuestro propio sistema económico también va a ser mucho más débil".

Para la portavoz del CGPJ, "es muy importante trasladar al ciudadano que los órganos, los juzgados y los tribunales de este país van a resolver con la máxima prontitud y no van a redundar negativamente en su propia situación".

Según Bravo, "cualquier persona que se quede en el desempleo, cualquier empresario que necesite dar agilidad a su concurso tiene que tener la respuesta judicial lo más rápido posible, sobre todo porque la tardanza y la falta de agilidad en estas materias constituyen un gravamen muy importante, precisamente en esta situación".

En este sentido, ha señalado que, "si conseguimos mejorar y reforzar nuestros juzgados y tribunales para que den esta justicia con más agilidad, realmente ayudaremos también al país a salir de la crisis económica".

Por otra parte, preguntada sobre el aplazamiento de la huelga de jueces prevista para junio, Bravo ha indicado que la percepción que tiene el CGPJ es que las asociaciones "han elegido el camino del diálogo y del consenso, que además nos parece muy acertado".

El Ministerio de Justicia "está trabajando en ese acuerdo social en el que está implicando a todos los sectores que trabajan en el ámbito de la Administración de Justicia", ha recordado Bravo, quien ha calificado de muy importante "el acuerdo al que han llegado con la carrera judicial".

La portavoz del CGPJ ha añadido que "tenemos la plena confianza de que los jueces van a seguir apostando por la vía del trabajo diario y de la reunión y del diálogo con el Ministerio, con las comunidades autónomas y con el Consejo para mejorar entre todos la situación de la justicia". EFE

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04/07/2009 12:11 Autor: juzgadomixtoomercantil2cuenca. #. Tema: NOTICIAS JUDICIALES.

Sentencia en Juicio de faltas por lesiones imprudentes

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SENTENCIA NUM 86/2009

En Cuenca a veintiséis de junio  de dos mil nueve  

Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca   los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de  lesiones imprudentes , siendo parte  s.p.c. como denunciante, S.S.Z. como denunciado, M.P.C.Y.  como responsable civil subsidiario y  la entidad MAPFRE AUTOMÓVILES SA, como responsable civil directo, representados por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez y asistidos por el Letrado Don Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Los presentes autos tienen su origen en el atestado instruido por la Policía Local de Cuenca , incoándose el presente juicio de faltas.

SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró  la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones imprudentes.

TERCERO.- En el acto de la vista, tras declaraciones de las partes y practicada la prueba propuesta y admitida, El Letrado Sr. Jouve , interesa la libre absolución de su defendido. 

Quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Del examen  de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio  ha quedado probado y así se declara que el 21 de junio de dos mil ocho sobre las 14.55 horas, en el Paseo del Ferrocarril de Cuenca, colisionaron el vehículo matrícula XXXX-FJL, asegurado en la entidad Mapfre automioviles, a nombre de M.P.C.Y. y conducido por S.S.Z. y la motocicleta C-XXXXXX BSY, conducida por S.P.C..

     Como consecuencia de la colisión Samuel Pozuelo Carballo sufrió lesiones consistentes en traumatismo en pierna derecha que curso con fractura cerrada espiroidea de tercio distal y peroné. Para su sanidad requirió además de primera asistencia facultativa, tratamiento  medico especializado consistentes en inmovilización de la fractura mediante férula de yeso inguino –pedica, fármacos analgésicos antinflamatorios y rehabilitación. El tiempo invertidos en alcanzar su curación fue de 143 días de los cuales 138 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de las lesiones le ha quedado una secuela valorada en un punto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 621.3 del Código Penal castiga al que por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito.

     Para poder imputar la comisión de esta falta  es necesario que concurran  todos los elementos estructurales de la infracción culposa: 1º) una acción u omisión voluntaria, no intencional o dolosa; 2º) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, de haberse observado la diligencia debida, omisión que por razón de circunstancias concurrentes debe reputarse leve, como un descuido ocasional, a diferencia de la imprudencia grave que supone la omisión de la prudencia mínima exigible a cualquier conductor; 3º) el factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y de la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social, en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, para conjurar el peligro dimanante de las mismas; 4º) la causación de un resultado, de un mal a las personas, que de haber sido causado dolosamente, constituiría delito de lesiones y 5º) Y adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente –teoría de la «conditio sine que non» o de la equivalencia de condiciones–, pero, exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

     El tratamiento jurídico penal de la imprudencia requiere, como no podía ser de otra forma, de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la puntual y concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier formación o construcción objetiva o presuntiva de la culpa, deducida del resultado, propia del ámbito civil, sin una base fáctica plenamente acreditada, aunque los hechos sí pudieran aparecer acreditados en base a una deducción presuntiva si el hecho básico aparece plenamente probado. De lo expuesto se extrae que la culpa deba aparecer acreditada como una infracción de los deberes objetivos de cuidado del sujeto activo, un riesgo previsible, evitable y atribuible al mismo.

La existencia de la culpa y, una vez detectada ésta, la verificación de su graduación y hasta de su entidad penal o civil depende en buena medida de factores subjetivos, la posibilidad de previsión del evento dañoso, el conocimiento de su causalidad y potencial lesivo, y su previnibilidad, debiendo de atenderse a la mayor o menor relevancia de las precauciones y diligencia adoptada para evitar el daño lógico y posible de un determinado actuar,

 De la prueba practicada en el acto de juicio no se ha acreditado ni siquiera la mecánica causal del accidente, sin que asimismo exista una prueba de que la conducción del denunciado sea la que provocara la colisión, puesto que el denunciado manifiesta como el denunciante venia conduciendo dando bastantes bandazos.

En definitiva en el actuar del denunciado no se puede ver una imprudencia  con relevancia penal, sin perjuicio de la valoración que podría merecer en la vía civil, donde los presupuestos de la responsabilidad reparadora que busca la denunciante se asienta sobre principios distintos de los que se precisan en un reproche penal, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para el denunciado.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 249 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio  a la vista de la absolución de la parte denunciada.

Vistos lo artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones al denunciado s.s.z.  declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación.

Expídase testimonio  para unión a autos  y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma.

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

 

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SENTENCIA NUM 85/2009

En Cuenca a veintiséis  de junio de dos mil nueve

Vistos por Mª del Carmen Díaz Sierra, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca ,los presentes autos de juicio de faltas reseñados con el número más arriba referenciado por una presunta falta de lesiones   siendo parte M.S.M. como denunciante, representado por la Procuradora Doña Sonia Martorell Rodríguez y asistido por el Letrado Don Ivan Calleja Valverde y J.L.M. y A.L.R. como denunciados, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal, con el resultado que refleja el acta que figura unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- En el día y hora señalada al efecto se celebró  la vista del juicio de faltas, en virtud de los hechos obrantes en las actuaciones, presuntamente constitutivos de una falta de lesiones    

TERCERO.- En el acto de la vista , tras declaraciones de las partes  y practicada la prueba propuesta y admitida , el Ministerio Fiscal intereso la condena de J.L.M. y A.L.R. como autores de una falta de lesiones  y la imposición de una pena de dos meses de multa a razón de seis euros por día, y que indemnicen conjunta y solidariamente al denunciante en la cantidad de 1500 euros por las lesiones, 600 euros por las secuelas  y el valor de la televisión rota.

El Letrado Sr. Calleja, interesa se condene a los denunciados como autores de una falta de lesiones con una condena de dos meses de multa a razón de seis euros por día, y a que indemnicen a su representado en la cantidad de 2511,69 euros por las lesiones y 399 euros por la televisión rota.

Concedida la ultima palabra a los denunciados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Del examen  de las actuaciones y de la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio  ha quedado probado y así se declara que el 16 de agosto de dos mil ocho sobre las 4.30 horas, en el establecimiento propiedad de M.S.M., el Karaoke “XXX”  sito en la calle XXXXXX nº 2 de Cuenca, J.L.M. y A.L.R., agredieron a M.S., dándole puñetazos y empujones. Como consecuencia de un empujón M.S. cayo sobre un aparato de televisión, rompiéndose el mismo, habiendo sido valorado en 399 euros.

Asimismo como consecuencia de la agresión M.S. sufrió lesiones consistentes en traumatismo en cara  y hombro izquierdo, requiriendo para su sanidad únicamente primera asistencia facultativa, y tardando su curación estabilización 3 días impeditivos, con una secuela consistentes en neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes valorada en un punto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 617 del Código Penal castiga al que por cualquier medio  o procedimiento causara a otro una lesión no definida como delito en este Código. Teniendo en cuenta que el art. 147 exige para ser considerado como delito que estas faltas requieran además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico no considerándose como tal  la simple vigilancia o seguimiento facultativo. En este supuesto como queda acreditado por los  informes forenses obrantes en autos  solo fue necesaria una previa asistencia facultativa en ambos casos.

      De la prueba practicada en el acto del juicio, se ha desplegado prueba de cargo suficiente para imputar a los denunciados la comisión de una falta de lesiones, teniendo en cuenta que los mismos han reconocido que agredieron a Miguel Saiz, hecho corroborado no solamente por la declaración del denunciante sino por  una testigo presencial de los hechos, que  manifiesta sin ningún genero de duda como observo a los dos denunciados como empujaron y golpearon al denunciante, cayendo este sobre la televisión cuyo valor se reclama.

SEGUNDO- No concurre ninguna causa modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO..-  De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas que establece el Libro III, procederán los Jueces  y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las realas de los artículos 61 a 72  del Código..

        Conforme al art. 50 del Código Penal  se establece que se fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo.

     Por lo que se considera  adecuada  imponer a ambos acusados  la pena de dos  meses de multa a razón de dos euros  por día, al haber declarado ambos que no en la actualidad no  tienen actividad laboral alguna.     .

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños  o perjuicios (arts. 109 y 116 del Código Penal y 100  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

     Al reclamar el perjudicado  por sus lesiones procede determinar las siguientes indemnizaciones, aplicando por analogía la ley 30/95  por lo que se refiere a las indemnizaciones  procedentes de hechos  cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor.

     Respecto a la indemnización por las lesiones sufridas , al haber requerido 30 días impeditivos, procede determinar la misma en 1574,10 euros, y 709,25 por las secuelas, lo que hace un total de 2283,35 euros .

     Asimismo debe indemnizar por el valor de la televisión que resulto dañado , por el importe de 399 euros tal como consta en la factura obrante en autos.

QUINTO.- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas a los denunciado  como autor condenado por los hechos.

VISTOS  los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a J.L.M. y A.L.R. como coautores de una falta de lesiones  a la pena de dos  meses de multa a razón de dos  euros por día así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago  de las costas procesales causadas.   

Asimismo en el orden civil  deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Miguel Saiz Martínez en la cantidad de 2682,35 euros.

 

Notifíquese a las partes  y al Ministerio Fiscal

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación.

Expídase testimonio  para unión a autos  y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

 

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SENTENCIA NUM 84/2009

En Cuenca a  veintiséis de junio de dos mil nueve 

Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta  de lesiones y amenazas  , siendo parte  M.A.L.R. y E.F.G., como denunciantes-denunciados, con intervención del Ministerio Fiscal. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, no comparece ninguna de las partes, el Ministerio fiscal interesa la absolución de los denunciados por falta de pruebas para mantener la acusación

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que no comparecen al acto del juicio M.A.L.R. y E.F.G., constando debidamente citados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional  ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible  sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.

     En este supuesto  ante la petición de absolución del Ministerio Fiscal de acuerdo con el principio acusatorio que rige en nuestro procedimiento penal, procede dictar una sentencia absolutoria para las partes.

En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE  del hecho origen de estas actuaciones a M.A.L.R..

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE  del hecho origen de estas actuaciones a E.F.G.

Asimismo se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal 

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación. 

Expídase testimonio  para unión a autos  y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma.

 PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia en juicio de faltas por Hurto

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SENTENCIA NUM 83/2009

En Cuenca a  veintiséis de junio de dos mil nueve 

Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta  de  hurto , siendo parte E.S.B. como denunciante y J.L.M.M. y R.D.M. como denunciados. Habiendo  intervenido el Ministerio Fiscal. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, no compareció el denunciante  constando debidamente citado. Tras la practica de la prueba propuesta y admitida , el Ministerio fiscal interesa la condena de J.L.M.S. y R.D.M. como coautores de una falta de hurto  a la pena de un  mes de multa  a razon de seis euros por día , y  a que indemnicen al denunciante

Concedida la ultima palabra a Jose Luis Megina Mora y Rodrigo Diez Martinez, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 7 de diciembre de dos mil ocho, sobre las 05.00 horas, en los alrededores del Pub “B.”, sito en Cuenca, J.L.M.M. y R.D.M., puestos de común acuerdo y con animo de lucro sustrajeron una bicicleta que se encontraba en la via publica, perteneciente a E.S.B..

La bicicleta fue recuperada. 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 623.1 del Código penal castiga al que cometa hurto siempre que el valor de lo sustraído no exceda de cuatrocientos euros .

El Tribunal Constitucional  ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible  sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.

     En este supuesto se ha desplegado prueba de cargo suficiente para imputar  a los denunciados la comisión de una falta de hurto. Los propios denunciados han reconocido como sustrajeron la bicicleta al encontrarla en la via publica.

SEGUNDO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Conforme al art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o  falta lo es civilmente si del hecho se deriva daño o perjuicio.  Al haberse producido la recuperación  de la bicicleta y habiendo declarado en instrucción que no reclamaba nada al haber sido recuperada , no procede hacer declaracion al respecto.

CUARTO.- De conformidad con el art. 638 del Código Penal , en aplicación de las penas del Libro III , los Tribunales procederán según su prudente arbitrio , y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso  y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 y 72 del citado cuerpo legal.

     El art. 623 del Código Penal castiga la falta de hurto con pena de  multa de uno a dos meses. Teniendo en cuenta las circunstancias del hecho se considera adecuada la imposición de la  pena de un mes de multa a razón de tres  euros por día

QUINTO.- En virtud del art. 123 del vigente Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso , procede imponerlas a los denunciado  como autor condenado por los hechos.

 

 

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a  J.L.M.M. y R.D.M. como coautores de una falta de hurto   del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa   a razón de tres   euros diarios, así  como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Asimismo se les condena al pago de  las costas causadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación.

Expídase testimonio  para unión a autos  y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

 

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SENTENCIA NUM 82/2009

En Cuenca a  veintiséis de junio de dos mil nueve 

Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta  de  hurto , siendo parte L.M.B.V. como denunciante y V.C.O. como denunciado. Habiendo  intervenido el Ministerio Fiscal. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, no compareció el denunciado   constando debidamente citado. Tras la practica de la prueba propuesta y admitida , el Ministerio fiscal interesa la absolución del denunciado por falta de pruebas para mantener la acusación

 

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el uno de febrero de dos mil nueve, L.M.B.V. denunció ante la Comisaria de la Policia Nacional de Cuenca, la sustracción de combustible del camión de su propiedad.

No ha quedado probado la participación de V.C.O. en los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 623.1 del Código penal castiga al que cometa hurto siempre que el valor de lo sustraído no exceda de cuatrocientos euros .

El Tribunal Constitucional  ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible  sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.

     En este supuesto  ante la petición de absolución del Ministerio Fiscal de acuerdo con el principio acusatorio que rige en nuestro procedimiento penal, procede dictar una sentencia absolutoria para Vicente Cantero Ovejero.

En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.

 

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE  del hecho origen de estas actuaciones a v.c.o. , declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación.

Expídase testimonio  para unión a autos  y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma.

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

 

Sentencia en Juicio de faltas por lesiones

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SENTENCIA NUM 81/2009

En Cuenca a  veintiséis de junio de dos mil nueve 

Vistos por Mº del Carmen Díaz Sierra , Juez  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cuenca los presentes autos de juicio de faltas , registrados con el número más arriba indicada, por la presenta comisión de una falta  de lesiones  , siendo parte j.c.f.  como denunciante y j.s.y. como denunciado. Habiendo  intervenido el Ministerio Fiscal. 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiendo tenido conocimiento éste Juzgado de la existencia de hechos que podrían revestir los caracteres de alguna de las infracciones penales previstas como Faltas en el Libro III del Código Penal y las leyes especiales, tras practicar las diligencias que se consideraron imprescindibles, se convocó a las partes denunciante y denunciada a Juicio Verbal.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, Tras la practica de la prueba propuesta y admitida , el Ministerio fiscal interesa la absolución del denunciado por falta de pruebas para mantener la acusación.

 

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que J.C.F. no ratifica su denuncia en el acto del juicio

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional  ha venido afirmando la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E. siendo por ello de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia Asimismo una reiterada doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicada en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción , inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no solo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible  sino también de la participación y responsabilidad penal que en el mismo tenga el acusado.

     En este supuesto  ante la petición de absolución del Ministerio Fiscal de acuerdo con el principio acusatorio que rige en nuestro procedimiento penal, procede dictar una sentencia absolutoria para J.S.Y..

En cuanto a las costas procesales, por aplicación del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su declaración de oficio a la vista de la absolución de la parte denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general de aplicación.

 

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE  del hecho origen de estas actuaciones a J.S.Y., declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación.

Expídase testimonio  para unión a autos  y archívese el original en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerda, manda y firma.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

 



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